REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

Asunto No: VP01-O-2013-000012

PRESUNTA AGRAVIADA: GLENDY GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.620.020, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINO y MARIA FERNANDA LOPEZ, Abogados actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 y 141.670, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de abril de 2003, bajo el No. 14, tomo 9-A. (Ultima modificación)
APODERADOS JUDICIALES: MAGDA MARTINEZ, FERGUS WALSHE BELLOSO, EVANGELISTA LEON, FERNANDO ATENCIO y GERARDO VIRLA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.443, 39.426, 20.392, 89.798 y 111.583, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 13 de marzo de 2013 acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana presunta agraviada GLENDY GUERRA, asistida por la Abogada YETSY URRIBARRI, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos, y el día 14 de marzo de 2013, el Tribunal declaró su competencia ordenando las notificaciones correspondientes, las cuales una vez que constaron en el expediente se procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional de amparo para el día 03 de abril de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la fecha indicada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana presunta agraviada GLENDY GUERRA, debidamente asistida por la Abogada YETSY URRIBARRI; el Apoderado Judicial de la parte presunta agraviante Abogado GERARDO VIRLA, y el Abogado FRANCISCO FOSSI en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo.

FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en fecha 21 de enero del año 2010, ingresó a prestar servicios personales para FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA), donde funge el ciudadano ANDRES BELLOSO como PRESIDENTE de la misma, desempeñando el cargo de Asistente de Farmacia, y devengando un último salario mensual de Bs. 637,oo; cumpliendo con un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma: de lunes a domingo de 5:00 a.m., a 9:00 p.m., con el día de descanso semanal rotativo.
Que en fecha 22 de julio de 2010, fue despedida de manera injustificada por la patronal accionada, no obstante de encontrase amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que fue despedido en forma injustificada.
Que por ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada Con Lugar por el Inspector del Trabajo en Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2011, signada con el No. 00170, expediente signado con el No. 042-2010-01-01013, el cual consigna en copia certificada.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, como: artículos 87, 89, 93, 91 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante dicha situación, es por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, solicitando la declaratoria Con Lugar de la presente acción, por cuanto de agotó el Procedimiento de Multa.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha 03 de abril de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de las partes intervinientes y del Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada a través de su apoderada judicial YETSY URRIBARRI, señaló que la presente solicitud de amparo constitucional se intenta en virtud de la relación laboral que la unió con la patronal FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA), hasta la fecha del despido a pesar de encontrase amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Por lo que, se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual una vez sustanciado todo el procedimiento, mediante providencia No. 170 se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; una vez notificada la decisión de la patronal no dio cumplimiento a la misma, y por tanto fue ejecutada forzosamente en el año 2011, donde tampoco se dio cumplimiento a la misma. Que lo anterior dio paso a la presente acción de amparo constitucional, debido a la violación de los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se restablezca la situación jurídica infringida de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que recobre así la ciudadana GLENDY GUERRA, su derecho al trabajo y a su salario. Que en vista que dicha providencia cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no posee vicios algunos, solicita se declare Con Lugar el presente amparo.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

La parte presunta agraviante a través de su apoderado judicial GERARDO VIRLA, opuso la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto considera que hay una admisión tácita por parte de la querellante, ya que fue en fecha 24 de mayo de 2012 que culminó el procedimiento sancionatorio donde se les impone una multa, y desde dicha fecha hasta la interposición de la presenta acción transcurrió sobradamente el lapso previsto en la norma citada.

Niega, rechaza y contradice haber incumplido con el reenganche ordenado por la Inspectoria mediante la Providencia Administrativa, y sin embargo en caso de que el Tribunal considere que el amparo es procedente, solicita se tome en cuenta la acción de amparo y la providencia administrativa, a los efectos de cuantificar la obligación de dar, es decir, el pago de los salarios caídos y la obligación de alimentación.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, Abogado FRANCISCO FOSSI, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

Que escuchados como fueron los argumentos por parte de la accionante, en virtud del cual mencionó que se le han violentado supuestamente derechos constitucionales referidos al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, se debe verificar a los efectos de la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, que de las actas procesales se observa la existencia de la Providencia Administrativa, así como también el cumplimiento del procedimiento previsto a través de la normativa legal aplicable al caso en concreto, y la cual culminó mediante providencia administrativa sancionatoria de multa, en razón de dicha desobediencia, todo lo cual se verifica de las actas procesales. Que ante la defensa de la parte presunta agraviante en relación a la caducidad de la acción, disiente de la misma por cuanto si bien las causales de admisibilidad han de ser revisadas en todo grado y estado de la causa, en el presente caso resulta improcedente toda vez que desde la fecha de la notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2012, e intentada la acción de amparo constitucional en fecha 13 de marzo de 2013, no ha transcurrido el lapso de 06 meses para intentar la acción, lo cual se verifica de un simple cómputo matemático.

