REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Abril de Dos Mil Trece (2013)

2012º y 154º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2013-000038

Parte Actora: MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR CERVANTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.410.021 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS, NESTOR PRIETO, FRANCIS CARRIZO Y YORMALYN CUMARE , Abogado en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25462, 67736, 132883 , 175610 , 180608 respectivamente.
Parte Demandada:

SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (SESEVICA), domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR CERVANTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.410.021 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (SESEVICA), domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece (2013) siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 33 y 34 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR CERVANTES, presto servicio de trabajo desde el dia 06/03/2012 hasta el dia 15/07/2012 para la parte demandada la empresa SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (SESEVICA), como VIGILANTE , cuya función consistía: en cuidar las instalaciones del Hospital del IVSS en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia en un horario de trabajo: de Lunes a Domingo, con descanso solo el día que soltaba en la mañana, de 07:00 a.m. de un día a 07:00 a.m, del otro día, guardia de 24 horas, durante una semana y la semana siguiente la guardia era Nocturna de 07:00 p.m a 07:00 a.m del día siguiente. Que desde el inicio de la relación laboral siempre trabajo continuamente y sin interrupciones, que el salario se lo cancelaban con cheque bancario, siendo siempre salario mínimo, que así se mantuve trabajando, cumpliendo con todos los deberes que le imponía el contrato de trabajo, pero que su empleador no cumplía con sus deberes que le impone el contrato de trabajo y la legislación laboral ya que desde el inicio de la relación laboral no le cancelaba como era debido, que lo no lo inscribio en el Seguro Social, por lo que solicita al Tribunal condene a la parte demanda a inscribirlo en el Seguro Social y a cancelarle las cotizaciones, siendo los DERECHOS LABORALES PRENUNCIADLES . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 04 Meses con 09 días. Que su salario Normal fue de BsF. 82,35 , y que su Salario Integral fue de BsF. 112,48 Conformado por el: Salario Promedio Diario de BsF. 93;47 , mas la alícuota del el bono vacacional de BsF. 3,43 , mas la alícuota de las Utilidades de BsF. 15,58.


En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y las trabajadoras , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente : Por el Tiempo de servicio que va del 06/03/2012 hasta el dia 15/07/2012, hay 04 meses completos, por lo que le corresponde al trabajador 20 días (5 días *4 meses ; 0 15 días por trimestre) conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así que a razón del salario integral conforme a operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda es de Bs.F. 112,48 diarios por este periodo, lo cual se tiene por admitido por la parte demandada, resulta la cantidad ( 20 * 112,48 ) de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 2.249,60) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 06/03/2012 hasta el dia 15/07/2012: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 190 Y 192 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde por este 10 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si el patrono debe dar por el primer año de servicios ( por 12 meses ) al trabajador , 30 días de salario (15 dias por vacaciones mas 15 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 04 meses de servicio completos que hay desde el dia 06/03/2012 hasta el dia 15/07/2012, le corresponden 10 días ( (4*30)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 10 días por el salario normal diario de Bs.F. 82,35, resulta ( 10 * 82,35 ) la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BsF. 823,50 ), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 06/03/2012 hasta el dia 15/07/2012 donde hay 4 meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras 20 ( (4*60)/12 ) dias . En consecuencia multiplicado por el salario diario promedio de Bs.f. 93,47, le corresponde la cantidad (20* 93,47) de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.869,40 ), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

POR HORAS EXTRAS : Si bien la parte actora admitio este concepto reclamado, debe este Tribunal determinar la procedencia en derecho de este concepto, por lo que observando que la parte actora reclama 30 horas extras laboradas durante el mes de mayo, ya que realizo 15 guardias en dicho mes donde realizo 08 guardias la primera quincena y 07 guardias la segunda quincena, de 24 horas cada guardias,y por lo que reclama por las 30 horas extras cantidad de Bs. 333,83 . En consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 178 letra c de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras , limita dichas horas a 8,33 (100/12) horas a mes, por lo que siendo el valor de cada hora extra nocturna de Bs. 10,52 ((1.780,45*1,3 /30)/11* 1,5) le corresponde la cantidad (10,52 * 8,33) de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.F. 87,63), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

POR BONO NOCTURNO : Habiéndose admitido este concepto reclamado y por cuanto el actor manifiesta haber realizado 15 guardias en mes de mayo, donde reclama 10 horas por cada guardia , resulta entonces procedente las 150 (15*10) horas reclamadas por bono nocturno , por lo que siendo el valor de cada hora nocturna de Bs. 7,01 ((1.780,45*1,3 /30)/11) le corresponde la cantidad (7,01* 150) de MIL CINCUENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.051,50), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.


POR DIAS FERIADOS : Por cuanto la parte actora reclama 02 dias feriado (24 de junio y 05 de julio) por haberlo trabajado y que la parte demandada admitio no habérselo cancelados ; y siendo el salario diario de Bs. 77,15 (1.780,45*1,3 /30)le corresponde la cantidad (77,15 * 2) de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 154,30), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

POR INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que las prestaciones sociales del trabajador , esta en la contabilidad de la empresa y que le adeuda a la parte actora el pago intereses sobre la prestación de antigüedad por no habérselo cancelado al trabajador . Por lo que este Tribunal luego de un detenido estudio considera procedente dichos intereses reclamados sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 143 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, calculado a la Tasa promedio entre la activa y la pasiva estipulada por trimestre tomando en cuenta la fecha de inicio hasta el dia de la terminación de la prestación de servicio , por lo que los meses del trimestre fueron marzo, abril mayo y Junio del año 2012 , siendo la tasa promedio en este ultimo mes de 15,38 % anual , sin tomarse en cuenta el mes de julio ya que estos intereses se genera por trimestre que seria en septiembre y por cuanto la relación termino el dia 15-05-12 no llego a generar intereses sobre prestación de antigüedad . Porcentaje este que se fija por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los seis (6) bancos comerciales y universales del país ,y que para el mes de Junio del año 2012 fue de 15,38 % anual . Por lo que calculo es el siguiente : Por los intereses del 06-03-12 hasta el día 06-06-15 hacen la cantidad (15,38%/12* 112,48 * 15) de VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 21,62) por intereses sobre prestación de antigüedad . ASI SE DECIDE.

INSCRIPCIÓN Y PAGO DEL SEGURO SOCIAL : Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (SESEVICA), , en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente proceden en una jornada ordinaria , debe la parte actora traer elementos de convicción o medios probatorios que permitan al Juez crear certeza de la procedencia o no de este concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que los que excedan o que sean exorbitantes debe Probarlos. En consecuencia se hace necesario analizar los hecho que configuran este derecho reclamado y su demostración para la procedencia del mismo en derecho , sin las cuales no procedente este concepto y monto reclamado. En el caso en concreto, al revisar y analizar el hecho alegado y aportado en los autos por la demandante, se observa que no consta elementos de convicción que permitan dar certeza de lo solicitado por el trabajador, en contra de la empresa SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (SESEVICA), ya que el hecho que aduce el actor para justifica este concepto ,es que esta no lo inscribio en el Seguro Social, Pero no consta en actas alguna evidencia que demuestre y respalde su dicho antes expuesto por la parte actora . De tal manera, que visto lo peticionado por la actora, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y además de que se trata de materia de seguridad social, donde esta involucrado el Seguro Social , y donde por demás esta decir ,que no consta en actas algún pronunciamiento del mismo al respecto y de la gestión realizada por el actor ante el mismo en reclamación de este concepto . Por lo que no existiendo ningún elementos probatorios que evidencie la procedencia de lo solicitado, considera este Juzgador, que no existen elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia de este concepto reclamado. Por lo antes expuesto considera este Juzgador el pedimento improcedente. Así se decide.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 6.257,55) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (2.249,60+ 823,50 + 1.869,40 + 87,63+ 1.051,50 + 154,30 + 21,62) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 2.249,60) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (823,50 + 1.869,40 + 87,63+ 1.051,50 + 154,30 + 21,62 ) es de CUATRO MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 4.007,95 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR CERVANTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.410.021 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (SESEVICA), domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del Ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR CERVANTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.410.021 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 6.257,55), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (SESEVICA), domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 2.249,60) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CUATRO MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 4.007,95 ).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 2.249,60) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-07-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada la empresa SERENOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (SESEVICA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 2.249,60) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-07-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CUATRO MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 4.007,95 ), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 18-03-2013 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Doce (12) de Abril de Dos Mil Trece (2013) Siendo la 10:10 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.