LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE AL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2013-000141
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001149

Resuelve el Tribunal la solicitud de homologación de transacción formulada por las partes, en el juicio de cobro de acreencias laborales incoado por los ciudadanos DEIBY URDANETA, JOSÉ MONTIEL, ERICK GUTIÉRREZ, FÉLIX ATENCIO, SEGUNDO SILVA, HEBERTO FERNÁNDEZ, WIRMEN PARRA, RAÚL VÍLCHEZ y ENGLIS CARIAS, quienes actúan representados por el abogado Leonardo Changarotti, frente a las entidades de trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A., representadas por el abogado Guillermo Reina, en el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2013, profirió sentencia estimando parcialmente la demanda, y condenó a las nombradas sociedades mercantiles a pagar a los actores las siguientes cantidades de dinero:

DEIBY URDANETA Bs.3.717,31
JOSÉ MONTIEL Bs.4.722,78
ERICK GUTIÉRREZ Bs.2.614,46
FELIX ATENCIO Bs.1.013,09
SEGUNDO SILVA Bs.1.047,10
HEBERTO FERNÁNDEZ Bs. 954,63
WIRMEN PARRA Bs.3.360,91
ENGLIS CARIAS Bs.4.557,73
RAÚL VÍLCHEZ Bs.4.094,oo

Adicionalmente, las demandadas fueron condenadas a pagar a los actores, los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Contra la sentencia de primera instancia, en fecha 21 de marzo de 2013, el abogado Leonardo Changarotti, apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación. Una vez admitido el recurso por auto de fecha 25 de marzo de 2013, fueron remitidas las actuaciones originales a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 04 de abril de 2013 recibió el expediente.

En fecha 18 de abril de 2013, comparecieron ante este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio LEONARDO CHANGAROTTI, apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.745, y el abogado GUILLERMO REINA, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.842; y procedieron a consignar escrito contentivo de un acuerdo, al cual le atribuyen el carácter de transacción, mediante el cual, la demandada conviene en cancelar a los actores las siguientes cantidades de dinero:

DEIBY URDANETA Bs.6.397,38
JOSÉ MONTIEL Bs.7.704.49
ERICK GUTIÉRREZ Bs.4.963,67
FELIX ATENCIO Bs.2.186,39
SEGUNDO SILVA Bs.2.230.61
HEBERTO FERNÁNDEZ Bs.2.110.39
WIRMEN PARRA Bs.5.934,06
ENGLIS CARIAS Bs.7.489,92
RAÚL VÍLCHEZ Bs.6.887,08

Declaran las partes que quedan transigidos los conceptos de cualquier diferencia o acreencia que pudiere existir para con los trabajadores, y solicitan al Tribunal homologue la transacción y le otorgue el carácter de cosa juzgada.

El Tribunal, para resolver, considera:

Corresponde a este Juzgado Superior, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En el caso que nos ocupa, los accionantes, demandaron a las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A. y PINTURAS PINITEX C.A., peticionando el pago de conceptos laborales, pretensión que fue estimada parcialmente por el juez de juicio que condenó a los accionados al pago a favor de los accionantes de la cantidad total de bolívares 26 mil 082 con 01 céntimos, especificada supra en relación a la distribución entre los distintos demandantes.

Dicha sentencia fue apelada únicamente por los trabajadores demandantes, conformándose las codemandadas con el fallo de primera instancia.

Ahora bien, concurren ante este Juzgado Superior los apoderados judiciales de los demandantes y de las demandadas y consignan un escrito en el cual manifiestan haber llegado a una transacción en relación a los conceptos reclamados y condenados.

Ante la situación planteada, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mantiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 18,4).Sin embargo y además de mantener la posibilidad de celebrar transacciones, reproduce la norma contenida en el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en el sentido de prever que la transacción sólo es posible al finalizar la relación de trabajo.

De otra parte, la transacción y los convenimientos sólo podrán realizarse siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En este orden de ideas, al verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, se observa que la avenencia consignada ante este Juzgado Superior, contiene el pago de cantidades de dinero que son superiores a las condenadas por el a quo en la sentencia apelada, y con las cuales evidentemente no estaban conformes los accionantes, pues ejercieron recurso de apelación en su contra, por lo cual, la sentencia de primera instancia no puede considerarse que esté definitivamente firme.

De otra parte, debe observar el tribunal que la situación de la transacción en materia laboral ha cambiado radicalmente a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la exigencia de que la misma, necesariamente, debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, lo cual parece indicar, como lo señala CASTEJÓN SANDOVAL en su obra “Contribución al Estudio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2012”, Colección de Textos Jurídicos No.1, Maracaibo 2012, p.19, que la transacción ha sido prevista únicamente como medio de autocomposición procesal de un derecho actualmente controvertido discutido administrativa o judicialmente, quedando excluido del objeto de la transacción y del convenimiento cualquier otro asunto.

Señala el autor citado que:

“ … (…) …. bajo la nueva ley las partes no son libres de zanjar sus diferencias atendiendo a lo pactado libremente por ellas, sino bajo la condición de que el órgano administrativo o judicial que conoce del asunto le imparta su aprobación, sin lo cual, el acto carece de toda eficacia y valor jurídico”.

Desde esta perspectiva, es indudable que en el presente caso se está en presencia de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues en el estado actual del asunto sometido a la consideración de este juzgado superior existe una sentencia que habiendo declarado parcialmente con lugar la demanda, fue apelada por la parte demandante, por lo cual la parte demandada se conformó con la decisión, y este juzgador sólo tendría jurisdicción para conocer de la inconformidad del trabajador con el fallo de primera instancia, que por aplicación del principio de la prohibición de reforma en perjuicio, nunca podrá ser dictado en términos que perjudiquen la posición del único apelante, de allí que siendo que lo único que queda por discutir y dilucidar en todo caso, conforme al estado actual del procedimiento, es el recurso de apelación de la parte demandante, se observa que las cantidades que fueron convenidas en pago, mejoran la posición de los accionantes, pues reciben en pago inmediato cantidades cuyo monto supera en todos los casos, a las cantidades condenadas, conforme al siguiente cuadro comparativo


DEMANDANTE CANTIDAD CONDENADA A PAGAR CANTIDAD CONVENIDA EN PAGAR
DEIBY URDANETA Bs.3.717,31 Bs.6.397,38
JOSÉ MONTIEL Bs.4.722,78 Bs.7.704.49
ERICK GUTIÉRREZ Bs.2.614,46 Bs.4.963,67
FELIX ATENCIO Bs.1.013,09 Bs.2.186,39
SEGUNDO SILVA Bs.1.047,10 Bs.2.230.61
HEBERTO FERNÁNDEZ Bs. 954,63 Bs.2.110.39
WIRMEN PARRA Bs.3.360,91 Bs.5.934,06
ENGLIS CARIAS Bs.4.557,73 Bs.7.489,92
RAÚL VÍLCHEZ Bs.4.094,oo Bs.6.887,08

De lo anterior se puede deducir que la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales condenados en primera instancia, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues el demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de los conceptos laborales reclamados, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de conceptos laborales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, poniendo así fin al litigio pendiente, así como gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo prontamente un pago cierto y determinado, superior a lo condenado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

Ahora bien, examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes, actúan a través de la representación del abogado Leonardo Changarotti, quien está debida y expresamente facultado para convenir, transigir, y recibir cantidades de dinero, según consta de instrumento de mandato otorgado bajo la modalidad apud acta, que corre al folio 20 del expediente; y las demandadas aparecen representadas por el abogado Guillermo Reina Hernández, quien igualmente está facultado para celebrar transacciones conforme consta de instrumentos de mandato que cursan a los folios 31 al 34 del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado Superior en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que, no preexistiendo en la presente causa una sentencia ejecutoriada a favor de los demandantes, pues la sentencia dictada por el a-quo no se encontraba definitivamente firme ni había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre los ciudadanos DEIBY URDANETA, JOSÉ MONTIEL, ERICK GUTIÉRREZ, FÉLIX ATENCIO, SEGUNDO SILVA, HEBERTO FERNÁNDEZ, WIRMEN PARRA, RAÚL VÍLCHEZ y ENGLIS CARIAS, y las entidades de trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A. y PINTURAS PINYTEX C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. 2º) De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veinticuatro de abril de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
____________________________
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
_____________________________
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el día de su fecha, siendo las 10:01 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000051
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Melvin J. NAVARRO GUERRERO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro de abril de dos mil trece.
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000141

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Melvin J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO