REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 224-04
Perención

En fecha 05 de agosto de 2004 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada LUZ MARINA URRUTIA, portadora de la cédula de identidad No. 13.471.538, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.745 en su carácter de apoderada judicial de FANNY VELEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de febrero de 1997, bajo el No. 48, Tomo 09-A con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 4045001706, 4045001709, 4045001707 y 405001708, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 12 de agosto de 2004 la abogada LUZ MARINA URRUTIA, en representación de la contribuyente solicitó se le nombre correo especial a los fines de practicar las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de septiembre de 2004 se libraron los recaudos de notificación dirigidos al Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; siendo el 16 de septiembre de 2004 cuando se le designó a la apoderada judicial de la contribuyente como correo especial a los fines de la práctica de las notificaciones de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Contralor General de la Republica.
El 06 de octubre de 2004 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 30 de noviembre de 2004 la abogada ANA SABINA PIRELA PAZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, se hizo parte en el proceso en representación del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2005 este Tribunal mediante Resolución No. 118-2005 resolvió admitir temporalmente el presente recurso y declarar procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, sujetándola a la presentación de caución suficiente.
El 14 de mayo de 2005 la abogada LUZ MARINA URRUTIA, en representación de la contribuyente consignó las resultas de las notificaciones dirigidas al Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
En fecha 26 de mayo de 2005 mediante Resolución No. 139-2005 este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 10 de junio de 2005 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas; siendo el 27 de junio de 2005 cuando este Tribunal dejó constancia de la admisión tácita de las pruebas promovidas por la parte recurrente y del inicio de la evacuación de las mismas.
En fecha 06 de julio de 2005 el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado las notificaciones dirigidas al Gerente del Banco Provincial Sucursal Bella Vista, Gerente del Banco Occidental de Descuento Bella Vista, Gerente del Banco Industrial de Venezuela Torre Banco Industrial.
El 16 de septiembre de 2005 se recibió oficio No. PPRO-2206-05-2206 de fecha 12 de agosto de 2005 emanado del Banco Provincial donde remite las resultas de la Prueba de Informes solicitada por este Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2005 este Tribunal ordenó notificar a las partes interesadas con la finalidad de dejar constancia del inicio del lapso para la presentación de Informes.
El 02 de noviembre de 2005 se libraron las notificaciones ordenadas en fecha 20/10/2005, dirigidas al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, Contralor General de la República, Contribuyente, Procuradora General de la República y Fiscalía General de la República; siendo en fechas 17 de noviembre de 2005, 28 de noviembre de 2005 y 05 de diciembre de 2005 cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, luego del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y del Contralor General de la República y posteriormente de la Fiscalía General de la República.
El 09 de abril de 2010 la abogada BÁRBARA GARCÍA en su condición de Apoderada Judicial de la República solicitó la declaratoria de perención por la paralización por mas de un año sin que la parte inste a la continuación del proceso.
DEL AVOCAMIENTO
Por cuanto, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales; y, yo Dra. María Ignacia Añez, en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, y luego de haber sido juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día ocho (08) de agosto de 2012, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En este orden de ideas, más recientemente esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma.
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se entiende que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpone el recurso contencioso tributario; y cuando éste no haya sido interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, y solicitará el respectivo expediente administrativo. (Vid. sentencia SPA N° 00159 del 4 de febrero de 2009, caso: Toyota de Venezuela, C.A.)
(…)
En el caso bajo examen, la Sala observa que la contribuyente NANCY DEL VALLE GONZÁLEZ DE LACAVA, asistida por el abogado Wilmer Rosales Díaz, interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 31 de enero de 2007. Por auto del 1° de febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al mencionado recurso, y ordenó librar las notificaciones al Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (1° de febrero de 2007), se libraron las boletas de notificación ordenadas, siendo consignadas sólo las correspondientes al Fiscal General de la República (el 28 de febrero de 2007), a la Procuradora General de la República (el 8 de marzo de 2007) y al Contralor General de la República (el 15 de marzo de 2007).
Estando la contribuyente y la representación fiscal a derecho, y notificada tanto la Fiscalía General de la República como la Contraloría General de la República, estaba pendiente por consignarse sólo la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para decidir la admisión del recurso contencioso tributario. Circunstancia que no impedía a la parte apelante diligenciar para impulsar el procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00807 del 9 de julio de 2008, caso: Vensea Marine, S.R.L.).
Con fundamento en lo anterior, se aprecia que desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se consignó en el expediente la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, hasta el día 9 de julio de 2008, fecha en que la representación fiscal, solicitó se declarara la perención de la instancia, no existe actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso, toda vez que si bien la abogada sustituta de la Procuradora General de la República el 07 de noviembre de 2007, diligenció en el expediente solicitando copias simples del mismo, de conformidad con el criterio de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00159 y 00001 de fechas 03 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2010, casos: Toyota de Venezuela, C.A. y Buroimport, C.A., respectivamente) dicha actuación no comporta un acto de procedimiento dirigido a impulsar el juicio. Así se declara.
Conforme a lo precedentemente expuesto, queda demostrado que en el presente caso, tal como lo declaró el a quo el período de inactividad de las partes superó el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, antes citado, razón por la que se desestima la denuncia relativa al error de juzgamiento formulada por el apoderado judicial de la contribuyente”.

En virtud de la sentencia anteriormente trascrita, se observa que la institución de la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, pues se trata del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa.
Así mismo expresa la sentencia en comento, que el recurrente se encuentra a derecho una vez interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, cuando éste es interpuesto directamente ante el tribunal competente; y, que la falta de consignación de una notificación por parte del Alguacil para decidir algo pendiente, no es óbice para que la parte interesada diligencie para impulsar el procedimiento.
En razón de lo anterior, observa este tribunal que en el presente caso desde la fecha en que consignó la última de las notificaciones por parte del Alguacil de este Tribunal (05/12/2005) hasta la presente fecha (28/09/2012), transcurrió mas de un año, sin que la recurrente haya instado la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y es procedente la figura de la perención de la instancia. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en la sentencia anteriormente citada y del contendido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Ahora bien, en relación a la suspensión de efectos acordada por este Tribunal mediante Resolución No. 118-2005 en fecha 29 de abril de 2005, este Tribunal ordena consignar copia certificada de la presente resolución a la pieza de medida, para que una vez quede firme ésta decisión se ordene el cierre de la referida pieza de medida. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso que se sustancia bajo expediente No. 224-04, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FANNY VELEZ, C.A., sociedad mercantil anteriormente identificada; en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 4045001706, 4045001709, 4045001707 y 405001708, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _____ _- 2012. Igualmente, se libró oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.-
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.


MIA/dcz.-