REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO : VP21-L-2013-000188

Parte Actora:
LEONER PARRA RAMOS, ORLANDO ZERPA, EDIXON CHAVEZ ALVAREZ, JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLOS BRITO QUIROZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Número V-5.722.633, V-9.594.307, V-5.716.672, V-7.739.485 y V-18.508.983 respectivamente, domiciliado en el Municipio Ojeda del Estado Zulia
Abogado Asistente de
la parte demandante:
IVAN DARIO LAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.935.
.


Parte Demandada: PDVSA PETROLEOS, S.A, PDVSA INDUSTRIAL y a la CONTRATISTA ENATUP, ubicadas en el Estado Zulia.


Apoderados Judiciales de
la parte demandada:
No se constituyo Apoderado Judicial alguno, alguno.







Motivo: DESMEJORA CONFORME A LA CLAUSULA 75 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2012-2013, RECLAMO POR DIFERENCIAS EN APLICACIÓN DE NORMATIVA (LOTTT y CCP) y OTROS BENEFICIOS LABORALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO.


Comienza el presente procedimiento en fecha 17 de Abril de 2013, mediante demanda realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, presentada por los ciudadanos: LEONER PARRA RAMOS, ORLANDO ZERPA, EDIXON CHAVEZ ALVAREZ, JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLOS BRITO QUIROZ, actuando en su condición de parte demandantes debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN DARIO LAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 178.935, contra las empresas Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A, PDVSA INDUSTRIAL y a la CONTRATISTA ENATUP, por motivo de DESMEJORA CONFORME A LA CLAUSULA 75 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2012-2013, RECLAMO POR DIFERENCIAS EN APLICACIÓN DE NORMATIVA (LOTTT y CCP) y OTROS BENEFICIOS LABORALES, la misma le correspondió Sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En fecha 22/04/2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se abstuvo de admitir la presente demanda, y ordeno subsanar notificando a la parte demandante. En fecha 24/04/2013, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, los ciudadanos: LEONER PARRA RAMOS, ORLANDO ZERPA, EDIXON CHAVEZ ALVAREZ, JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLOS BRITO QUIROZ, actuando en su condición de parte demandantes debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN DARIO LAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 178.935, con el objeto de desistir del procedimiento, dentro de la presente causa, en contra de las sociedades mercantiles PDVSA PETROLEO S.A, PDVSA INDUSTRIAL y CONTRATISTA ENATUP, por motivo de Cobro de de DESMEJORA CONFORME A LA CLAUSULA 75 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2012-2013, RECLAMO POR DIFERENCIAS EN APLICACIÓN DE NORMATIVA (LOTTT y CCP) y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que dio inicio a la presente causa.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.


El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la demanda laboral por DESMEJORA CONFORME A LA CLAUSULA 75 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2012-2013, RECLAMO POR DIFERENCIAS EN APLICACIÓN DE NORMATIVA (LOTTT y CCP) y OTROS BENEFICIOS LABORALES, realizada por los ciudadanos: LEONER PARRA RAMOS, ORLANDO ZERPA, EDIXON CHAVEZ ALVAREZ, JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLOS BRITO QUIROZ, en contra de las empresas Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, PDVSA INDUSTRIAL y CONTRATISTA ENATUP, por motivo de Cobro de DESMEJORA CONFORME A LA CLAUSULA 75 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2012-2013, RECLAMO POR DIFERENCIAS EN APLICACIÓN DE NORMATIVA (LOTTT y CCP) y OTROS BENEFICIOS LABORALES, con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos según lo alegado por los extrabajadores en su escrito libelar.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la demanda por motivo de DESMEJORA CONFORME A LA CLAUSULA 75 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2012-2013, RECLAMO POR DIFERENCIAS EN APLICACIÓN DE NORMATIVA (LOTTT y CCP) y OTROS BENEFICIOS LABORALES, realizada por los ciudadanos: LEONER PARRA RAMOS, ORLANDO ZERPA, EDIXON CHAVEZ ALVAREZ, JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLOS BRITO QUIROZ, en contra de las empresas Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, PDVSA INDUSTRIAL y CONTRATISTA ENATUP, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por los ciudadanos: LEONER PARRA RAMOS, ORLANDO ZERPA, EDIXON CHAVEZ ALVAREZ, JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLOS BRITO QUIROZ actuando en su condición de partes demandantes debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN DARIO LAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 178.935, contra las empresas Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A, PDVSA INDUSTRIAL y a la CONTRATISTA ENATUP, por motivo de DESMEJORA CONFORME A LA CLAUSULA 75 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2012-2013, RECLAMO POR DIFERENCIAS EN APLICACIÓN DE NORMATIVA (LOTTT y CCP) y OTROS BENEFICIOS LABORALES, desistiendo del presente procedimiento, incoado en contra de las empresas Sociedad Mercantiles, antes señaladas, por DESMEJORA CONFORME A LA CLAUSULA 75 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2012-2013, RECLAMO POR DIFERENCIAS EN APLICACIÓN DE NORMATIVA (LOTTT y CCP) y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:08 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/DA.