REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000418
PARTE ACTORA: PEGGY JOSEFINA PÉREZ ROMÁN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY CARMEN BLANCO VICENT
PARTE DEMANDADA: Empresa FAST FOOT 2005, C.A (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por la Abogada MARY CARMEN BLANCO VICENT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 142.661, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PEGGY JOSEFINA PÉREZ ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 21.733.053, según se evidencia de poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 146, el cual corre inserto en autos.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012).
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000418, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, la ciudadana PEGGY JOSEFINA PÉREZ ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.733.053, debidamente representada por la Abogada MARY CARMEN BLANCO VICENT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.661, en su carácter de Apoderada Judicial; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la celebración de la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana PEGGY JOSEFINA PÉREZ ROMÁN, alega que comenzó la prestar sus servicios personales en forma continua y de manera ininterrumpida el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), ocupando el cargo de OBRERA, en un horario de trabajo de nueve de la mañana (09:00.a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), devengando una remuneración mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,00), hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que es despedida injustificadamente de forma verbal, por el dueño de la empresa, ciudadano ALEXIS GEBRAN, sin tener elemento alguno que justificara tal decisión; es por lo que ocurrió a demandar a la Empresa FAST FOOT 2005, C.A., con domicilio en la siguiente dirección: Avenida 4 de Mayo en Centro Comercial BYBLOS, Nivel Sótano, Frente a BANPLUS, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:
PEGGY JOSEFINA PÉREZ ROMÁN:
A.-Garantías y Cálculo de Prestaciones Sociales: (artículo 142 L.O.T.T.T.) 117 días = Bs. 8.098,74
B.-Indemnización Por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora: (artículo 92 L.O.T.T.T.) = Bs. 8.098,74
C.-Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: (artículos 192 y 196 L.O.T.T.T.) 27,50 días = Bs. 1.631,56
D.- Beneficios Anuales o Utilidades: (artículo 131 L.O.T.T.T.) 12,5 días = Bs. 741,62
TOTAL: ……………………………………………….…………………Bs. 18.570,66
Reclama además los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y costas procesales.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizada la pretensión de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:
PEGGY JOSEFINA PÉREZ ROMÁN:
1) PRESTACIONES SOCIALES: La trabajadora reclama 117 días por concepto de garantías y cálculo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.098,74. De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a y b y el tiempo de servicio alegado, le corresponden a la actora 107 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral mensual devengado mes a mes, resulta la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.350,87). Ahora bien, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal c y el tiempo de servicio alegado, le corresponden a la actora 60 días, los cuales al ser multiplicados por último salario integral mensual devengado por la trabajadora, resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.925,89). En tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme a los literales a y b del artículo 142 ejusdem, en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto a la trabajadora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.350,87). Así se decide.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La trabajadora reclama 27,50 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.631,67. De conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado corresponden a la actora 27,50 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 59,33, resulta la cantidad de Bs. 1.631,67; en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto a la trabajadora la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.631,67). Así se decide.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS: La trabajadora reclama 12,5 días por concepto de beneficios anuales o utilidades por la cantidad de Bs. 741,62. De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado, corresponden a la actora 12,50 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 59,33, resulta la cantidad de Bs. 741,67; en consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por este concepto a la trabajadora la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 741,67). Así se decide.
4) INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: La trabajadora reclama por Indemnización Por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora la cantidad de Bs. 8.098,74. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que se declara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, le corresponden a la trabajadora por Indemnización Por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora la cantidad de Bs. 6.350,87, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.350,87). Así se decide.
5) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hasta la fecha que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), conforme a los parámetros establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.
7) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), para las prestaciones sociales; y desde la notificación de la demandada, esto es veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente a la ciudadana PEGGY JOSEFINA PÉREZ ROMÁN, por la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.075,08).
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PEGGY JOSEFINA PÉREZ ROMÁN contra la empresa FAST FOOT 2005, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante PEGGY JOSEFINA PÉREZ ROMÁN, la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.075,08), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto de los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora generados por la cantidades condenadas a pagar, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos serán realizados por un experto, designado por el Tribunal, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha (26/09/2012), se registró y publicó la presente decisión siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
GMC/yi.-
|