REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO No. VP01-L-2011-002962

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN

DEMANDANTE: HELY ROBERTO URDANETA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.307.665 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SUAREZ VALLES, RAFAEL SUAREZ MEDINA y KEEN SUAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 46.404 y 150.981, respectivamente.

CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE FRENOS PERIJA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2009, bajo el No. 21, tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES: HERNAN FERNANDEZ y AURYMARY SALAS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.634 y 108.556, respectivamente.

CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil TODO FRENOS DEL SUR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el No. 50, tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA TERESA BONEZZI, HEBERTO LEAL y JOSE MANUEL SIMANCAS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.339, 11.294 y 112.275, respectivamente.

CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRENOS PERIJA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1980, bajo el No. 99, tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS MONTIEL y BEATRIZ PEREZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.083 y 34.590, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de diciembre del año 2011, acude el ciudadano HELY ROBERTO URDANETA GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio KEEN SUAREZ, e interpuso demanda en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE FRENOS PERIJA, C.A., TODO FRENOS DEL SUR, C.A., y FRENOS PERIJA, C.A., con el objeto de que le fueran caneladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 322.702,74); correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 12 de diciembre de 2011, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 13 de marzo del 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual mediante distribución le correspondió sustanciar dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron las partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta la fecha del 02 de julio de 2012, en la cual el Tribunal dejó constancia que por cuanto no se llegó a un arreglo, dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Las co-demandadas dieron contestación a la demanda en fecha 9 y 10 de julio de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 27 de julio de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de octubre del 2012.

En fecha 03 de octubre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión se fijo nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de diciembre de 2012. En fecha 14 de noviembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión se fijo nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de febrero de 2013.

En fecha 24 de enero de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión se fijo nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de abril de 2013.

Ahora bien, el caso es que el día 05 de abril del 2013 las partes, ciudadano HELY ROBERTO URDANETA GONZALEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL SUAREZ, y por la otra parte las co-demandadas Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE FRENOS PERIJA, C.A., debidamente representada por el apoderado judicial HERNAN FERNANDEZ; FRENOS PERIJA, C.A., debidamente representada por la apoderada judicial BEATRIZ PEREZ; y TODO FRENOS DEL SUR, C.A., debidamente representada por el apoderado judicial HEBERTO LEAL; consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de ocho (08) folios útiles, mediante la cual la parte demandada realiza pago único en cheque No. 00002084 girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, a favor del ciudadano actor HELY ROBERTO URDANETA GONZALEZ por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,oo), consignando copia del mismo.

En éste sentido, quien Sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del referido acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medio de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que la parte demandante ciudadano HELY ROBERTO URDANETA GONZALEZ, celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, en el entendido de la cancelación realizada al mismo por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de un cheque No. 00002084 girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, a favor del ciudadano actor HELY ROBERTO URDANETA GONZALEZ.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano HELY ROBERTO URDANETA GONZALEZ y las co-demandadas Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE FRENOS PERIJA, C.A., TODO FRENOS DEL SUR, C.A., y FRENOS PERIJA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo definitivo del expediente en vista de la transacción celebrada libremente por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR



EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.)


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