REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de abril dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO NUMERO: VP01-L-2012-001283
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ERNESTO AMESTY MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.834.775, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, JULIO UZCATEGUI y DAISY MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.46.512, 51.597 y 155.344 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA). Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 36; Tomo 42-A, y los ciudadanos CARLOS GARCIA MILANO, CARLOS GARCÍA AZUERO y ANDREA GARCÍA AZUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.518.058, 15.726.982 y 18.428.408, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HERNANDEZ, FABIOLA GONZALEZ, NELISSA VILLALOBOS, ANDREA GOMEZ, JOANA RODRIGUEZ y ALBERTO BRACHO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 129.554, 149.725, 131.580, 129.116, 165.740 y 87.732, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce, los ciudadanos MARCO AMESTY, en contra de la Sociedad Mercantil THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA). y los ciudadanos CARLOS GARCIA MILANO, CARLOS GARCÍA AZUERO y ANDREA GARCÍA AZUERO. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 04 de febrero de 2008, desempeñándose como encargado de las maquinas computadoras, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 1.692,oo, recibiendo además la cantidad de Bs. 308,oo por la limpieza; es decir, que en total devengaba un salario de Bs. 2.000,oo.
Que en fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano Carlos García, le manifestó que pensaba prescindir de sus servicios y fue sorpresa que al llegar el 30 de abril de 2010, el local se encontraba cerrado pudiendo observar que las maquinas computadoras y demás mobiliario ya no se encontraba en el local, que al parecer la empresa fue trasladada a un edificio de nombre “MAUNAQUEA”, pero que hasta la actualidad todos los directivos de la demandada se han negado a cancelarle sus Prestaciones Sociales y en razón de ello acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 6.732,66.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 1.999,80.
3.- UTILIDADES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 1.999,80.
4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 3.000,oo.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 2.666,40.
6.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 3.000,oo.
Así pues, estima el actor su pretensión en la cantidad de (Bs. 19.395,66), así como intereses moratorios e indexación.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano MARCOS AMESTY haya prestado sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 04 de febrero de 2008, desempeñándose como encargado de las maquinas computadoras, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 1.692,oo, que además recibiera la cantidad de Bs. 308,oo por la limpieza; y que en total devengara un salario de Bs. 2.000,oo.
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 28 de abril de 2010 o en alguna otra fecha, el ciudadano Carlos García, le manifestara prescindir de sus supuestos servicios, por cuando en ninguna forma y bajo ninguna circunstancia el ciudadano actor prestó servicios para sus representados.
Admite que en fecha 30 de abril de 2010, el local se encontraba cerrado, sin maquinas computadoras y demás mobiliario. Destaca que THE MAGIC NET, C.A. era una empresa familiar que prestaba servicios de Cyber Café atendido exclusiva y personalmente por sus directores, los cuales decidieron cerrarlo en fecha 05 de abril de 2010 debido a la falta de ingresos.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la empresa fuera trasladada a un edificio de nombre “MAUNAQUEA”, admitiendo que hasta la actualidad todos los directivos de la demandada se han negado a cancelarle sus Prestaciones Sociales, debido a que ningún momento y bajo ninguna circunstancia fue trabajador de sus representados.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados le adeuden al actor por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 6.732,66; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS la cantidad de Bs. 1.999,80; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS la cantidad de Bs. 1.999,80; por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de Bs. 3.000,oo; por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de Bs. 2.666,40 y por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 3.000,oo. Debido a que ningún momento y bajo ninguna circunstancia fue trabajador de sus representados.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados le adeuden al actor por los conceptos que reclama la cantidad de (Bs. 19.395,66), así como intereses moratorios e indexación, debido a que ningún momento y bajo ninguna circunstancia fue trabajador de sus representados.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante. Quede así entendido.-
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Copias certificadas del expediente administrativo mediante el cual se sustancio la reclamación presentada por el actor de autos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, a criterio de quien sentencia y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste el mencionado documento público administrativo, esta documental resulta inconducente pues nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa THE MAGICNET, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno y dado que de la misma se evidencia la constitución de la junta directiva de la referida empresa co-demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Constante de (5) folios, copias de las cédulas de identidad de los demandados y fotografías. Al efecto, observa esta jurisdicente fue dicho medio de prueba fue consignado al momento de la celebración de la audiencia de juicio, lo que dentro del marco previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace su promoción extemporánea, por lo que no estando inmersa en las eximentes establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-
Constante de un folio útil, sobre contentivo de una tarjeta plástica de afiliación a la Sociedad Mercantil MAKRO. Al efecto, observa esta jurisdicente fue dicho medio de prueba fue consignado al momento de la celebración de la audiencia de juicio, lo que dentro del marco previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace su promoción extemporánea, por lo que no estando inmersa en las eximentes establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAUDDY ARAUJO, ANTONIO CHACIN, EDGAR GUERRERO, CARLOS OSORIO, todos plenamente identificados en actas, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
RAUDY ARAUJO: El testigo manifestó que si conocía al actor y a la empresa demandada, que lo conoce como desde mayo de 2008 que empezó él a ir al cyber, que él actualmente vive en Bella Vista, que anteriormente vivía en la 3H, que el cyber queda en el Centro Comercial Salto Ángel, que él iba al cyber hasta dos veces al día, y que semanal iba hasta 3 o 4 veces, que después vió el cyber cerrado, que la fecha exacta no la sabría decir, cree que como año y medio o dos años después, que el nombre del cyber no se acuerda, que si le consta que el demandante trabajaba de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., que él sueldo en si era como de Bs. 2.000,oo; que él escucho una conversación con una persona que no sabría decir quien era y escucho algo de ese sueldo. A las repreguntas manifestó que no sabia quien era esa persona, que conoció al actor en el cyber y luego compartieron teléfonos porque vivían cerca hasta que lo llamaron para comunicarle sobre esto, y hasta allí.
ANTONIO CHACIN: Contesto que conoce al actor y a la empresa, que según recuerda él visitaba el ciber en el 2008 entre febrero y marzo, porque en esa fecha el caminaba en la plaza de la República en la mañana y luego iba al ciber a investigar por Internet, que iba a veces en la mañana o a veces en la tarde y aproximadamente el 30 de abril de 2010, fue a visitar el ciber y ya no estaba funcionando, que cree que el caber funcionaba de 9:00 a.m. a 8:00 p.m., que el 30 de abril de 2010 el vio que le estaban dando su pago y el señor le dijo “aquí tienes tus Bs. 2.000,oo que es tu sueldo”, que el señor cree que era el propietario que era el señor Carlos, que lo conoce de vista pero no de trato. A las repreguntas respondió que el día 30 de abril el llegó al ciber y estaban sacando todas las cosas y las maquinas y vio que el señor Carlos le dio a Marcos el dinero.
EDGAR GUERRERO: El testigo manifestó que si conoce a Marcos Amesty y a la empresa que queda en el Centro Comercial Salto Ángel en el 1° Nivel, que conoce al actor desde hace aproximadamente 5 años de la empresa TEMANCA, que él labora en la Universidad del Zulia y hace trabajos de investigación en el CUNIBE, que el demandante comenzó a trabajar en el mes de abril de 2008 aproximadamente y hasta el año 2010 porque después de allí no lo volvió a ver mas en el cyber, que hasta donde el sabe cuando llegó al cyber estaba cerrado, que el horario era de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. que a veces salía mas temprano porque según el tenia clases en el CUNIBE, que por lo que oyó decir, Marcos ganaba algo así como Bs. 2.000,oo. A las repreguntas respondió que lo del salario se lo escuchó decir a Marcos Amesty, que la empresa se llamaba TEMANCA.
CARLOS OSORIO: Contesto que conoce al actor y a la empresa, que él trabaja en la Universidad del Zulia e iba para el cyber 3 o 4 veces a la semana y siempre veía al muchacho y le pedía el favor que le prendiera las maquinas que iba a hacer respectivamente unas cuestiones de trabajo porque en esa época se había partido la antena principal en Villa Luz, que el empezó a ir al cyber en el mes de febrero de 2008 hasta el mes de abril de 2010 cuando le resolvieron le problema, que una vez estaba en el sistema cuando llegó un señor y le dijo “mira ahí tienes el pago”, que no pudo ver bien a la persona porque estaba entretenido en el monitor pero que era una persona robusta y le dijo que eran Bs. 2.000,oo cree que le había escuchado. A las repreguntas respondió que en ese momento del pago había varias personas incluso personas de pie pero que no vio a nadie allegado, que cree que fue en esa fecha a finales del mes de marzo o principios del mes de abril de 2010, que escucho que ahí tenia ese pago, que como él estaba entretenido en el monitor pudo ver con el rabito del ojo que era una persona blanca y robusta, que le dijo “Mira marcos allí en el sitio de siempre te dejo lo que te corresponde del mes”, que sabe que son Bs. 2.000,oo porque echándole broma le dijo “préstame” y marcos le dijo “no esos son los Bs. 2.000,oo que me corresponde del mes”, que marcos solo es conocido de allí del cyber porque él iba 3 o 4 veces a la semana, que a veces tenía que hacer cosas de trabajo y llegaba 8:00 u 8:30, y marcos estaba limpiando y tenía que esperar a que abriera a las 9:00, que el cyber se llamaba TEMANCA.
Al efecto, vale destacar que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros; ya que, no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. En atención a esto, quien sentencia desecha las testimoniales evacuadas, por cuanto, los ciudadanos interrogados resultaron contradictorios, inseguros e imprecisos en sus respuestas, no aportando al proceso elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir al fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes intervinientes en este proceso, quien dieron respuesta a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)
MARCOS AMESTY MOLINA: Manifestó que comenzó como un trabajador de atención al público e inmediatamente la primera semana se dio cuenta que no solo era atender al publico sino también hacerse cargo de la limpieza, comprar los insumos para el local, y se dio cuenta después porque cuando fue contratado de palabra por el señor Carlos García, que si mal no recuerda este era el propietario principal de la empresa, quien después que le dio el visto bueno al ser presentados por su hijo Carlos García Azuero, que quien le dio el si para trabajar allí fue el señor Carlos García, que luego cambiaron las cosas porque ellos siempre llagaban tarde entonces le dieron las llaves para que él abriera y atendiera y lo llamaban a la hora exacta para verificar que hubiese abierto, que iban a horas del día no fijas para verificar que él estuviera allí, que como al él le interesaba que el negocio estuviese abierto y cuidar su trabajo él siempre tenía todo al día, que muchas veces le tocó a él ir a cancelar la luz, cancelar el condominio, que es muy difícil pedir en un banco los woucher de pago donde era él quien depositaba los pagos de condominio, que le dijeron 15 días antes que trabajarían hasta el 30 de abril y él fue su último día de trabajo y fue su sorpresa que le dicen “tu no puedes entrar” y habían otros empleados que trabajan para el señor Carlos García, desalojando el local comercial, que ese era un cyber muy bien dotado.
CARLOS GARCIA MILANO: Manifestó que es totalmente falso que él contrató al ciudadano Marcos Amesty, que eso era un negocio familiar que él lo hizo con la intención de ayudar a sus hijos, antes las declaraciones dadas por el demandante manifestó que dificulta que el actor sepa donde vive él y que nunca le ha impartido ningún tipo de ordenes o instrucciones, que no conoce al demandante, que ese negocio era de sus hijos y únicamente atendidos por sus hijos,
CARLOS GARCIA AZUERO: Manifestó conocer la demandante porque iba a jugar en el ciber que ellos tenían, que tenían el ciber en local dentro del Centro Comercial Salto Ángel, que esa empresa la hicieron ellos con una ayuda que les dio su papá, que su hermana y él eran los que atendían esa empresa, que en ningún momento se contrató a nadie, que en ningún momento se contrato al ciudadano Carlos Amesti para que trabajara allí, que los únicos trabajadores de allí eran él y su hermana porque el ciber no daba suficiente dinero como para tener otro trabajador, que ellos cerraron el caber a principios de abril de 2010, debido a que salió una Ley que dictaba que ya en los caber no podían haber juegos bélicos.
ANDREA GARCÍA AZUERO: Manifestó que jamás ni ella ni so hermano contrataron al ciudadano Carlos Amesti, que el actor nunca fue a casa de su para, que en las fotos la casa es ala de su mamá porque ella vivía aparte en casa de su mamá, que si tuvieron una relación de amistad por todas las veces que él iba al cyber.
Siendo que la declaración aportada, aunadas al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, pasa esta operadora de justicia a considerar lo pertinente para decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que los accionados negaron la existencia de la relación de trabajo. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Como bien se ha hecho referencia ut suprra, en el caso sub examine los co-demandados negaron la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano MARCOS ERNESTO AMESTY MOLINA, por lo que le correspondía a éste último probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que operase a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, o haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y psíquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.
Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, quien sentencia observa que el ciudadano MARCOS AMESTY no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestó sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa THE MAGICNET C.A. (TEMANCA), o para los ciudadanos CARLOS GARCIA MILANO, CARLOS FRANCISCO GARCIA AZUERO o ANDREA GARCIA AZUERO, ya que de la adminiculación de las probanzas no se desprende al menos presunción de que el accionante CARLOS AMESTY haya prestado un servicio personal a favor de estos, por lo que no nace la presunción de laboralidad prevista en la Ley, y por consecuencia no quedó probada que haya tenido el carácter de trabajador, en razón de ello resulta forzoso para quien sentencia declarar la inexistencia de una vinculación de naturaleza laboral entre las partes y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE todas y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MARCOS ERNESTO AMESTY MOLINA, en contra de la Sociedad Mercantil THE MAGIC NET, C.A. y los ciudadanos CARLOS GARCIA MILANO, CARLOS FRANCISCO GARCIA AZUERO y ANDREA GARCIA AZUERO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA
Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA
Secretaria
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