REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000070

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: URGENCIAS MÉDICAS, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1983, anotada bajo el No. 10, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARIA EUGENIA AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2012, inserto en expediente No. 042-2012-01-00614, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A, por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-124.316.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de mayo de 2012, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, siendo recibido por éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la misma fecha.

En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes, y ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva solicitada.

En fecha 14 de enero de 2013, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para el día 01 de febrero de 2013 la celebración de la Audiencia de Nulidad. En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal mediante auto reprogramó la celebración de la Audiencia para el día 19 de febrero de 2013, toda vez que la Juez que preside éste Despacho se encontraba suspendida médicamente por presentar quebrantos de salud.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Acto Administrativo; por lo tanto, una vez terminada la etapa probatoria y, vistos los informes presentados por las partes, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en fecha 07 de mayo de 2012, se inició el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante el cual el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO alega haber sido despedido por su representada de forma injustificada mientras disfrutaba de una supuesta inamovilidad laboral, cuando la realidad de los hechos es que el referido solicitante Nunca ha sido trabajador de la empresa, y por tanto no está protegido por ningún fuero o inamovilidad laboral, ya que la relación que lo vincula con la empresa no es de naturaleza laboral.

Que en fecha 08 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó un acto administrativo ordenando el reenganche y la Restitución de la situación jurídica anterior, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con el artículo 425 de la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012.

Que en dicho acto administrativo se ordenó ejecutar y se notifica al empleador, y le permite un restringido uso del derecho a la defensa para presentar pruebas y exponer alegatos, cuyo ejercicio fue absolutamente violado por parte del funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo, al silenciar pruebas a su representada, no tomar en cuenta sus alegatos y no decidir conforme a la sana crítica, violando en consecuencia su derecho a la defensa y garantía al debido proceso durante la ejecución del acto de Reenganche, además de violar el numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT, por decretar el reenganche y pago de salarios caídos, sin que el solicitante haya consignado prueba laguna que acredite la relación laboral e inamovilidad invocada tal como lo exige dicha disposición legal, violando así el principio de legalidad y debido proceso, estando viciado el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA) por contravenir el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso dentro del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, por cuanto se infringió el contenido de los numerales 1 y 2, artículo 425 de la LOTTT, al no ordenar el inspector un despacho saneador, debido a que el solicitante no consignó absolutamente ninguna prueba sobre la existencia de la relación laboral.

Además de ello, viola la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión careciendo de las mas mínima motivación, basándose en un falso supuesto de hecho, y siendo el acto en sí mismo contradictorio. Que es evidente la contradicción de motivos y falso supuesto en que incurre el despacho administrativo al dictar el acto impugnado, pues del acápite del mismo así como del propio escrito del solicitante, se desprende que no consignó pruebas o documentación alguna para demostrar la relación laboral y el fuero invocado, y a pesar de ello, se admite ilegalmente invocando el numeral 1 del artículo 425 de la LOTTT, señalando que dicha documentación si fue acompañada, cuando de las actas se desprende todo lo contrario.

Que el acto administrativo violó el derecho a la defensa de su representada, pues durante su ejecución no se tomaron en cuenta los alegatos ni las pruebas presentadas por su representante en aras de desvirtuar la relación laboral que alega el solicitante, y en consecuencia de la inamovilidad que falsamente invoca.

Que el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, no es un trabajador de su representada, pues no cumple horario, no esta en nomina, recibe comisiones mercantiles por sus ventas, no salario, además de estar excluido de otros indicios que conforman el test de laboralidad elaborado por la OIT y acogido por la Sala de Casación Social. Que durante dicho procedimiento, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, con lo cual se vicia el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, por aplicación del artículo 25 CRBV.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 19 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente URGENCIAS MÉDICAS, C.A, a través de su apoderado judicial RANDY ROSALES, de la comparecencia del Tercero Interviniente ciudadano PEDRO JOSE VINCERO debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores Abogada KAREN RODRIGUEZ, y de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado FRANCISCO FOSSI, quienes manifestaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL URGENCIAS MÉDICAS, C.A

La parte recurrente URGENCIAS MÉDICAS, C.A, a través de su apoderado judicial, alegó que el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, es un trabajador autónomo que prestó servicios de carácter mercantil para su representada, como un concertador de seguros, que lo que hacía era fungir como una especie de corredor de seguros, ya que simplemente vendía pólizas o servicios que ofrece su representada, sin horario de trabajo ni subordinación alguna, que tampoco se encuentra en la nómina de la empresa y no está inscrito en el Seguro Social, que lo que hacía era entregar facturas a su representada y cobraba comisiones por los servicios efectuados, que no tiene una oficina, ni herramientas de trabajo, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el Test de Laboralidad para que pueda ser considerado un Trabajador de su representada.

