REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-000460

DEMANDANTE: CARLOS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.419.690, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y CARLOS DEL PINO, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de procuradores del Estado Zulia, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente.

DEMANDADA: VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2003, bajo el No. 49, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY RUMBOS, PEDRO HERNANDEZ, LUIS SUAREZ y MERCELIA FARIA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 91.243, 83.376, 9.189 y 34.171, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de marzo de 2012, acudió el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio JANNY GODOY, ambos ya identificados, e interpusieron demanda en contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08 de marzo de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de junio de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 18 de octubre de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 01 de noviembre de 2012, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de diciembre de 2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, las partes solicitan se sirva diferir la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue proveído por el Tribunal y fijó para el día 15 de enero de 2013 la celebración de la misma.

En la fecha indicada la ciudadana Jueza haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y actuando como Juez Social instó a las partes a un posible arreglo, para lo cual se prolongó la presente Audiencia de Juicio para el día 22 de enero de 2013. En la fecha señalada las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 03 de abril de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 08 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Supervisor de Operaciones, para la empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., que dichas labores las cumplía de lunes a domingo en un horario de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.857,oo.

Que la relación laboral fue pactada bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado, siendo su fecha de culminación y termino de la relación de trabajo el día 21 de marzo de 2011, sin que a la fecha de la demanda la empresa le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedor producto de su prestación de servicios. Que todos esos conceptos constituyen un beneficio ganado a su favor, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de 04 años y 13 días exactos.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta ante esa situación, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, realizó el reclamo administrativo y sin embargo no hubo conciliación. Que de lo anterior, se evidencia la posición contumaz de la empresa, por lo que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1; igualmente, invoca la aplicación de los artículos 108, 174, 219, 223, 153, 156 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todas las razones señaladas, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 16.600,33.

- Vacaciones No Disfrutadas y No Canceladas: reclama la cantidad de Bs. 4.358,12.

- Bono Vacacional Vencido: reclama la cantidad de Bs. 2.104,60.

- Utilidades Vencidas: reclama la cantidad de Bs. 3.714,oo.

- Bono Nocturno: reclama la cantidad de Bs. 28.808,94.

- Días de Descanso: reclama la cantidad de Bs. 12.875,20.

Que los conceptos sumados hacen la cantidad reclamada de Bs. 68.461,19., suma que le adeuda la empresa demandada, por lo que solicita conmine al pago de las cantidades de dinero expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios, de acuerdo al artículo 92 de la Carta Magna.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A

El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2012 dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina “Cargas Procesales”, que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, habiendo concluido la audiencia preliminar, la parte demandada estaba obligada a comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes a contestar la demanda, tal como lo señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo. Por lo que, se evidencia que la accionada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitió tácitamente los hechos indicados por el hoy actor, ciudadano CARLOS HERNANDEZ, en su libelo de demanda.

2.- Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997). En consecuencia se declara ajustada a derecho la petición del demandante. Así se establece.-