DERECHO A REPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIDA

La parte presuntamente agraviada a través de su apoderada judicial YETSY URRIBARRI, señaló comparten el criterio señalado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto según criterio jurisprudencial es un requisito inexigible el agotamiento del procedimiento de multa y su notificación, quedando solo el acatamiento por parte del administrado de cumplir o no con ese procedimiento sancionatorio, y que en consecuencia, mal podría el agraviante establecer que no se cumplió o que se está obviando ese requisito, por lo que es improcedente el argumento de caducidad alegado, ya que la notificación se realizó en fecha 27 de septiembre de 2012. Por otra lado, señala que ésta no es la oportunidad para fijar o señalar conceptos de salario o beneficio de alimentación, ya que se está es determinando la procedencia o no de la violación de derechos constitucionales.

DERECHO A CONTRA-REPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

La parte presunta agraviante a través de su apoderado judicial GERARDO VIRLA, señaló que insiste en la defensa de la caducidad de la acción, en virtud que el procedimiento sancionatorio administrativo se agota con la providencia administrativa, y que el acto de notificación es para la patronal a los efectos de que pague una multa administrativa, y que una vez terminado el procedimiento administrativo con una decisión, se agota la sede administrativa y le nace el derecho a la parte querellante para ejercer la acción de amparo. Que en cuanto al punto de la cuantificación, hay que tener en cuenta que el amparo se ésta ejerciendo para que se cumpla una providencia que establece dos obligaciones, una de hacer y una de dar, la de hacer es la de reenganchar a la trabajadora a su sitio de trabajo, y la de dar consiste en cancelar los salarios caídos y el beneficio de alimentación, y que se tome en cuenta la fundamentación de la querella de amparo donde se establece una jornada de 4 horas para cancelar el beneficio de alimentación en todo caso que el mismo resulte procedente.

DERECHO A CONTRA-REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación del Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, Abogado FRANCISCO FOSSI, ratificó lo antes expuesto, y señala que acoge lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a los aspectos de legalidad a ser debatidos en ésta sede constitucional, y que en ese sentido no es ésta la oportunidad a debatir cuestiones de legalidad, toda vez que se circunscribe la acción propuesta en cuanto a los derechos constitucionales discriminados por la parte actora; que igualmente, es necesario indicar que la misma parte actora en su escrito de amparo señala que fue notificada el mismo día que la patronal, esto es el 27 de septiembre de 2012, y que en esa oportunidad la parte accionada no desvirtuó mediante medios probatorios, que la actora fue efectivamente de su conocimiento de la providencia de multa, por lo que a partir de esa fecha de allana la oportunidad para que pueda interponer la acción de amparo constitucional, ratificando lo expuesto sobre la improcedencia de la caducidad alegada, e insiste en la declaratoria Con Lugar de la presente acción.

Asimismo, en el escrito de Opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por la accionante, quien denuncia la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 440 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, que refieren al trabajo como un hecho social, al amparo de la persona del trabajador bajo la inspiración de la justicia Social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, quien solicitó la declaración Con Lugar la presente acción de amparo constitucional. Que ciertamente de las actas procesales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo emitió una Providencia Administrativa No. 00170 donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy presunta agraviada, y que una vez notificada la empresa ésta se negó a acatarla, tal y como se evidencia de la ejecución voluntaria de fecha 03-08-2011 y en la forzosa según acta de fecha 16-11-2011, donde se dejó constancia que la trabajadora no fue reenganchada, por lo que se aperturó procedimiento sancionatorio que culminó con Providencia administrativa de multa. Que de lo anterior se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y cita Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini de fecha 31 de octubre de 2007, igualmente señaló el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Andrés Brito, invocó el contenido establecido en el artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio jurisprudencial proferido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 2005. Para finalizar solicitó a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLENDY GUERRA en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA).