Que a pesar de lo anterior, el referido ciudadano introdujo un Reenganche que fue admitido en fecha 08 de mayo de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con vigencia del nuevo procedimiento de reenganche establecido en el artículo 425 de la mencionada Ley; que la Inspectoría del Trabajo al tramitar el presente reenganche comete vicios de nulidad absoluta, siendo el primero de los vicios denunciados el establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la LOPA, ya que cometió prescindencia total y absoluta del procedimiento para el reenganche, debido a que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala que para interponer un reenganche el trabajador debe consignar pruebas que acrediten la relación laboral y la inamovilidad invocada, y que sin embargo del acto impugnado se evidencia que la Inspectoría admitió el reenganche señalando que el mismo no presentó anexos, y posteriormente indica que se encuentra probada presuntamente la relación laboral y la inamovilidad invocada, incurriendo en una contradicción que vicia al acto administrativo, y que la Inspectoría debió ordenar un despacho saneador para que el trabajador consignara las pruebas pertinentes.

Que el segundo vicio denunciado de nulidad, es aún mas grave ya que cuando la Inspectoria del Trabajo se traslada a la sede de su representada a ejecutar el reenganche, el artículo 425 de la Nueva Ley, prevé la posibilidad de ejercer entonces el derecho a la defensa, como presentar los alegatos y consignar pruebas, para que en el caso de que el funcionario ejecutor del reenganche presente dudas sobre la relación de trabajo o la inamovilidad que se invoca, y para salvaguardar el derecho a la defensa, se abra así una articulación probatoria, se suspenda el reenganche forzoso y se apertura a pruebas, para que se dicte una Providencia Administrativa motiva jurídicamente y con pruebas. Que a pesar que en el actor de ejecución de reenganche se expuso que el ciudadano era un trabajador autónomo, y se consignaron facturas y copias de pólizas, se evidenció que no estaba en nómina, entre otras cosas, más sin embargo en violación al derecho a la defensa de su representada, el Funcionario del Trabajo no decidió abrir a pruebas el expediente, a pesar que existían dudas razonables sobre el carácter laboral de la relación, incurriendo así en la violación del artículo 25 de la Constitución y del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, solicitando se declare la nulidad del referido acto administrativo.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
CIUDADANO, PEDRO JOSE VINCERO

La apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, en nombre y representación del mismo alegó que en primer lugar y como punto previo, solicita se declare inadmisible la presente nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado en fecha 08 de mayo de 2012, por cuanto el mismo no cumple con los extremos de Ley establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no se acompañó con la demanda instrumento que fundamentara el derecho reclamado, tal y como lo prevé también la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece que el Inspector debe certificar que el trabajador efectivamente se encontraba reincorporado en su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, la cual no consta en el expediente, ya que la patronal alega que dicho reenganche se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo que se consignó junto con el escrito, lo cual no guarda relación con la nueva LOTTT. Que igualmente, solicita la inadmisibilidad del recurso por cuanto existe una contradicción de los actos administrativos impugnados, ya que la patronal alega en su recurso de nulidad que está impugnando un acto administrativo, que está impugnando una providencia administrativa y que está impugnando una resolución, y que cada uno de esos actos se encuentran definidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y tienen diferentes denominaciones, evidenciándose así la incongruencia en cuanto al objeto del recurso de nulidad que se impugna.

Niega, rechaza y contradice la violación del derecho a la defensa alegada por la patronal, toda vez que se realizó la notificación respectiva del procedimiento de reenganche en el acta de ejecución, tal como lo prevé la nueva Ley LOTTT, que prevé un reenganche inmediato ya que se presume la inamovilidad invocada; que igualmente, hay que tener en cuenta que dicho procedimiento se admitió al día siguiente de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), por lo que en virtud de la falta de experiencia por parte de los funcionarios del trabajo, se pudieron haber cometido cierto errores, los cuales pudieron ser resueltos si la patronal hubiera ejercido su recurso de reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 94.

