REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (1) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO No.: VP01-L-2012-002300
PARTE ACTORA: EDIXON DIAZ, HENRY HERNÁNDEZ, ROBERT RICHARD PARRA, RONNY MARTÍNEZ, ENINSON SAN MARTINEZ y EDUIN MOLINA
ABOGADO DE LA ACTORA: MANUEL DELGADO
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A. (ESOCONTRUSURCA)
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En acta de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:

I

Los ciudadanos: EDIXON DIAZ, HENRY HERNÁNDEZ, ROBERT RICHARD PARRA, RONNY MARTÍNEZ, ENINSON SAN MARTINEZ y EDUIN MOLINA debidamente identificados en actas, y con la asistencia del profesional de derecho MANUEL DELGADO, que se identifica con cédula de identidad No. V-20.380.017, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.726, en la sección de libelo que denominaron: “LOS HECHOS”, narran:
Desde las fechas y cargos que luego se señalan, comenzamos a prestar nuestros servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCCIONES DEL SUR C.A. (ESOCONTRUSURCA) domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, empresa esta (SIC) que en lo sucesivo se denominará LA PATRONAL, en razón de las obras que nos fueron asignadas.
Los elementos que caracterizan nuestra relación de trabajo, se especifican en el detalle que se presenta a continuación:
1.- EDIXON DÍAZ, ingrese (SIC) en fecha 07 de Enero de 2012, desempeñando el cargo de “OBRERO” en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de cada semana, entre las siete de la mañana (07:00 am) y las cinco de la tarde (5:00 pm.) y los días sábados con un horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.) hasta las doce del medio día (12:00) m), con una hora de descanso al medio día y devengando un último Salario Básico Semanal de Bs. 1.200,00.

En el mismo estilo se describen las particularidades de los seis actores, pero en cuanto a ROBERT RICHARD PARRA la información varía, ya que en su caso se dice que su cargo fue el de: “ALBAÑIL” ; los cinco restantes demandantes, expusieron en el libelo que desempeñaron los cargos de OBREROS para la empresa: EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A. (ESOCONTRUSURCA), habiendo ingresado todos como trabajadores desde el 07 de enero de 2012, hasta el 29 de septiembre de 2012, fecha en la cual alegan que fueron despedidos injustificadamente; alegan también haber estado amparados por la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; por lo que reclaman el pago de Bs. 373.782,79, sumatoria de los montos de los respectivos reclamos, y que corresponden a los rubros: antigüedad, vacaciones, utilidades, botas y bragas, útiles escolares, indemnizaciones por despido injustificado y mora en el pago de las prestaciones.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos; pero es necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:
El acervo laboral de este Tribunal, y copiosa jurisprudencia en la materia, han conformado ciertos parámetros que resultan insoslayables, a saber: una “admisión de hechos” no debe constituirse en la validación de pretensiones incorrectamente formuladas, ni en una premiación a la negligencia profesional, especialmente si del contexto de la redacción libelar se infieren claramente deficiencias conceptuales, que eventualmente encontrarían en el carácter proteccionista de las leyes laborales su depuración, pues los juzgadores laborales suplirían tales carencias. Ese carácter tutelar trastocado en supletorio en ocasión de interpretar y aplicar la ley laboral, no puede contrariar el sentido común y las máximas de experiencia pues se vulneraría la justicia. En ese orden de ideas tenemos que:

A) Si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, no prescribe como necesario que la demanda deba contener como dato, por ejemplo, la identificación precisa de la empresa, ni a qué actividad se dedica; como tampoco, cuáles eran las actividades que desempeñaba el(los) trabajador(es) y dónde las desempeñaban; en resumen, las circunstancias de la prestación de servicios, ni su naturaleza; pero en un caso como en el presente, en que el curso de los acontecimientos ha derivado en una “Admisión de Hechos”, implica que el Tribunal que debe proferir sentencia carece de la información necesaria para decidir sobre puntos esenciales del petitum, puesto que la demanda adolece de datos en el orden práctico. Expliquemos vía ejemplo el punto, sólo porque se mencionó dentro del petitum que a los demandantes se les debe aplicar el Contrato Colectivo de la Construcción, al producirse la admisión de hechos, la administración de justicia no debe ni puede asumir automáticamente la aplicación de esa contratación colectiva; en principio porque la propia convención establece a qué empresas y a cuáles trabajadores le es aplicable; ahora bien, la exposición en el libelo no aporta ningún elemento que permita ni evidenciar ni razonablemente deducir que el Contrato Colectivo cuya aplicación se pide, le es aplicable a la demandada ni los demandantes; y en efecto, en la demanda no se indican, las circunstancias de la prestación de servicios, ni su naturaleza.
Es obvio que la carga de aportación de tales datos o información de ser necesario, esté a cargo de la parte actora, considera el Tribunal que no le es dable suplir las carencias de que pueda adolecer el libelo; es deber de la parte actora realizar su planteamiento aportando la información que sea menester, evitando efectuar un planteamiento ambiguo o confuso que pueda dar motivo
B) Siguiendo esta línea de razonamiento, la cláusula No. 1 del Convenio Colectivo de la Construcción Años 2010-2012, establece las “Definiciones”, allí en el literal “D” se establece la de EMPLEADOR(ES):
EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

En el presente caso, como antes dijimos, de la información plasmada en el libelo no es posible deducir que la empleadora “ejecute obras de construcción”

También en la primera parte del literal “E” se lee la definición de “TRABAJADOR” y dice:
TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

Así mismo los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo (vigente para el inicio de las relaciones laborales), rezan:
Artículo 43
Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44
Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Esta Juzgadora estima que la interpretación de las definiciones establecidas en esa Convención Colectiva, ofrece un significado indubitable: Los términos de esa convención, amparan o benefician a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de esa convención, no amparan o benefician cargos. La interpretación de esa cláusula en concordancia con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo enfatiza aún más. En otras palabras, establecen una clara diferenciación entre oficio y cargo.
Ahora bien, al carecer la demanda de descripción alguna de las labores que desempeñaban los actores, no le es posible a este Tribunal determinar o vincular sus respectivas labores con algunos de las previstas en el Tabulador o de los clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador, tal cual lo expresa la frase final que define a los Trabajadores en la cláusula No. 1 antes expresada.
Por otra parte, el libelo de la demanda no aporta ningún otro elemento de convicción que permita, deducir que esa convención colectiva es aplicable ni a la empresa demandada ni a los trabajadores demandantes; en efecto, al desconocerse a qué actividades se dedica la demandada, ni cuáles eran las funciones o labores que desempeñaban los trabajadores para ella, como tampoco en qué obras, no es posible otra interpretación, lo que a la vista e interpretación de las normas antes anotadas, los excluyen del amparo y protección de la convención colectiva de la construcción 2011-2012.
C) Además, se debe agregar al cúmulo de elementos que conforman el raciocinio necesario para la correcta administración de justicia, que el libelo incurre en errores básicos, a saber, inicialmente se indica que el salario que los trabajadores devengaron fue Bs. 1.200,00 semanales, sin embargo, luego en los cálculos se señala un salario mensual de Bs. 4.800,00, esto es, Bs. 160,00 diarios; pareciera que los abogados de los demandantes, asumen erradamente que cada mes tiene 4 semanas, y eso los llevó a la confusa conclusión de que multiplicando 1.200 por 4 a una cifra de 4.800, que al dividirlo entre 30 los lleva a Bs. 160 diarios. Por otra parte, en el Tabulador de la Convención Colectiva cuya aplicación se pretende no existe esa cifra como referencia a ninguno de los oficios de los allí contemplados.

Como consecuencia de lo antes expresado, este Juzgado debe forzosamente considerar que los trabajadores accionantes, no están amparados por la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2012.
Así se declara.

III

Establecidas las anteriores premisas y razonamientos, este Tribunal pasa a pronunciarse, de manera que, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procediendo conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
1. La relación laboral entre los demandantes y la demandada.
2. Las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales: 7 de enero de 2012, y el 29 de septiembre de 2012; lo cual implica una duración de la relación laboral de cada trabajador de (8) meses y veintidós (22) días.
3. Que la terminación de las relaciones laborales fue mediante despido injustificado.
4. Que devengaban un salario de Bs. 160,00 diarios.
5. Que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que correspondan a los trabajadores es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012; en consecuencia, los conceptos solicitados que tengan por fundamento la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2011-2012, resultan inaplicables y por tanto se rechazan.
Así se declara.

IV

A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes que se han resumido como sigue:

CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.142 30 180 5.400,00
Indemnización Art.92 30 180 5.400,00
Vacaciones fracc-: Art. 196 10 160 1.600,00
Bono Vac. Fracc.Art. 192 10 160 1.600,00
Utilidades Fracc. Art-131 18 160 2.800,00
16.800,00
DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100


Aunque el cuadro anterior se explica por sí mismo, se estima pertinente, extraer las cifras pertinentes a los conceptos a que condena esta decisión y detallarlas como sigue:

Antigüedad, Art. 142 de la L.O.T.T.T.

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la antigüedad acumulada durante la relación laboral de cada trabajador es la que corresponde a la duración de ocho (8) meses y veintidós (22) días; en consecuencia, conforme al literal “c” del artículo 142 (L.O.T.T.T.), la antigüedad es 30 días; fue calculada en razón del salario alegado por los demandantes, (y dado por admitido por la admisión de hechos) adicionándole los elementos que conforman el salario integral, esto es, la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, resultante de lo anterior el salario integral es por Bs. 180,00 diarios, corresponde a cada trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. Bs. 5.400,00.

Indemnización por Despido Injustificado. Art. 92 L.O.T.T.T.

En aplicación de la norma contenida en el art. 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, es procedente el pedido de los demandantes, y por tanto le corresponden la indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales prevista en ese artículo; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs. 5.400,00 a cada uno.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 196 y 192 de la L.O.T.T.T.

Conforme al lapso de duración de la relación laboral le corresponden 10 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional; que a razón de Bs. 160,00 diarios, totalizan Bs. 3.200,00 a cada uno.

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 de la L.O.T.T.T.

Corresponde a cada demandante la cantidad de 18 días de utilidades fraccionadas, ya que trabajó 7 meses completos, que a razón de Bs. 160,00 diarios arroja un total de Bs. 2.800,00

En cuanto a los intereses procedentes el Tribunal se pronuncia en el dispositivo del fallo.

La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.800,00), quedando así determinada la cantidad que la demandada debe pagar a cada uno de los actores.

Así se establece.
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los ciudadanos: EDIXON DIAZ, HENRY HERNÁNDEZ, ROBERT RICHARD PARRA, RONNY MARTÍNEZ, ENINSON SAN MARTINEZ y EDUIN MOLINA en contra de EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A. (ESOCONTRUSURCA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de total de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, lo que equivale a DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.800,00) a cada uno de los seis demandantes; a esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para el pago de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis principales bancos del país; y correrán, luego de cinco (5) días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 202 y 154.

LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HIDALGO

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO.