REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio NAMAN SEGUNDO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), creado mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 28 de fecha 30 de enero de 1995; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.888.080, V- 13.706.486, V- 10.595.217, respectivamente; la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00128, del mencionado ente administrativo, la cual fue notificada en fecha 12 de enero de 2011.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido como fue en fecha 20 de junio de 2011, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado en ejercicio NAMAN SEGUNDO GONZÁLEZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), antes identificado, acompañado de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 008-2010-01-00128, constantes de ciento ocho (108) folios útiles (folios Nros. 08 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de junio de 2011.
Mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2011 (folios Nros. 118 al 123 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, y a los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..).
Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), en fecha 30 de junio de 2011 (según diligencia consignada por su apoderado judicial Abog. Naman Segundo González Romero, rielada al folio Nro. 127 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 132 y 133 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 13 de julio de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 136 y 137 de la Pieza Principal Nro. 1); de los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES en fecha 29 de julio de 2011(según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 04 y 05 de la Pieza Principal Nro. 2); y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2011-908, en fecha 22 de marzo de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 27 al 29).
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 05 de junio de 2012 (folio Nro. 34 de la Pieza Principal Nro. 2), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 04 de julio de 2012 (folios Nros. 35 al 37 de la Pieza Principal Nro. 2), con la comparecencia con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, de los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.888.080 y V-13.706.486, respectivamente, como terceros afectados, asistidos por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, y del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio NAMAN GONZÁLEZ ROMERO, antes identificado, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil; del cual, efectuado un análisis a dicho Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte recurrente, se observa que el mismo invocó el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, e igualmente ratificó la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00128, consignado en copias certificadas; en consecuencia, dado que la parte recurrente promovió medios de pruebas que no requieren su evacuación, este Tribunal fijó las pautas procedimentales para la continuación del presente asunto, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaran dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informe, los cuales podrán presentarse por escrito o de manera oral previa solicitud de parte, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, las pautas procedimentales establecidas en el artículo 86 ejusdem.
En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 10 de julio de 2012, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en siete (07) folios útiles (folios Nros. 40 al 46 de la Pieza Principal Nro. 2); y posteriormente en fecha 12 de julio de 2012, el abogado en ejercicio NAMAN GONZÁLEZ ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), presentó su escrito de Informes en un (01) folio útil (folio Nro. 50 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2012 (folio Nro. 52 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Se deja expresa constancia que en fecha 29 de julio de 2009, se recibió oficio librado en fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual el Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual remite los antecedentes administrativos del caso, signado con el No. 008-2010-01-00128, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios Nros. 147 al 288 de la Pieza Principal Nro. 1), siendo agregados a las actas según auto de fecha 01 de agosto de 2011.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante providencia administrativa Nro. 111-2010 dictada el día 29 de Diciembre de 2010, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Cabimas, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, antes identificados, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00128, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El 27 de mayo de 2.010, acuden ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos: QUERALES ACOSTA, Efraín Leoner; MALDONADO COLINA, Nohemar enrique y NAVARRO STHORMES, Eiden Miguel, venezolanos, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.888.080, V- 13.706.486 y V- 10.595.217, respectivamente, asistidos por la abogada Aura Medina, Inpreabogado Nro. 116.531, Procuradora de Trabajadores, para exponer:
Quien en ese orden: 08-04-2008, 10-08-2004 y 01-02-2001, comenzaron a prestar sus servicios directos, personales y subordinados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS IMAUCA, desempeñando los cargos de cauchero, obrero y chofer en ese orden, siendo sus respectivos salarios diarios 41,04, 40,70 y 42,80 Bs.F, respectivamente; que gozan de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial; y que fueron despedidos el 26 de mayo de 2010, por lo que solicitan el reenganche, en sus labores habituales con el correspondiente pago de sus salarios caídos a que hubiere lugar.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, el Despacho admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y, comisiona a la sala de fuero para sustanciar el expediente hasta el término del lapso probatorio.
Practicada la citación al Síndico y la notificación al Alcalde (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), el acto de contestación (folio 07), tuvo lugar el día 26 de julio de 2010.
Riela al folio 44, auto de fecha 02 de septiembre de 2010, mediante el cual se revocan todas las actuaciones a partir del folio 07, y todo debido a que por omisión del Despacho, el funcionario que citó y notifico, no agregó los informes de citación y notificación por lo que no hubo certeza de la fecha en que comenzaron a transcurrir los 45 días continuos para la contestación, y fue por ello que se repuso la causa al estado de agregar los informes en cuestión.
(…)
EL DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA.
Al solicitar su reenganche los actores alegaron: que el 08-04-2008, 10-08-2004 y 01-02-2001, comenzaron a prestar sus servicios directos, personales y subordinados, desempeñando los cargos de cauchero, obrero y chofer en ese orden, para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS; que gozan inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial; y que fueron despedidos el día 26 de mayo de 2010.
El día de la contestación (folio 48) el despacho dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Sindico Procuradora Municipal, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que conforme a los dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demanda debe tenerse como contradicha.
Dada la forma en que se trabó la litis y en atención al principio de síntesis, la carga probatoria quedó bajo la responsabilidad de los actores. Así se establece.-
PRUEBAS DE LOS ACTORES. ANÁLISIS.
(…)
Ahora bien, probado el despido de los actores, resulta obvio que también quedó demostrado los demás alegatos de los actores (relación laboral e inamovilidad), en consecuencia resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio. Así se declara.-
Por otra parte se aclara, que si los trabajadores actores, incurrieron en alguna falta (artículo 102 de la LOT), antes del despido, la patronal debió activar el procedimiento contenido en el artículo 453 de la LOT; y al no hacerlo, debe asumir las consecuencias.
Tratándose del despido efectuado a trabajadores provistos de inamovilidad sin haberse agotado la formalidad de Art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión que viola la prohibición de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial, permite concluir que: dicho despido es irrito, y, procedente la petición de los actores. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus funciones: declara CON LUGAR, la presente solicitud de reenganche incoada por los ciudadanos: QUERALES ACOSTA, Efraín Leoner; MALDONADO COLINA, Nohemar enrique y NAVARRO STHORMES, Eiden Miguel, ya identificados, y como consecuencia de ello ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS IMAUCA, el reenganche de los ciudadanos en cuestión, en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, a razón de 41,04; 40,70 y 42,28 Bs.F diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, para lo cual dispondrá de 30 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de la LOPA; y 524 del CPC. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de esta Providencia Administrativa indicándoles que esta decisión es INAPELABLE de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo sin embargo, interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo a las partes.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), antes identificado, fundamentó el presente Recurso de Nulidad alegando los siguientes vicios: PRIMERA CAUSA DE NULIDAD: Denuncia la violación en la Providencia administrativa impugnada del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con lo establecido en los artículos 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no contener el cartel de notificación las indicaciones con respeto al día y hora de comparecencia ante el órgano administrativo a dar contestación al interrogatorio en este caso en particular lo cual se traduce en el quebrantamiento de las formas procesales y en el menoscabo al derecho a la defensa. Se observa en el expediente que riela al folio 06 del expediente administrativo, cartel mediante el cual es notificada la Entidad Municipal que representa, donde no se hace indicación de la hora y el día de la comparecencia por ante el órgano administrativo, hecho que constituye una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas al no tener este certeza acerca del momento que le toca acudir a dar contestación a la reclamación interpuesta en su contra. Todo lo antes expuesto deja demostrado que el Acto Administrativo se encontraba viciado de nulidad desde el momento en que se practicó la notificación al instituto por omitir en el cartel de notificación elementos que son esenciales para su validez y eficacia por lo que pide a este tribunal declare procedente la presente denuncia. SEGUNDA CAUSA DE NULIDAD: Denuncia la violación en la Providencia Administrativa Impugnada al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa contenido como un derecho fundamental por excelencia en el numeral 1° del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se configura al no cumplirse con la notificación de las partes de la reposición del procedimiento, acordada por el inspector del trabajo en el auto de fecha dos (02) de septiembre de 2.010; en efecto, al examinar las actas que conforman el expediente se puede constatar que desde la fecha 09 de agosto de 2010, fecha en la cual cierra el acto probatorio y es remitido el expediente al Inspector del Trabajo a los fines de su decisión hasta la fecha 02 de septiembre de 2010, fecha del auto mediante la cual se repone el procedimiento, transcurridos 18 días hábiles lo cual quiere decir que la reposición contenida en al auto que riela en el folio 44 de la fecha antes indicada, fue decidida diez (10) días hábiles después de vencido el lapso de los ocho (08) días hábiles que el artículo 456 de Ley Orgánica del Trabajo le confiere al Inspector del Trabajo para decidir sobre la solicitud de reenganche, con lo cual queda claro que la decisión de reponer el procedimiento fue proferida por dicho funcionario administrativo fuera del término establecido en el mencionado artículo, lo cual obliga a dicho órgano a tener que notificar a las partes para que la decisión de reponer el procedimiento pudiera tener validez y eficacia. Al omitirse la notificación de las partes se configura una evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual vicia de nulidad la Providencia Administrativa Impugnada a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como TERCERA CAUSA DE NULIDAD: Denuncia la infracción por parte de Providencia Administrativa Impugnada del artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber indicado erróneamente el órgano jurisdiccional ante el cual debía interponerse el recurso no obstante de haberse dictado la decisión mucho después de lo ordenado en la decisión de la Sala Constitucional del 2 de agosto de 2010; ciertamente puede el Tribunal constatar del Acto Recurrido, en especial en su parte dispositiva, que en el último párrafo, dice que “De conformidad con el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se ordena notificar a las partes de esta providencia administrativa indicándoles que esta decisión es inapelable de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo sin embargo interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dentro de lo seis meses siguientes contado a partir de la notificación del proveniente acto administrativo a las partes”. De manera, que manifiestamente obvio, que el acto recurrido erró gravemente al indicar de manera equivocado el órgano jurisdiccional competente, violando el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitamos sea declarada procedente la presente denuncia. CUARTA CAUSA DE NULIDAD: Denuncia la violación por parte de la Administración Pública en la Providencia Administrativa Impugnada del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para entonces, actualmente el artículo 153 de la Ley in comento, al omitirse en la citación practicada a la Sindica Procuradora del Municipio Cabimas el cumplimiento de ciertas formalidades para su validez; en efecto, dicho artículo, establecía la obligación de citar al citar al Sindico Procurador Municipal, la cual se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos; acarreando la consecuencia de invalidez y la reposición de la causa cuando no se evidencie que la citación se haya realizado con la formalidades exigidas anteriormente. Al respecto se observa en el expediente que riela en el folio Nro. 4 la citación practicada al la Sindico Procuradora del Municipio Cabimas, practicada por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo mediante cartel, para que la misma concurriera por ante la Sala de Fuero de dicho órgano administrativo, a dar contestación a la Solicitud de Reenganche lo cual no se cumplió en dicha citación con lo establecido en el artículo 52 de la referida Ley con las formalidades ahí exigidas que establecían que dichas citaciones debían practicarse mediante oficio y no cartel de notificación. En consecuencia por cuanto las formalidades para la validez de la citación de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio de Cabimas no se cumplieron en el presente asunto, por lo que vicia de nulidad dicha citación y solicito sea declarada procedente dicha denuncia. Finalmente, solicita declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nro. 111-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas, en fecha 29 de diciembre de 2010 y por ende declare la NULIDAD de la Providencia Administrativa Impugnada que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes.-
