REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 18 de Abril de dos mil trece.
202º y 154º.

ASUNTO: VP21-L-2013-000079.

PARTE ACTORA: DUBEN ADELIS ESTELO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-7.733.483, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EDWING MARVAL y YESICA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.356 y 105.433 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “N Y V INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A”, domiciliada en la Calle Yaracuy, Sector Delicias Nueva, Galpón Nro 3, Cabimas estado Zulia.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: NOLBERTO JOSE LÓPEZ y NORVIS ALBERTO LÓPEZ PALENCIA, como personas naturales, sin domicilio definido en actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Inadmisibilidad).


En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano DUBEN ADELIS ESTELO PINEDA, actuando como parte actora, asistido por los abogados en ejercicio EDWING MARVAL y YESICA GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil N Y V INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A y solidariamente como persona natural los ciudadanos NOLBERTO JOSE LÓPEZ y NORVIS ALBERTO LÓPEZ PALENCIA.
En fecha 20 de Febrero de 2.013, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123, específicamente el contemplado en los numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la dirección de la parte demandada.

Luego en fecha 25 de febrero de 2013, comparece el ciudadano actor DUBEN ADELIS ESTELO PINEDA, asistido por los abogados en ejercicio EDWING MARVAL y YESICA GONZALEZ, consignando escrito de subsanación de la demanda.

Este Juzgado, luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de subsanación de la demanda y visto que la parte actora debía indicar los domicilios de los ciudadanos NOLBERTO JOSE LÓPEZ y NORVIS ALBERTO LÓPEZ PALENCIA, demandados de forma solidaria, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 123 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, básicamente a criterio de este sentenciador la parte demandante comete el mismo error tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 20 de febrero de 2.013, cuando indica en dicho escrito “ que la notificación de los ciudadanos antes mencionados, se haga en su propia persona, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil N Y V INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A, y sea practicada en la siguiente dirección de los ciudadanos Calle Yaracuy, Sector Delicias Nueva, Galpón Nro 3, Cabimas estado Zulia, por encontrarse allí su oficina o sitio de trabajo” . A pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia dicha corrección.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 contempla todo lo relacionado con los requisitos de la demanda, específicamente el numeral 1 establece, “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…”, de igual forma el numeral 5 establece “La dirección del demandante y del demandado para la notificación a que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Estos requisitos necesariamente deben ser revisados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su pronunciación sobre la admisión o no de la reclamación en sede judicial. Ahora bien, dichos requisitos no solamente debe ser revisados por el Juez para verificar su conformidad con la Ley si no que, deben ser cumplidos fielmente por la parte demandante a la hora de interponer su reclamación. Se observa que la deficiencia de la demanda obedece a la falta de indicación del domicilio de los ciudadanos demandados como personas naturales, lo que impide a este Juzgador practicar la notificación de los ciudadanos demandados tal como lo contempla la Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 126 y siguientes. El tema de la notificación, es un tema sumamente importante, por cuanto es el acto procesal comunicacional que pone en conocimiento a la parte demandada de la existencia de una reclamación judicial en su contra, el mismo reviste carácter de orden público por cuanto están involucrados directamente los Principios Constitucionales del Debido Proceso, de Acceso a la Justicia, y del Derecho a la Defensa.

De la revisión de las actas, se observa que la parte demandante incumplió con los requisitos que debe contener la demanda, en el caso de marra, los relacionados con el llamamiento de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, como lo era indicar la dirección de cada uno de los demandados para que el acto comunicacional de la notificación se pudiera realizar respetando todas la garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a éste Juzgador que no fue subsanado el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano DUBEN ADELIS ESTELO PINEDA, actuando como parte actora, asistido por asistido por los abogados en ejercicio EDWING MARVAL y YESICA GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil N Y V INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A y solidariamente como persona natural los ciudadanos NOLBERTO JOSE LÓPEZ y NORVIS ALBERTO LÓPEZ PALENCIA, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 18 del mes de abril de Dos Mil Trece (2.013), siendo las 09:03 a.m. Se dictó y publicó el presente fallo. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET.
SECRETARIA JUDICIAL

MAC/DA.