REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001182
PARTE DEMANDANTE: WILYER ARMANDO GONZALEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-19.210.177, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PIRELA; MARITZA PRIETO y ANGELA QUIVERA; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.912, 28.930 y 132.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, (de quien se omitió otros datos).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 07 de junio de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha 19 de junio de 2012.
Una vez admitida la presente causa, notificado como fue el ciudadano Sindico Procurador Municipal , en fecha 25 de octubre de 2012 y agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación, dada la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 06 de febrero de 2013 y una vez constatado y dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte demandante, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamentó el actor su reclamación en los siguientes hechos:
Que el día 16 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios por cuenta del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, dependiente de la Alcaldía del Municipio San Francisco, laborando en el Departamento de Seguridad Interna, como Vigilante, custodiando y vigilando en principio las instalaciones de POLISUR y finalmente vigilando las instalaciones de ESOGASUR, cumpliendo un horario rotativo de 24 * 24, es decir, 24 horas laborando por 24 de descanso, devengando una remuneración de Bs. 1.548,22).
Que en fecha 31 de diciembre de 2011, cuando se encontraba en sus labores en las instalaciones de ESOGASUR, el ciudadano JAFER MOLINA, quien funge como Comisario, lo despidió sin justificación alguna, o que originó que solicitara el pago de sus Prestaciones Sociales, lo cual resultó nugatorio por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 10.224,63.
2.- INTERESES: Por la cantidad de Bs. 235,54.
3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Por la cantidad de Bs. 395,58.
4.- VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 2.631,66.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 800,31.
6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs. 1.238,54.
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 329,20
8.- BONO DE FIN DE AÑO VENCIDOS: Por la cantidad de Bs. 23.734,88.
9.- BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 5.439,22
10.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 7.911,66.
11- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 5.933,77.
12.- REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Por la cantidad de Bs. 387,22.
13.- CESTA TICKETS: Por la cantidad de 765,oo
Así pues, estima el actor su pretensión en la cantidad de (Bs. 60.027,21), así como intereses moratorios e indexación y la emisión de una Constancia de Trabajo.
DEL CONTRADICTORIO
Admitida como fue la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, le correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 24 de enero de 2013 instaló la reunión del primer encuentro de la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e inasistencia de la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO en el presente procedimiento y se dejó expresa constancia que la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, basándose en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de encontrarse inmersos los intereses del estado se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; así fue como el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Segundo de Juicio, por los efectos administrativos de la Distribución de Causas, quien le dio entrada, dejando constancia igualmente que conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, aunado al hecho que tampoco dio contestación a la demanda, sin embargo, goza de los privilegios otorgados al Estado por ser la misma una institución pública según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, entendiéndose como contradicha la misma y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
En la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, el Tribunal dejó expresa constancia, que la demandada no compareció el día y la hora señaladas, teniéndose en consecuencia, como contradicha la demanda conforme a los postulados consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Asimismo, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra os entes del Estado no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. Así se decide.-
Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRINCIPIOS PROCESALES:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora aclarar que los Principios rectores del proceso laboral son de obligatoria aplicación, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Marcados como “A1” y “A2”, Comprobantes de pago emitidos por la demandada a favor del actor. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia en el presente asunto, y evidenciándose el salario devengado por el actor como contraprestación por el servicio prestado, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de los Libros de Vacaciones que por mandato legal debía llevar la demandada. Al efecto, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia en el presente asunto, dichos libros no fueron exhibidos, por lo que conforme a los previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la consecuencia jurídica, atiende a que se tiene como cierto el no disfrute por parte del actor de las vacaciones correspondientes a cada periodo. Quede así entendido.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimonial jurada de los ciudadanos EDUAR FREITES, ROSANGELA MEJÍAS, ALFONSO HIDALGO, NELSON CORRALES, JOSÉ MONTILLA, SIMON ROJAS, YOEL GUTIERREZ, EDGAR LOPEZ y LILIANA BARRIOS, plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los mismos para el interrogatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
INFORMES:
Solicitó del tribunal que se oficiase al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO y a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 19 de febrero de 2013, se libraron oficios signados con los Nros. T2PJ-2013-578 y T2PJ-2013-580; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia, que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de prueba alguna.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo, acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., según el cual, es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
En ese sentido, tenemos que el actor comenzó a laborar para el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia el día 16 de enero de 2008, fue contratado para laborar en el Departamento de Seguridad Interna, como Vigilante, custodiando y vigilando en principio las instalaciones de POLISUR y finalmente vigilando las instalaciones de ESOGASUR, cumpliendo un horario rotativo de 24 X 24, es decir, 24 horas laborando por 24 de descanso, devengando una remuneración de Bs. 1.548,22, hasta el día 31 de diciembre de 2011, cuando fue despedido sin justificación alguna.
Lo anterior se colige, del análisis efectuado al material probatorio cursante en autos, con lo cual a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente que el ciudadano actor, ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:
(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.
Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, y bajo la premisa de que dada las prerrogativas procesales de las cuales goza la demandada se tiene por contradicha la demanda en todas y cada uno a de sus partes incluso en la existencia de una relación laboral, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.
Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, pues aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, las situaciones opuestas o condiciones distintas o exorbitantes de las legales, resultar{ana todo evento carga probatoria de quien las alega (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.
En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, no quedando mas de quien sentencia que verificar los conceptos y montos reclamados.
-Trabajador Demandante: WILYER A. GONZALEZ VERGARA
- Fecha de Ingreso: 16 de enero del año 2008
- Fecha de Egreso: 31 de diciembre del 2011
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 03 años, 11 meses y 15 días.
1.- Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido; entonces habiendo quedado reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, por efectos de la inversión de la carga de la prueba y la incomparecencia de la demandada, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-08 0 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 Bs 0,00
Mar-08 0 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 Bs 0,00
Abr-08 0 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 Bs 0,00
May-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 Bs 169,10
Jun-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 Bs 169,10
Jul-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 Bs 169,10
Ago-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 Bs 169,10
Sep-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 Bs 169,10
Oct-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 Bs 169,10
Nov-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 Bs 169,10
Dic-08 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 6,66 Bs 33,82 Bs 169,10
Ene-09 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 6,66 Bs 33,89 Bs 169,47
Feb-09 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 6,66 Bs 33,89 Bs 169,47
Mar-09 5 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 7,33 Bs 37,29 Bs 186,44
Abr-09 5 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 7,33 Bs 37,29 Bs 186,44
May-09 5 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 7,33 Bs 37,29 Bs 186,44
Jun-09 5 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 7,33 Bs 37,29 Bs 186,44
Jul-09 5 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 7,33 Bs 37,29 Bs 186,44
Ago-09 5 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 7,33 Bs 37,29 Bs 186,44
Sep-09 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 8,06 Bs 41,03 Bs 205,15
Oct-09 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 8,06 Bs 41,03 Bs 205,15
Nov-09 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 8,06 Bs 41,03 Bs 205,15
Dic-09 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 8,06 Bs 41,03 Bs 205,15
Ene-10 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 8,06 Bs 41,12 Bs 205,59
Feb-10 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 8,87 Bs 45,23 Bs 226,15
Mar-10 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 8,87 Bs 45,23 Bs 226,15
Abr-10 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 8,87 Bs 45,23 Bs 226,15
May-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 Bs 260,08
Jun-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 Bs 260,08
Jul-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 Bs 260,08
Ago-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 Bs 260,08
Sep-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 Bs 260,08
Oct-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 Bs 260,08
Nov-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 Bs 260,08
Dic-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 10,20 Bs 52,02 Bs 260,08
Ene-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 10,20 Bs 52,13 Bs 260,64
Feb-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 10,20 Bs 52,13 Bs 260,64
Mar-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 10,20 Bs 52,13 Bs 260,64
Abr-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 10,20 Bs 52,13 Bs 260,64
May-11 5 Bs 1.407,30 Bs 46,91 Bs 1,30 Bs 11,73 Bs 59,94 Bs 299,70
Jun-11 5 Bs 1.407,30 Bs 46,91 Bs 1,30 Bs 11,73 Bs 59,94 Bs 299,70
Jul-11 5 Bs 1.407,30 Bs 46,91 Bs 1,30 Bs 11,73 Bs 59,94 Bs 299,70
Ago-11 5 Bs 1.407,30 Bs 46,91 Bs 1,30 Bs 11,73 Bs 59,94 Bs 299,70
Sep-11 5 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 12,90 Bs 65,94 Bs 329,71
Oct-11 5 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 12,90 Bs 65,94 Bs 329,71
Nov-11 5 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 12,90 Bs 65,94 Bs 329,71
Dic-11 5 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 12,90 Bs 65,94 Bs 329,71
SUB-TOTAL Bs 10.155,86
PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
2008-2009 2 Bs 732,63 Bs 24,42 Bs 0,47 Bs 6,11 Bs 31,00 Bs 62,00
2009-2010 4 Bs 895,36 Bs 29,85 Bs 0,66 Bs 7,46 Bs 37,97 Bs 151,88
2010-2011 6 Bs 1.162,61 Bs 38,75 Bs 0,97 Bs 9,69 Bs 49,41 Bs 296,47
2011-2012 8 Bs 1.519,79 Bs 50,66 Bs 1,41 Bs 12,66 Bs 64,73 Bs 517,85
SUB-TOTAL Bs 1.028,20
TOTAL Bs 11.184,06
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional, de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.184,06). Así se decide.-
2.- Vacaciones y Bonos vacacionales Vencidos y Fraccionados: Manifiesta el demandante, que la demandada le adeuda lo correspondiente a las Vacaciones y el respectivo Bono Vacacional por cada periodo durante la vigencia de la relación laboral, alegato éste, que de manera alguna logró ser rebatido. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Periodo Vacaciones B.Vac. Salario Total
2008-2009 15 7 Bs 51,61 Bs 1.135,42
2009-2010 16 8 Bs 51,61 Bs 1.238,64
2010-2011 17 9 Bs 51,61 Bs 1.341,86
2011-2011 16,5 9,17 Bs 51,61 Bs 1.324,66
Bs 5.040,58
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, y conforme se evidencia del cuadro que antecede, tenemos que por dichos conceptos corresponde al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales Vencidos y fraccionados la cantidad CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.040,58). Así se decide.-
3.- BONOS DE FINDE AÑO VENCIDOS Y FRACCIONADOS: En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a los Bonos de fin de Año. Así pues, tenemos que de la misma forma, no logró la demandada subvertir lo legado por la accionante, de tal manera que conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomará esta sentenciadora para el pago de dicho concepto el salario promedio devengado para cada periodo en proporción al número de meses completos vencidos para cada periodo anual, y en tal sentido se observa:
Periodo Bono Salario Total
2008 82,5 Bs 33,82 Bs 2.790,15
2009 90 Bs 41,03 Bs 3.692,70
2010 90 Bs 52,02 Bs 4.681,80
2011 90 Bs 65,94 Bs 5.934,60
Bs 17.099,25
Partiendo pues, de los criterios jurisprudenciales esgrimidos en la presente motiva, y conforme se evidencia del cuadro que antecede, tenemos que por este concepto corresponde al demandante la cantidad DIECISIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.099,25). Así se decide.-
4.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Alega la demandante, y dada la forma en la cual se ha desarrollado el presente proceso, así ha quedado admitido, que no recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket generados por los 17 dÍas laborados en el mes de diciembre de 2011. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajadora. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor por el periodo de 17 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, según Gaceta Oficial N° 40.106, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete bolívares (107), por lo que debe cancelársele a la demandante; la cantidad de 17 tickets, a razón de (Bs. 26,75) lo cual arroja un total adeudado de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 454,75). Así se decide.-
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Correspondiendo igualmente a la Demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días a razón de Bs. 65,94, lo que arroja un total adeudado de SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.912,80). Así se decide.-
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 65,94, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.956,40). Así se decide.-
7.- PARO FORZOSO:
Tenemos que no se evidencia de actas que al demandante se le haya inscrito y menos aún se le haya hecho entrega efectiva de los recaudos necesarios para que el demandante pudiese acceder a este beneficio, aunado a la admisión de los hechos, materializada con la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de lo que se colige que ciertamente resultó imposible para el demandante de marras solicitar el beneficio en cuestión.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.
Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)
Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:
Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.
El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal concomita aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que esta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establece en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, de tal manera, que al determinar dicho salario promedio sumando el total del salario normal devengado por el actor, se obtienen un Salario Normal Promedio de (Bs. 1.519,79) y el 60% del mismo asciende a la cantidad de (Bs. 911,87). Quede así entendido.-
Ahora bien, conforme a los principios y facultades que revistes esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano WILYER GONZALEZ la cantidad de 2.5 meses a razón de Bs. 911,87, lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.279,68). Así se decide.-
En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la co-demandada INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, cancelar al ciudadano WILYER ARMANDO GONZALEZ VERGARA, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.927,52), mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que se ordenaran en la parte motiva del mismo. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena a la parte demandada, expedir a favor del actor una Constancia de Trabajo en al cual indique, la duración de la relación de trabajo, el último salario devengado y el oficio desempeñado. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano WILYER ARMANDO GONZALEZ VERGARA, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a pagar al ciudadano actor WILYER ARMANDO GONZALEZ VERGARA, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.927,52).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MAIRA ALEJANDRA PARRA
La Secretaria
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