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, debido a la confesión relativa en la que incurrió la parte accionada. Igualmente, de acuerdo con los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por conceptos salariales. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de trece (13) folios útiles, Copias Certificadas del expediente administrativo signado con el No. 042-2011-03-1338 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. Al efecto, por cuanto la parte demandada nada alegó de la documental promovida y por cuanto se trata de documento administrativo, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Carta de Trabajo emitida por la empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2010. Al efecto, por cuanto la parte demandada nada alegó de la documental promovida quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Cheque No. 45186480 de la cuenta de la empresa demandada cuyo número corresponde a No. 0105-0636-17-1636002544 de fecha 08 de marzo de 2011, por la cantidad de bs. 2.546. Al efecto, por cuanto la parte demandada nada alegó de la documental promovida quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de veinte (20) folios útiles, estados de cuentas del Banco Mercantil. Al efecto, la parte demandada desconoció las mismas por tratarse de documentos provenientes de un tercero ajenos al proceso; la parte actora insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto se trata de documentos que pudieron haber sido traídos o ratificados al proceso mediante otro medio probatorio, y en vista que fueron atacados por la parte accionada no pudiendo constatar ésta Juzgadora su valor probatorio a través de las originales, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio. Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos RONAY PEREZ, VICTOR HUGO GOMEZ y JUAN PABLO PINO, todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, se observa que en virtud de que al momento de realizar el llamado oportuno para la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes en la Sala de audiencia, éste Tribunal declara desistida dicha prueba. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil, Contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes. Al efecto, la parte actora desconoció la presente documental y señaló que la misma es ilegal; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes. Al efecto, la parte actora desconoció la presente documental y señaló que la misma es ilegal; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, recibo No. 704060447 de fecha 17/09/2008 expedido por Banesco, Banco Universal. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, señalando que efectivamente el trabajador recibió la suma de dinero. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de Transferencias a terceros de fecha 15/04/2009 expedido por Banco Mercantil. Al efecto, la parte actora alega que dicha documental se trata de un préstamo de 2009 que realizó la empresa al actor, y no ataca la misma; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de fecha 21/12/2008 expedido por la demandada y suscrito por el actor, por un monto de Bs. 2.000,oo. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, señalando que efectivamente el trabajador recibió la suma de dinero. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de fecha 15/04/2008 expedido por la demandada y suscrito por el actor, por un monto de Bs. 1.300,oo. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, señalando que efectivamente el trabajador recibió la suma de dinero. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de Transferencias a terceros de fecha 18/08/2010 expedido por el Banco Mercantil. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de fecha 25/08/2009 expedido por la demandada y suscrito por el actor, por un monto de Bs. 2.500,oo. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, señalando que efectivamente el trabajador recibió la suma de dinero. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de Transferencias a terceros de fecha 28/09/2010 expedido por el Banco Mercantil. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, señalando que efectivamente el trabajador recibió la suma de dinero. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de Transferencias a terceros de fecha 07/12/2010 expedido por el Banco Mercantil. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, señalando que efectivamente el trabajador recibió la suma de dinero. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a éste Tribunal: a) Si el actor es titular de una cuenta corriente en dicha institución, y en caso afirmativo si recibiera de la cuenta corriente # 1636002544, de este mismo banco, y de la cual es titular la EMPRESA, las siguientes transferencias electrónicas en fechas 18/08/2010, 28/09/2010, y 07/12/2010, bajo los números de serial 47900036976, 47900004625 y 47900022249, por las siguientes cantidades Bs. 1.846.00, Bs. 1500.00 y Bs. 2492.00., respectivamente. Al efecto, en fecha 22 de enero de 2013, se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO BANESCO, a los fines que informe a éste Tribunal: a) información sobre Una transferencia electrónica en fecha 17/09/2008, bajo el numero del serial o un código de transferencia N° 01050043510043436404, bajo el recibo N° 704060447, por la cantidad de Bs. 500,00. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos OSNALDO GOMEZ, KAREN PIRELA e ITER DANIEL MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, se observa en relación a los ciudadanos KAREN PIRELA e ITER DANIEL MEDINA que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se tienen como desistidos. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano OSNALDO GOMEZ, habiendo sido presentado al momento de la Audiencia de Juicio, se concluye con su deposición lo siguiente:

- OSNALDO GOMEZ: Que conoce al ciudadano CARLOS HERNANDEZ y a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., porque trabaja en la empresa; que su cargo en la empresa, al igual que el cargo del señor Carlos era de de Supervisor; que el señor Carlos trabajaba 11 horas con 1 hora de descanso, en jornadas diurnas y nocturnas porque era un horario rotativo; que debía supervisar todos los servicios asignados; que le consta el horario rotativo del señor Carlos porque se turnaban, cuando uno estaba de mañana el otro estaba de noche; que el señor Carlos iba a hacer las supervisiones a los Te con Té, Burger King, a algunas Discotecas o Eventos; que cuando él (testigo) entró en el 2007 ya el señor Carlos estaba en la parte de operaciones; que la jornada de trabajo no se extendía; que el señor Carlos nunca le hizo redobles en jornada nocturna.

Ahora bien, considera quien sentencia que no deben ser valorados los dichos del referido testigo, toda vez que los mismos no aportan nada en relación a lo controvertido en el presente asunto, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el referido Artículo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano CARLOS HERNANDEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, quien manifestó lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para la demandada el 08 de marzo de 2007, con el cargo de supervisor de operaciones, y bajo un horario de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., 12 horas; que quien lo llevó a la empresa fue una persona llamada José Gregorio Espina que es compadre del dueño de la empresa, y fue quien lo recomendó, y al otro día comenzó a trabajar; que el contrato se firmó con el señor Fodor que es el propietario de la empresa, y le dijeron que firmara porque necesitaban que comenzara al otro día, porque les hacía falta un supervisor, y que por la necesidad de comenzar a trabajar le hicieron firmar unas hojas de un reglamento, y que todos los documentos que firmó estaban en blanco; que el averiguó que esos contratos a través del tiempo que tiene la tinta de la firma y el relleno que le hacen después se dan cuenta de lo que ésta diciendo; que la empresa juega con la necesidad del trabajador, porque sacan al personal haciendo valer las fechas de ese contrato a tiempo determinado, y la mayoría de los trabajadores al pasar 2 meses o mas se cansan y agarran lo que le den, cuando en realidad les corresponde mas dinero; que el cheque de Bs. 2.500,oo es un dinero que el dueño de la empresa le debía a él, porque la empresa presta servicios en eventos especiales y le dejó dicho que si no le firmaba la liquidación no cobraba el cheque, y cuando lo fue a cobrar el cheque estaba invalidado; que el señor Osnaldo siempre se rehusó a trabajar de noche porque le causaba problemas, y por eso lo hacía él; que la relación laboral se termina porque la relación que tenían con los dueños de los locales prácticamente era de ellos, y eso causo molestia en el dueño de la empresa porque no entendía porque no lo llamaban a él; que lo sacaron de vacaciones y trabajó hasta el 31 de marzo de 2009 y se reintegró el 04 de mayo del mismo año, que el deposito que aparece de Bs. 1.800,oo es ese pago; que en 2008 y 2009 disfrutó de sus vacaciones y se las cancelaron; que cuando el estaba los trabajadores no gozan del Seguro Social porque ellos alegan que es un personal rotativo; que en vista que el entró recomendado era de confianza; que en el 2008 tuvo un accidente con una camioneta, y no le pagaron las vacaciones porque como la camioneta no estaba asegurada, el gasto de la camioneta se la descontó de sus vacaciones y el siguió trabajando, en el 2009 las disfrutó y se las pagaron, en el 2010 no salio de vacaciones porque no tenía a nadie que lo cubriera; que la política de la empresa es pagarte el bono al regresar de las vacaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y en primer lugar, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la celebración de la Audiencia de Juicio, referente a la Prescripción de la acción, por lo que pasa ésta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

El contrato de trabajo es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico -artículo 1.133 del Código Civil -, el cual puede darse a titulo oneroso o gratuito y se constituye en ley entre las partes contratantes, tal como dispone el artículo 1.159 de la norma civil sustantiva.

Asimismo, nuestra Ley Orgánica del Trabajo (1997) señala en sus artículos 67 y 68 la definición y las consecuencias de los contratos de trabajo, los cuales se citan:

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Artículo 68: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias de que él se derive según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.


Por su parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2137 de fecha 25 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, (Caso: Hanna Beyjoun contra la Sociedad Mercantil Four Seasons Caracas, C.A), señaló:
(…) Ahora bien, en el ámbito del Derecho Civil se coloca a la oferta como una forma de generación del contrato, cuya aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación, procura el perfeccionamiento del contrato produciendo plenamente sus efectos jurídicos.
Doctrinariamente dicha figura ha sido definida, como “una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”. (Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Editorial Sucre, Caracas 1.989).
Asimismo, se ha establecido que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, habida cuenta que se requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente. (…)
(…) Ahora bien, incorporando la oferta y su aceptación dentro al ámbito del Derecho del Trabajo, podemos afirmar que la misma daría lugar a la formación de un contrato de trabajo, cuando se trate de una proposición dirigida a una persona determinada que implique el desempeño de una prestación de servicio bajo relación de dependencia y con carácter remunerativo, cuya aceptación sea manifestada o comunicada al oferente del empleo. (…)
(…) Asimismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha pronunciado respecto al despido indirecto, en los términos que seguidamente se señalan:(…)Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores. (Sentencia N° 72, de fecha 3 de mayo de 2001).

De lo anterior, se entiende que mientras el contrato de trabajo esté vigente, sus condiciones no pueden ser cambiadas de forma unilateral por ninguna de las partes, puesto que si el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, cualquier modificación debe ser de común acuerdo. Siendo así, es menester señalar que en el presente caso la controversia viene dada en la naturaleza del contrato, ya que la patronal indica que se tratan de 2 contratos por tiempo determinado, mientras que la parte actora señaló a través del uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó “que el contrato se firmó con el señor Fodor que es el propietario de la empresa, y le dijeron que firmara porque necesitaban que comenzara al otro día, porque les hacía falta un supervisor, y que por la necesidad de comenzar a trabajar le hicieron firmar unas hojas de un reglamento, y que todos los documentos que firmó estaban en blanco”.