Que en el acto de ejecución la patronal niega una relación laboral y alega que se trata de una relación mercantil, siendo lo cierto que el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, comenzó a prestar servicios en fecha 30 de abril de 1996, ejerciendo como último cargo el de ejecutivo de ventas, y devengando un salario mensual básico de Bs. 4.000,oo. Que el día que se ejecutó el acto del reenganche, la patronal simuló haber acatado la orden administrativa, y le cambiaron el cargo, por lo que el trabajador inició un procedimiento de desmejora por la Inspectoria del Trabajo, y que el día de ejecución del procedimiento por desmejora, la patronal no negó la relación laboral, quedando ésta admitida así como el cargo, indicando que el mismo no había sido desmejorado porque dentro de sus funciones le correspondía ejercer el cargo de cobrador, por lo que se evidencia que efectivamente su representado si es trabajador de la empresa, y que no se ha dado cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por todas las anteriores consideraciones, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alegó que siendo la oportunidad para que las partes promuevan las pruebas que consideran en defensa de los derechos e intereses de la parte que patrocina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que la parte tercero interesado promovió un escrito de pruebas previa admisión y valoración que realice el Tribunal de la misma, para así proceder a emitir los informes correspondientes en el cual se emitirá la opinión de la Institución que representa, conforme a las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la recurrente y que se circunscriben a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consecuencialmente origina la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ocasión al íter procedimental que surgió en sede administrativa dado que no se le permitió la oportunidad a los fines orientados a verificar la relación laboral que el trabajador mantenía con su representada, y que el trabajador no consignó la documentación necesaria para ilustrar al Inspector sobre los hechos alegados; es por lo que, sin ánimos que se considere un adelanto de opinión, señala que llama la atención que la representación judicial del tercero interviniente alude a la causal de inadmisibilidad, toda vez que no hubo un reenganche, pero se contradice al momento de emitir la consideración en cuanto que una vez reenganchado se apertura un procedimiento de desmejora.

Asimismo, alega que con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se prevé un procedimiento distinto, siendo ésta la oportunidad para que las partes interesadas en el proceso pruebas aportar los elementos probatorio que sean necesarios para defender sus pretensiones, por lo que se solicita se inicie el lapso probatorio, e insiste sobre la remisión de los expedientes administrativos.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:
1. DOCUMENTALES:
- Promovió constante de siete (07) folios útiles, Expediente Administrativo No. 042-2012-01-00614 de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo Estado Zulia. Las presentes documentales consignadas junto con el escrito de nulidad, y no cuestionadas en forma alguna por la contraparte poseen pleno valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

TERCERO INTERVINIENTE:
1. DOCUMENTALES:
- Promovió constante de doce (12) folios útiles, copia certificada del expediente llevado ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo incoado por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, en contra de URGENCIAS MÉDICAS, C.A, por desmejora. Las presentes documentales, no cuestionadas en forma alguna, poseen pleno valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, carta dirigida a URGENCIAS MÉDICAS, C.A, de fecha 05/02/1999. Al efecto, si bien las documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte recurrente, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de la presente causa. Así se establece.-

- Promovió constante de quince (15) folios útiles, cartas dirigidas de la entidad de trabajo URGENCIAS MÉDICAS, C.A, a los clientes fijos ASOCIACIÓN DE EMPLEOSADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), ATALUZ, I.P.P.P.L.U.Z. Al efecto, si bien las documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte recurrente, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de la presente causa. Así se establece.-

- Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, copia de comprobantes de ingreso de ventas realizadas a la patronal. Al efecto, si bien las documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte recurrente, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de la presente causa. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, informe emitido por la Unidad de Imágenes Cruz Roja Venezolana. Al efecto, si bien la documental no fue atacada en forma alguna por la parte recurrente, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de la presente causa. Así se establece.-

MINISTERIO PÚBLICO:
- En la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitó se librara oficio a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia a lo fines que remitiera los antecedentes administrativos relativos al procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, en contra de URGENCIAS MÉDICAS, C.A. Siendo así, éste Tribunal indicó en auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2013, que por cuanto el tercero interviniente consignó en la audiencia copia certificada de dicho procedimiento, quien Sentencia consideró inoficioso proveer la solicitud formulada, y al efecto negó la misma. Así se establece.-

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL URGENCIAS MÉDICAS, C.A

En fecha 26 de febrero de 2013, la parte recurrente consignó informe donde señaló que de conformidad con lo establecido en la Audiencia de Juicio, donde la representación judicial del tercero interviniente solicitó la inadmisibilidad del recurso, ya que a su decir no se cumplió el requisito exigido en el número 9 del artículo 425 de la LOTTT, señala:

Que el informe del funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de que el reenganche se cumplió, y que el mencionado informe goza de fe pública por lo que está amparado de la presunción de legalidad y veracidad, como todo documento público administrativo. Que aunado a lo anterior, se alegó la interposición de un procedimiento por desmejora, con lo cual resulta evidente que si se había acatado la orden de reenganche, pues de lo contrario no habría lugar a procedimiento de desmejora.

Que el acto administrativo se encuentra plenamente identificado en el encabezamiento del recurso de nulidad, así como en el capítulo II y en el Petitorio de dicho escrito, por lo que no existe la indeterminación en la causa que alega el tercero interviniente, y que si a lo largo de la motivación del recurso de mencionó el acto administrativo como una “providencia” o “resolución”, esa calificación jurídica recae sobre la esfera del principio iura novit curia, por lo que el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo independientemente de la forma como se califique por las partes.

Que en la audiencia de juicio, la representación judicial del tercero interviniente, admitió que durante el procedimiento de reenganche que dio origen al acto administrativo impugnado se cometieron errores como los denunciados en el recurso de nulidad, y tal efecto señala que el recurso de reconsideración no es admisible contra actos administrativos de reenganche como el impugnado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 425 de la LOTTT que convierte dicha decisión en irrecurrible en sede administrativa.

Que se denuncia la violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA) por contravenir el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso dentro del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, por cuanto se infringió el contenido de los numerales 1 y 2, artículo 425 de la LOTTT, al no ordenar el inspector un despacho saneador, debido a que el solicitante no consignó absolutamente ninguna prueba sobre la existencia de la relación laboral.

Que se violó la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión careciendo de las mas mínima motivación, basándose en un falso supuesto de hecho, y siendo el acto en sí mismo contradictorio. Que es evidente la contradicción de motivos y falso supuesto en que incurre el despacho administrativo al dictar el acto impugnado, pues del acápite del mismo así como del propio escrito del solicitante, se desprende que no consignó pruebas o documentación alguna para demostrar la relación laboral y el fuero invocado, y a pesar de ello, se admite ilegalmente invocando el numeral 1 del artículo 425 de la LOTTT, señalando que dicha documentación si fue acompañada, cuando de las actas se desprende todo lo contrario.

Que el acto administrativo violó el derecho a la defensa de su representada, pues durante su ejecución no se tomaron en cuenta los alegatos ni las pruebas presentadas por su representante en aras de desvirtuar la relación laboral que alega el solicitante, y en consecuencia de la inamovilidad que falsamente invoca. Que durante dicho procedimiento, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, con lo cual se vicia el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, por aplicación del artículo 25 CRBV.

Que por todos los motivos expuestos, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad.

TERCERO INTERVINIENTE
CIUDADANO PEDRO JOSE VINCERO

En fecha 01 de marzo de 2013, la representación judicial del tercero interviniente consignó informe en el cual ratificó la declaración de improcedencia de la medida cautelar solicitada por la empresa recurrente, visto que el recurso contencioso administrativo se encuentra en sustanciación, todo por no llenar los extremos del fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora, las cuales resultan improcedentes dado que los derechos e intereses que pretender resguardar y proteger el Tribunal no son solo de la empresa recurrente.

Que el presente recurso de nulidad no cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en ese sentido la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) establece en su artículo 425 numeral 9, que la autoridad administrativa debe certificar el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche; requisito que no cumple el presente recurso de nulidad por lo que solicita se declare Inadmisible el presente recurso.

Que existe contradicción en el acto impugnado, ya que indica que se trata de un “acto administrativo”, de una “providencia administrativa” y de una “resolución”, a las cuales la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos les da denominaciones diferentes; por lo que solicita se declare Inadmisible el presente recurso.

Que no existe violación al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que se realizó la notificación respectiva, y el funcionario actuante consideró que las supuestas pruebas enseñadas en el acto no fueron suficientes para demostrar la relación mercantil alegada, todo de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y por ende no aperturó el lapso probatorio. Que además, la patronal no interpuso el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la LOPA, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y que no pone fin a la vía administrativa.

