LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000146
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-000914

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KETTY DEL VALLE CHÁVEZ MÉNDEZ, asistida por el abogado José Jesús Medina Yedra, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la prenombrada ciudadana, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.708.817, quien estuvo representada originalmente por los abogados Rubén Betancourt y Marianella González Larreal; y luego por el abogado José Jesús Medina Yedra, frente a la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el Nro. 04, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de julio de 1998, registrada en el citado Registro de Comercio en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 56, Tomo 63-A, representada por los abogados Cedric Enrique Muñóz Echeto, Misladys Urdaneta, Aljadys Coquies Caro, Greidy Bolívar, Dolly García, Carola Mundo, Joseliana Sánchez y Juan Carlos Antúnez, decisión en la cual, ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora, que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto nunca se enteró de la misma, en virtud de que también desconocía la situación por la que estaba pasando el abogado Rubén Betancourt, quien para ese entonces fungía como su apoderado, toda vez que cuando la actora conoció al Dr. Betancourt fue en Hidrolago donde ella trabajaba y él era el abogado del sindicato, siendo lo cierto del caso que cuando lo conoció como era el abogado del sindicato también era el abogado de todos los trabajadores y se encargaba de todas las causas, pero que al momento de conocer sobre la situación del expediente, el referido abogado nunca apareció, ni siquiera en la Hidrológica y tampoco personalmente, que inclusive, ha procurado localizarlo y no ha podido porque no aparece, y según la empresa demandada el abogado está presuntamente enfermo, pero que lo cierto del asunto es que el abogado nunca apareció y fue lo que hizo que el Tribunal a quo declarara el desistimiento del procedimiento, lo cual era una causa que la actora no conocía, siendo un hecho del quehacer humano, pues nunca tuvo la intención de desistir del procedimiento y mucho menos terminar el proceso, por lo que tal hecho está circunscrito en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, número 1532, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se establece no sólo el hecho fortuito o la fuerza mayor sino también un hecho humano ajeno a la voluntad de las partes, que en el caso en cuestión, la actora llamó tantas veces al abogado pero nunca le respondió, sino que le respondió el hijo y le comunicó que se buscara otro abogado porque su papá estaba muy enfermo y delicado de salud, motivo que hace que la actora se buscara otro abogado siendo incluso el último día para apelar, y ya había pasado la audiencia preliminar, observando además en la misma fecha que había otra abogada de nombre Marianella González Larreal que nunca fue conocida tanto así que la actora no la conoce, que ni idea tiene quién es, que se presume que trabajaba con el abogado Rubén Betancourt; que ante tal situación, fue por lo que se acudió al Colegio de Abogados y se formuló la denuncia correspondiente para dejar constancia de que nunca fue la intención de la actora de quedar desistida; en virtud de ello, solicita que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, destacando por último que el Derecho al Trabajo es un derecho humano, y la intensión de la actora es continuar trabajando en la empresa, y por ello, quiere que se le de una nueva oportunidad.

El fundamento de apelación fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, señalando que de actas se evidencia que la ciudadana Ketty Chávez otorga poder apud-acta a los ciudadanos Rubén Betancourt y Marianella González, por lo que perfectamente conoce a sus abogados, quedando ya a responsabilidad de los abogados de cumplir su deber y en su defecto le acarrearía las sanciones correspondientes que deba ejercer la parte actora, por lo que no hay causa eximente para que el Tribunal le de la oportunidad a la parte actora de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar y hacer acto de presencia. Asimismo, señaló que lo aducido por la parte demandante no puede considerarse como una causa sobrevenida, y que toca a cada apoderado judicial estar pendiente del procedimiento, porque si bien se evidencia que ellos en fecha 31 de octubre de 2012, presentaron copias simples para que certificar las mismas a los efectos que se notifique al Procurador, ello quiere decir, que está en pleno conocimiento de las etapas procesales y de la eventual celebración de la audiencia preliminar, viendo que en el expediente se cumplieron todos los procedimientos legales, y no se evidencia una causa eximente de responsabilidad por parte de la actora, ya que si sus abogados estuvieran enfermos, son ellos quienes deben estar en la audiencia de apelación y exponer tal situación así como demostrarla también, observando que existe una revocatoria de poder pero que se desconoce el motivo, en consecuencia, solicita que se aplique los efectos legales correspondientes a la incomparecencia, como lo es, el desistimiento del procedimiento, tal como lo declaró el Tribunal a quo en fecha 18 de marzo de 2013 y se declare sin lugar la apelación.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no asistió a la audiencia preliminar, observa este Tribunal que la parte actora no consignó elemento probatorio que demostrara fehacientemente la causa motora de su incomparecencia, toda vez que la única documental promovida en la audiencia de apelación se refiere a una denuncia en contra de los ciudadanos Rubén Betancourt Infante, titular de la cédula de identidad N° 4.348.332 y Marianella González Larreal, titular de la cédula de identidad N° 5.380.919 efectuada en fecha 25 de marzo de 2013, por la ciudadana Ketty Chávez, en su condición de parte actora en la presente causa, la cual estaba dirigida al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, donde se reseña una serie de hechos que a su decir demuestran su indignación por la falta de ética y profesionalismo por parte de los abogados mencionados ya que según se expone abandonaron el caso y en ningún momento se comunicaron con la actora para expresarle la situación en la que se encontraba el expediente, aduciendo que si su persona no buscaba otro abogado para realizar las gestiones sobre este caso habría perdido todo y por ende todos los beneficios por lo cual estaba luchando, luego de haber laborado para la empresa por un tiempo de 13 años y nadie le iba a responder, documental en la que sólo aparece el sello de recibido por parte del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Tribunal Disciplinario, en fecha 26 de marzo de 2013, lo cual es un organismo de carácter gremial sello que da fe del recibo de dicho escrito ante el Tribunal Disciplinario, pero ello no le da certeza de la autenticidad de su contenido, por cuanto emana de la propia parte actora.

En virtud de ello, lo alegado en la audiencia de apelación no logra ser un fundamento que deba ser asumido, sin más por este Tribunal, sino que se trata de hechos que han debido ser demostrados fehacientemente.

De otra parte, observa el Tribunal que en fecha 5 de mayo de 2011, la ciudadana Ketty Chávez, asistida por el abogado Rubén Betancourt, otorgó poder apud – acta al abogado antes mencionado y a la abogada Marianella González Larreal, actuando ésta última en la presente causa en fecha 9 de mayo de 2012, cuando procedió a consignar copias simples del libelo de la demanda de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora, para que previa certificación de las mismas, se le notifique a la ciudadana Procuradora General de la República a fin de darle cumplimiento con lo estipulado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actuación que reitera en fecha 31 de octubre de 2012, quedando notificada la Procuradora General de la República en fecha 17 de diciembre de 2012, por lo que en virtud de ello, el Tribunal de la causa, en fecha 13 de febrero de 2013, dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, a fin de que comparezca al décimo (10mo) día hábil siguiente a las 10:30 am, a la certificación que realice la Secretaria en autos de haberse practicado la notificación ordenada, para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, observando el Tribunal que en fecha 22 de febrero de 2013, se practicó la notificación ordenada, y en fecha 27 de febrero de 2013 fueron certificadas las actuaciones realizadas por el Alguacil, celebrándose la audiencia preliminar el 18 de marzo de 2013, con la comparecencia de la parte demandada únicamente. Finalmente, en fecha 21 de marzo de 2013, la parte actora, asistida por el profesional del derecho José Jesús Medina Yedra, revocó el poder apud – acta otorgado a los abogados Rubén Betancourt y Marianella González.

Así las cosas, visto como ha sido que la propia parte actora procedió a otorgar poder apud – acta a la ciudadana Marianella González así como las actuaciones realizadas por ésta en la presente causa, es por lo que este Tribunal no puede convalidad lo alegado por la representación actual de la parte demandante, en cuanto a que ella no conocía a la referida apodera judicial, lo que hace entender que la ciudadana Ketty Chávez, contaba con la representación judicial de dos abogados, quienes perfectamente ante la imposibilidad de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar de uno de ellos por el motivo que fuere, el otro podía suplirlo, situación que no ocurrió en el caso concreto, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no encontrarse en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 eiusdem.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintidós de abril de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:27 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000048
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
MAUH/jlma
VP01-R-2013-000146

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de abril de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000146

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Melvin J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Melvin J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO