REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2011-001014.


Parte Actora: JOSÉ RAFAEL GARCÍA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.735.289 domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- LUZ ENIRDA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.302.

Parte Demandada: ELINCA, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: Admisión de Hechos.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 5 de diciembre de 2011, de donde se desprende como parte actora el ciudadano JOSÉ GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil ELINCA, CA, por motivo de cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil ELINCA, CA, por motivo de cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte demandada por su conducta contumaz.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público,
por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el
demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil ELINCA, CA, desde el 29 de septiembre de 2008 ocupando el cargo de Soldador “A”, con un último salario básico y normal diario de Bs. 79,38. Con un salario integral diario de Bs. 113,02. Siendo despedido en fecha 21 de marzo de 2011, acumulando un tiempo de servicios de 2 años, 5 meses y 23 días.

JOSÉ GARCÍA

Fecha de Ingreso: 29 de septiembre de 2008.
Fecha de Egreso: 21 de marzo de 2011.
Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 23 días.
Cargo: Soldador “A”.
Régimen Aplicable: Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011.



Determinados los salarios correspondientes al ciudadano JOSÉ GARCÍA, pasa este Juzgado a realizar los cálculos de las acreencias laborales que se le otorgan.

1.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 25, numeral 1 literal “b”, “c” y “d”, respectivamente, de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 se le otorgan 120 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 113,02 se obtiene la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 13.562,4). ASI SE DECIDE.

2.-) PREAVISO LEGAL: Cláusula No. 25, numeral 1 literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera, artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 79,38, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.381,4). Se observa que la parte demandante yerra al realizar el cálculo de este concepto en base al salario integral, cuando lo correcto es realizarlo en base al salario normal, tal como lo expresa la Contratación Colectiva Petrolera en su Cláusula No. 25 nota de minuta No. 4. ASÍ SE DECIDE.

3.-) UTILIDADES: De conformidad con la Cláusula No 70 numeral 9 de la Contratación Colectiva, se le otorga este concepto, tomando en consideración la cantidad alegada por la parte demandante como bonificable de Bs. 11.173,14 se le aplica el 33,33% por costumbre dentro de la industria petrolera, se obtiene la cifra de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.724,00). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: de conformidad con la Cláusula No. 24 literal “a”, se otorgan 34 días multiplicados por el salario diario de Bs. 79,38 resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.698,92). ASÍ SE DECIDE.

5.-) UTILIDADES POR VACACIONES: De conformidad con la Cláusula No 70 numeral 9 de la Contratación Colectiva, lo otorgado por vacaciones Bs. 2.698,92 multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 899,55). ASÍ SE DECIDE.




6.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Cláusula No. 24, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por 5 meses de labores se obtiene 14,15 días por su salario diario de Bs. 79,38 resulta la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.123,22). ASÍ SE DECIDE.

7.-) AYUDA VACACIONAL: tal como lo contempla la Cláusula No. 24 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, se otorgan 55 días multiplicados por su salario diario de Bs. 79,38, resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 4.365,9). ASÍ SE DECIDE.

8.-) UTILIDADES POR AYUDA VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula No 70 numeral 9 de la Contratación Colectiva, lo otorgado por ayuda vacacional Bs. 4.365,9 multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.455,15). ASÍ SE DECIDE.

9.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: se otorgan la cantidad de 22,91 días como resultado de la siguiente operación (5 meses x 55 días / 12 meses = 22,91) días multiplicados por su salario básico de Bs. 79,38 se obtienen la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.818,59), todo de conformidad con la Cláusula No. 24 literal “b” de la contratación Colectiva Petrolera 2009-2011. ASÍ SE DECIDE.

10.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: La Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo V denominado De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo, específicamente el artículo 60, establece que: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva del trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso.” De tal manera que, en el caso de marras siendo amparado el trabajador demandante por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera debido al cargo y las funciones de soldador “A”, de conformidad con el artículo 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador acoge como normativa rectora para aplicar en esta reclamación la Contratación Colectiva Petrolera, la cual tal como lo regula la Cláusula No 70 de la Convención Colectiva, en su numeral 11, …..” En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la
Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) Salarios Normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Subrayado del Tribunal). Observa este Juzgador de la norma colectiva comentada que la misma exige un requisito para que sea procedente la indemnización sustitutiva de intereses de mora, siendo este requisito que las acreencias laborales reclamadas por el trabajador deben estar verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa, entiéndase Empresa en este caso particular Pdvsa Petróleos, SA. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento al requisito antes mencionado, lo que trae como consecuencia que, este Sentenciador se vea imposibilitado de otorgar este concepto por no cumplir con el requisito exigido en la normativa colectiva y no ofrecer suficientes elementos de convicción a este Juzgador debido al insuficiente material probatorio aportado a esta instancia judicial. Es importante mencionar tal como se mencionó anteriormente en el texto de este fallo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos demandados por la parte actora aun cundo exista la presunción de admisión de los hechos, aunado al hecho de que este concepto escapa de la presunción que protege al trabajador con la carga de la prueba, por ser considerado por este Juzgador, como exorbitante y especial que excede de los pedimentos legales y comunes, razón por la cual, al no estar demostrado en actas procesales se declara improcedente. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 635 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

De los cálculos realizados por este sentenciador, resultó la cifra de Bs. 32.029,13 a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 18.618,35 los cuales alega la parte demandante haber recibido de parte de la empresa demandada, por lo tanto, luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al
ciudadano JOSÉ GARCÍA, es por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.410,76), cantidades que se ordena cancelar por parte de la sociedad mercantil ELINCA, CA. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria correrá de conformidad con el (INPC) Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 23 de Enero de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor. ASÍ SE DECIDE.-.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil ELINCA, CA.




SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales al ciudadano JOSÉ GARCÍA por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.410,76), cantidad que se ordena cancelar por parte de la sociedad mercantil ELINCA, CA.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, no fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, tres (3) de abril de dos mil trece (2.013). AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA/DA.