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que en el transcurso de procedimiento el Inspector del Trabajo incurre en la violación de normas legales y constitucionales, que la vician de nulidad, en primer lugar el funcionario administrativo viola el debido proceso a nivel administrativo y el derecho a la defensa al no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indiciar en el cartel de notificación el día y la hora en el cual debía comparecer el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA) a dar contestación ante el funcionario administrativo, dicha formalidad legal omitida constituye una violación al derecho a la de defensa establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no indiciar el día y la hora de comparecencia crea una incertidumbre sobre la oportunidad en la que el instituto reclamado debe acudir a dar respuestas sobre lo alegado por los ciudadanos reclamantes. De la misma manera, viola el derecho a la defensa de su representado al decidir reponer la causa de dicho asunto fuera del lapso establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y no notificar a las partes de dicha decisión, lo cual estaba obligado a hacer, toda vez que una vez que se vence el lapso legal para decidir, las partes dejan de estar a derecho y es necesario la notificación para reconstruir el proceso o reinstaurar la estadía a derecha de las partes. Igualmente viola el derecho a la defensa de las partes al indicar erróneamente el órgano jurisdiccional ante el cual debía interponerse el Recurso que le pudiera dar Nulidad a la Providencia Administrativa Impugnada, solicitando al tribunal que tome en cuenta dicha solicitud. Finalmente viola las formalidades legales establecidas, en relación a la notificación que debe hacérsele al Sindico Procurador, la cual establece que debe hacerse de oficio la cual no se realizó como se indica en la ley. Solicita sea declara con lugar el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 111-2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Cabimas.
DISERTACIÓN DE LOS TERCEROS AFECTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA y NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.888.080 y V-13.706.486, respectivamente, como terceros afectados, asistidos por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, alegando que si bien es cierto en el cartel de notificación del IMAU no se colocó la hora en la que se realizaría el Acto, la misma sí se colocó en el cartel de notificación del Sindico Procurador Municipal, pero independiente de no haberse colocado la hora en la notificación, el día en que se iba a celebrar el Acto, éste sí estaba establecido al igual que en el Auto de Admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas se presentó a dar contestación al interrogatorio realizado en sede administrativa, de tal manera que siempre estuvo a derecho y ejerció su defensa el día y la hora establecida. En cuanto a la referencia de que el Síndico fue notificado por Cartel y no de Oficio como así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en dicho hecho influyó la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual habla de esta modalidad y razón por la cual se procedió a hacer dicha notificación de esta manera y como consta en el expediente se le fue entregada Copia de dicha solicitud, de tal manera que esa formalidad también fue cumplida. En tercer lugar, en referencia a que no se notificó a las partes del momento de la Reposición al Acto de Contestación, como puede verificar no habían pasado aún 20 días, y como todos sabemos en materia laboral lo que priva es el Principio de la Citación Única, por lo que se estaba a Derecho, por lo tanto la Inspectoría no tiene por qué notificar de nuevo para un Acto que estaba dentro de los límites del estado de derecho; con ello queremos decir que siempre se estuvo a derecho, que no hubo una violación al Debido Proceso, que el Instituto de Municipal de Aseo Urbano tuvo oportunidad de presentar las pruebas las evacuo, dio contestación a la solicitud y en todo caso, muy a pesar de las prerrogativas procesales, y que en el peor de los casos de no haberse presentado el Sindico no tiene relevancia alguna ya que este es Acto de Reenganche y quien debe acudir es el IMAU y solo se cumple con la citación del Sindico Procurador porque una formalidad establecida en la ley ya que él es representante legal del Municipio, pero no era el Síndico el que tenía que presentar y presentar las pruebas. De tal manera que se cumplieron todas las formalidades y como consecuencia de ello el Inspector de Trabajo declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a los ciudadanos reclamante decisión con la que están conformes y vienen a ratificar en este acto.-
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que ante las denuncias formuladas por la parte recurrente, en relación a que la Providencia Administrativa Nro. 111-2010 de fecha 29-12-2010 y en la se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se encuentra viciada de nulidad toda vez que la Inspectoría de Trabajo de Cabimas, lesionó supuestamente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el Cartel de Notificación librado por la Autoridad Administrativa Competente, esta obvió el día y la hora de la comparecencia a la reclamada para proceder a dar contestación al interrogatorio correspondiente y con lo cual lesionó su derecho a la defensa y debido proceso, se señala, que de la revisión de las actas procesales que dimanan del expediente administrativo, se obtuvo que una vez iniciada la reclamada, la misma fue admitida mediante auto del 03-06-2010, ordenando entre otras cosas la citación personal del Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, estableciendo al efecto, que una vez cumplidas las formalidades requeridas, se dispondría de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que conste en el expediente la certificación de la notificación realizada, a objeto de concurrirse ante la sala de Fuero de esa Inspectoría a las 02:00 p.m., a dar contestación, advirtiendo inclusive de que de no haber conciliación en el acto de contestación, se aperturaría el consecuente lapso probatorio de ocho (08) días. Igualmente se obtiene que conforme a los Carteles de Citación librados al ciudadano Sindico Procurador, Alcalde y al representante del Instituto recurrente, los mismos fueron recibidos el día 08-06-2010 y procediendo a ejecutar el Acto de Contestación en fecha 26-07-2010, al que concurrió el profesional del derecho Naman Segundo González Romero en su condición de apoderado judicial del Instituto antes identificado y quien conforme al interrogatorio formulado adujo, que los solicitantes prestaron servicios hasta el día 21-05-2010, que los mismos gozaban de la inamovilidad invocada y que efectivamente su representada procedió en esa fecha a despedir a los trabajadores en virtud de que los mismos incurrieron en una causal de despido, y posterior a ello el funcionario del Trabajo procedió a aperturar el lapso probatorio en los siguientes términos “El funcionario del trabajo que preside el acto deja constancia que el mismo se realizó en su presencia y acuerda abrir el lapso probatorio constante de ocho (08) días hábiles de los cuales los tres (03) primeros son para la promoción de pruebas y los cinco (05) restantes para su evacuación”, denotándose que aún cuando no fue denunciado por la parte recurrente, pero sobre lo que el Ministerio Público no puede dejar de advertir, que ante este escenario el órgano administrativo incurrió sin lugar a dudas en la subversión del procedimiento, dado que procedió a aperturar pruebas una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la que no quedó contradicha la relación laboral, la inamovilidad alegada por los trabajadores y mucho menos el despido del que fueron objeto, más aún cuando es criterio doctrinario y jurisprudencial reiterado, que ante la negación por parte de la patronal, es que se procederá a iniciar el lapso probatorio, a fin de demostrar tal negativa y que al dejar de declarar en esa misma oportunidad el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, es por lo que se incurrió en el error delatado, y que conlleva a la subversión del debido proceso perpetuado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo en consecuencia que si los trabajadores incurrieron en algunas de la causales de despido contempladas en la Ley, el patrono antes de proceder al despido debió solicitar la correspondiente calificación ante la autoridad administrativa del Trabajo competente y lo cual no fue advertido por el ciudadano Inspector del Trabajo emisor del Acto Administrativo Impugnado. En consecuencia al verse lesionado el derecho constitucional indicado como consecuencia de la transgresión del procedimiento administrativo aplicable, conduce a determinar de forma enfática sobre la nulidad del Acto Administrativo bajo análisis. Por lo antes expuesto la Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA) en contra de la Providencia Administrativa Nro. 111-2010 de fecha 29-12-2010 emanada por la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los ciudadanos Efraín Querales Acosta, Nohemar Maldonado Colina Y Eiden Navarro Sthormes, sea declarado Con Lugar.-
VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), aduce que con respecto a la supuesta convalidación alegada en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como por el representante de los reclamantes, debo decir que tal convalidación en relación a la notificación es inexistente dado que dicho acto de contestación fue anulado en el Auto donde el Inspector del Trabajo ordenó la reposición del procedimiento, de la misma manera quedó plenamente demostrado con la prueba documental promovida en la Audiencia Oral y Pública la violación del debido proceso, ya que al ordenar al Inspector del Trabajo la reposición del procedimiento fuera del lapso legal establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como corre al folio 52 del expediente contentivo del presente recurso contencioso de nulidad, el funcionario de notificar a las partes y no lo hizo, no obstante que esta obligado de hacerlo en virtud que su decisión de reponer el procedimiento fue extemporáneo toda vez que desde la fecha en que se da por concluido en la Sala de Fuero el lapso probatorio y es remitido el Expediente al Inspector del Trabajo para su decisión hasta la fecha en que fue repuesta dicha causa habían pasado más de 8 días hábiles, como se podrá comprobar de las copias certificadas del expediente administrativo promovidas como prueba por el Instituto recurrente. Por otra parte alega que no consta en autos que lo alegado por el Instituto en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad haya sido de algún modo desvirtuado en la presente causa, por lo que queda demostrado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa debiendo ser decretada la nulidad de la Providencia Administrativa Impugnada; queda igualmente demostrado la violación del artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar erróneamente el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, que dicho Actor Administrativo violó lo relativo al artículo 152 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no cumplir con las formalidades legales establecidas en el artículo señalado para la citación del Sindico Procurador Municipal. Finalmente de acuerdo a todo lo antes expuesto solicita que sea declara Con Lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nro. 111-2010 de fecha 29 de Diciembre de 2010 y por ende declare la nulidad de Acto Administrativo Impugnado en el que se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos Reclamados.-
VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 04 de julio de 2012 (folios Nros. 35 al 37 de la Pieza Principal Nro. 2), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil; del cual, efectuado un análisis a dicho Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte recurrente, se observa que el mismo invocó el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, e igualmente ratificó la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00128, consignado en copias certificadas; en consecuencia, dado que la parte recurrente promovió medios de pruebas que no requieren su evacuación, este Tribunal fijó las pautas procedimentales para la continuación del presente asunto, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaran dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informe.
En tal sentido, este Juzgador procede determinar la valoración de los medios de pruebas documentales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; dejándose constancia que la parte recurrida y los terceros intervinientes, no promovieron medio probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00128, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), constante de ciento ocho (108) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 08 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por los terceros interesados, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 03 de mayo de 2010, fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitido en fecha 03 de junio de 2010, ordenándose las notificaciones al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y del representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), celebrándose el acto de contestación en fecha 26 de julio de 2010, aperturándose el lapso probatorio, consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas las cuales fueron evacuadas en su oportunidad; que una vez concluido el lapso probatorio se remitió el expediente al Inspector Jefe del Trabajo a los fines de emitir el correspondiente fallo, según auto de fecha 09 de agosto de 2012, que posteriormente, en fecha 02 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, el Inspector del Trabajo observó que, al no constar en autos el informe del funcionario del trabajo que realizó tanto la citación al Síndico Procurador, como la notificación al Alcalde del Municipio Cabimas y al representante de la reclamada, en aras de subsanar dicho error, ordenó: 1.- Revocar todas las actuaciones a partir del folio siete (07); 2.- Agregar el informe del funcionario notificador; y 3.- Reponer el presente procedimiento al estado de contestación, luego de agregado el informe del funcionario notificador; consignando en la misma oportunidad, es decir, en fecha 02 de septiembre de 2010, los respectivos informes efectuados por el Funcionario del Trabajo, dejando constancia de la citación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas y del representante de la reclamada, el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas (IMAUCA); procediendo seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2010, a realizar el acto de contestación de la solicitud instaurada, acto al cual no compareció la reclamada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA), ni por sí ni por medio de representante judicial, aperturándose el lapso probatorio en el cual, sólo la parte demandante evacuó sus medios de pruebas; concluido el lapso probatorio se ordenó remitir las actuaciones al Inspector del Trabajo a los fines de emitir el fallo respectivo, según auto de fecha 02 de noviembre de 2010, procediendo en fecha 29 de diciembre de 2010, a emitir Providencia Administrativa Nro. 111-2010, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), siendo notificada la parte recurrente en fecha 12 de enero de 2011, verificándose según acta de fecha 21 de enero de 2011, que al momento de realizar la ejecución forzosa de dicha providencia, la ciudadana Mary Martínez, actuando como Jefe de RRHH, manifestó que no serían reenganchado los mencionados trabajadores, ya que solicitarían ante el órgano jurisdiccional competente, la nulidad de la providencia administrativa, levantándose el informe de Propuesta de Sanción en fecha 24 de enero de 2011, por la negativa de acatar la reclamada, la providencia administrativa antes indicada. ASÍ SE DECIDE.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.888.080, V- 13.706.486, V- 10.595.217, respectivamente; la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00128.
Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa y al debido proceso), en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo; en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y en los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- violación al derecho a la defensa y al debido proceso y 2.- errónea interpretación y falta de aplicación de la Ley.
De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:
I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, motivado en las siguientes circunstancias: 1.- Por no contener el cartel de notificación las indicaciones con respeto al día y hora de comparecencia ante el órgano administrativo a dar contestación al interrogatorio en este caso en particular lo cual se traduce en el quebrantamiento de las formas procesales y en el menoscabo al derecho a la defensa; observando en el expediente que riela al folio 06 del expediente administrativo, cartel mediante el cual es notificada la Entidad Municipal que representa, donde no se hace indicación de la hora y el día de la comparecencia por ante el órgano administrativo, hecho que constituye una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas al no tener este certeza acerca del momento que le toca acudir a dar contestación a la reclamación interpuesta en su contra; que todo lo antes expuesto deja demostrado que el Acto Administrativo se encontraba viciado de nulidad desde el momento en que se practicó la notificación al instituto por omitir en el cartel de notificación elementos que son esenciales para su validez y eficacia por lo que pide a este tribunal declare procedente la presente denuncia; y 2.- Por no cumplirse con la notificación de las partes de la reposición del procedimiento, acordada por el inspector del trabajo en el auto de fecha dos (02) de septiembre de 2.010; en efecto, al examinar las actas que conforman el expediente se puede constatar que desde la fecha 09 de agosto de 2010, fecha en la cual cierra el acto probatorio y es remitido el expediente al Inspector del Trabajo a los fines de su decisión hasta la fecha 02 de septiembre de 2010, fecha del auto mediante la cual se repone el procedimiento, transcurridos 18 días hábiles lo cual quiere decir que la reposición contenida en al auto que riela en el folio 44 de la fecha antes indicada, fue decidida diez (10) días hábiles después de vencido el lapso de los ocho (08) días hábiles que el artículo 456 de Ley Orgánica del Trabajo le confiere al Inspector del Trabajo para decidir sobre la solicitud de reenganche, con lo cual queda claro que la decisión de reponer el procedimiento fue proferida por dicho funcionario administrativo fuera del término establecido en el mencionado artículo, lo cual obliga a dicho órgano a tener que notificar a las partes para que la decisión de reponer el procedimiento pudiera tener validez y eficacia; que al omitirse la notificación de las partes se configura una evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual vicia de nulidad la Providencia Administrativa Impugnada a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).
En tal sentido, este Tribunal evidencia de las actas procesales, específicamente del procedimiento administrativo, que una vez interpuesta la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, la Autoridad Administrativa la admitió y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y una vez citado y cumplidas las formalidades exigidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispondrá de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos el informe del funcionario que realice la citación, para que concurra por ante la Sala de Fuero de dicha Inspectoría del Trabajo de Cabimas, a las 02:00 p.m., a dar contestación a la solicitud interpuesta; ordenándose igualmente la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al representante del Instituto Municipal de Aseo Urbano Cabimas (IMAUCA); igualmente consta en actas que tanto el Cartel de Citación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el Cartel de Notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como el Cartel de Notificación del representante del Instituto Municipal de Aseo Urbano Cabimas (IMAUCA); fueron recibidos en fecha 08 de junio de 2010, siendo agregados a las actas administrativas, sin constar en las actas administrativas el informe del Funcionario del Trabajo de haber realizado dichas citaciones y notificaciones ordenadas.
No obstante lo anterior, en fecha 26 de julio de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación de la referida solicitud, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio NAMAN SEGUNDO GONZÁLEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA), denunciando los defectos de forma que observó en la notificación practicada a su representada, por cuanto dicha notificación no indicó la hora en que se debe legalizar el acto, considerando que creó un estado de indefensión en virtud de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, acotando que no señala tampoco la fecha en que fue consignada dicha notificación, tomándose como fecha para el cómputo del lapso el mismo en la cual fue practicada la notificación, constituyendo un vacío procedimental que atentó contra su derecho a la defensa y el debido proceso; sin embargo, sin ánimo de convalidar dichos defectos denunciados, pasó a dar contestación a las preguntas formuladas por el Inspector del Trabajo, manifestando: 1.- Sí, efectivamente dichos solicitantes prestaron servicios como obreros para su representada hasta el día 21 de mayo del presente año; 2.- Que está en conocimiento de dicha inamovilidad en virtud del Decreto Presidencial prorrogado en innumerables oportunidades, la cual amparaba a los trabajadores siempre y cuando no incurrieran en alguna causal justificada de despido; y 3.- Efectivamente procedió en esa fecha a despedir a dichos trabajadores en virtud que los mismos incurrieron en la causal de despido referente a la falta grave de cumplir con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, exponiendo en este acto las supuestas faltas cometidas por los trabajadores.
Con vistas a tales circunstancias, este Juzgador observa que hubo una total subversión de las pautas procedimentales establecidas en el mismo auto de admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, puesto que, tal como se indicó en el auto de fecha de fecha 03 de junio de 2010, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y una vez citado y cumplidas las formalidades exigidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispondrá de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos el informe del funcionario que realice la citación, acto que en modo alguno fue realizado en forma previa al acto de contestación, por lo cual no hubo certeza de la fecha (mas sí de la hora), en que se realizaría dicho acto, toda vez que el informe del funcionario respectivo pautaría el inicio de los cuarenta y cinco (45) conferidos para la realización del acto en cuestión; sin embargo, no obstante lo anterior, y a pesar de que en efecto dicha omisión pudo haber acarreado la incomparecencia de la reclamada al mencionado acto de contestación, ello no ocurrió, por lo contrario, se verifica que en efecto el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA), compareció en la oportunidad prevista para ello, mediante su apoderado judicial, el abogado en ejercicio NAMAN SEGUNDO GONZÁLEZ ROMERO, antes identificado, quien además de denunciar los vicios y defectos en la citación de su representada, procedió a dar contestación a las preguntas formuladas por el Inspector del Trabajo, reconociendo la relación de trabajo, la inamovilidad que amparaba a los solicitantes y el despido efectuado motivado en que incurrieron en la causal de despido referida a la falta grave de cumplir con los deberes que le impone la relación de trabajo.
De lo anterior se deriva que si bien se incurrieron en vicios en la citación y notificación, así como la omisión de falta de informe del funcionario respectivo a los fines del cómputo del lapso para el acto de contestación, no se verificó que haya habido con estas actuaciones la violación al derecho a la defensa de la parte reclamada, puesto que intervino oportunamente en el acto de contestación; razones por las cuales, este Tribunal considera que la recurrente convalidó cualquier vicio que pudo haberse generado en la notificación, referido a la falta del informe del Funcionario del Trabajo y la falta de indicación del día preciso en que sería realizado el acto, conllevando a que los actos de notificación y certificación hayan alcanzado su fin para los cuales estaba destinado, que eran poner en conocimiento del reclamo interpuesto, así como la oportunidad para que la empresa debía comparecer a dar contestación al mismo; aunado a ello, este Juzgador observa que la recurrente compareció al acto de contestación, sin violentarse en definitiva el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que ejerció oportunamente y en el acto fijado para ello, sus argumentos de defensa frente al procedimiento administrativo instaurado en su contra.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que una vez cerrado el lapso probatorio y haberse ordenado la remisión del expediente administrativo al Inspector del Trabajo, a los fines de que tome la decisión correspondiente, según auto de fecha 09 de agosto de 2010, se dictó con posterioridad, en fecha 02 de septiembre de 2010, auto mediante el cual el Inspector del Trabajo observó que, al no constar en autos el informe del funcionario del trabajo que realizó tanto la citación al Síndico Procurador, como la notificación al Alcalde del Municipio Cabimas y al representante de la reclamada, en aras de subsanar dicho error, ordenó: 1.- Revocar todas las actuaciones a partir del folio siete (07); 2.- Agregar el informe del funcionario notificador; y 3.- Reponer el presente procedimiento al estado de contestación, luego de agregado el informe del funcionario notificador; consignando en la misma oportunidad, es decir, en fecha 02 de septiembre de 2010, los respectivos informes efectuados por el Funcionario del Trabajo, dejando constancia de la citación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas y del representante de la reclamada, el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas (IMAUCA); procediendo seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2010, a realizar el acto de contestación de la solicitud instaurada, acto al cual no compareció la reclamada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA), ni por sí ni por medio de representante judicial.
Como puede observarse, si bien el Órgano Administrativo pretendió subsanar la omisión verificada en el decurso del procedimiento, no consideró que dicho acto había sido convalidado con la comparecencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA), mediante su apoderado judicial, el abogado en ejercicio NAMAN SEGUNDO GONZÁLEZ ROMERO, antes identificado, al acto de contestación de dicha reclamación realizado en fecha 26 de julio de 2010, ni observó que dicha reposición no cumpliría con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco fundamentó si dicha reposición derivaría en una finalidad útil conforme lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (por haberse convalidado cualquier defecto con la comparecencia de la reclamada al acto); sino que anuló dicho acto de contestación y fijándolo nuevamente, sin embargo, dicho auto no fue notificado a las partes intervinientes, sino que fueron consignados los recaudos de notificación y el informe del funcionario del trabajo, para empezar a computar el lapso de comparecencia fijado según auto de fecha 03 de junio de 2010.
Ante tales actuaciones, debe recalcar este Juzgador que si bien en los procesos laborales prevalece el Principio de la Notificación Única, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual, una vez notificadas las partes no ameritan una nueva notificación para los actos sucesivos del proceso, por lo que se encuentran a derecho en el decurso del mismo, ello no implica que durante el transcurso del procedimiento laboral, puedan surgir situaciones que alteren el normal desenvolvimiento del mismo y alteren la realización de actos fuera del marco legal.
En tales casos, siempre debe prevalecer la estadía a derecho de las partes, para resguardar el derecho a la defensa de manera que las partes puedan actuar en forma oportuna, tal como lo estableció la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 02, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Caso: Industrial Paraíso, C.A., y Representaciones Paridse, C.A.), en la cual estableció:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencias números 05/2001 y 80/2001, había sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.
A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación alguna de las partes para la realización de un acto procesal, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
En este orden, esta Sala, en sentencia 312/2002, la Sala señaló que:
“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.
Es por ello que, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndolas en equilibrio e igualdad de condiciones, los jueces deben verificar que las mismas se encuentran a derecho…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, destaca este Juzgador, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencia patria “…La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado…”, por lo cual, para la realización de un acto en el proceso, se debe verificar en principio que las partes no sólo tienen conocimiento del proceso en curso, sino que tengan conocimiento del acto fijado por el órgano juzgador y la oportunidad en que será realizado dicho acto, sobre todo si ese acto está supeditado e involucra el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, para que estos actúen oportunamente en el mismo.
Pues bien, de actas se verifica que el Órgano Administrativo una vez cerrado el lapso probatorio y haberse ordenado la remisión del expediente administrativo al Inspector del Trabajo, a los fines de que tome la decisión correspondiente, según auto de fecha 09 de agosto de 2010, se dictó con posterioridad, en fecha 02 de septiembre de 2010, auto mediante el cual observó que, al no constar en autos el informe del funcionario del trabajo que realizó tanto la citación al Síndico Procurador, como la notificación al Alcalde del Municipio Cabimas y al representante de la reclamada, en aras de subsanar dicho error, ordenó: 1.- Revocar todas las actuaciones a partir del folio siete (07); 2.- Agregar el informe del funcionario notificador; y 3.- Reponer el presente procedimiento al estado de contestación, luego de agregado el informe del funcionario notificador; consignando en la misma oportunidad, es decir, en fecha 02 de septiembre de 2010, los respectivos informes efectuados por el Funcionario del Trabajo, dejando constancia de la citación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas y del representante de la reclamada, el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas (IMAUCA); con lo cual se verifica que dicha nulidad de actuaciones y reposición del procedimiento, fue dictado en el transcurso del lapso legalmente establecido para dictar sentencia (auto de fecha 09 de agosto de 2010), es decir, en completo desconocimiento de las partes, por cuanto los mismos se encontraban advertidos y enterados de que el acto que se realizaría es el de dictar la Providencia Administrativa, no el de la realización de un nuevo acto de contestación.
En consecuencia, considera este Juzgador que el Órgano Administrativo debió notificar y poner en conocimiento de las partes, en forma previa, la reposición del procedimiento, la celebración del acto de contestación y de la oportunidad en que se realizaría dicho acto; por lo cual, la falta de notificación de dicho acto, si bien fue convalidado por las partes solicitantes, quienes acudieron a dicho acto, no fue convalidado por la parte reclamada, quien no se presentó al acto de contestación, patentando aun mas, que su falta de notificación restringió y cercenó la oportunidad para exponer los alegatos referidos a la solicitud instaurada, provocando con ello la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener conocimiento del acto que lo afectaría.
De tales consideraciones, se debe traer a colación que el artículo 25 de nuestra Carta Magna, y el artículo 18, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen las consecuencias, de haberse dictado un acto que viole o menoscabe derechos constitucionales, disponiendo:
Artículo 25 CRBV: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 19° LOPA. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
En tal sentido, este Juzgador considera que al haberse afectado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte reclamada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA), al no tener conocimiento del auto dictado por Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 02 de septiembre de 2010, mediante el cual observó que, al no constar en autos el informe del funcionario del trabajo que realizó tanto la citación al Síndico Procurador, como la notificación al Alcalde del Municipio Cabimas y al representante de la reclamada, en aras de subsanar dicho error, ordenó: 1.- Revocar todas las actuaciones a partir del folio siete (07); 2.- Agregar el informe del funcionario notificador; y 3.- Reponer el presente procedimiento al estado de contestación, luego de agregado el informe del funcionario notificador; y por consiguiente, al no tener conocimiento de la oportunidad en que se celebraría el acto de contestación de la reclamación interpuesta en su contra; violando y menoscabando los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgador declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nro. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, antes identificados, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA); la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00128; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 18, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, y no obstante resultar suficiente tales consideraciones para afectar la validez del acto administrativo recurrido, este Juzgador destaca nuevamente que una vez interpuesta la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, la Autoridad Administrativa la admitió y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y una vez citado y cumplidas las formalidades exigidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispondrá de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos el informe del funcionario que realice la citación, para que concurra por ante la Sala de Fuero de dicha Inspectoría del Trabajo de Cabimas, a las 02:00 p.m., a dar contestación a la solicitud interpuesta; ordenándose igualmente la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al representante del Instituto Municipal de Aseo Urbano Cabimas (IMAUCA); igualmente consta en actas que tanto el Cartel de Citación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el Cartel de Notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como el Cartel de Notificación del representante del Instituto Municipal de Aseo Urbano Cabimas (IMAUCA); fueron recibidos en fecha 08 de junio de 2010, siendo agregados a las actas administrativas, sin constar en las actas administrativas el informe del Funcionario del Trabajo de haber realizado dichas citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo se destaca que en fecha 26 de julio de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación de la referida solicitud, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio NAMAN SEGUNDO GONZÁLEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA), denunciando los defectos de forma que observó en la notificación practicada a su representada, por cuanto dicha notificación no indicó la hora en que se debe legalizar el acto, considerando que creó un estado de indefensión en virtud de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, acotando que no señala tampoco la fecha en que fue consignada dicha notificación, tomándose como fecha para el cómputo del lapso el mismo en la cual fue practicada la notificación, constituyendo un vacío procedimental que atentó contra su derecho a la defensa y el debido proceso; sin embargo, sin ánimo de convalidar dichos defectos denunciados, pasó a dar contestación a las preguntas formuladas por el Inspector del Trabajo, manifestando: 1.- Sí, efectivamente dichos solicitantes prestaron servicios como obreros para su representada hasta el día 21 de mayo del presente año; 2.- Que está en conocimiento de dicha inamovilidad en virtud del Decreto Presidencial prorrogado en innumerables oportunidades, la cual amparaba a los trabajadores siempre y cuando no incurrieran en alguna causal justificada de despido; y 3.- Efectivamente procedió en esa fecha a despedir a dichos trabajadores en virtud que los mismos incurrieron en la causal de despido referente a la falta grave de cumplir con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, exponiendo en este acto las supuestas faltas cometidas por los trabajadores.