Que lo cierto es que su representado, ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, es trabajador de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A, desde el 30/04/1996 desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, y devengando un último salario mensual básico de Bs. 4.000,oo; que el trabajador, nunca fue incorporado al cargo de Ejecutivo de Ventas, existiendo así un incumplimiento efectivo a la orden de reenganche, ya que luego del despido injustificado que hiciere la patronal en fecha 06/06/2012, fue desmejorado por la ciudadana Estela Núñez en su carácter de Directota de la patronal, procedimiento en el cual la patronal no negó la relación laboral, quedando ésta admitida. Que por lo anterior, se concluye que no existe violación alguna al derecho a la defensa, ni violación del artículo 425 numeral 4 de la LOTTT, por lo que solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.

MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de febrero de 2013, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de informes, en el cual señaló: que se evidencia que la parte recurrente denuncia que con la emisión del acto administrativo recurrido, se infringió presuntamente lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que la autoridad administrativa del trabajo no produjo un despacho saneador en el que se ordenase al reclamante la documentación necesaria, lesionando así lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que asimismo, se evidencia de las actas que el reclamante en sede administrativa no aportó documentos, los cuales supuestamente fueron analizados por el funcionario de trabajo, para determinar como lo hizo la existencia de una relación de carácter laboral.

Que aún cuando el reclamante en sede administrativa no aportó la documentación necesaria a objeto de demostrar la relación laboral y la inamovilidad invocada, y con lo cual se subvierte sin lugar a dudas el cumplimiento del debido procedimiento administrativo, lesionando de ese modo consecuencialmente el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo cual se incurre en la causal de nulidad absoluta según lo contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que se delata también el vicio de Falso Supuesto, toda vez que la Inspectora dejó constancia que el recurrente no consignó ninguna documentación anexa, y al mismo tiempo indica que el trabajador consignó los documentos necesarios con los cuales se demuestra la relación laboral y la inamovilidad invocada, con lo que se produce la nulidad del acto impugnado.

Que por las anteriores consideraciones, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes presentados, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, alegando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que el Inspector no ordenó un despacho saneador ya que el solicitante no consignó ninguna prueba sobre la existencia de la relación laboral ni el fuero invocado, tal y como lo señala el numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT; e igualmente, señala que no se tomaron en cuenta los alegatos ni las pruebas presentadas por su representada, violando lo previsto en el numeral 4 del mencionado artículo. Debido a lo anterior, ésta Operadora de Justicia pasa a examinar la procedencia de los vicios que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada. Así se establece.-

En primer lugar, se tiene que la representación judicial del Tercero Interviniente, ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, alegó como punto previo la Inadmisibilidad del presente escrito de nulidad, toda vez que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por cuanto la parte recurrente no especifica si lo que se impugna se trata de un “acto administrativo”, de una “providencia administrativa” o de una “resolución”.

Siendo así, se hace necesario señalar que en fecha 05 de junio de 2012, éste Tribunal dictó Sentencia interlocutoria donde se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, en vista que de las copias consignadas con el escrito de nulidad se verificó que el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, había sido efectivamente reenganchado por la patronal, tal y como se dejó constancia en informe de fecha 16 de mayo de 2012 levantado por el Funcionario respectivo (Folios 22 y 23); asimismo, se tiene que posterior a dicho procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal y como lo indicó la representación judicial de PEDRO JOSE VINCERO en la Audiencia de Nulidad, éste fecha 04 de junio de 2012 intentó por ante dicha Inspectoria del Trabajo, un procedimiento de desmejora, teniendo quien Sentencia que el mismo se encontraba efectivamente reenganchado y ejerciendo sus funciones laborales para el momento de la interposición del presente recurso. Así se decide.-

De la misma manera, en relación al alegato que la parte recurrente no especifica si lo que se impugna se trata de un “acto administrativo”, de una “providencia administrativa” o de una “resolución”, tiene ésta Juzgadora que del escrito de demanda se observa que la parte recurrente impugna el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, consistente de Providencia Administrativa de fecha 08 de mayo de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A, por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, no siendo éste un hecho controvertido para las partes. Por lo tanto, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el punto previo referente a la Inadmisibilidad de la acción de nulidad, alegado por la representación judicial del Tercero Interviniente. Así se decide.-

En segundo lugar, la representación judicial del Tercero Interviniente en su escrito de informes, solicita la ratificación de improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. A tal efecto, éste Tribunal en fecha 07 de junio de 2012 dictó Sentencia interlocutoria en forma motivada declarando Improcedente dicha medida cautelar en el expediente signado con el número VH02-X-2012-32; en fecha 12 de junio de 2012 la parte recurrente apeló de la decisión dictada; y en fecha 02 de octubre de 2012 se dio por terminado el asunto vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 10 de agosto de 2012, quedando definitivamente firme la decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por éste Tribunal. Por lo que, considera quien Sentencia inoficiosa la ratificación solicitada. Así se decide.-

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior se tiene que la parte recurrente Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro del procedimiento administrativo que dio origen a la presente demanda de nulidad, todo en virtud que en dicho procedimiento administrativo se infringió el contenido de los numerales 2 y 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no ordenarse un despacho saneador por cuanto no se consignó ninguna prueba sobre la existencia de la relación laboral, ni del fuero que se invoca, y por cuanto no se tomaron en cuenta los alegatos ni las pruebas presentadas por su representada al momento de la ejecución del reenganche en sede administrativa. De ésta manera, pasa ésta Juzgadora a verificar la procedencia o no del vicio denunciado. Quede así entendido.-

En éste sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones, que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en base a dos causas principales, en primer lugar porque la Inspectoria del Trabajo admitió y declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos sin tomar en cuenta que el actor no consignó recaudos para demostrar sus dichos, violando así el artículo 425 de la LOTTT; y en segundo lugar, porque se le violó el derecho a la defensa a su representada al momento de la ejecución del reenganche, al no permitirle presentar pruebas ni abrir lapso probatorio.

Siendo así, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala:

Artículo 425: (…)
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o Inspectora del Trabajo ordenara el reenganche y la restitución de la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiera alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. (…)
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos (…). (Resaltado del Tribunal)

De las actas se evidencia, que en fecha 08 de mayo del 2012, la inspectora del Trabajo declaró admisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, indicando que dicha solicitud cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 425 citado ut supra, más sin embargo se observa, que en la misma acta se dejó constancia que el solicitante no presentó ningún documento que respaldara dicha solicitud (Folios 21 y 22), se cita textual: “vista la denuncia que antecede de fecha 07 de mayo de 2012, constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos constantes de cero (0) folios útiles” (…) “se declara admisible, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el trabajador consignó documentos necesarios que demuestran la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y la presunción de la relación de trabajo alegada” (…).

De lo anterior se observa, la gravísima contradicción en la que incurre la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, al establecer por una parte que no se consignaron anexos, y luego señalar que el solicitante consignó los documentos necesarios, dando paso a la violación de lo establecidos en el numeral 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no evidenciarse que la Inspectora haya ordenado la subsanación de dicho escrito libelar, declarando así admisible una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que a todas luces resulta Improcedente. Así se establece.-

Por su parte, en fecha 16 de mayo de 2012 según consta de acta de ejecución de reenganche (Folios 22 y 23), se dejó constancia de las defensas de fondo presentadas por la patronal, más no consta que el funcionario haya solicitado prueba alguna, y por el contrario se observa que la patronal manifiesta la imposibilidad de defender su posición; se cita textual: “Recibo la visita de un representante del ministerio al cual le expongo mi desacuerdo de la decisión de reenganchar puesto que el Sr. Vincero: 1) no está en la nómina de la empresa. 2) No cumple horario en la empresa. 3) solo cobra comisiones de venta. No Salario. 4) nunca ha trabajado dentro de nuestras oficinas. Acato la orden porque no me permiten entregar pruebas que demuestren de que No es empleado, solo es un agente comisionista. Pero en el transcurso de la semana apelaré esta decisión”.

De ésta manera, observa ésta Juzgadora que no existe informe del Funcionario del Trabajo que indique que se realizó evacuación de prueba alguna o investigación al respecto de los alegatos presentados por la patronal, los cuales constan en dicha acta de ejecución y establecen que no se les permitió la presentación de pruebas, toda vez que al indicar la patronal que dicho ciudadano no era su trabajador, debió el Funcionario del Ministerio del Trabajo solicitar las pruebas para verificar dichos alegatos, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al prohibirle a la patronal la presentación de medios probatorios y con ello la posibilidad de demostrar sus alegatos.

Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicha Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, se encuentra viciada de nulidad, al configurarse la transgresión del derecho a la defensa y del debido proceso mediante la violación del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En consecuencia, de acuerdo a lo probado en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2012, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A, por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO. Así se decide.-

Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual es beneficiario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2012, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A, por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2012, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A, por el ciudadano PEDRO JOSE VINCERO.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Inspectora del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ


En la misma fecha, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