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
Documentales:
- La parte presunta agraviada consigno junto con el libelo de la demanda, Copias certificadas de Expediente Administrativo signado con el No. 042-2010-01-01013. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la Providencia Administrativa No. 00170 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana GLENDY GUERRA, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, éste Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana GLENDY GUERRA en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA), y en consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:

En primer lugar, se hace necesario resolver la defensa opuesta por la representación judicial de la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA), en relación a la caducidad de la acción. Siendo así, considera quien Sentencia necesario traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, la cual estableció lo siguiente:

(...) “Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos Constitucionales del Trabajador es que se hace posible la vía de Amparo Constitucional, la cual sigue siendo de conocimiento de los Tribunales Contenciosos Administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr lo cometido del acto cuya eficacia se pretende lograr.”
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se tiene que el procedimiento de amparo se erige como una institución procesal especialísima y extraordinaria, mediante la cual se puede conseguir el resarcimiento de los derechos de orden constitucional que pudieren haber sido infringidos, y lo cual tendrá un tramite adecuado a su naturaleza, siempre y cuando, se superen las excepciones previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así, el artículo 6 numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

De la norma transcrita, se establece como hipótesis de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (06) meses se perderá el derecho de acción, siendo éste un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto, titular de un derecho subjetivo, lo ejerza.

Ahora bien, en el presente caso la parte presunta agraviante alega la caducidad de la presente acción, en virtud a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto considera que hay una admisión tácita por parte de la querellante, ya que fue en fecha 24 de mayo de 2012 que culminó el procedimiento sancionatorio donde se les impone una multa, y desde dicha fecha hasta la interposición de la presenta acción transcurrió sobradamente el lapso previsto en la norma citada.

Por su parte, según el criterio Jurisprudencial citado ut supra, el lapso para computar la caducidad comienza a correr agotado como haya sido el procedimiento de multa, el cual ha sido criterio reiterado termina con la notificación hecha a las partes de la providencia sancionatoria de multa. Por lo que, se las actas se observa que en fecha 16 de noviembre de 2011 la parte accionada no acató la ejecución forzosa de dicha providencia administrativa, por lo que en fecha 24 de mayo de 2012 se dictó Providencia Administrativa de Multa signada con el No. 0070/12, y que es en fecha 27 de septiembre de 2012 cuando fue notificada la patronal de la referida providencia de multa, siendo ésta última la fecha cierta que debe tomarse en cuenta para comenzar a computar el lapso de caducidad alegado, y siendo que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013, de un simple cómputo se evidencia que la presente acción no se encuentra inmersa en lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarándose Improcedente dicho alegato. Así se decide.-

De ésta manera, y en aras de resolver lo denunciado por la parte presunta agraviada, sobre la base de los hechos que soportan su pretensión, debe ésta Sentenciadora, dar respuesta a lo esgrimido por las partes en la Audiencia Constitucional, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que indicó se declarase Con Lugar el presente Amparo.

Ciertamente se evidencia de las actas procesales que la parte presunta agraviada ha agotado la vía administrativa correspondiente, y que la hoy accionada FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA), no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2011, signada con el No. 00170, expediente No. 042-2010-01-01013, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana GLENDY GUERRA, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar; igualmente, se evidencia el auto donde se ordena la ejecución forzosa a raíz del incumplimiento por parte de la patronal de acatar la referida providencia administrativa (Folios 84 al 86), así como el informe con propuesta de sanción (Folio 87). Y en el mismo orden de ideas, al no constar en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, se determina que la misma continúa con plena vigencia, y con plenos efectos.

De manera que el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2011, signada con el No. 00170, expediente No. 042-2010-01-01013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, como lo son el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario, y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, los mismos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada; siendo así, la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en el presente fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLENDY GUERRA en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA), y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2011, signada con el No. 00170, expediente No. 042-2010-01-01013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Así de decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo alegado por la parte presunta agraviante Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA), relativo a la caducidad de la acción.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GLENDY GUERRA, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA), y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2011, signada con el No. 00170, expediente No. 042-2010-01-01013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GLENDY GUERRA, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA).

TERCERO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN Inmediata e Incondicional de la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2011, signada con el No. 00170, expediente No. 042-2010-01-01013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., (FUSA), en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.)


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