De dichas respuestas, el Inspector del Trabajo acordó abrir el lapso probatorio constante de ocho (08) días hábiles de los cuales, los tres (03) primeros son para la promoción y los cinco (05) restantes para su evacuación, tramitándose en lo sucesivo el procedimiento establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“…Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, del resultado del interrogatorio efectuado por el Inspector del Trabajo al representante del patrono, es que se establecerá las pautas procedimentales a discurrirse en el proceso, según el cual, si se reconoce la condición del trabajador reclamante y el despido efectuado, se procederá a verificar la inamovilidad procediendo, si fuere el caso, a restituir a su situación anterior y el pago de los salarios caídos; y en caso de resultar controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, es que se aperturará el lapso probatorio en cuestión.
Pues bien, de las actas procesales se observa que el representante del patrono que compareció al acto de contestación, celebrado en fecha 26 de julio de 2010, reconoció la relación de trabajo de su representada con los solicitantes, que está en conocimiento de dicha inamovilidad en virtud del Decreto Presidencial prorrogado en innumerables oportunidades, la cual amparaba a los trabajadores siempre y cuando no incurrieran en alguna causal justificada de despido, y que efectivamente procedió en esa fecha a despedir a dichos trabajadores en virtud que los mismos incurrieron en la causal de despido referente a la falta grave de cumplir con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, exponiendo en este acto las supuestas faltas cometidas por los trabajadores; con lo cual se verifica que en ningún momento resultó controvertida la condición de los trabajadores quienes solicitaron el reenganche, sino que se adujo que los mismos incurrieron en supuestas faltas, pero reconociendo la relación, la inamovilidad y el despido efectuado (supuestamente justificado).
Ante tales argumentos, el Inspector del Trabajo debió y no lo hizo, verificar la procedencia de la inamovilidad, en cuyo caso, debió ordenar en forma inmediata el reenganche y el pago de los salarios caídos; todo lo contrario, habiéndose reconocido la condición de los trabajadores y el despido efectuado, aperturó el lapso probatorio y tramitó en forma errada el procedimiento legalmente establecido, subvirtiendo el orden procesal en el expediente administrativo.
Si bien dicho acto fue declarado nulo por la misma Administración mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2010, y si bien dicha situación pudo haberse subsanado con la celebración del acto de contestación en fecha 18 de octubre de 2010, se verificó que la parte reclamada no compareció por no tener conocimiento de la fijación y oportunidad en que se celebraría dicho acto, generando aun más un desequilibrio procesal y una subversión del proceso, que trajo como consecuencia que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la reclamada; cuestión que pudo haberse evitado de haberse tenido válido el acto de contestación de fecha 26 de julio de 2010 (por la comparecencia de la reclamada al mismo) y haberse dado seguimiento en forma correcta, al procedimiento establecido en la Ley, en los términos antes expresados.
En consecuencia, dada la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera que conllevó igualmente a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, consagrados en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones por las cuales este Tribunal declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nro. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, antes identificados, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA); la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00128; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 18, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a los argumentos antes expuestos, se evidencia que el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte reclamada, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA); consagrados en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, este Juzgador declara la procedencia de la denuncia bajo análisis; en consecuencia, este Tribunal declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nro. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, antes identificados, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA); la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00128; de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 18, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficioso analizar el resto de las denuncias efectuadas por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, este Tribunal ordena al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, le de curso al procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, antes identificados, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO CABIMAS (IMAUCA); fije nuevamente el acto de contestación conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el día exacto y la hora en que tendrá lugar dicho acto, previa notificación de las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, para que tengan conocimiento y comparezcan oportunamente al mismo; siguiendo en lo sucesivo y en base a las repuestas dadas en el interrogatorio por parte del representante del patrono, el procedimiento establecido en los artículos 454, 455 y 456 del texto sustantivo laboral.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio NAMAN SEGUNDO GONZALEZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA), antes identificados; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, antes identificados; la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00128; en consecuencia, se declara NULA la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
X
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA); demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, antes identificados; la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00128.
SEGUNDO: NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 111-2010, dictada el día 29 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos EFRAIN LEONER QUERALES ACOSTA, NOHEMAR ENRIQUE MALDONADO COLINA y EIDEN MIGUEL NAVARRO STHORMES, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA); la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00128.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Siendo las 04:15 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2011-000016
JDPB/.
|