REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de abril de dos mil trece.
202º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2010-000023

Por recibido, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le da entrada y el tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

Consta de las actas procesales, que la ciudadana ANA ISABEL PEREA RIBÓN, en fecha 25 de agosto de 2004, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Acto Administrativo de fecha 4 de diciembre de 2003, dictado por la ciudadana Carina Rincón de Molina, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional, integrante de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Zulia y Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Trabajo.

Dicho recurso, previa declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fue admitido en fecha 12 de julio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la citación mediante oficios del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Región Zulia-Falcón, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última a practicarse de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, vigente para la época.

Igualmente, en acatamiento de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de abril de 2001, se ordenó notificar mediante boleta, al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

En la misma oportunidad, se dispuso que en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación y las citaciones ordenadas, fuera librado el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debería ser publicado en el Diario Últimas Noticias. Dicho cartel fue librado en fecha 01 de octubre de 2007.

En fecha 4 de diciembre de 2007, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual consideró que en el presente caso operó la perención de la instancia, con fundamento en que el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres días siguientes a su publicación; y en el caso concreto, el cartel de emplazamiento no fue retirado por el recurrente.

Llegada la oportunidad de decidir, en fecha 06 de agosto de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir la presente causa, por lo cual los autos fueron remitidos a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, donde este Juzgado Superior planteó conflicto negativo de competencia en fecha 01 de octubre de 2010, el cual fue dirimido en fecha 11 de diciembre de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Especial Primera), atribuyéndole la competencia para conocer y decidir la presente causa a este Juzgado Superior.

Recibido el expediente, se observa que el recurso interpuesto fue tramitado acorde a las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, y bajo la vigencia de la citada Ley habría ocurrido el supuesto de hecho conforme al cual, alega el Ministerio Público, se habría producido la perención de la instancia, pedimento que no fue resuelto.

De la misma manera, observa que en el ínterin, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No.39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece en su Disposición Transitoria Cuarta, establece que las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito; el día de despacho siguiente a la presentación de los informes el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Así las cosas, por cuanto en la presente causa no se había efectuado el acto de informes, y existe además un pedimento que resolver, de conformidad con la normativa legal antes reseñada, este Juzgado Superior, a los fines de darle continuidad a la presente causa, por cuanto la misma se encuentra paralizada, resuelve:

1. Ordena la continuación de la causa.

2. El proceso se reanudará vencido que sea el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la certificación por Secretaría de haberse practicado la notificación de la parte demandante Ana Isabel Perea Ribón en su domicilio procesal, tal como lo disponen los artículos 14 de la Ley Adjetiva Civil, la cual aplica por analogía este juzgador de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; del Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia; de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual, deberá transcurrir un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, para que se tenga por notificada la Procuraduría General de la República; del ciudadano Fiscal XXII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contencioso administrativa, a quien se ordena remitir copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la notificación del Fiscal General de la República, de la solicitud de perención y de la presente decisión; y de la Directora Regional Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

3. Una vez finalizado el término establecido para la reanudación de la causa, este Tribunal habrá de habrá de fijar un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito; el día de despacho siguiente a la presentación de los informes el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Por cuanto se observa que consta del libelo de demanda que la recurrente en nulidad escogió como domicilio procesal la sede del Tribunal, más al folio 14 se evidencia la existencia de la dirección de la ciudadana Ana Isabel Perea Ribón, en el sector Veritas, avenida 9 con calle 90, inmueble No.90-10, se deberá practicar la notificación personal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha dirección.

En caso de que dicha notificación personal resultare eventualmente infructuosa, deberá ordenarse la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordena comisionar a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
Melvin J. NAVARRO GUERRERO