LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000042
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-002223

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL C.A., como parte demandada, representada judicialmente por los abogados Antonio Urdaneta Gutiérrez y Roxana Urdaneta Olano, en virtud de su inconformidad con el auto proferido en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la solicitud de la demandada de admitir el llamamiento como tercero en la presente causa a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en el juicio seguido en contra de aquella entidad de trabajo, por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CUBILLÁN VILLASMIL, ENDER BENITO CASTELLANO ARRIETA, MIGUEL ANTONIO CERVANTES MONTERROSA y JOVANY CHOURIO MUÑÓZ, representados judicialmente por la abogada Giksa Claret Sala Viloria.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que los ciudadanos Alexander José Cubillán Villasmil, Ender Benito Castellano Arrieta, Miguel Antonio Cervantes Monterrosa y Jovany Chourio Muñóz, demandaron a la sociedad mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL C.A., exigiendo el pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, derivados, según su decir, de la relación de trabajo que existió entre las partes.

Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2012, y se ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 17 de enero de 2013, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la entidad de trabajo demandada, presentó escrito en el cual expresa que los actores en el libelo de demanda indican que fueron seleccionados como obreros por el Sistema de Democratización del Empleo para prestar servicios en la obra 66774 de Servicio de Manejo Integral de Vegetación en las Instalaciones de la Planta GLP Bajo Grande, bajo el amparo, a su decir, de la Convención Colectiva Petrolera, y que ella celebró con PDVSA GAS S.A., un contrato de servicio, y resultaba falso el hecho de que hubiera tomado la decisión unilateral de paralizar la obra, pues se trató del ejercicio del derecho de PDVSA de suspender dicho contrato, y de no traerse a PDVSA a la causa, le quedaría vedada la posibilidad de demostrar la falsedad de lo alegado por los actores y por ello se requería la intervención de PDVSA en el proceso.

Que por otra parte, en el contrato suscrito con PDVSA se estableció que esta responderá por cualquier deuda, reclamación, litigio, obligación, pago, acción judicial y fallo de cualquier naturaleza que surja de o tenga relación con el servicio, y, a su decir, en el acta de paralización suscrita entre ellas se reconoce como causa de la suspensión del servicio la falta de pagos desde el inicio de los trabajos, por lo cual era necesario determinar si es “culpa” de PDVSA la paralización o suspensión del servicio, para que, en caso de que se declare con lugar la pretensión, la demandada tenga la seguridad de que PDVSA le responderá por las cantidades que tenga que pagarle a los accionantes.

Alega la demandada que en los dos supuestos es interés para PDVSA concurrir al juicio para demostrar que la pretensión de los actores es improcedente y así evitarse el eventual riesgo de garantizar tales resultas y de futuras acciones en su contra.

En fecha 22 de enero de 2013, el a-quo negó la admisión del llamamiento a juicio como tercero de la sociedad mercantil PDVSA GAS .S. A., fundamentando su decisión en el hecho de que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece que la llamada de los terceros a la causa no será admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, y considerando que la documentación producida por la demandada no es de aquellos instrumentos que por provenir de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, concluyó en que la documental producida no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento del juzgador la existencia del hecho invocado por la demandada.

Apelada dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, en su exposición ante este Juzgado Superior, alegó que el tribunal a quo señaló que los documentos presentados como fundamento para el llamado del tercero a juicio eran copias fotostáticas sin ningún valor probatorio, cuando lo cierto era que eran originales, tanto del contrato celebrado con PDVSA, como el acta de suspensión de la obra y de las notificaciones practicadas a los trabajadores.

Consideraba que la causa es común a PDVSA en virtud de la solidaridad que existe entre la demandada como contratista y PDVSA como beneficiario de la obra, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual existe un litis consorcio pasivo necesario, lo que hace preciso llamar a ambos a la causa para que puedan defender conjuntamente sus intereses. La principal pretensión está relacionada con la indemnización sustitutiva de la mora, con fundamento a la suspensión de la ejecución de la obra, efectuada por PDVSA de acuerdo a la contratación.

El interés de PDVSA de concurrir a la causa se evidencia por cuanto podría tener responsabilidad hacia la demandada para resarcir los daños económicos por la ejecución del contrato, derivados de una eventual condena de la demandada, siendo conveniente y necesaria la intervención de PDVSA para que ambos puedan demostrar la ausencia de responsabilidad en la suspensión del contrato, siendo PDVSA quien podía ejercer exclusivamente este derecho y no como alegan los demandantes, y así quede libe de responsabilidad de una eventual acción que la demandada pudiere ejercer en su contra de conformidad con el contrato para repetir las eventuales cantidades de dinero a las cuales pudiere ser condenada.

En la misma oportunidad intervino la representación judicial de la parte actora, quien señaló que se pretendía traer al Juzgado Superior elementos de hecho que solamente pueden ser definidos en sentencia de fondo como lo son los intereses de mora que demandan los actores.

En cuanto a los eventuales daños que pudieran derivarse del contrato suscrito por la demandada con PDVSA son cuestiones que deben ser dilucidadas ante los tribunales civiles.

