REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Once (11) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
2012º y 154º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2013-000093
Parte Actora: RAIDI ANDRES CHIRINOS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.883.265 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente
De la parte actora.-
ELENA ARRAIZ DE SANCHEZ, Abogado en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77687.
Parte Demandada:
H & M CONSTRUCCIONES, C.A., (HERMOCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano RAIDI ANDRES CHIRINOS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.883.265 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A., (HERMOCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece (2013) , siendo las 11 :00 a.m (folios Nros. 24 y 25 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano RAIDI ANDRES CHIRINOS SANCHEZ, presto servicio de trabajo desde el dia Cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece (2013) hasta el dia día ocho (08) de enero de 2013, fecha en que fue despedido por la administración de la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A., (HERMOCA), donde laboro como MECÁNICO ,cuyas funciones eran entre otras las siguientes funciones: reemplazo de filtros de gasoíl y aceite; servicio y mantenimiento a los motores de las lachas propiedad y/o en posesión de la empresa; cambio de couplings; desarmado, reparación, armado e instalación de embragues; desarmado, reparación, armado e instalación de motores de lanchas; cambio de pistones; cambio de propelas; cambio de ejes de lanchas, cambio de baterías; cambio de alternadores; cambio de motores de arranque e instalación de motores reparados en las lanchas,, con un horario de trabajo por jornadas diurnas (7;00 am a 3:00 pm).. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, diez (10) meses y cinco (05) días.
También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 60 días, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto, por lo que se evidencia de lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada que: desde el día 03-03-08 hasta el dia 08-01-13 , el trabajador tuvo los siguientes salarios:
A) Desde el día 03-03-08 hasta el dia 03-06-11 un salario integral diario de BsF. 79,26 (66,67 +11,11+1,48 ) diarios , integrado por un salario promedio diario de Bs F. 66,67 diario ,mas por cuota parte de utilidad de BsF. 11,11; mas por cuota parte por Bono vacacional de BsF. 1,48 .
B) Desde el día 03-06-11 hasta el dia 03-11-12 un salario integral diario de BsF. 119,45 (100 +16,67+2,78 ) diarios , integrado por un salario promedio diario de Bs F. 100 diario ,mas por cuota parte de utilidad de BsF. 16,67 ; mas por cuota parte por Bono vacacional de BsF. 2,78 .
C) Desde el día 03-11-12 hasta el dia 08-01-13 un salario integral diario de BsF. 162,59 (133,33 + 22,22 + 7,04 ) diarios , integrado por un salario promedio diario de Bs F. 133,33 diario ,mas por cuota parte de utilidad de BsF. 22,22 ; mas por cuota parte por Bono vacacional de BsF. 7,04 .
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y las trabajadoras , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto y lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal considera este Tribunal ajustado a la previsión legal , que le corresponden al trabajador por este concepto Por el Tiempo de servicio que va del dia 03-03-08 hasta el dia 08-01-13 , donde hay cuatro (4) años, diez (10) meses y cinco (05) días, 312 días (15 días * 20 trimestre + 2 dias + 4 dias + 6 dias) conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así analizados los cálculos efectuados en la demanda , a razón del salario integral , segun operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda a los folios 05 y 05 vuelto de este asunto , y por lo cual dichos calculo se encuentra debidamente determinado en el libelo de demanda en los periodo correspondientes , lo cual se tiene por admitido por la parte demandada y que este Tribunal los da por reproducidos, por lo que resulta procedente la cantidad de TREINTA Y UNO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 31.162,41) , por concepto de Prestación de antigüedad. Por los 312 dias reclamados por dicho concepto ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de TREINTA Y UNO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 31.162,41), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
POR INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que quedo admitido por la parte demandada que le adeuda a la parte actora intereses sobre prestación de antigüedad, y que los mismos no le han sido cancelado al trabajador . Por lo que luego de un detenido estudio de la tasa de interés indicados en la tabla de cálculos inserta en el libelo demanda al folio 06 y 06 vuelto que este Tribunal los tiene por reproducidos, por lo que este Tribunal procede dichos los cálculos realizados por intereses sobre prestación de antigüedad ,de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, te Trabajadores y las Trabajadoras, considerando los pagos trimestrales generados durante los cuatro (04) años, diez (10) meses y cinco (05) días de servicio para la demandada, y que totalizan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.621,43) por este concepto.
POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS DEL PERIODO 03-03-08 hasta el dia 08-01-13 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde por cuatro (4) años, diez (10) meses y cinco (05) días, que va desde el día dia 03-03-08 hasta el dia 08-01-13 de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados lo siguiente: 1 ) Por el primera año de servicio correspondiente al periodo 03-03-08 hasta el dia 03-03-09 le corresponde 22 ( (15+7) +(1 -1)*2 ) dias conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 ya que la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras no es retroactiva ; 2 ) Por el 2º año de servicio correspondiente al periodo 03-03-09 hasta el dia 03-03-10 le corresponde 24 ( (15+7) +(2 -1)*2 ) dias conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 ya que la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras no es retroactiva; 3) Por el 3º año de servicio correspondiente al periodo 03-03-10 hasta el dia 03-03-11 le corresponde 26 ( (15+7) +(3 -1)*2 ) dias conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 ya que la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras no es retroactiva; 4) Por el 4º año de servicio correspondiente al periodo 03-03-11 hasta el dia 03-03-12 le corresponde 36 ( (15+15) +(4 -1)*2 ) dias conformidad con el artículo 190 y 191 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras ,por ya haber entrado en vigencia la misma ; 5 ) Por la fraccion de servicio del 5º año de servicio, correspondiente al periodo 03-03-12 hasta el dia 08-01-13 le corresponde 31,67 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el 5º año de servicio ( por 12 meses ) al trabajador 38 ( (15+15) +(5 -1)*2 ) dias conforme artículos 190, 191 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras ,por ya haber entrado en vigencia la misma ;y por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses de servicio completos que hay desde el día 03-03-12 hasta el dia 08-01-13 , le corresponden 31,67 ( (10*38)/12 ) dias por vacaciones y bono vacacional fraccionados. Todos los cuales suman 139,67 ( 22 + 24 +26 + 36 + 31,67 ) dias que multiplicando por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 133,33 resulta (139,67 * 133,33 ) la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 18.622,20 ), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA POR UTILIDADES DEL PERIODO 01-01-12 AL 31-12-12: Analizado como ha sido este concepto y conforme a lo establecido en el articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 60 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario normal diario , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia habiendo quedado admitido que la empresa concede al trabajador 60 dias del promedio diario resultante de la sumatoria de los salarios recibidos por el trabajador en dicho perido que hacen la cantidad de Bsf. 37.500 ,00 al año, que al llévalos a diario resulta la cantidad de BsF. 104, 17, por lo que multiplicado por 60 dias resulta Bsf. 6.250,2 (104,17 * 60) , por lo que habiendo recibido la cantidad de BsF. 4.834,30 resulta una diferencia ( 6.250,2 - 4.834,30 ) de MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 1.415,90), por dicho concepto y que debe la empresa demandada pagar al trabajador. ASI SE DECIDE.
POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: BsF. 22,50 ( 0,25 * 90) ; que multiplicados por los 1229 días reclamados e indicados en la demanda ( en el lapso que va del mes de marzo del 2008 hasta el mes de enero del 2013 ) y admitidos por la parte demandada adeudar al trabajador por tal concepto. Por lo que en consecuencia le corresponde (22,50 * 1229 ) la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 27.652,50), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de CIENTO VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 121.636,85) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (31.162,41+ 31.162,41+ 11.621,43+ 18.622,20 + 1.415,90+ 27.652,50) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad TREINTA Y UNO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 31.162,41) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (31.162,41+ 11.621,43+ 18.622,20 + 1.415,90+ 27.652,50) es de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 90.474,44) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano RAIDI ANDRES CHIRINOS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.883.265 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A., (HERMOCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales de del Ciudadano RAIDI ANDRES CHIRINOS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.883.265 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de CIENTO VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 121.636,85), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A., (HERMOCA), domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TREINTA Y UNO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 31.162,41), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 90.474,44).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad TREINTA Y UNO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 31.162,41), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 08-01-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A., (HERMOCA),, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TREINTA Y UNO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 31.162,41), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 08-01-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 90.474,44), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 04-03-2013 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en consta a las partes demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Once (11) de Abril de Dos Mil Trece (2013) , Siendo la 12:50 P.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:50 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.
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