LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000113
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001149

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio incoado por el ciudadano LINO JESÚS FERRER CONTRERAS, quien actuó en esta causa representado por los abogados Guillermo Miguel Reina Hernández y José Valor, y luego asistido por los profesionales del derecho Evelin Elena Guerra Paz y Gervis Medina, frente a las entidades de trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA, C.A., FTC, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA C.A. y el ciudadano PEDRO MARÍN PARRA, representadas judicialmente por los abogados Humberto Ramírez, Karina Paz Silva y Gervis Medina; en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2013, profirió sentencia estimando parcialmente la demanda, y condenó al grupo de entidades de trabajo conformado por SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., FTC, C.A. y el ciudadano PEDRO MARÍN, a pagar al actor la cantidad de bolívares 52 mil 574 con 62 céntimos por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional y utilidades y ordenó a SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., a abrir un fideicomiso individual a nombre del ciudadano LINO JESÚS CONTRERAS y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de bolívares 25 mil 321 con 17 céntimos, decisión contra la cual, sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Consta de las actas procesales que en la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la celebración de la audiencia de apelación, sólo asistió la representación judicial de la parte demandada, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso concreto el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintitrés de abril de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:21 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000050
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000113

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO