REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves once (11) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2012-000747
PARTE DEMANDANTE: MANUEL MERCADO VILLEGAS y JOSÉ DEL CARMEN MEDINA MERCADO, residentes Colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. E-83.157.077 y E-84.485.623 domiciliados en el Municipio Catatumbo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: DANIELA FABIOLA ALFONZO GASKIN, JOSÉ DOMINGO PUERTA, DANIELA VIRGINIA SARCOS SILVA y FIDELINA DEL CARMEN GARCÍA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 135.905, 70.006, 139.469 y 157.001 respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GANADERÍA CIPOLAT C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de diciembre de 1992 bajo el n° 18. Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ALÍ RAMON FERNÁNDEZ NAVA, LUIS HERNAN FERNÁNDEZ FINOL, YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ y PEDRO JOSE PANNUZZO CIPOLAT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 14.803, 83.405, 77.740, 39.445 y 152.714 respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por los ciudadanos MANUEL MERCADO VILLEGAS y JOSÉ DEL CARMEN MEDINA MERCADO en contra de GANADERÍA CIPOLAT C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que en fecha 23 de noviembre de 2012, la ciudadana Ana María Cipolat representante legal de la sociedad mercantil GANADERÍA CIPOLAT C.A., no pudo asistir a la audiencia preliminar porque cuando se dirigía al Tribunal tuvo un accidente de tránsito que le impidió acudir al tribunal y es por eso que solicita que reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.
De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo según consta al folio 68 y 69, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Declarándose los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La parte demandada adjunto a su escrito de apelación consignó copia certificadas de documentales las cuales rielan del folio 78 al 83, siendo todas admitidas por este Tribunal Superior.
1.- Copias certificadas de documento administrativo de la Oficina de Investigaciones Penales Puesto La Villa del Rosario del estado Zulia, constante de Informe de Accidente de Tránsito, Acta Policial; Versión del Conductor 1 y 2. Siendo que las mismas constituyen documento público administrativo, y no fueron objeto de ataque por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia que la ciudadana ANA MARÍA CIPOLAT DE PANNUZZO, en fecha 23 de noviembre de 2012, tuvo una colisión entre vehículos con daños materiales, la cual será adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2. Promovió la siguiente Informativa:
Solicitó que se oficiara a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con sede en el Municipio Rosario de Perijá, la cual fue admitida, y riela al folio 114 y 115, en la cual informa que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito registrado en el Comando de la Villa Rosario y las partes involucradas se llaman ANA MARÍA CIPOLAT DE PANUZZO y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, la hora del accidente fue a las 6:30 a.m., la cual no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la ley de manera plena, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al demandante, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la ley Adjetiva del Trabajo.
En ese orden, la ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.
Para ello, tanto los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1.- la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2.- la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3.- la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4.- la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Por otra parte, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 señaló que:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, partiendo del caso en concreto, quedó fehacientemente probado que la ciudadana ANA MARÍA CIPOLAT DE PANNUZZO, en su carácter de Administradora General de la demandada, el 23 de noviembre de 2012 en horas de la mañana en la avenida Ricaurte con calle Municipal del Municipio Villa del Rosario, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar tuvo una colisión vehicular con evidentes daños materiales, la cual le impidió comparecer a la audiencia preliminar, considerándose tal situación eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Así se decide.-
En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Iraida Reyes contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no pueda comparecer a las audiencias, por cuanto ha reiterado la Sala:
“… que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…” (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, en aras a lograr la celebración de la audiencia misma y garantizar a las partes el derecho a la defensa, para así lograr que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, en caso que no se obtenga la mediación favorable, se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2012. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000050
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
ASUNTO: VP01-R-2012-000747
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