Ahora bien, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus artículos 74 y 77, señala:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
(Resaltado del Tribunal)

Por lo que se desprende, que solo en los casos del artículo 77 citado ut supra, podrán acordarse contratos a tiempo determinado; no subsumiéndose la norma en el presente caso, y a su vez se observa de los contratos presentados por las partes, que los mismos fueron llenados a bolígrafo en la parte donde se establece la duración del contrato, no teniendo ésta Juzgadora prueba alguna de que efectivamente los dichos de la patronal en relación a la existencia de 2 períodos laborales sea certera, más aún teniendo ésta la carga de la prueba, y tomando en cuenta los alegatos presentados por el actor.

Siendo así, aduce ésta Sentenciadora que la relación laboral entre el hoy actor, ciudadano CARLOS HERNANDEZ, y la hoy demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., se desarrollo mediante contratos de trabajo, cuya verdadera naturaleza fue a tiempo indeterminado ya que el mismo comenzó en fecha 08 de marzo de 2007 y culminó el día 21 de marzo de 2011, lo que quedó como cierto en virtud de la confesión relativa acaecida en la parte demandada. De tal manera, que se tiene como cierta las referidas fechas, no pudiendo la parte accionada demostrar que la relación laboral se realizó en 2 períodos de tiempo, y en éste sentido en cuanto al alegato de prescripción del 1 período laboral, de un simple cómputo se observa que la relación de trabajo finalizó el 21 de marzo de 2011, y que en fecha 06 de marzo de 2012 fue presentada la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-

Se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma. Quede así entendido.-

De las actas procesales, se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 06 de marzo de 2012, es decir, antes del lapso previsto en la norma para la interposición de la misma, esto es, 01 año, tal y como se indicó anteriormente, por lo que ésta Juzgadora declara Improcedente lo alegado por la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio. Así se decide.-

En otro orden de ideas, se tiene que la parte demandada acudió en fecha 26 de junio de 2012 a la celebración de la Audiencia Preliminar promoviendo las pruebas que consideró necesarias; igualmente, se observa que en fecha En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, acudiendo en fecha 03 de abril de 2013 a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho. (Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 402 de fecha 27/06/02).

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que quedaron firmes y admitidos los hechos alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión recaída sobre el demandado; por lo que de acuerdo a lo probado en actas y en vista de la confesión relativa que recae sobre la demandada, se concluye que la pretensión del demandante es procedente en derecho y se encuentra ajustada a la normativa laboral. Así se decide.-

Siendo así, quedaron admitidos los siguientes hechos: que el ciudadano actor CARLOS HERNADEZ, prestó servicios para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., desde el 08 de marzo de 2007; que dicha relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 21 de marzo de 2011; que ejerció el cargo de Supervisor de Operaciones, en una jornada de lunes a sábado de 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; y que devengó un último salario de Bs. 1.857,oo Mensuales. Así se establece.-

De ésta manera, pasa quien Sentencia a revisar conforme a derecho las cantidades establecidas en los conceptos reclamados, y que le corresponden al hoy actor. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deja constancia que los cálculos fueron realizados con un salario mensual de Bs. 1.857,oo en vista que fue el salario indicado por el actor en su escrito libelar y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni demostró lo contrario. Se deja constancia igualmente, que se realizaran descuentos de la prestación de antigüedad en virtud de lo demostrado en actas, lo que fue aceptado por la parte actora, en vista de los adelantos de prestaciones que recibió el actor y que rielan en el expediente ya valorados por ésta Juzgadora. Quede así entendido.-

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Mar-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 0 0
Abr-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 0 0
May-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 0 0
Jun-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41
Jul-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41
Ago-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41
Sep-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41
Oct-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41
Nov-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41
Dic-07 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41
Ene-08 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41
Feb-08 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41
Mar-08 1857,00 61,90 2,58 1,20 65,68 5 328,41
Abr-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27
May-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27
Jun-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27
Jul-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27
Ago-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27
Sep-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27
Oct-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27
Nov-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27
Dic-08 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27
Ene-09 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27
Feb-09 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27
Mar-09 1857,00 61,90 2,58 1,38 65,85 5 329,27
Abr-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13
May-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13
Jun-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13
Jul-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13
Ago-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13
Sep-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13
Oct-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13
Nov-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13
Dic-09 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13
Ene-10 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13
Feb-10 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13
Mar-10 1857,00 61,90 2,58 1,55 66,03 5 330,13
Abr-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99
May-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99
Jun-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99
Jul-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99
Ago-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99
Sep-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99
Oct-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99
Nov-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99
Dic-10 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99
Ene-11 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99
Feb-11 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99
Mar-11 1857,00 61,90 2,58 1,72 66,20 5 330,99
Total: 15168,94
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad especificada en el siguiente cuadro:
Período Salario Promedio Días Adicionales Acumulado
2009-2010 66,03 2 132,05
2010-2011 66,20 4 264,79
Total: 396,85

Ahora bien, de acuerdo a los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor, que rielan en el presente expediente en los folios 85, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 y de los cuales fueron reconocidas las cantidades recibidas por la parte actora en la audiencia de juicio, a una cantidad total de adelantos de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.138,oo). Siendo así, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.427,79); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado, el actor reclama en su libelo los siguientes períodos 08-03-2007 al 08-03-2008, 08-03-2008 al 08-03-2009, 08-03-2009 al 08-03-2010 y el 08-03-2010 al 21-03-2011. En éste sentido se observa que el actor en la audiencia de juicio, le indicó al Tribunal lo siguiente: “que lo sacaron de vacaciones y trabajó hasta el 31 de marzo de 2009 y se reintegró el 04 de mayo del mismo año, que el deposito que aparece de Bs. 1.800,oo es ese pago; que en 2008 y 2009 disfrutó de sus vacaciones y se las cancelaron; que cuando el estaba los trabajadores no gozan del Seguro Social porque ellos alegan que es un personal rotativo; que en vista que el entró recomendado era de confianza; que en el 2008 tuvo un accidente con una camioneta, y no le pagaron las vacaciones porque como la camioneta no estaba asegurada, el gasto de la camioneta se la descontó de sus vacaciones y el siguió trabajando, en el 2009 las disfrutó y se las pagaron, en el 2010 no salio de vacaciones porque no tenía a nadie que lo cubriera; que la política de la empresa es pagarte el bono al regresar de las vacaciones”

Ahora bien, en vista de la contradicción en la que incurre el actor en relación al período del 2008, y por cuanto el mismo señala que le fueron canceladas con su respectivo disfrute las vacaciones del período 2008 y 2009, quien Sentencia declara Improcedentes las mismas. Así se decide.-

Por su parte, en relación a los períodos 08-03-2009 al 08-03-2010 y el 08-03-2010 al 21-03-2011, quien Sentencia en vista de la confesión de la parte accionada y por cuanto nada probó que lo favoreciera, declara las mismas procedentes, correspondiéndole al hoy actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.342,60), la cual se especifica en el siguiente cuadro:

Período Días vac. Bono Salario Acumulado
2009-2010 17 9 61,90 1609,4
2010-2011 18 10 61,90 1733,2
total 3342,60

Por concepto de Utilidades fraccionadas y, Utilidades vencidas y no canceladas de los períodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 le corresponde la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.714,oo), la cual se especifica en el siguiente cuadro:

Período Días de Utilidades Ultimo Salario Diario Acumulado
Marzo 2007-Diciembre 2007 (fracción) 11,3 61,90 696,38
Enero 2008-Diciembre 2008 15 61,90 928,50
Enero 2009-Diciembre 2009 15 61,90 928,50
Enero 2010-Diciembre 2010 15 61,90 928,50
Enero 2011-Marzo 2011 (fracción) 3,8 61,90 232,13
Total: 3714,00

Por concepto de Bono Nocturno, se observa que quedó admitida la jornada laboral del demandante, a saber de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., todo en virtud de la confesión recaída en la parte accionada, por lo que dicho concepto de declara Procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-

Siendo así, le corresponde al actor el 30% de recargo del salario mensual de Bs. 1.857,oo., que serían Bs. 557,1., de acuerdo a la jornada nocturna de 12 horas de lunes a sábado, de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por cada mes laborado, resultando en la cantidad total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 29.802,7). Así se decide.-

Por último, el actor reclama el concepto de Días de Descanso de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); siendo así, si bien existe una admisión de hechos por parte de la hoy accionada, se observa que era carga del actor demostrar cuales domingos fueron laborados por su persona, los cuales además, no los especifica en el escrito libelar, no pudiendo quien Sentencia determinar los mismos y verificar la procedencia en derecho, resulta forzoso declara el presente concepto reclamado Improcedente. Así se decide.-

Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad total de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.287,09), los cuales le son adeudados al ciudadano actor CARLOS HERNANDEZ, por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, en contra de la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., a cancelar al accionante ciudadano CARLOS HERNANDEZ, la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.287,09), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