REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2012-000186

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO MISAEL FLORES LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.851.462, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (IMCEC), ente autónomo de naturaleza PARACOMUNAL CREADO SEGÚN Decreto N° XCVII de fecha 20 de diciembre de 1992, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 153.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA SEGOVIA ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.862


MOTIVO: RECLAMO DE SALARIOS PENDIENTES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Salarios Pendientes intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ALBERTO FLORES, (inicialmente identificada), en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (IMEC).; así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, inicialmente a favor de la demandada el 26 de abril de 2011, desempeñando labores de jardinero y servicios generales de mantenimiento de las instalaciones del instituto, en un horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, por lo que para esa época debió devengar un salario de Bs. 1.407,47 y en la actualidad la cantidad de Bs 1.548,21, sin que a la fecha se la haya efectuado el pago del salario mensual que por mandato legal debía recibir como contraprestación por su trabajo, encontrándose aún activo luego de nueve (09) meses de trabajo ininterrumpido.
Que habiendo agotado la fase administrativa y siendo que hasta la fecha la patronal no le ha cancelado sus salarios pendientes, acude ante esa sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
SALARIOS RETENIDOS DEL AÑO 2011: Por la cantidad de Bs. 5.629,88.
SALARIOS RETENIDOS DESDE EL 01/09/2011 AL 29/02/2012: Por la cantidad de Bs. 9.289,26.
En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 14.919,14, así como indexación o corrección monetaria, intereses de mora, costos y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como defensa perentoria al fondo la Falta de Cualidad o Interes del actor para intentar la presente demanda y de su representada para sostenerla, ya que el ciudadano ALBERTO FLORES, nunca fue trabajador de su representada y por lo tanto, esta última no tiene la condición de Patrón.

Que el Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana (IMCEC), tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Municipal, formando parte descentralizada, es de naturaleza autónoma y no tienen vinculación jurídica alguna con el Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A.).

Que el ciudadano actor manifiesta haber laborado para el I.M.A, y una vez en conocimiento de la presente demanda, y previa investigaciones se pudo constatar que efectivamente el demandante estuvo vinculado laboralmente con dicho Instituto hasta el 14 de enero de 2011, fecha en la cual renunció, haciéndosele efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales.

Que el I.M.E.C., por razones de estructura y funcionamiento actualmente se encuentra ubicada en el sector Juana de Ávila, en el sector donde el ciudadano actor habitualmente prestó sus servicios en la para-municipal I.M.A., pero de forma alguna ha existido una relación de trabajo entre el actor y su representada.

Niega, rechaza y contradice que el demandante comenzara a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana (I.M.E.C.) el 26 de abril de 2011, desempeñando labores de jardinero y servicios generales de mantenimiento de las instalaciones del instituto, en un horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, alegando que el actor nunca ha sido trabajador de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 5.629,88, por concepto de Salarios Retenidos del año 2011, y por concepto de Salarios Retenidos desde el 01/09/2011 al 29/02/2012 la cantidad de Bs. 9.289,26, por cuanto el actor nuca ha sido trabajador de su representada.

En Consecuencia, negó, rechazo y contradijo que el INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (I.M.E.C.), le adeude al ciudadano ALBERTO MISAEL FLORES LUZARDO, la cantidad de Bs. 14.919,14, así como indexación o corrección monetaria, intereses de mora, costos y costas procesales, por cuanto el demandante nunca prestó servicios para su representada.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la demandada fundamentó su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por éstas; y si existió o no una relación de trabajo, pues la demandada ha negado la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que a la parte actora le corresponde demostrar la relación de trabajo alegada, pues la demandada negó la relación laboral. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Al efecto, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino la materialización de un principio rector del proceso, y que Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 042-2011-03-04622, contentivo del procedimiento administrativo intentado por el ciudadano actor en contra del I.M.E.C.. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embrago; dentro del marco contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste el mencionado documento público administrativo, considera esta jurisdicente que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se declara.

Marcado con la letra “B”, copia simple del oficio signado con el Nº IMCEC-0034, de fecha 26 de abril de 2011. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma únicamente se evidencia que el presidente de la Institución demandada postuló al demandante, solicitando a la Alcaldía del Municipio Maracaibo estudiar la posibilidad de su contratación. Goza de valor probatorio de parte de quien decide. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó que se instara a la parte demandada a exhibir la documental marcada con la letra “B”; Sin embargo, dado que la parte demandada reconoció dicha documental, resulta inoficiosa su exhibición quedando por reproducido el análisis efectuado ut supra, Quede así entendido.-

PRUEBA DE INFORMES:
Solicito que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a los fines de que informasen a este Tribunal sobre el oficio N° IMCEC-0034. Al efecto en fecha 22 de febrero de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-708, del cual se recibió resultas en fecha 02 de abril de 2013, cursante al folio 102, sin embargo, considera quien sentencia que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-.

PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HECTOR MONTAÑO, KELYNG KENEDY, NOHEMI HUERTA ARIAS y JOHANNY RIVERA, plenamente identificados en actas. Sin embargo para el momento de su evacuación, la parte promovente solo presentó a los ciudadanos HECTOR MANUEL MONTAÑO Y JOHANNY RIVERA, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

HECTOR MANUEL MONTAÑO: El testigo manifestó conocer al demandante, que él trabajó en la Jefatura de Juana de Ávila, que cuando el llego hace 4 años ya el actor estaba allí, que el actor regaba las matas, era quien abría como empleado u obrero del IMCEC. Que le empezaron a hacer cosas al actor, que la ciudadana IVON OLIVARES le quitaba la manguera, pero que el actor seguía asistiendo a su trabajo. Que el actor también hacía labores de policía, que cuidaba y le daban las llaves porque trabajó con ellos un año, que antes estaba en la Vegas, que conoce a todo el personal de INCEC. Que la licenciada INVON OLIVARES la jefa de personal era quien le daba las ordenes, que desconoce como empezó a trabajar allí, que el actor riega y poda los árboles, cuida el centro y tiene las llaves. A las repreguntas respondió que en el Centro funciona la Defensoría de la Mujer, el IMCEC, y la Jefatura, que ha visto al actor en los pasillos del Centro pero que no sabe si trabaja en las oficinas del IMCEC porque no ha ido hasta allá, que el uniforme del IMCEC solo es de camisa pero únicamente se la dan a los empleados, que desconoce donde vive el actor, que sabe que vive en la parroquia San Jacinto pero no sabe donde.-

JHOANNY RIVERA: La testigo manifestó conocer al demandante porque es su vecina, que sabe que trabaja en el instituto porque ella busca los niños, uno en el Soto Mayor, que queda en el Sector 2 y el otro mas allá en el colegio María May, en el Sector 7 en el CPP; que no sabe que significa solo que allí funciona la jefatura, Danzas y hay de todo, que ha visto al actor regando las matas, de policía y encaramado en el techo, que ella pasa a las 6:30 a.m. 7:30 a.m. y 11:15 a.m. A las repreguntas la testigo manifestó que el demandante vive en el sector 7, casa 24 calle 5 y ella vive en al vereda 5, casa 9 sector, que la patrona era la señora IVON, a ella la cambiaron y ahora no tienen pago alguno.

Al efecto, vale destacar que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros; ya que, no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. En atención a esto, quien sentencia desecha tales testimoniales, por cuanto, los ciudadanos interrogados no aportaron al proceso elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir al fondo de lo aquí controvertido, resultando imprecisas y contradictorias sus deposiciones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Copia simple de la ficha laboral del demandante. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Copia Certificadas de soportes de pago de Vacaciones y Prestaciones Sociales, recibidos por el actor del I.M.A, así como carta de Renuncia debidamente suscrita por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Copia certificada de la Constitución de Asociación Civil Comunitaria Juana de Ávila. La misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal se trasladase y constituyera en la sede del CENTRO COMUNITARIO JUANA DE AVILA. A los fines de verificar los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio probatorio, una vez en el sitio se procedió a notificar a la ciudadana MAIRELIS VILLASMIL, quien se identificó como JEFA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN CIUDADANA (IMCEC), con el objeto de dejar constancia de los particulares señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas: 1.- CONSTATE Y VERIFIQUE LAS NOMINAS DEL PERSONAL o MAESTRO DE NOMINAS; es por lo que en este acto se accede al Sistema Computarizado de Nomina, para verificar si el ciudadano ALBERTO FLORES, aparece en dicho sistema, donde se observa de la información arrojada por el sistema que no aparece el prenombrado ciudadano, asimismo se procedió a imprimir los meses de mayo y septiembre de 2011, constante de seis (06) folios útiles, cursante en autos del folio 109 al 114 el cual se ordena agregar a las actas procesales del presente expediente. La apoderada judicial de la parte actora indica que el Trabajador se encuentra en la instalaciones en el Área del Jardín en este momento ejerciendo las labores de jardinería, asimismo la parte demandada tomo la palabra para agregar en relación a la exposición de la apoderada judicial del actor para aclarar y dejar constancia expresa que en este centro Comunitario existe y funciona varios programas a saber o dependencias como son: Jefatura Civil, Programa de Mujer Maltratada, Garabatos y Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ese ciudadano plenamente identificado transita el centro comunitario, pero no recibe orden, supervisión, vigilancia, o remuneración de nuestra representada por lo que nunca ni es trabajador del Instituto Municipal de Capacitación Ciudadana (IMCEC). Así pues, siendo que la información verificada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, en lo que respecta a la ausencia de una relación de trabajo, este medio de prueba goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentre conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con la demandante. Tal aseveración parte del criterio acogido por este Tribunal y sustentado en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, sentencias Nro. 47, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de la defensa perentoria al fondo de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

En relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

El alcance de este criterio jurisprudencial, en anuencia a lo contenido en la norma procesal laboral, en lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el total del material probatorio aportado por la actora, resulto desestimado dentro de este proceso, habidas cuenta que el mismo resultó infundado y ambiguos en el sentido que fue imposible para este tribunal, formarse a través de ellos, elementos de convicción que respaldaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, de tal manera que la demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (I.M.C.E.C.), y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Así pues, atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar procedente la defensa perentoria al fondo de Falta de Cualidad esgrimida por la demandada en virtud de la inexistencia de la relación laboral y por ende declarar improcedentes los conceptos y cantidades reclamadas. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de Falta de Cualidad, puesta por la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (I.M.C.E.C.).-

SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO MISAEL FLORES LUZARDO, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (I.M.C.E.C.).-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO: NOTIFÍQUESE de esta decisión al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA
La Secretaria