REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes nueve (9) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º


ASUNTO: VP01-R-2013-000115


PARTE DEMANDANTE: JEFFERY JOSE BARRIOS, YOEL ENRIQUE VILLALOBOS, JHONNY RAMON CASTEJON, HENRY DE JESUS FINOL, EDWARD VILLALOBOS BRAVO, HENRY CASTILLO MELENDEZ y GUILLERMO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.843.063 V-26.106.227 V-7.830.803 V-18.202.631 V-14.138.096 V-14.208.893 V-16.456.723 respectivamente y domiciliados en el sector Jaquecito, Carretera Vía a Santa Cruz de Mara, y en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: TRINA SARMIENTO LEON y ADOLFO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.996 y 34.131 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIÓN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A. (CINECA), sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 7 de junio del año 2000 bajo el Tomo Nº 28ª, Nº 24.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALEXIS COLINA AÑEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.015 y 127.146 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: EDIFICACIONES Y SISTEMAS DE VIVIENDA C.A (E.S.V. CA), sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de agosto de 2008 bajo el Tomo 79ª, Nº 20.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: ANGEL ALEXIS COLINA AÑEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.015 y 127.146 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.825.491 a titulo personal, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: ANGEL ALEXIS COLINA AÑEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.015 y 127.146 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.830.042 a titulo personal, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: ANGEL ALEXIS COLINA AÑEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.015 y 127.146 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha uno (1) de marzo de dos mil trece (2013), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, y declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Así pues, esta Alzada, previo estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se celebró la audiencia oral y pública el día primero (1) de abril de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.

El día 8 de abril de 2013, día correspondiente para dictar el dispositivo del fallo, el Juez de este Despacho, previo a la lectura del dispositivo del fallo invita a las partes a la realización de un acto conciliatorio, el cual fue aceptado por los apoderados judiciales de las partes, y después de varias conversaciones, las partes lograron llegar a un acuerdo por la cantidad SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 77.500,00), los cuales serán cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración del presente acuerdo, por ante la sede del Tribunal. Asimismo, las partes dejan constancia que el monto cancelado cubre la totalidad de los conceptos demandados incluyendo la indexación e intereses de mora y honorarios profesionales.
Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas partes, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo celebrado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal para resolver, observa:

-II-
MOTIVA
Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que toda la normativa laboral, es de orden público, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este sentido, en el referido acuerdo de pago, la parte demandante, estuvo presente en el acto conciliatorio por intermedio de su apoderada judicial la ciudadana TRINA SARMIENTO LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.996; y la parte demandada estuvo presente en el acto por intermedio de sus apoderados judiciales, los profesionales del Derecho JUAN PABLO UZCATEGUI y ANGEL ALEXIS COLINA AÑEZ, abogados ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.146 y 155.015 respectivamente.

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se aprecia que la profesional del Derecho ciudadana TRINA SARMIENTO LEON, es representante judicial de la parte codemandantes conforme se evidencia de poderes que constan insertos a los folios 21, 23 y 24 ambos inclusive, los cuales señalan: “En el ejercicio de este mandato los prenombrados apoderados podrán…transigir…” De modo que se evidencia, que la prenombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para transar y/o transigir.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva de los poderes que ostentan la representación judicial de los codemandados se evidencia en los folios 48, 50, 52 y 54 ambos inclusive, que todos otorgaron facultar expresa para “transigir” en la presente causa.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez del acuerdo que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que este produce.
En cuanto lo anterior, esta Alzada observa que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede del Tribunal, teniendo los apoderados judiciales facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, y habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario, en principio detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1157de fecha 3 de julio de 2006, en la cual se estableció:

“…esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derecho comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia jurídico necesaria…”

Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el que se refleja el acuerdo del patrono y el trabajador, los derechos que corresponden a este ultimo comprendidos en al transacción, tiene como finalidad que este pueda apreciar las ventajas y las desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y los contratos de trabajo y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo es totalmente ajeno al conflicto, no obstante en una transacción recaída en materia judicial en las cuales se reclaman los derechos de un trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al requisito de detallar los derechos comprendidos en el acuerdo y ello no significa una merma en la protección al trabajador, pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con representación o asistencia de un profesional del Derecho quien en un cabal y honesto cumplimiento de su ministerio debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En relación a lo anterior, puede verificar este Tribunal que conforme lo manifiestan las partes intervinientes en el acto de auto composición procesal, las partes intervinientes llegaron a un acuerdo por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 77.500,00), cuyo pago ha sido convenido por las partes, y comprende todos y cada uno de los reclamos de los demandantes contenidos en el libeló de demanda y su reforma y que todos y cada uno de los conceptos reclamados han quedado definitivamente transigidos de manera irrevocable, por lo que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.-

Así las cosas el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por la votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio para la solución de conflicto.” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“El juez es el rector de proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje…” (Subrayado de esta Alzada).

En este mismo sentido establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto de lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Consecuente con lo anteriormente expuesto y visto el acuerdo conciliatorio al cual han arribados las partes, en ras de poner fin al litigio ante la sede de este Despacho, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 257 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que no proceden las costas debido al acuerdo al que llegaron las partes. En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el acuerdo de pago celebrado entre los ciudadanos JEFFERY JOSE BARRIOS, YOEL ENRIQUE VILLALOBOS, JHONNY RAMON CASTEJON, HENRY DE JESUS FINOL, EDWARD VILLALOBOS BRAVO, HENRY CASTILLO MELENDEZ y GUILLERMO VILLALOBOS y las sociedades mercantiles CONSTRUCCIÓN MANTENIMENTO Y SERVICIOS, C.A.; EDIFICACIONES Y SISTEMAS DE VIVIENDA C.A., y a titulo personal los ciudadanos BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER, y ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCIA, en los mismos términos y condiciones establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del acuerdo de pago celebrado entre las partes ante este JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. TERCERO: SE ORDENA, la remisión del expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para los trámites procesales correspondientes al archivo definitivo del expediente, UNA VEZ QUE CONSTE EN ACTAS EL PAGO DEFINITIVO ACORDADO. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA, en costas procesales de conformidad con el articulo 62 PARAGRAFO ÚNICO de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000048

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE

VP01-R-2013-000115