De otra parte, señaló que la tercería no es ningún medio de prueba ni de defensa, es una institución jurídica que tiene sus propias condiciones de procedibilidad.

Señaló que es una práctica de las empresas que tienen contratos con PDVSA de traerla a juicio para dilatar el proceso. En el presente caso se está hablando de solidaridad y de litisconsorcio; aquí el Estado no está legitimado para actuar en una tercería hasta tanto se determine que dicha sentencia va a causar daños al patrimonio de la empresa del Estado.

Planteada la controversia en los términos expuestos, evidencia este Tribunal que la misma se limita a determinar si resultó ajustada a derecho la decisión del tribunal a-quo que ordenó no admitir el llamamiento como tercero en la presente causa de la sociedad mercantil PDVSA GAS S.A.

Para resolver, este Juzgado Superior considera:

El proceso es un conjunto complejo de actos, del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial. El concepto de tercero en materia de derecho se entiende como la persona que no interviene en la celebración del acto jurídico, y que además no se encuentra representada legal o convencionalmente en el mismo. Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es actor ni demandado en el juicio; en esta clasificación se encuentran los terceros que son: los testigos y los peritos.

Existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso, es decir, la relación sustancial subyacente, le podrá afectar. Es así como la intervención, supone la entrada en el proceso ya constituido de un tercero, circunstancia que puede presentarse cuando el tercero que interviene es titular de la relación jurídica que se debate en juicio, por lo que hubiera podio ser demandado o demandar.

La doctrina también hace referencia al llamamiento en garantía, que generalmente se hace a un codeudor o a un fiador; al denominado llamamiento en evicción, donde el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción es decir, por el buen origen de la propiedad o de alguna cosa, esto es, es traído a juicio para responder del buen origen de la cosa, y para que en todo caso, le depare perjuicio la sentencia que se llegue a pronunciar en ese proceso.

De allí que en cada caso, se hace necesario precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda precisar con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso e incorporar las probanzas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el artículo 54 la intervención forzosa de un tercero, que sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

El notificado para intervención forzosa no puede negarse a concurrir o abstenerse de acudir al llamado que le hace el Juez, luego de acordar con lugar la solicitud, porque puede, eventualmente, considerarse sujeto de los efectos procesales que acarrea a un accionado su no comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el llamado de PDVSA GAS, S.A., como tercero, se fundamenta en el argumento de que de no traerse a PDVSA GAS S.A. a la causa, le quedaría vedada a la demandada la posibilidad de demostrar la falsedad de lo alegado por los actores en cuanto a la paralización de la obra; y sobre el argumento de que surgiría la eventualidad responsabilidad de PDVSA GAS S.A. hacia la demandada en virtud de la condena que en contra de la accionada podría recaer si la demanda prospera, especialmente en relación a las cantidades demandadas pretendidas por retraso en el pago de los conceptos demandados debido a la paralización de la obra, siendo necesario dilucidar si es culpa de PDVSA la paralización o suspensión del servicio.

Al respecto, considera este Juzgado Superior que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, más dicho llamamiento sólo es permitido bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso.

En la presente causa, el llamamiento de tercero se fundamenta en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el caso del llamamiento de tercero forzoso a la causa, la cual es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio, y la cual sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Al respecto, sostiene el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

De otra parte, el procesalista RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

d) El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado;

En el presente caso, si bien la solicitud de la demandada en cuanto al llamamiento del tercero resultó tempestiva, era necesario que se acompañara como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso.

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de tercero bajo la existencia de un contrato existente entre ella y la sociedad mercantil PDVSA GAS, S. A., y consignó entre otros documentos, según se puede apreciar del asunto principal, original del referido contrato de servicio, original de acta de paralización y original de la notificación a los trabajadores, con el objeto de ilustrar al Tribunal en relación con la necesaria intervención de este tercero.

Ahora bien, observa esta Alzada que los demandantes eligieron accionar contra su empleadora, lo cual, conforme lo señala la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, es perfectamente válido, en virtud de que dicha entidad de trabajo es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios, si es que estos existieran, de allí que pretender traer al proceso a PDVSA GAS S.A., para lograr demostrar que la empresa no tiene la responsabilidad en la paralización de la obra, es un tema probatorio ajeno al llamamiento del tercero, pues ello no impide que la demandada pueda recurrir a todos los elementos probatorios que contempla la Ley para demostrar dicha circunstancia.

En cuanto al segundo argumento para llamar forzosamente al tercero a la causa, esto es, la eventual riesgo de PDVSA GAS S.A., de tener que repetir en un futuro a la demandada las cantidades que esta tuviere que cancelar a los trabajadores de resultar procedentes sus pretensiones, en virtud de lo establecido en el contrato de servicio, dicha responsabilidad, evidentemente, en caso de existir, será un asunto a dilucidar entre ambas entidades de trabajo, ante los tribunales competentes, y no es el objeto de la litis laboral, trabada entre la demandada y los accionantes.

En consecuencia, revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto. 2) CONFIRMA la sentencia apelada. 3) En atención a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demanda al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dos de abril de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 14:27 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000039
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000042

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO