REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO No: VP01-L-2008-000542
DEMANDANTES: EURO VILLALOBOS, FRANCISCO CHAPARRO, ANGEL PEREZ, JOSE GREGORIO CHACON, RAUL REYES y EURO URDANETA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.938.918, 7.721.300, 12.408.982, 15.059.354, 6.747.299 y 15.939.918, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GRACIANO BRIÑEZ, NAIROBIS FUENMAYOR, JEAN CARLOS MELENDEZ, MIGUEL SANTANIELLO y GONZALO CELTAS ROJAS, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 21.779, 46.447, 88.429, 138.175 y 13.718, respectivamente.
CO-DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
CO-DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A, Sociedad Mercantil constituida inicialmente según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1998, bajo el No. 1, Tomo 72-A.
APODERADAS JUDICIALES: ANA CRISTINA MUÑAGORRI, HAYDE GOVEA y MÓNICA GOVEA, Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 7.460, 90.500 y 40.761, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, Sociedad Mercantil constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A; siendo su última modificación de estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL URDANETA, ARGENIS CORZO, MARIA ISABEL GONZALEZ y CARMEN PRIETO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 57.400, 124.115, 173.365 y 174.021, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de marzo de 2008, acudieron los ciudadanos EURO VILLALOBOS, FRANCISCO CHAPARRO, ANGEL PEREZ, JOSE GREGORIO CHACON, y RAUL REYES, asistidos por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS MELENDEZ, ya identificados, e interpusieron demanda en contra de las Sociedades Mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE, S.A., con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 14 de marzo de 2008 ordenó la subsanación de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 31 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante GRACIANO BRIÑEZ reformó el libelo de demanda e incluye como demandante al ciudadano EURO URDANETA, posteriormente, en fecha 02 de abril de 2008 subsanó el escrito libelar tal y como lo indicó el referido Tribunal. Por lo que, en fecha 03 de abril de 2008 el Tribunal admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
El día 20 de mayo de 2008, el ciudadano ANDRES ESIS asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO IRIARTE se dio por notificado de la presente demanda, y señaló mediante escrito que la ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL se encontraba disuelta; en fecha 27 de mayo, el apoderado judicial de la parte demandante GRACIANO BRIÑEZ impugnó el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008. Por lo que, el Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, resolvió negando lo solicitado y recordándole a las partes que la causa se encontraba en estado de sustanciación no siendo la oportunidad correspondiente para dichos alegatos.
En fecha 06 de octubre de 2009, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., mediante documento solicitaron la intervención de un tercero al juicio a las Sociedades Mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, COTRANSMAPA y COMAXDI. Siendo así, en fecha 13 de octubre de 2009 el Tribunal admitió dicho llamamiento y ordenó las notificaciones correspondientes. En fecha 14 de octubre de 2009, la parte demandante presentó escrito oponiéndose a la tercería planteada.
El 17 de noviembre de 2010, en vista de no ser positivas las notificaciones correspondientes, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, mediante escrito consignado ante la URDD, que se dejara sin efecto el llamamiento a tercero y ordenara la continuación de la presente causa. En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado, dejando sin efecto el llamamiento de las Cooperativas CONTRANSMAPA y COMAXDI y ordenó la continuación de la presente causa, quedando como tercero llamado a la causa la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.
El día 02 de diciembre de 2010, la representación judicial de la Co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por dicho Tribunal, asignándosele al asunto el número VP01-R-2010-000586.
En fecha 16 de mayo de 2011, fue certificada la causa por la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial. En fecha 02 de junio de 2011, la representación judicial de la Co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A, desistió del recurso de apelación de fecha 02 de diciembre de 2010.
El 07 de junio de 2011, previa distribución de la causa, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole la misma al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. En fecha 09 de junio, el apoderado de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 07 de junio de 2011, asignándosele al asunto el número VP01-R-2011-000368.
El día 19 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió el recurso de apelación declarándolo Con Lugar, y repuso la causa al estado que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia celebre nuevamente la audiencia preliminar, dictando Sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011.
En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acatando la decisión del Tribunal Superior, procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de marzo de 2012.
El día indicado, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte actora y de las sociedades mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA y CARBONES DEL GUASARE, con su representación judicial; no acudiendo COOZUGAVOL. Audiencia que fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 03 de julio de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal dejó constancia que las partes accionadas CARBONES DEL GUASARE, S.A, y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, dieron contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 25 de julio de 2012, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de octubre de 2012.
El día 28 de septiembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2012.
En la fecha indicada, se dio inicio a la Audiencia de Juicio dejando el Tribunal constancia de la incomparecencia de la empresa co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL; ahora bien, en vista de la insistencia por parte de la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A, de la evacuación de una prueba informativa, la cual no consta en actas procesales, éste Tribunal suspendió la celebración de la Audiencia concediéndole un lapso de 10 días hábiles a partir de la que conste en actas la consignación de la notificación del oficio por parte del alguacil, vencido el cual se fijaría la continuación de la audiencia de juicio.
El 07 de enero de 2013, transcurrido el lapso de suspensión otorgado, el Tribunal procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2013. En fechas 25 de enero de 2013 y 14 de febrero de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para los días 08 de febrero de 2013 y 26 de marzo de 2013, respectivamente, por cuanto la Juez que preside el Tribunal estuvo suspendida por Quebrantos de Salud.
En la fecha indicada, 26 de marzo de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 02 de abril de 2013. Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que una masa de 1.032 trabajadores, fueron contratados para laboral en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A, y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, quien utilizó como intermediarios a varias Cooperativas, para que le prestaran el servicio directamente a la empresa; que el trabajo consistía en transportar en gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa de las minas en el sector paso el Diablo y Mina Norte en el Municipio Páez, hasta el Terminal de embarque situado a orillas del Lago de Maracaibo en Santa Cruz de Mara, Palmarejo en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Que tenían que laborar de domingo a domingo, y cada gandola tenía asignada cinco choferes para poder cumplir con la entrega del mineral en el Terminal, y así mismo se les exigió que tenían que contratar también con las Cooperativas ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI; que de esa manera laboraron por espacio de 10 años, entre unos y otros con más tiempo, cuando fueron despedidos injustificadamente de esa masa de 1.032 trabajadores. Que primero fueron despedidos 635 trabajadores, quedando laborando 397, y al terminar la relación laboral de esos compañeros trabajadores, comenzó el martirio para reclamar las prestaciones sociales de ese grupo de trabajadores y los restantes continuaron laborando. Que ese grupo de 635 trabajadores despedidos después de varias reuniones, logró que el día 22 de febrero de 2006 se firmara un acta en la Ciudad de Caracas en el Ministerio del Trabajo, en la Dirección General del Trabajo, se reunieron las personas encargadas (señaladas en el libelo), quienes convinieron en cancelar las reclamaciones laborales de los trabajadores, después de verificar las cuentas con sus registros internos.
Que una vez aprobadas las cuentas, las partes mencionadas se volvieron a reunir el 31 de agosto de 2006, y en ese estado la Directora de Mediación, Conciliación y Arbitraje, intervino y como resultado de los puntos señalados, se acordó pagarle a los 635 trabajadores, la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11 más Bs. 3.000.000 por concepto de mora. Que dicha transacción fue debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, el día 13 de septiembre de 2006.
Que en la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría de Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, se logró en fecha 13 de septiembre de 2006 celebrar la transacción entre las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A., y cada uno de los trabajadores despedidos.
Que los demandantes comenzaron su relación laboral en las siguientes fechas: 1) EURO VILLALOBOS ingresó el 08/02/1999; 2) FRANCISCO CHAPARRO ingresó el 05/04/1994; 3) ANGEL PEREZ ingresó el 10/10/1996; 4) JOSE GREGORIO CHACON ingresó el 03/03/1996; 5) RAUL REYES ingresó el 02/03/1992; y 6) EURO URDANETA ingresó el 20/01/2003.
Que fueron contratados en Maracaibo, y comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A, en la Mina Paso Diablo donde tiene su centro de operaciones en el Municipio Páez y Mara y sus oficinas administrativas, y que el servicio prestado era coordinado por ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, quien actuaba como contratista, haciendo las funciones de intermediarios, contratante de los trabajadores mencionados y no les reconoció beneficios de carácter socio económico a los trabajadores demandantes.
Que el cargo de los actores dentro de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., era el de Chofer de Camiones Pesados (Gandolas), consistiendo el mismo en todo lo relacionado del transporte del mineral de carbón que extraían de la Mina Paso el Diablo para ser entregado en el Terminal de embarque en Palmarejo a orillas del Lago de Maracaibo en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, y era trasladado en vehículos pesados gandolas, que eran conducidas por ellos y a través de los cuales la patronal cumple con el desarrollo de su objeto social.
Que el desempeño de los actores en la prestación del servicio, generalmente estaba encuadrada en la jornada diurna y nocturna, es decir un horario comprendido de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., en el primer turno y en el segundo turno de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., es decir, laboraban 12x12 horas diarias de lunes a domingo de cada semana. Una semana le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana al mismo grupo le tocaba en la noche, incluyendo en dichas jornadas las horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria en todo el tiempo en que perduró la prestación de servicio, y en donde realizaban las labores de servicio antes señaladas, y todos las ejecutaban fuera de las instalaciones de la patronal demandada.
Que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de los servicios con los actores, les manifestó por medio de su representante estatutario que se comprometía a cancelarle todo lo correspondiente a la previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes especiales, tal y como son la antigüedad, días adicionales por cada año laborado, cuatro meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, útiles escolares, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás otros beneficios otorgados por leyes especiales sobre la materia, y el contrato colectivo.
Que los demandantes fueron despedidos en las siguientes fechas: 1) EURO VILLALOBOS egresó el 15/03/2007; 2) FRANCISCO CHAPARRO egresó el 15/03/2007; 3) ANGEL PEREZ egresó el 15/03/2007; 4) JOSE GREGORIO CHACON egresó el 15/03/2007; 5) RAUL REYES egresó el 15/03/2007; y 6) EURO URDANETA egresó el 01/04/2007.
Que por lo tanto, la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales de los actores, por lo que se reclaman los siguientes conceptos:
1) EURO VILLALOBOS: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 181.090,64.
2) FRANCISCO CHAPARRO: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 241.375,09.
3) ANGEL PEREZ: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 207.854,60.
4) JOSE GREGORIO CHACON: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 207.854,60.
5) RAUL REYES: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 274.895,58.
6) EURO URDANETA: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, reclamando un total de Bs. 62.974,52.
Que todos los montos hacen la cantidad de Bs. 1.191.045,03; y que igualmente, les corresponde a los trabajadores un bono único compensatorio por la cantidad de Bs. 3.000,oo para satisfacer la mora generada en el pago de las prestaciones sociales, así como útiles escolares de acuerdo al contrato colectivo vigente para el año 2006, y según la cláusula 20 de la empresa demandada, que ha debido cancelarle a los actores.
Que la contratista ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL con la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., han realizado actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, tratando de burlar así los derechos de los operadores de las gandolas, pues los mismos miembros de la contratista ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL y CONTRANSMAPA se separaron, y fundaron una serie de empresas contratistas, para continuar trabajando con las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, para que los vehículos con que se trasladaba el mineral del carbón, continuaran con sus operaciones de viajes de transporte del mineral hasta el puerto de Palmarejo en Santa Cruz de Mara, con el consentimiento concierto y anuencia de las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CARBONES DEL GUASARE, S.A
La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Invocan el hecho negativo absoluto, en virtud de la existencia de relación laboral alguna entre su representada y los demandantes, así como, la mal pretendida solidaridad invocada en el libelo de demanda, y en consecuencia, niegan de forma absoluta el mal pretendido señalamiento que hace la parte actora sobre la aplicación de la Contratación Colectiva que rige la relación laboral de los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A, a las respectivas relaciones laborales alegadas en actas, cuya inaplicabilidad desvirtúa toda pretensión de los actores en contra de su representada; que igualmente, niegan rechazan y contradicen de forma absoluta, la pretendida aplicabilidad del acta convenio suscrita por su representada en fecha 31 de agosto de 2006 y homologada mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, todo lo cual niegan enfáticamente, correspondiéndole a los demandantes la carga de la prueba de su supuesta y negada aplicabilidad.
Que mal pueden pretender los actores en temeraria acción, invocar la solidaridad de su representada bajo el alegato de la existencia de solidaridad por relación de conexidad e inherencia, que alegan sin establecer con claridad en que consistió la misma o en que términos se hubiere dado esa pretendida relación, sin siquiera determinar si se tratare de relación por conexidad o por inherencia. Que no existe dicha solidaridad, ya que como lo expresan los actores en su libelo de demanda a través de la Asociación Cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, y especialmente a través de sus miembros asociados, se dedicaban exclusivamente a la prestación de servicios de transporte, siendo ello evidentemente disímil con las actividades realizadas por su representada, como lo es la extracción del carbón mineral, conforme a su objeto social, cuya actividad es pública y notoria.
Que por lo tanto, corresponderá a los actores demostrar la mal pretendida conexidad e inherencia entre la co-demandada y su representada, la cual afirmó en el libelo de demanda que los actores a través de la ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL le realizaban el transporte a otras empresas como CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, y que el mismo lo ejecutaban no solo a través de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL sino también a través de las Cooperativas COOTRANSMAPA y COOMAXDI.
Como defensa de fondo oponen la Falta de Cualidad, debido a que los actores invocan en su demanda el pago de conceptos laborales que en ninguna forma su representada les adeuda, pretendiendo como fundamento de ello el establecer una supuesta y negada solidaridad por relación de conexidad e inherencia de su representada con ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, señalando a su representada como un supuesto patrono a través de la mencionada cooperativa.
Que no existe relación laboral alguna entre los actores y su representada, y que no existe la mal pretendida solidaridad invocada, pues en ninguna forma el objeto y la actividad desplegada por su representada puede entenderse como conexa o inherente con la actividad desarrollada por la codemandada de actas ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL y su representada, y que en base a la misma pretenden el pago de beneficios laborales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de su representada, suscrita entre CARBONES DEL GUASARE, S.A y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM); por lo que, no existiendo relación alguna entre la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL con su representada, ni en forma directa entre los demandantes y su representada, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la defensa de falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente demanda en contra de su representada, así como la de ésta para sostener el juicio.
Como punto previo, y tal y como lo señalaron en el escrito de promoción de pruebas, alegan la Prescripción de la Acción sin que ello implique el reconocimiento de las pretendidas relaciones laborales invocadas. Que según los actores, la relaciones laborales invocadas supuestamente terminaron el 15 de marzo de 2007, interponiendo la presente demanda en fecha 12 de marzo de 2008, la cual fue admitida por el Tribunal el día 03 de abril de 2008, luego de la subsanación ordenada por el Tribunal de Sustanciación, la cual se produjo el 31 de marzo de 2008, habiendo transcurrido mas de 01 año de la alegada terminación laboral el 15 de marzo de 2007. Que su representada, fue notificada el día 18 de abril de 2008, pero no es sino hasta el 16 de mayo de 2008, es decir, 01 año y 02 meses, después de la culminación de la relación laboral el 15 de marzo de 2007 que fuera supuestamente notificada de la interposición de la presente demanda, la demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, pretendida notificación que a todas luces resulta irrita, habida cuenta que la persona presuntamente notificada no representa a dicha codemandada, habiendo quedado ésta legalmente extinguida en fecha 26 de abril de 2006. Que dicha notificación no fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo cual aplica para todos los actores.
Que negada como ha sido la relación laboral invocada entre los actores y su representada, así como la pretendida solidaridad por relación de conexidad e inherencia, y siendo que ha quedado demostrada la disolución y posterior extinción de la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL mediante acta de Asamblea protocolizada en fecha 26 de abril de 2006, casi 01 año antes de la alegada fecha de terminación de la relación laboral invocada, el 15 de marzo de 2007 y 01 de abril de 2007, cesando en dicha fecha 26/04/06 toda actividad económica de la misma, por lo que mal podrían los actores haber terminado con posterioridad a su extinción el 26/04/2006, y por lo que las acciones derivadas de las pretendidas relaciones laborales se encuentran evidentemente prescritas.
Que es necesario señalar que la ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, quedó extinguida mediante Acta de Asamblea protocolizada ante la oficina de registro correspondiente el 26 de abril de 2006, fecha ésta anterior a la pretendida fecha de terminación de la relación laboral alegada por los actores en el libelo de la demanda 15 de marzo de 2007 y 01 de abril de 2007, por lo que mal podría haber existido o invocarse la existencia de relación laboral alguna con dicha cooperativa, con posterioridad a su extinción, por lo que la acción para reclamar prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral invocados por los trabajadores están evidentemente prescritos. Que la pretendida notificación practicada en la persona del Sr. Andrés Esis, es irrita, toda vez que dicho ciudadano no representa a la ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL.
Que pasan a negar en forma pormenorizada los alegatos esbozados en el libelo de la demanda, significando al Tribunal la ininteligible dualidad y consecuente indeterminación evidenciada en el planteamiento de la demanda, toda vez que de una parte alegan los actores haber sido trabajadores de su representada en forma directa, personal y subordinada señalando a su representada como patronal, y por otra parte invocan una mal pretendida solidaridad con respecto a la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, la cual han negado en forma absoluta, por no estar dados los requisitos necesarios para establecerla, por lo que dada la inexistencia de relación laboral y la mal pretendida solidaridad que invocan los actores, resulta totalmente inaplicable los fundamentos legales invocados en la demanda intentada, así como, la pretendida aplicabilidad de los beneficios contemplados en el contrato colectivo que ampara a los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A. Siendo así, señalan:
Niegan, rechazan y contradicen que una masa de 1.032 trabajadores, fueran contratados para laboral en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A, y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, quien utilizara como intermediarios a varias Cooperativas, para que le prestaran el servicio directamente a la empresa; que el trabajo consistiera en transportar en gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa de las minas en el sector paso el Diablo y Mina Norte en el Municipio Páez, hasta el Terminal de embarque situado a orillas del Lago de Maracaibo en Santa Cruz de Mara, Palmarejo en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Niegan, rechazan y contradicen que tuvieran que laborar de domingo a domingo, y que cada gandola tuviera asignada cinco choferes para poder cumplir con la entrega del mineral en el Terminal, y así mismo que se les exigiera que tuvieran que contratar también con las Cooperativas ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI; que fueran despedidos injustificadamente de esa masa de 1.032 trabajadores. Que primero fueran despedidos 635 trabajadores, quedando laborando 397.
Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes comenzaron su relación laboral en las siguientes fechas: 1) EURO VILLALOBOS el 08/02/1999; 2) FRANCISCO CHAPARRO el 05/04/1994; 3) ANGEL PEREZ el 10/10/1996; 4) JOSE GREGORIO CHACON el 03/03/1996; 5) RAUL REYES el 02/03/1992; y 6) EURO URDANETA el 20/01/2003.
Niegan, rechazan y contradicen que fueran contratados en Maracaibo, y comenzaran a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a su representada, en la Mina Paso Diablo donde tiene su centro de operaciones en el Municipio Páez y Mara y sus oficinas administrativas, y que el servicio prestado fuera coordinado por la ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, quien actuaba como contratista, haciendo las funciones de intermediarios, contratante de los trabajadores mencionados y que no se les reconocieran beneficios de carácter socio económico a los trabajadores demandantes.
Niegan, rechazan y contradicen que el cargo de los actores dentro de la empresa fuera el de Chofer de Camiones Pesados (Gandolas), consistiendo el mismo en todo lo relacionado con el transporte del mineral de carbón que extraían de la Mina Paso el Diablo para ser entregado en el Terminal de embarque en Palmarejo a orillas del Lago de Maracaibo en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, y que fuera trasladado en vehículos pesados gandolas, que fueran conducidas por ellos y a través de los cuales la patronal cumplía con el desarrollo de su objeto social.
Niegan, rechazan y contradicen que el desempeño de los actores en la prestación del servicio, generalmente estaba encuadrada en una jornada diurna y nocturna, es decir un horario comprendido de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., en el primer turno y en el segundo turno de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., es decir, laboraban 12x12 horas diarias de lunes a domingo de cada semana. Que una semana le tocara a un grupo de día y la siguiente semana al mismo grupo le tocaba en la noche, incluyendo en dichas jornadas las horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria en todo el tiempo en que perduró la prestación de servicio, y en donde realizaban las labores de servicio antes señaladas, y todos las ejecutaban fuera de las instalaciones de la patronal demandada.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de los servicios con los actores, les manifestara por medio de su representante estatutario que se comprometía a cancelarle todo lo correspondiente a la previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes especiales, tal y como son la antigüedad, días adicionales por cada año laborado, cuatro meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, útiles escolares, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás otros beneficios otorgados por leyes especiales sobre la materia, y el contrato colectivo.
Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes fueran despedidos en las siguientes fechas: 1) EURO VILLALOBOS el 15/03/2007; 2) FRANCISCO CHAPARRO el 15/03/2007; 3) ANGEL PEREZ el 15/03/2007; 4) JOSE GREGORIO CHACON el 15/03/2007; 5) RAUL REYES el 15/03/2007; y 6) EURO URDANETA el 01/04/2007.
Niegan, rechazan y contradicen que por lo tanto, su representada sea solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales de los actores. Niegan, rechazan y contradicen que se les adeude los siguientes conceptos y cantidades.
1) EURO VILLALOBOS: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, por un total de Bs. 181.090,64.
2) FRANCISCO CHAPARRO: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, por un total de Bs. 241.375,09.
3) ANGEL PEREZ: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, por un total de Bs. 207.854,60.
4) JOSE GREGORIO CHACON: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, por un total de Bs. 207.854,60.
5) RAUL REYES: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, por un total de Bs. 274.895,58.
6) EURO URDANETA: Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, por un total de Bs. 62.974,52.
Niegan, rechazan y contradicen que todos los montos hagan la cantidad de Bs. 1.191.045,03; y que igualmente, le corresponda a los trabajadores un bono único compensatorio por la cantidad de Bs. 3.000,oo para satisfacer la mora generada en el pago de las prestaciones sociales, así como útiles escolares de acuerdo al contrato colectivo vigente para el año 2006, y según la cláusula 20 de la empresa demandada, que ha debido cancelarle a los actores.
Niegan, rechazan y contradicen que la contratista ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL con la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., hayan realizado actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, tratando de burlar así los derechos de los operadores de las gandolas, y que los mismos miembros de la contratista ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL y CONTRANSMAPA se separaran, y fundaran una serie de empresas contratistas, para continuar trabajando con las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, para que los vehículos con que se trasladaba el mineral del carbón, continuaran con sus operaciones de viajes de transporte del mineral hasta el puerto de Palmarejo en Santa Cruz de mara, con el consentimiento concierto y anuencia de las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL
La parte co-demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A
La representación judicial del tercero llamado a la causa, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
Que la pretensión de la parte actora no se ajusta a la realidad legal y se basa en una argumentación infundada y temeraria en consideración a los hechos que ciertamente acontecieron y, que en ningún momento le confiere el derecho invocado por los hoy demandantes.
Que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo La Falta de Cualidad e Interés en la persona de los demandantes, para demandar a su representada por no haber intentado éste juicio, en virtud que su representada no ha sido su patrono, ni existe, ni existió relación de trabajo alguna entre los demandantes y su representada, ya que nunca prestaron sus servicios personales en las instalaciones de su representada, ni a través de empresa alguna, así como su representada no posee cualidad para ser llamado como tercero a la presente causa.
Que su representada carece de cualidad pasiva para ser llamada a juicio, ya que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido los demandantes trabajadores de la misma. Que la empresa codemandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, a pesar de haber sido contratista de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para prestar servicios de transporte de carbón para su representada, nunca lo hizo de manera exclusiva para ella, ya que dicha Sociedad Mercantil prestó ese servicio de transporte no solo a su representada, sino a otras empresas de forma paralela y con independencia la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A inclusive, a la misma colectividad del sector, de lo cual se colige que la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, nunca tuvo exclusividad en la prestación del servicio.
Que atendiendo al objeto social de la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, se tiene que es muy distinto al de su representada, tal como puede apreciarse de las documentales aportadas al proceso entre las cuales se encuentra el acta constitutiva y estatutaria de la cooperativa. Que de las mismas se desprende, que las empresas se dedican a actividades económicas distintas, donde una no implica la intervención de la otra para poder realizar su objetivo principal.
Que en relación a la afirmación hecha por la parte actora respecto a la empresa a la cual prestaban servicios los demandantes y respecto al centro de operaciones en el cual se desempeñaban, se comprueba la intención del demandante de involucrar a su representada en un proceso respecto al cual no tiene cualidad pasiva, siendo que la parte actora afirma en su demanda que “fueron contratados a prestar sus servicios en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A”. Que la concesión minera conocida como Paso Diablo, es explotada de manera única y exclusiva por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., evidenciándose que resulta ésta una demanda temeraria, infundada y con ánimo de sorprender la buena fe del sentenciador en el presente proceso.
Que si los demandantes prestaron o no sus servicios para la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, desde la fecha que alegan los accionantes, es desconocido por su representada. Que lo cierto es que lo único que le consta a su representada es que los actores No prestaron servicios para su representada de forma directa, ni indirecta, y que su representada no fue la única beneficiaria del servicio prestado por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL.
Que los servicios que según los actores prestaron para la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, no comprometen la responsabilidad de su representada por las siguientes razones: 1) la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, prestaba sus servicios desde sus propias oficinas, con sus propias herramientas, elementos, personal de trabajo y sus propias unidades de transporte. Por lo que, no participando de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica su representada, ni pudiendo ser considerado el producto económico de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, proveniente de la relación comercial que unió a ambas empresas, como su única fuente de ingreso, pues no puede catalogarse la actividad realizada por la contratista como conexa ni inherente con la de su representada; 2) que los servicios prestados no tuvieron carácter permanente, ya que solo se realizaban en la medida en que eran requeridos, pues nunca las actividades de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, eran catalogadas o dirigidas exclusivamente a la realización de actividades mineras, a diferencia del objeto social de su representada; 3) que por la forma en la cual se encuentra redactada la demanda, se evidencia que no existe claridad a cuales empresas están demandando en el presente juicio.
Que no consta en actas algún elemento de probanza que haga presumir que haya existido alguna relación laboral directa ni subordinada entre los reclamantes y su representada. Que debe entenderse que CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no detenta la cualidad para ser llamada al presente juicio, por no ser sujeto de legitimación pasiva en la presente causa, así como carecen los actores de cualidad necesaria para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto carecen de cualidad y de interés jurídico necesario para haber accionado en éste juicio contra su representada.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), oponen como punto previo II la Prescripción de la Acción propuesta por los demandantes, por cuanto del texto de la demanda se desprende que la relación de trabajo concluyó mediante la celebración de un acta convenio en fecha 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para la reclamación de las prestaciones sociales en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL.
Por último, niega rechaza y contradice todos los hechos y alegatos del escrito de demanda, así como la fecha de inicio de egreso, la relación laboral, el horario, y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por lo actores. Que por lo tanto, solicita se declare con lugar la falta de cualidad de su representada y de los actores, la prescripción de la acción y se declare sin lugar la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidencia éste Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo las co-demandadas CARBONES DEL GUASARE, S.A. y, CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., dieron contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante; sin embargo, en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, dentro del cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la carga probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios. Así se establece.-
Con relación a la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, ésta juzgadora de acuerdo al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no comparecencia oportuna de la demanda y su falta de contestación a la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
Por lo que, en vista que siendo la oportunidad procesal correspondiente la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL no dio contestación a la demanda, se entiende que han incurrido en una confesión, admitiendo los hechos explanados por los actores en su escrito de demanda. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la Sociedad Mercantil Co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Quede así entendido.-
PARTE DEMANDANTE:
1.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROBERTO BARCO, AQUILES PAZ y OSMAN ARENAS, todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en virtud que al momento del llamado a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-
- Promovió reconocimiento de documento de solicitud dirigida al Inspector del Trabajo, por la ciudadana SUMY HERNANDEZ. Al respecto, en virtud que al momento del llamado a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la referida ciudadana no se encontraba presente, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-
3.- DOCUMENTALES:
- Promovió Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 22 de febrero de 2006. Al efecto, la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., alegó que dicha acta fue efectivamente celebrada pero que no se trata de los trabajadores hoy demandantes; la parte promovente insistió en la validez de la prueba. Siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada en forma legal alguna, pasando a analizar la misma en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 31 de agosto de 2006. Al efecto, la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., alegó que dicha acta fue efectivamente celebrada pero que no se trata de los trabajadores hoy demandantes; la parte promovente insistió en la validez de la prueba. Siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada en forma legal alguna, pasando a analizar la misma en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 13 de septiembre de 2006. Al efecto, la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., nada alegó de la documental consignada. Siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió Constancia de Trabajo de los ciudadanos EURO VILLALOBOS, FRANCISCO CHAPARRO, ANGEL PEREZ, JOSE GREGORIO CHACON, RAUL REYES y EURO URDANETA. Al efecto, la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., nada alegó de las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose de las mismas que los hoy demandantes laboraron para la empresa COOZUGAVOL, así como se verifica que dichas constancias de trabajo fueron emitidas en fecha 30 de diciembre de 2006 y 30 de diciembre de 2007 por la co-demandada COOZUGAVOL. Así se establece.-
- Promovió el tiempo de los viajes que realizaban los trabajadores para la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A. Al efecto, la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., desconoció dichas documentales por no emanar de su representada y por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió listado de los operadores de gandola que cobraron sus prestaciones sociales. Al efecto, la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., desconoció dichas documentales por no emanar de su representada y por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de modificación de los Estatutos de COOZUGAVOL. Al efecto, la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió los siguientes documentos: a) copia del acta de transacción con su auto de homologación; b) copia de la solicitud de reclamación de prestaciones sociales de los operadores de gandolas. Al efecto, la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia en vista que se corresponde con las documentales presentadas ut supra, ya valoradas, no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Promovió cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los demandantes. Al efecto, la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., negó y desconoció los cálculos presentados juntos con el escrito libelar; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió carnet de identificación de cada uno de los demandantes. Al efecto, la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., alegó que los mismos no son emanados de su representada; siendo así, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio por no aportar nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió documento emanado del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, comunicación Oficio No. 0177/10. Al efecto, se observa que dicho documento fue consignado en fecha 21 de abril de 2010 antes de la presentación del escrito de pruebas; asimismo, la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A alega que se trata de un documento emanado de un tercero; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hecha por las co-demandadas CARBONES DEL GUASARE, C.A y CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., formas 14-01 y 14-03. Al efecto, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió los siguientes documentos: a) Sanción de Sunacoop a COOZUGAVOL; b) oficio no. CJ-371-8 de fecha 27/11/2008; c) oficio no. 01776-10 de fecha 23/02/2010. Al efecto, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió copia de la publicación en el Diario La Verdad, donde reflejan el conflicto laboral entre la empresa y los trabajadores choferes de gandolas. Al efecto, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio, por tratarse de documento cuya veracidad no pudo ser constatada a través de otro medio probatorio. Así se establece.-
4.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó a la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A la exhibición de: a) Actas de fechas 22 de febrero de 2006 y 31 de agosto de 2006; b) Acta de Transacción y homologación de fecha 13 de septiembre de 2006; c) Minutas de reuniones emanadas de CARBONES DEL GUASARE, C.A; d) Memorándum emanado de CARBONES DEL GUASARE, C.A de fecha 27 de enero de 2006; e) Memorándum emanado de CARBONES DEL GUASARE, C.A de fecha 04 de noviembre de 2003. Con respecto a dicha solicitud de exhibición, la parte codemandada señaló que las mismas no fueron impugnadas por su representada en la audiencia y que no tienen que ver con lo controvertido; de ésta manera, considera ésta Juzgadora inoficiosa la exhibición solicitada, por cuanto ya fueron valoradas previamente por éste Tribunal. Así se establece.-
- Solicitó a la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A la exhibición de: a) solicitud de inscripción como transportista de carbón ante el Ministerio de Energía y Minas; b) Lista de placas de vehículos; c) autorización para gestionar la inscripción ante el Ministerio de Energía y Minas; d) Acta Constitutiva de la Asociación y el RIF de la misma; e) Contrato del Servicio de transporte de carbón de fecha 23/11/1989; f) memorándum que envió la empresa a COOZUGAVOL el 09/07/2007. Al efecto con respecto a la solicitud de inscripción como transportista de carbón ante el Ministerio de Energía y Minas, Lista de placas de vehículos, autorización para gestionar la inscripción ante el Ministerio de Energía y Minas, Acta Constitutiva de la Asociación y el RIF de la misma, y memorándum que envió la empresa a COOZUGAVOL el 09/07/2007, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; sin embargo quien Sentencia considera la misma inoficiosa por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
En relación a la exhibición del Contrato del Servicio de Transporte de Carbón de fecha 23/11/1989, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, tiene ésta Juzgadora que la copia presentada no fue atacada en forma alguna y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, pasando a analizar la misma en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Solicitó a la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A la exhibición de: a) carta dirigida a la empresa en fecha 12/09/2006; b) carta dirigida a la empresa en fecha 30/10/2006; c) carta dirigida al Presidente de la empresa en fecha 20/09/2007; d) carta dirigida al Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías Inspectoría Técnica de Minas Zulia-Falcón de fecha 25/10/2007; e) carta dirigida al Alcalde del Municipio Mara de fecha 28/01/2008; f) carta dirigida al Presidente de la República de fecha 29/04/2008. Al efecto con respecto dicha solicitud de exhibición, la parte demandada no realizó la misma; sin embargo quien Sentencia considera la misma inoficiosa por cuanto dichos documentos no aportan en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
5.- INSPECCION JUDICIAL:
- Promovió inspección judicial en la Sala del Archivo del Circuito Judicial Laboral, a los fines de dejar constancia de: a) que entre las fechas 16 de febrero y 26 de febrero de 2007 la empresa COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE, C.A no participaron el despido de los demandantes. Al efecto, en fecha 15 de noviembre de 2012 se practicó la inspección solicitada, la cual posee de pleno valor probatorio, demostrándose que en los archivos de ésta Sede Judicial no consta participación de despido alguno de los hoy demandantes por parte de la patronal. Así se establece.-
6.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Sub-comisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional, a los fines que informe al Tribunal: a) sobre la finalización de la reunión de trabajo efectuada el 01/06/2010; b) remita trascripción del acta de la reunión de trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA CO-DEMANDADA
Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A
1.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió copia simple de la notificación de fecha 08/11/2005 hecha por la Superintendencia Nacional de Cooperativas a la co-demandada COOZUGAVOL. Al efecto, la parte actora también promovió dicho prueba; siendo así, en vista que la misma ya fue valorada ut supra, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió copias simples de las actas de Asambleas Extraordinarias de la co-demandada COOZUGAVOL, de fechas 29/12/2005 y 27/03/2006. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales presentadas por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio toda que su veracidad no pudo ser constatada con la presentación de los originales. Así se establece.-
- Promovió copia simple de comunicación dirigida por la Cooperativa COOZUGAVOL al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Al efecto, la parte actora impugnó las documentales presentadas por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió copia simple de Sentencia dictada en el expediente No. 56.733 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales presentadas por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió copias cerificadas de las exposiciones de los alguaciles en relación a la notificación de COOZUGAVOL, de expedientes Nos. VP01-L-2008-225 y VP01-L-2008-237. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, y en vista que las mismas no aportan nada para la resolución de lo controvertido, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió copia impresa se las páginas primera y sexta de la edición No. 414 Año II del Diario Versión Final, de fecha 05/11/2009. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales presentadas por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-
- En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la co-demandada, consignó copias de Sentencias. Siendo así, quien decide desecha las mismas del acervo probatorio, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal: a) Si por ante esa Oficina de Registro ha sido inscrita Acta de Asamblea Extraordinaria de COOZUGAVOL celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005; b) Si por ante esa Oficina de Registro ha sido inscrita Acta de Asamblea Extraordinaria de COOZUGAVOL, celebrada en fecha 03 de abril de 2006; c) De ser afirmativa la respuesta, se sirva remitir al Tribunal copia certificada de las actas de Asambleas antes identificadas. Al efecto, la parte promovente en la celebración de la Audiencia de Juicio insistió en la evacuación de la misma, lo que fue proveído por el Tribunal; en éste sentido, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2012 se consignaron resultas de lo solicitado. Siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal: a) Si la empresa COOZUGAVOL, aparece activa por ante ese Organismo; b) De no aparecer activa dicha Asociación, informe a este Tribunal la fecha desde la cual la misma aparece inactiva; c) Remita a este Tribunal copia certificada de la notificación que por cese de actividad por disolución de dicha cooperativa, hiciera la Comisión Liquidadora de COOZUGAVOL, a ese Organismo SENIAT en fecha 07 de julio de 2006. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal: a) Si cursa o curso por ante ese Despacho, expediente signado bajo N° 56.733, Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Nulidad de Actas de Asambleas, interpuesta por el ciudadano Aquiles Paz, contra la empresa COOZUGAVOL; b) Si en fecha 07 de abril de 2010, ese Tribunal dictó Sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta y declarando la CADUCIDAD de la acción y extinguido el juicio de nulidad intentado, quedando en consecuencia, definitivamente firme, la extinción de la cooperativa codemandada COOZUGAVOL; c) Si dicha decisión quedó firme o si por el contrario fue apelada por la parte actora; d) De ser afirmativas las respuestas, se sirva remitir al Tribunal copia certificada de todo el expediente distinguido con el N° 53.733. Al efecto, en fecha 03 de agosto de 2012 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Diario Versión Final, a los fines que informe a éste Tribunal: a) Si esa casa editora publicó en la pagina 6 de la edición N° 414 del 05 de noviembre de 2009 del Diario Versión Final, una información titulada “CARBONES DEL GUASARE. Ex camioneros exigen pago de BsF. 30 MILLONES”; b) Si esa información surgió a raíz de las declaraciones dadas a ese Diario por parte del ciudadano Aquiles Paz; c) Que exprese a este Tribunal, el contenido exacto y completo de dicha información publicada; d) Que remita a este Tribunal, un ejemplar de la edición N° 414 del Diario Versión Final de fecha 05 de Noviembre de 2009, cuyo costo asumirá la representante de CARBONES DEL GUASARE, C.A. Al efecto, en fecha 10 de agosto de 2012 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, por cuanto se trata de noticia cuya veracidad no fue demostrada mediante otro medio probatorio fidedigno, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero de la Inspectoría Técnica Regional No. 03 Zulia-Falcón, a los fines que informe a éste Tribunal: a) Si ese organismo oficial tuvo conocimiento de un asunto relacionado con una denuncia hecha por varias personas en contra de las cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA, y contra CARBONES DEL GUASARE, S.A; b) Si con motivo de dicha denuncia ese despacho oficial participó en una reunión celebrada en fecha 30 de octubre de 2007, con representantes de CARBONES DEL GUASARE, S.A., y de varias empresas encargadas del transporte del carbón mineral; c) Si las personas reclamantes consignaron ante ese Despacho oficial, uno o varios listados en los que se indicaban sus nombres y apellidos, números de cedulas de identidad, fechas de ingreso y egresos, etcétera; d) Que remita a este Tribunal copia certificada de todos y cada uno de dichos listados presentados por los referidos reclamantes. Al efecto, en fecha 19 de septiembre de 2012 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-
TERCERO INTERVINIENTE
Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió copias simples del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales por cuanto señaló que la empresa no tiene que ver con la presente controversia; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió inspección judicial en la sede administrativa de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a) verifique si en nómina aparecen los ciudadanos demandantes como trabajadores de CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., en el período comprendido de 1995 hasta 2007; b) incorpore de manera física los reportes que se generen de la misma; c) cualquier otro hecho o circunstancia que se presente en dicha inspección. Al efecto, la misma fue practicada el día 01 de agosto de 2012 poseyendo pleno valor probatorio, y de la misma quedó demostrado que los hoy demandantes no aparecen como trabajadores en las nóminas de dicha Sociedad Mercantil. Así se establece.-
- Promovió inspección judicial en la sede operativa de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a) si en el libro de registros de bienes propiedad existen registrados vehículos con las características de: tolvas, bateas, volteos y gandolas para transporte de carbón; b) incorpore de manera física los reportes que se generen de la misma; c) cualquier otro hecho o circunstancia que se presente en dicha inspección. Al efecto, en fecha 21 de septiembre de 2012 la parte promovente desistió de la inspección solicitada; siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal: a) Verifique si dentro de sus controles y registros aparecen los demandantes inscritos como trabajadores de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, a los fines que: a) Se sirvan remitir al Juzgado la Nomina de los Trabajadores de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., desde el mes de enero de 1995 hasta diciembre de 2007. Al efecto, en fecha 05 de noviembre de 2012 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio concatenada con la prueba de inspección judicial practicada en la sede del tercero interviniente, quedando demostrado que los hoy demandantes no aparecen registrados en la nómina de la empresa. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines que: a) Se sirvan a remitir al Juzgado la Nomina de los Trabajadores de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., desde el mes de enero de 2000 hasta diciembre de 2007. Al efecto, en fecha 03 de octubre de 2012 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, ya que no aporta nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-
PUNTO PREVIO I
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Visto el análisis de las pruebas, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y en primer lugar, se necesario emitir pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., y por el tercero interviniente CARBONES LA GUAJIRA, C.A.
Alega la parte co-demandada la prescripción de la acción, todo de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que los actores no lograron notificar antes de que culminara el lapso establecido en la Ley. Siendo así, se hace necesario señalar lo siguiente:
Se observa, que no es un hecho controvertido en el presente proceso la existencia de una relación de carácter laboral que vínculo a los hoy demandantes con la empresa COOZUGAVOL, toda vez que la misma incurrió en confesión relativa y se tiene como cierto lo alegado por los actores; bajo éste orden de ideas, se tiene del mismo escrito libelar, que la relación de trabajo de los ciudadanos EURO VILLALOBOS, FRANCISCO CHAPARRO, ANGEL PEREZ, JOSE GREGORIO CHACON y RAUL REYES, culminó en fecha 15 de marzo de 2007 alegando un supuesto despido injustificado, mientras que la relación laboral del ciudadano demandante EURO URDANETA, terminó el día 01 de abril de 2007.
Una vez establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En concordancia con lo previsto en el artículo 64 ejusdem, el cual establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)
De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, de las actas procesales quedo demostrado que la relación laboral de los ciudadanos EURO VILLALOBOS, FRANCISCO CHAPARRO, ANGEL PEREZ, JOSE GREGORIO CHACON y RAUL REYES, culminó en fecha 15 de marzo de 2007, siendo esta la fecha para comenzar a computar el lapso de la prescripción; seguidamente, interponen la presente demanda judicial en fecha 12 de marzo de 2008, es decir dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que tenían hasta el 15 de marzo de 2008 para interponer la presente demanda; sin embargo, se observa que se logra la notificación de la parte co-demandada COOZUGAVOL (tomando en cuenta la última notificación, en virtud de tratarse de un litisconsorcio pasivo), el día 20 de mayo de 2008, fecha en la cual el Presidente de dicha empresa acude al Tribunal y consigna diligencia. En éste sentido, de conformidad con el artículo 64 citado ut supra, para el día de la notificación, a saber, 20 de mayo de 2008, ya habían transcurrido efectivamente mas de 1 año y 2 meses (desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 20 de mayo de 2008) para lograr la interrupción de la prescripción, transcurriendo exactamente 01 año, 02 meses y 08 días. Así se establece.-
Siendo así, al evidenciarse que no hubo la interrupción de la prescripción, ya que no existe procedimiento administrativo alguno Posterior a las fechas de culminación de las prestaciones laborales de dichos ciudadanos, forzosamente debe ésta Juzgadora declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL intentada por los ciudadanos EURO VILLALOBOS, FRANCISCO CHAPARRO, ANGEL PEREZ, JOSE GREGORIO CHACON y RAUL REYES, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte co-demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. En tal sentido, quien Sentencia declara la prescripción de la acción, en relación a la demanda incoada por los ciudadanos EURO VILLALOBOS, FRANCISCO CHAPARRO, ANGEL PEREZ, JOSE GREGORIO CHACON y RAUL REYES, en contra de las Sociedades Mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) y CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se decide.-
De esta manera, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos prescripción de la acción, en relación a la demanda incoada por los ciudadanos EURO VILLALOBOS, FRANCISCO CHAPARRO, ANGEL PEREZ, JOSE GREGORIO CHACON y RAUL REYES, en contra de las Sociedades Mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) y CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se decide.-
Por su parte, en relación al ciudadano EURO URDANETA, se observa que el mismo indica como fecha de culminación de la relación laboral el día 01 de abril de 2007, y que se incorpora a la presente demanda en fecha 31 de marzo de 2008, es decir, es decir dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para interponer la presente demanda; asimismo, se observa que se logra la notificación de la parte co-demandada COOZUGAVOL (tomando en cuenta la última notificación, en virtud de tratarse de un litisconsorcio pasivo), el día 20 de mayo de 2008. En éste sentido, se observa que dicha notificación fue practicada en tiempo oportuno, toda vez que fue practicada dentro de los 02 meses de gracia previstos en el artículo 64 citado ut supra, transcurrido efectivamente desde la interposición de la demanda hasta la notificación (desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 20 de mayo de 2008) 01 año, 01 meses y 20 días. Así se decide.-
Por lo tanto, no siendo procedente la defensa de la co-demandada referente a la prescripción en relación al ciudadano demandante EURO URDANETA, se tiene que queda viva la acción solo para éste. Así se decide.-
PUNTO PREVIO II
LA FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo anterior, se observa que la parte actora, ciudadano EURO URDANETA, señala que laboró a través de la cooperativa COOZUGAVOL para la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo cual señala que ésta última es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales reclamadas. Por su parte, la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., y el Tercero Interviniente CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., alegan como defensa de fondo la Falta de Cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio, toda vez que no existe inherencia o conexidad entre éstas y la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), y que si bien la empresa COOZUGAVOL, prestó servicios de transporte de carbón, nunca lo hizo de manera exclusiva, ya que prestaba sus servicios a varias empresas, así como que los objetos sociales de las compañías son totalmente diferentes.
En éste sentido, el autor Borjas, en su obra “Comentarios AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100, señala: “La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Por lo que, sí aceptamos que la cualidad “debe” existir, y que ésta debe estar subsumida en la pretensión procesal, tenemos que para que la cualidad exista, la pretensión tiene que ser legítima o conforme a derecho. De ésta manera, debe señalarse que en el presente asunto el problema subsiste en virtud de que para poder determinar si la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. y el Tercero Interviniente CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., tienen o no cualidad para sostener este juicio, es menester dilucidar si existe o no solidaridad entre las empresas, y al respecto se señala lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y, por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas de estas empresas, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre CARBONES DEL GUASARE, C.A., y COOZUGAVOL, resultando negado dicho alegato por la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., debe verificarse entonces la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad. Así se establece.-
Se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la codemandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., y el Tercero Interviniente CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., el cual es la exploración y explotación de yacimientos de ciertos depósitos de carbón, y la ejecución de todas aquellas actividades necesarias para llevar a cabo el desarrollo de las mismas. Por su parte, el objeto social de COOZUGAVOL, lo constituye la realización de actividades dirigidas a la realización de inversiones en el área del transporte, así la prestación de los servicios inherentes a dicha actividad. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las codemandas, debe excluirse inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas, ya que se pudo constatar de las pruebas aportadas al proceso, que la actividad de COOZUGAVOL, no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad de CARBONES DEL GUASARE, C.A., y por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., frente a sus trabajadores. Quede así entendido.-
Debido a las consideraciones anteriores, se declara la falta de cualidad de la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A. Así se decide.-
Igualmente, se tiene en relación con el tercero interviniente llamado a la causa CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., que de los estatutos de dicha empresa pudo verificarse que la misma no posee el mismo objeto social, así como de las pruebas de inspección realizada en la sede de la empresa, y de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, se demostró que el ciudadano demandante EURO URDANETA, no se encontraba en nómina de la misma, nunca fue trabajador ni prestó servicios de forma alguna para CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., lo cual a su vez, fue alegado por la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que ésta Juzgadora declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior se tiene que le corresponde a ésta Sentenciadora conocer el fondo de lo reclamado por el actor EURO URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), toda vez que se declaró Con Lugar la Falta de Cualidad de las Sociedades Mercantiles CARBONES DEL GUASARE, C.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., y en vista de la actitud procesal asumida por la empresa hoy accionada COOZUGAVOL. Así se establece.-
De ésta manera, se tiene que la parte demandada acudió en fecha 20 de mayo de 2008 a consignar diligencia donde señaló que dicha sociedad mercantil se encontraba disuelta, lo cual no fue demostrada en actas, toda vez que la demandada no acudió a la celebración de la audiencia preliminar no promoviendo pruebas, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y tampoco acudió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho. (Sentencia 402, de fecha 27/06/02 Sala de Casación Social).
De lo anterior se evidencia, que quedaron firmes y admitidos los hechos alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión recaída sobre el demandado, y no desvirtuada en actas con prueba alguna promovida, al no haber dado contestación a la demanda y no haber acudido en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que al no existir en actas ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora, ni la confesión recaída en el accionado, se concluye que la pretensión del demandante, EURO URDANETA, es procedente en derecho y se encuentra ajustada a la normativa laboral. Así se decide.-
Por lo que, quedaron admitidos los siguientes hechos: que el ciudadano actor EURO URDANETA, prestó servicios para la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), desde el 20 de enero de 2003; que dicha relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 01 de abril de 2007; que se desempeñó en el cargo de operador, y que devengó un salario de Bs. 1.620,oo mensuales que serían Bs. 54,oo diarios. Así se establece.-
De ésta manera, pasa quien Sentencia a revisar conforme a derecho las cantidades establecidas en los conceptos reclamados, y que los mismos sean procedentes en derecho. Así se decide.-
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deja constancia que en virtud de la confesión por parte de la patronal, los cálculos se realizaron en base a un salario de Bs. 1.620,oo durante toda la relación laboral alegados por el actor, y de acuerdo a las alícuotas establecidas, se tomó en cuenta lo previsto en la Ley, toda vez que era carga de la parte actora demostrar el pago de beneficios mayores a los legales. Quede así entendido.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Ene-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0
Feb-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0
Mar-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 0 0
Abr-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
May-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Jun-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Jul-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Ago-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Sep-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Oct-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Nov-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Dic-03 1620,00 54,00 2,25 1,05 57,30 5 286,50
Ene-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Feb-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Mar-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Abr-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
May-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jun-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Jul-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ago-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Sep-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Oct-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Nov-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Dic-04 1620,00 54,00 2,25 1,20 57,45 5 287,25
Ene-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Feb-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Mar-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Abr-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
May-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jun-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Jul-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ago-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Sep-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Oct-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Nov-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Dic-05 1620,00 54,00 2,25 1,35 57,60 5 288,00
Ene-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Feb-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Mar-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Abr-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
May-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jun-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Jul-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ago-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Sep-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Oct-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Nov-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Dic-06 1620,00 54,00 2,25 1,50 57,75 5 288,75
Ene-07 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Feb-07 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Mar-07 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Abr-07 1620,00 54,00 2,25 1,65 57,90 5 289,50
Total: 14.104,50
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad especificada en el siguiente cuadro:
Período Salario Promedio Días Adicionales de Antigüedad Acumulado
Enero 2005-Diciembre 2005 57,60 2 115,20
Enero 2006-Diciembre 2006 57,75 4 231,00
Enero 2007-Abril 2007 19,3 6 115,80
Total: 462,00
Por lo tanto le corresponde al actor por concepto de Antigüedad la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 14.566,5); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclama la parte actora, las utilidades causadas y no canceladas desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 20 de enero de 2003 hasta el 01 de abril de 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes. Así se establece.-
Siendo así, le corresponde por concepto de pago de utilidades la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.510,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado
Enero 2003-Diciembre 2003 15 54,00 810,00
Enero 2004-Diciembre 2004 15 54,00 810,00
Enero 2005-Diciembre 2005 15 54,00 810,00
Enero 2006-Diciembre 2006 15 54,00 810,00
Enero 2007-Abril 2007 (Fracción) 5 54,00 270,00
Total: 3.510,00
Reclama la parte actora, las vacaciones y el bono vacacional vencidos y no cancelados desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 20 de enero de 2003 hasta el 01 de abril de 2007, y en vista de la confesión en la que incurrió la parte accionada no demostrando el pago liberatorio de lo reclamado, se tiene que las mismas son procedentes. Así se establece.-
Siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.940,oo), las cuales se especifican en el cuadro siguiente:
Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
2003-2004 15 7 54,00 1188,00
2004-2005 16 8 54,00 1296,00
2005-2006 17 9 54,00 1404,00
2006-2007 18 10 54,00 1512,00
Enero 2007- Abril 2008 (Fracción) 6,3 3,7 54,00 540,00
Total: 5.940,00
Reclama la parte actora, el beneficio de alimentación causado desde septiembre de 1998 hasta febrero de 2007. En éste sentido, se observa que si bien el trabajador alega haber comenzado la relación laboral en fecha 20 de enero de 2003, mal podría ésta Juzgadora declarar procedente el pago del presente concepto a partir del año 1998 cuando el mismo no se había causado. Así se establece.-
Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 27 de diciembre de 2004 que entró en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que, es criterio de quien Sentencia tomar desde la mencionada fecha, para realizar el cálculo de los cesta tickets, hasta la fecha reclamada por el actor en su escrito libelar, a saber, febrero de 2007; toda ves que, por la confesión acaecida en la parte demandada, no habiendo desvirtuado el pago del concepto acá reclamado, se declara el mismo Procedente. Así se decide.-
Ahora bien, el mismo será calculado en base a los días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, resulta en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.505,82), la cual se especifica en los siguientes cuadros:
Período Días Laborados U.T 29,40 (0,25%) Acumulado
Dic-04 3 7,35 22,05
Ene-05 21 7,35 154,35
Feb-05 20 7,35 147,00
Mar-05 23 7,35 169,05
Abr-05 21 7,35 154,35
May-05 22 7,35 161,70
Jun-05 22 7,35 161,70
Jul-05 21 7,35 154,35
Ago-05 23 7,35 169,05
Sep-05 22 7,35 161,70
Oct-05 21 7,35 154,35
Nov-05 22 7,35 161,70
Dic-05 21 7,35 154,35
Total: 1.925,7
Período Días Laborados U.T 33,60 (0,25%) Acumulado
Ene-06 22 8,40 184,80
Feb-06 20 8,40 168,00
Mar-06 23 8,40 193,20
Abr-06 20 8,40 168,00
May-06 23 8,40 193,20
Jun-06 22 8,40 184,80
Jul-06 21 8,40 176,40
Ago-06 23 8,40 193,20
Sep-06 21 8,40 176,40
Oct-06 22 8,40 184,80
Nov-06 22 8,40 184,80
Dic-06 20 8,40 168,00
Total: 2.175,60
Período Días Laborados U.T 37,63 (0,25%) Acumulado
Ene-07 23 9,41 216,37
Feb-07 20 9,41 188,15
Total: 404,52
En relación a lo reclamado por concepto de Bono Único Compensatorio por mora y Útiles Escolares de acuerdo al contrato colectivo vigente para el año 2006; se tiene, que en vista que la parte actora trajo a las actas pruebas alguna que demostrara ser beneficiario de alguna Convención Colectiva, recayendo en éste la carga probatoria, debe quien Sentencia declarar dichos conceptos Improcedentes. Así se decide.-
Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.522,32), suma que debe ser cancelada al actor, ciudadano EURO URDANETA por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). Así se decide.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegado por la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., y por el Tercero Interviniente CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en relación a los ciudadanos demandantes EURO VILLALOBOS, FRANCISCO CHAPARRO, ANGEL PEREZ, JOSE CHACON y RAUL REYES, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los demandantes EURO VILLALOBOS, FRANCISCO CHAPARRO, ANGEL PEREZ, JOSE CHACON y RAUL REYES en contra de las co-demandadas CARBONES DEL GUASARE, S.A., y ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, (COOZUGAVOL), y como Tercero Interviniente CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.
TERCERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA FALTA DE CUALIDAD alegado por la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., y por el Tercero Interviniente CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en relación al ciudadano demandante EURO URDANETA, todos plenamente identificados en las actas procesales.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EURO URDANETA en contra de ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, (COOZUGAVOL), por motivo de cobros de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
QUINTO: SE CONDENA a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, (COOZUGAVOL), cancelar al ciudadano EURO URDANETA la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.522,32), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
SEPTIMO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA en costas a la demandada COOZUGAVOL dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ
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