REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes cinco (5) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000057
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO UZCATEGUI SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.068.421 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y MARÍA ISABEL MARTÍNEZ DUARTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 79.885 y 121.876 respectivamente de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2008 bajo el n° 25. Tomo 88-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN HERNÁNDEZ PADRÓN, MARÍA A. GELVES G., y YENIFER P. PÉREZ F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.871, 111.560 y 132.926 respectivamente de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada DESARROLLOS HOTELEROS DE ZULIA, C.A., en contra de la decisión de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mantiene incoado el ciudadano CLAUDIO ANTONIO UZCATEGUI SALCEDO en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DE ZULIA, C.A., este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, esta Alzada, previo estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se celebró la audiencia oral y pública el día veintiuno (21) de marzo de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.
El día 2 de abril de 2013, día correspondiente para dictar el dispositivo del fallo, el Juez de este Despacho, previo a la lectura del dispositivo del fallo invita a las partes a la realización de un acto conciliatorio, el cual fue aceptado por las partes, y después de varias conversaciones, las partes lograron llegar a un acuerdo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), de los cuales se dejó constancia que reposan en la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral a nombre del trabajador la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 101.122,39) y la diferencia adeudada de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 18.877,61) será cancelada el día lunes ocho (8) de abril de 2013 por ante la sede del tribunal. Asimismo, las partes dejan constancia que el monto cancelado cubre la totalidad de los conceptos demandados incluyendo la indexación e intereses de mora y honorarios profesionales.
Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas partes, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo celebrado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal para resolver, observa:
-II-
MOTIVA
Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden público, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En este sentido, en el referido acuerdo de pago, la parte demandante CLAUDIO ANTONIO UZCATEGUI SALCEDO, estuvo presente en el acto conciliatorio y posterior acuerdo representado por la profesional del Derecho LIGCAR FUENMAYOR, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.885; y la parte demandada DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A., por la profesional del Derecho MARÍA GELVES, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 111.560.
Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Se aprecia que la profesional del Derecho ciudadana MARÍA GELVES, es representante judicial de la parte demandada DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C.A., conforme se evidencia de poder que consta al folio 19, el cual señala: “transigir judicial o extrajudicialmente…disponer libremente de los derechos en litigio”. De modo que se evidencia, que la prenombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para transar y/o transigir.
Por otra parte, el actor se encontraba presente al momento de celebrar el acuerdo asistido por la profesional del Derecho LIGCAR FUENMAYOR, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.885, y el trabajador manifestó su voluntad libre y sin constreñimiento estampando su firma.
Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a los acuerdos en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual reza:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.
Por otra parte, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley.
Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el acuerdo de pago celebrado entre el ciudadano CLAUDIO ANTONIO UZCATEGUI SALCEDO y la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DE ZULIA, C.A., en los mismos términos y condiciones establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado el ciudadano CLAUDIO ANTONIO UZCATEGUI SALCEDO en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DE ZULIA, C.A., en virtud del acuerdo de pago celebrado entre las partes ante este JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. TERCERO: SE ORDENA, la remisión del expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para los trámites procesales correspondientes al archivo definitivo del expediente, UNA VEZ QUE CONSTE EN ACTAS EL PAGO DEFINITIVO ACORDADO. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA, en costas procesales de conformidad con el articulo 62 PARAGRAFO ÚNICO de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000046
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
VP01-R-2013-000057
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