REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 29 de julio de 2011, por el ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.969.494, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO, y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 10, Tomo 107-A, representada por los abogados en ejercicio JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, MIGUEL LEONARDO SUAREZ, LUIS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS RINCON, LAURA BRACHO RINCON y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 45.609 y 120.257, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedí mentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
El demandante en su escrito de demanda y de reforma adujo que en fecha 09 de agosto de 2.010 comenzó a prestar servicios personales y por tiempo indeterminado, para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, en el CONTRATO QUE EJECUTABA DE CONSTRUCCIÓN DE LAS REFERIDAS RESIDENCIAS, siendo esta una Contratista de la Construcción, e tal virtud de lo cual era sujeto beneficiario de la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN (2010-2012), que el día 09 de agosto de 2010 que fue la fecha de inicio de la relación de trabajo con la empresa demandada, desempeñándose como OBRERO, funciones establecidas en el Contrato de la Construcción año 2010, oficio número 1, denominación Obrero de Primera, tareas típicas: excavar con el pico y la pala o con otros siguiendo el nivel y los alineamientos que se le indiquen, cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación del concreto, aduciendo que esta operación incluye el pasaje de la carretilla cargada en la balanza dosificadora, separar las piedras demasiado grandes del material de relleno en los terraplenes o engranzonados, romper pavimientos y excavar en todo con martillo neumático, en general toda la labor que requiera un esfuerzo físico acompañado de un discernimiento elemental, pero que en realidad realizaba las siguientes funciones: carreteaba la pintura en la carretilla, sacos de yeso, cemento blanco, lijaba las paredes, ayudaba a pintar, otros, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que su jefe inmediato era el Caporal ciudadano Rafael Palencia; que así se mantuvo trabajando cumpliendo a cabalidad con las obligaciones laborales, hasta el día 01 de julio de 2011, le comunicó personalmente el Ingeniero Residente ADAN VIRLA, que estaban liquidados, sin haber culminado los trabajos, ya que faltaba bastantes casas por terminar y a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República Hugo Chávez Frías los despidió arbitrariamente e injustificadamente; que al momento de despedirlo no le cancelaron sus prestaciones sociales completas desde la fecha de su ingreso y demás beneficios de la convención colectiva de la construcción, que por ley le corresponden, siendo infructuosas las reclamaciones realizadas. Adujo un tiempo de servicio de 10 meses y 23 días, solicitando conforme al artículo 54 del NUEVO RECLAMENTO DE LA LEY DEL TRABAJO QUE ENTRO EN VIGENCIA EL 28 DE ABRIL DE 2006, de acuerdo a un salario básico de Bs. 62,05; un salario promedio de Bs. 75,35 y un salario integral de Bs. 108,16, correspondientes al mes de septiembre de 2010, de acuerdo a un salario básico de Bs. 62,05; un salario promedio de Bs. 75,83 y un salario integral de Bs. 108,77, correspondientes al mes de octubre de 2010, de acuerdo a un salario básico de Bs. 62,05; un salario promedio de Bs. 75,35 y un salario integral de Bs. 108,16, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, de acuerdo a un salario básico de Bs. 62,05; un salario promedio de Bs. 75,35 y un salario integral de Bs. 109,20, correspondientes al a los meses de enero hasta marzo de 2010, de acuerdo a un salario básico de Bs. 62,05; un salario promedio de Bs. 75,90 y un salario integral de Bs. 109,91, correspondientes al mes de abril de 2011, de acuerdo a un salario básico de Bs. 77,56; un salario promedio de Bs. 94,18 y un salario integral de Bs. 137,58, correspondientes al mes de mayo de 2011, y de acuerdo a un salario básico de Bs. 77,56; un salario promedio de Bs. 94,79 y un salario integral de Bs. 138,35, correspondientes al mes de junio de 2011. Asimismo realizó los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los cuales ascienden a las siguientes: 1.- ANTIGÜEDAD: a razón 6 días (66 días – 60 días = 6 días), x el salario integral de Bs. 184,72 = Bs. 1.108,35; 2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTAFICADO. ART. 125 LOT: a razón de 30 días X Bs. 138,35, arrojando la cantidad de Bs. 4.150,53; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO. ARTÍCULO 125, LITERAL C): a razón de 30 días X Bs. 138,35, arrojando la cantidad de Bs. 4.150,53; 4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. CL 43 AÑO 2010-2011: a razón de 80 / 12 meses = 6,67 días x 10 meses = 66,67 X Bs. 77,56 = Bs. 5.170,67; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: a razón de 100 días / 12 meses = 8,33 días x 10 meses = 83,33 X Bs. 94,79 = Bs. 7.898,83; 6.- BOTAS Y BRAGAS NO ENTREGADAS CLAUSULA 57: 11 artículos (4 camisas + 4 bragas + 3 botas) X Bs. 107,50 = Bs. 1.182,50; 7.- BONO DE ALIMENTACIÓN: 22 días x Bs. 34,20 = Bs. 752,40, que fue cancelado por la empresa al momento de su despido; 8.- SEMANA NO CANCELADA DEL 27/06 AL 01/07/11: 7 días x Bs. 77,56 = Bs. 542,92; 9.- BONO POR ASISTENCIA DEL MES DE JUNIO: 6 días x Bs. 77,56 = Bs. 465,36; 10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ART. 108: Bs. 669,61; 11.- REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: en razón de que no le fue entregada la forma 14-03 y en el seguro social no le podían tramitar el pago sin la misma, por lo que les indicaron en el Seguro Social que habían perdido el derecho, solicitando la condena al pago de su paro forzoso, reclamando el régimen prestacional de empleo por la cantidad de Bs. 6.7789,77 cantidad que resulta de la siguiente operación matemática [a la cantidad de Bs. 22.632,55 / 10 meses, para obtener el salario promedio mensual de Bs. 2.263,26 X 60% = Bs. 1.357,95 X 5 meses = Bs. 6.789,77] y 12.- INTERESES DE MORA: por la cantidad de Bs. 1.571,13; asciende a un subtotal a reclamar de Bs. 43.919,12, menos lo cancelado por la empresa en el 2010 de Bs. 6.356,63 y en el 2011 de Bs. 11.379,67, lo que suma en total la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.182,82) que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros concepto beneficios de carácter laboral, de la misma manera solicita que la empresa demandada sea condenada al pago de costas y costos procesales y que el tribunal aplica la indexación judicial correspondiente.-
II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano RICHARD PERALTA, comenzó a trabajar para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., desempeñándose como obrero, en fecha 09 de Agosto de 2010, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que su jefe inmediato era el Caporal ciudadano Rafael Palencia, y que en el mes de Diciembre de 2010 y Julio 2011 se le canceló al ciudadano RICHARD PERALTA las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio que el ciudadano RICARDO PERALTA prestó y del cual es la base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fue de DIEZ (10) meses y VEINTITRES (23) días, señalando que lo que es cierto es que existieron dos relaciones de trabajo, la primera que va desde la fecha 09 de agosto de 2010, terminando dicha primera relación de trabajo en fecha 17 de Diciembre de 2010, fecha en la cual le canceló al trabajador y este lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento. Alega que después de haber transcurrido CINCUENTA Y DOS (52) días ella y el demandante comenzaron una segunda relación de trabajo, que comenzó en fecha 08 de febrero de 2011 finalizando la misma en fecha 01 de julio de 2011. Niega, rechaza y contradice que al momento del supuesto despido del ciudadano RICARDO PERALTA no se le hayan cancelado las prestaciones sociales completas desde la fecha de su ingreso y los demás beneficios de la convención colectiva de las construcción, señalando que lo cierto es que se le cancelaron en las dos relaciones de trabajo las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice conforme al nuevo reglamento de la ley orgánica del trabajo que entro en vigencia el 28 de abril de 2006, de acuerdo al salario básico diario en el último mes de Bs. 77,56, salario normal de Bs. 94,18, salario promedio de Bs. 94,79 + utilidades como salario de Bs. 26,33 más lo que corresponde por bono vacaciones incluido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 de Bs. 17,24 y un salario integral de Bs. 138,35, que no son ciertos los cálculos establecidos para el 1er corte desde el 09/08/10 al 01/07/11 que incluyen los salarios cancelados en los meses, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, que arrojan el supuesto salario integral establecidos en el escrito de demanda, que no es cierto por lo que niegan y contradicen el cuadre anexo en el escrito de la demanda, referido a antigüedad e intereses, que da como resultado 60 días y que suman la cantidad de Bs. 6.886,40 e interés de antigüedad la cantidad de Bs. 645,92; que le corresponda 10 meses de fracción 66 días o la diferencia entre lo depositado o acreditado, por lo que reclamó la diferencia de 66 días menos 60 días que debería de tener acreditado en al contabilidad de la empresa que le da una diferencia de 6 días por el salario integral de Bs. 184,72, que dan como resultado Bs. 1.108,35; que se le adeude la cantidad de Bs.4.150,53 a razón de 30 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, y la cantidad de Bs. 4.150,53 a razón de 30 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; que se le adeude la cantidad de Bs. 5.170,67 a razón de 66,67 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011, que se le adeude la cantidad de Bs. 7.898,83; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.182,50 por concepto de Botas, bragas y camisas no entregadas; que se le adeude la cantidad de Bs. 752,40 por concepto de bono de alimentación calculado en base a 22 días; que se le adeude la cantidad de Bs. 542,92 por concepto de semana no cancelada del 27/06 al 01/07/11; que se le adeude la cantidad de Bs. 465,36 por concepto de bono de asistencia; que se le adeude la cantidad de Bs. 669,61 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad; que se le adeude la suma de Bs. 6.789,77 por el paro forzoso y los intereses de mora que supuestamente se generaron por la suma de Bs. 1.571,13. Por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que al ciudadano RICARDO PERALTA se le adeude la cantidad de Bs. 26.182,82, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Finalmente niega, rechaza y contradice la aplicación de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar si la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de dos (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas.-
2.- Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES con la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.
3.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal, promedio e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano RICARDO PERALTA, le prestó sus servicios como obrero, cuyas funciones consistían en carretear la pintura en la carretilla, sacos de yeso, cemento blanco, lijaba las paredes, ayudaba a pintar, otros, desde el 09 de agosto de 2010, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que su jefe inmediato era el Caporal ciudadano Rafael Palencia, y el régimen legal aplicable aducido; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, los Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, y que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando por su parte que la relación laboral estuvo comprendida en dos periodos la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 09 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 y de la 2da. Relación de Trabajo comprendida del 08 de febrero de 2011 hasta el 01 de julio de 2011; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano RICARDO PERALTA prestó servicios personales durante dos (02) relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, que la relación de trabajo culminó porque la obra para la cual había sido contratado el demandante se construyó en su totalidad, los verdaderos salarios básico, normal, promedio e integral devengados por el demandante y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2011 (folios Nros. 27 al 29), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 19 de enero de 2012 (folios Nros. 35 y 36), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 23 de febrero de 2012 (folios Nros. 76 y 77).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de liquidación de sueldo o salario, emitidos por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondientes al ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES, constantes de ONCE (11) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 38 al 48; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo que, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 17/12/2010, emitida de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano RICARDO PERALTA CUMARES, constante de UN (01) folio útil; y 3.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 01/07/2011, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES, constante de UN (01) folio útil; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 49 y 50; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMANRES sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario básico de Bs. 62,05 y un salario integral de Bs. 84,39, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses, y DIEZ (10) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 09/08/2010 al 17/12/2010, por la cantidad de Bs. 6.356,63, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.025,31,32, a razón de 24 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 1.551,25, a razón de 25 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 2.672,57, a razón de 31,67 días, y Bragas y Botas por Bs. 107,50; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 40,09; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 6.316,54; y que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario básico de Bs. 77,56 y un salario integral de Bs. 105,48, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses, y VEINTITRES (23) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 08/02/2011 al 01/07/2011, por la cantidad de Bs. 11.379,67, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.531,56, a razón de 24 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 2.586,63, a razón de 33,35 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 4.393,31, a razón de 41,65 días, Bragas y Botas por Bs. 107,50, Bono Asistencia Junio por la cantidad de Bs. 465,36 a razón de 6 días, Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 752,40 a razón de 22 días y Período del 27-06 al 01-07-11 por la cantidad de Bs. 542,92, a razón de 7 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 65,90; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.313,77. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:
Original de Recibos de pago del período del 09/08/2010 al 01/07/2011; (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 38 al 48)
Original de Forma 14-03; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Ahora bien, en cuanto a la exhibición solicitada, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresamente en primer lugar, el contenido de los Recibos de Pago promovidos por la parte demandante en copias fotostáticas simples, y en relación a la exhibición de la Forma 14-03, manifestó que la misma fue promovida igualmente en su escrito de promoción de pruebas como documental, por lo cual se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante así como las originales promovidas por la demandada, y se les confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a los fines de demostrar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., al ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES en los años 2010 y 2011 y que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., realizó la participación de retiro del ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la prestación del servicios en dicha empresa para el período correspondientes del 08/02/2011 al 01/07/2011. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 17-06-2011 emitida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., dirigida al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 56 y 57; dicha instrumental fue reconocida en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, del estudio realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez que no indica con precisión la fecha de culminación del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, toda vez que señala que se ha construido un 98% de ejecución, con fecha “aproximada” de finalización, el día 31/07/2011; por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
2.- Original de Constancia de Egreso de Trabajador RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, de fecha 11/07/2011, constante de UN (01) folio útil; 3.- Original de Comprobante de Cheque de fecha 15/12/2010, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL, constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 17/12/2010, emitida de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano RICARDO PERALTA CUMARES, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de Comunicación de fecha 30/11/2010, emanada de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., dirigida al ciudadano RICARDO PERALTA, constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de Comprobante de Cheque de fecha 01/07/2011, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL, constante de UN (01) folio útil; y 7.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 01/07/2011, emitida por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., correspondiente al ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES, constante de UN (01) folio útil; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 58 al 63; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció expresamente, el contenido y firma de dichas documentales, por lo cual quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar los siguientes hechos: que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., participó el egreso del trabajador ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el período laborado del 08/02/2011 al 01/07/2011, con base a un salario semanal de Bs. 434,35 por terminación de contrato a tiempo determinado o por una obra determinada, que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMANRES sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario básico de Bs. 62,05 y un salario integral de Bs. 84,39, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses, y DIEZ (10) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 09/08/2010 al 17/12/2010, por la cantidad de Bs. 6.356,63, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.025,31,32, a razón de 24 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 1.551,25, a razón de 25 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 2.672,57, a razón de 31,67 días, y Bragas y Botas por Bs. 107,50; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 40,09; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 6.316,54; que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., notificó del preaviso al ciudadano RICARDO PERALTA por cuanto iban a laborar hasta el 17 de diciembre de 2010; y que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario básico de Bs. 77,56 y un salario integral de Bs. 105,48, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses, y VEINTITRES (23) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 08/02/2011 al 01/07/2011, por la cantidad de Bs. 11.379,67, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.531,56, a razón de 24 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 2.586,63, a razón de 33,35 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 4.393,31, a razón de 41,65 días, Bragas y Botas por Bs. 107,50, Bono Asistencia Junio por la cantidad de Bs. 465,36 a razón de 6 días, Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 752,40 a razón de 22 días y Período del 27-06 al 01-07-11 por la cantidad de Bs. 542,92, a razón de 7 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 65,90; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.313,77. ASI SE DECIDE.-
8.- Original de notificación para examen médico de egreso emitido por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., dirigida al ciudadano RICARDO PERALTA CUMARES, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 64; dicha instrumental fue reconocida en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ELADIO GARCIA, JOSELITO GUANIPA, JOSE GREGORIO DEL MORAL y ADAN ENRIQUE VIRLA CARRUYO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.869.798, V-14.697.855, V-16.633.150 y V-4.516.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA, OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 105 y 106, ahora bien, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio a los fines de comprobar que dicho ente municipal, emitió en fecha 06 de mayo de 2011 constancia de permiso de habitabilidad a favor de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a Conjunto Residencial ubicado en la Av. 1 Pedro Lucas Urribarri, s/n, Sector Puerto Escondido, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA ORIENTAL VILLAS, ubicada en la Av. Pedro Lucas Urribarrí, Sector la Cañaita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 100 y 101. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la obra ejecutada en el Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, ubicada en la Av. Lucas Urribarrí, sector La Cañadita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se encuentra edificada y construida en su totalidad, y aptas para ser habitadas. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES, argumentó en su libelo de demanda que laboró para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 01 de julio de 2011, observándose por otra parte que la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que existiera una sola relación de trabajo, aduciendo la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.
En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.
Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.
No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.
Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.
Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES, argumentó en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., como obrero, observándose por otra parte que la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que ésta fuera continua, ya que, a su decir, el hoy demandante prestó servicios laborales para ella para obra determinada, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al estudio y análisis del escrito libelar así como del escrito de contestación de la demanda, quien sentencia verifica que es un hecho admitido por las partes, y por lo tanto, no es objeto de prueba, que el ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES laboró para la demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en el contrato de construcción de las Residencias Villa Costa Oriental, ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector La Cañaita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y si bien no consta en las actas procesales los contratos de trabajo para una obra determinada, sí se evidencia del registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de los Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo, valorados previamente conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, que el demandante laboró en dos (02) contratos de obra determinada a favor de la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., por lo que quien decide, conforme a la excepción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la industria de la construcción, en consecuencia, tiene como cierto que el demandante RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES prestó servicios para la demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., de manera discontinua e interrumpida, para una obra determinada, con vigencia del 09 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010; y finalmente iniciaron una nueva relación de trabajo desde el 08 de febrero de 2011, para una obra determinada, el cual culminó en fecha 01 de julio de 2011; por lo cual, en virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de DIEZ (10) meses y VEINTITRES (23) días, alegado por el ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES en su escrito de demanda; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, a saber, una 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010; y una 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 08 de febrero de 2011 hasta el 01 de julio de 2011. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES, aduciendo que la obra para la cual había sido contratado, culminó en su totalidad; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; en tal sentido, tal como se expuso en líneas anteriores, se insiste que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; pudiendo ser definidos, conforme a la doctrina patria, por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra específica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.
Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, se pudo verificar que ciertamente el ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES, laboró para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en la obra de construcción del Conjunto Residencial Villas Costa Oriental, ubicadas en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector la Cañaíta del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; lo cual fue alegado por el ex trabajador ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES en su libelo demanda, por lo que no es un hecho controvertido que el mismo se encontraba adscrito en dicho contrato de obra anteriormente mencionado; y que fue reconocido por la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en su escrito de contestación al no haber sido negado ni rechazado en forma expresa, en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra que constituía su obligación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, si bien es cierto que de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES había sido contratado para Obra Determinada; no obstante, por una parte, se evidencia de la documental relativa a las resultas de la prueba de informe, rielados a los pliegos Nros. 105 y 106; previamente valoradas conforme al sana crítica, que en fecha 06 de mayo de 2011, la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, otorgó a la empresa demandada permiso de habitabilidad correspondiente al Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, indicando conformidad de habitabilidad de ambientes exteriores y viviendas culminadas, y por otra parte, de los recibos de pago, recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielados a los pliegos Nros. 38 al 50, 60 y 63; valorados igualmente conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la relación de trabajo del ex trabajador demandante con la empresa demandada continuó después del 06 de mayo de 2011, observando quien decide, que conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, surgen ciertas dudas en cuanto a determinar si la obra para la cual estaba laborando el ex trabajador demandante culminó en fecha 01 de julio de 2011, puesto que de haberse culminado la obra en fecha 06/05/2011 no existe justificación para continuar la relación laboral hasta el 01/07/2011, trayendo como consecuencia que ésta última continuara incluso con posterioridad a la fecha en que fue expedida dicha constancia de habitabilidad, sin que sea imputable a la culminación de la relación de trabajo, la terminación de la obra para la cual fue contratado, por no apreciarse con certeza la fecha en que culminó esta última.
En consecuencia, en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, en consecuencia, este Juzgador establece como cierto que la Obra ejecutada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no finalizó el día 01 de julio de 2011, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia que la relación de trabajo haya culminado por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin causa justificada por parte de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., alegado por el ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES, equiparable a un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES había sido contratado para una Obra Determinada, que dicho contrato de obra no finalizó el día 01 de julio de 2011 sino que se presume que fue prolongado en el tiempo, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Así pues, a pesar de haber sido establecido por este juzgador que el ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES, fue despedido injustificadamente antes de la finalización Obra ejecutada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., este Juzgador de Instancia, se declara improcedente las cantidades reclamados por Indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso, ya que al mismo le correspondía reclamar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron reclamadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó un salario básico de Bs. 62,05; un salario promedio de Bs. 75,35 y un salario integral de Bs. 108,16, correspondientes al mes de septiembre de 2010, de acuerdo a un salario básico de Bs. 62,05; un salario promedio de Bs. 75,83 y un salario integral de Bs. 108,77, correspondientes al mes de octubre de 2010, de acuerdo a un salario básico de Bs. 62,05; un salario promedio de Bs. 75,35 y un salario integral de Bs. 108,16, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, de acuerdo a un salario básico de Bs. 62,05; un salario promedio de Bs. 75,35 y un salario integral de Bs. 109,20, correspondientes al a los meses de enero hasta marzo de 2010, de acuerdo a un salario básico de Bs. 62,05; un salario promedio de Bs. 75,90 y un salario integral de Bs. 109,91, correspondientes al mes de abril de 2011, de acuerdo a un salario básico de Bs. 77,56; un salario promedio de Bs. 94,18 y un salario integral de Bs. 137,58, correspondientes al mes de mayo de 2011, y de acuerdo a un salario básico de Bs. 77,56; un salario promedio de Bs. 94,79 y un salario integral de Bs. 138,35, correspondientes al mes de junio de 2011, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de sus relaciones de trabajo.
Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2011 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de SEIS (6) días de salario mensuales, a partir del primer de servicio ininterrumpido; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de SEIS (06) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO:
DEL 09 DE AGOSTO DE 2010 AL 17 DE DICIEMBRE DE 2010:
Salario devengado al Mes de agosto de 2010: Bs. 1.317,05 (correspondiente a sueldo + horas extras diurnas, según el recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 38 y 39) / 21 días = Bs. 62,72
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10,00 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 10,00)
Alícuota de Utilidades: Bs. 16,37 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 16,37)
Salario Integral diario: Bs. 89,09 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).
Salario devengado al Mes de septiembre de 2010: (correspondiente a sueldo diario de Bs. 62,05 [Bs. 434,35/7 días = Bs. 62,05] + Bono Asistencia Diario [correspondiente al mes de septiembre Bs. 372,30/30 días = Bs. 12,41], según recibo de pago rielado al pliego Nro. 39) = Bs. 74,46.
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10,00 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 10,00
Alícuota de Utilidades: Bs. 16,37 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 16,37
Salario Integral diario: Bs. 100,83 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).
Salario devengado al Mes de octubre de 2010: Bs. 448,35 (correspondiente a sueldo + Horas extras diurnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 39) / 7 días = Bs. 64,05
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10,00 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 10,00
Alícuota de Utilidades: Bs. 16,37 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 16,37
Salario Integral diario: Bs. 90,42 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).
Salario devengado al Mes de noviembre de 2010: Bs. 434,35 salario básico semanal (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 41) / 7 días = Bs. 62,05
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10,00 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 10,00
Alícuota de Utilidades: Bs. 16,37 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 95 días x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 16,37
Salario Integral diario: Bs. 88,42 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de VEINTICUATRO (24) días (4 meses X 06 días = 24 días), que al ser multiplicados los primeros SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 89,09, resulta la suma de Bs. 534,54; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 100,83, resulta la suma de Bs. 604,98; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 90,42, resulta la suma de Bs. 542,52 y los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 88,42, resulta la suma de Bs. 530,52; cuya sumatoria entre sí arroja la cantidad de Bs. 2.212,56.-
Con respecto al concepto relativo a los intereses sobre prestaciones de antigüedad para la relación discurrida del 09 de Agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 reclamados, al demandante le corresponde la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 75,46) discriminado de la siguiente manera:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Ago-10 89,09 6 534,54 534,54 16,28% 7,25 7,25
Sep-10 100,83 6 604,98 1.139,52 16,10% 15,29 22,54
Oct-10 90,42 6 542,52 1.682,04 16,38% 22,96 45,50
Nov-10 88,42 6 530,52 2.212,56 16,25% 29,96 75,46
Establecido lo anterior, dichos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 2.288,02, verificándose que la empresa demandada le canceló al ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES la cantidad de Bs. 2.025,31 (por concepto de antigüedad, según se evidencia de recibos de pago de liquidación de contrato de trabajo, rielado a los pliegos Nros. 49 y 60), por lo que existe una diferencia por el concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 262,71), que se ordena cancelar a favor del demandante, con respecto a la 1era. Relación de Trabajo. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO:
DEL 08 DE FEBRERO DE 2011 AL 01 DE JULIO DE 2011:
Salario devengado al Mes de febrero de 2011: Bs. 1.241,00 (salario básico devengado, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 42 y 43) /20 días = Bs. 62,05
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10,00 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 10,00
Alícuota de Utilidades: Bs. 17,24 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 100 días x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 17,24
Salario Integral diario: Bs. 89,29 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).
Salario devengado al Mes de marzo de 2010: (correspondiente a sueldo Bs. 1.303,05/ 21 días = Bs. 62,05 + Bono Asistencia de Bs. 465,38/30 días = Bs. 15,51, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 43, 44 y 47) = Bs. 77,56.
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10,00 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 10,00
Alícuota de Utilidades: Bs. 17,24 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 100 días x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 17,24
Salario Integral diario: Bs. 104,80 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).
Salario devengado al Mes de abril de 2010: (correspondiente a sueldo Bs. 1.303,05/ 21 días = Bs. 62,05 + Bono Asistencia de Bs. 465,38/30 días = Bs. 15,51, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 45, 46 y 47) = Bs. 77,56.
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 10,00 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 58 días [75 días -17 días = 58 días] x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 10,00
Alícuota de Utilidades: Bs. 17,24 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 100 días x el salario básico diario de Bs. 62,05/12 meses/30 días = Bs. 17,24
Salario Integral diario: Bs. 104,80 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).
Salario devengado al Mes de mayo de 2010: (correspondiente a sueldo Bs. 1.628,82/ 21 días = Bs. 77,56 + Bono Asistencia de Bs. 465,38/30 días = Bs. 15,51, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 46, 47 Y 48) / 21 días = Bs. 93,07
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 13,57 (según la cláusula 43 de la Convención Colectiva) 63 días [80 días -17 días = 63 días] x el salario básico diario de Bs. 77,56/12 meses/30 días = Bs. 13,57
Alícuota de Utilidades: Bs. 21,54 (según la cláusula 44 de la Convención Colectiva) 100 días x el salario básico diario de Bs. 77,56/12 meses/30 días = Bs. 21,54
Salario Integral diario: Bs. 128,18 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de TREINTA (30) días (5 meses X 06 días = 30 días), que al ser multiplicados los primeros SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 89,29, resulta la suma de Bs. 535,74; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 104,80, resulta la suma de Bs. 628,80; los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario Bs. 104,80, resulta la suma de Bs. 628,80; y los siguientes SEIS (06) días por el Salario Integral diario de Bs. 128,18, resulta la suma de Bs. 769,08 cuya sumatoria entre sí arroja la cantidad de Bs. 2.562,42.-
Ahora bien, concepto relativo a los intereses sobre prestaciones de antigüedad para la relación discurrida del 08 de febrero de 2011 hasta el 01 de julio de 2011 reclamados, al demandante le corresponde la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 82,83) discriminado de la siguiente manera:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Feb-11 89,29 6 535,74 535,74 16,37% 7,31 7,31
Mar-11 104,80 6 628,80 1.164,54 16,00% 15,53 22,84
Abr-11 104,80 6 628,80 1.793,34 16,37% 24,46 47,30
May-11 128,18 6 769,08 2.562,42 16,64% 35,53 82,83
Establecido lo anterior, dichos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 2.645,25, verificándose que la empresa demandada le canceló al ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES la cantidad de Bs. 2.531,56 (por concepto de antigüedad, según se evidencia de recibos de pago de liquidación de contrato de trabajo, rielado a los pliegos Nros. 50 y 63), por lo que existe una diferencia por el concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113,69), que se ordena cancelar a favor del demandante, con respecto a la 2da. Relación de Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, el trabajador accionante ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES; reclama dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2010-2011; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada. Ahora bien, al haberse determinado que el ex trabajador demandante laboró en una primera relación de trabajo comprendida del período 09 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010; se verifica en autos que la empresa demandada canceló vacaciones en dicho período, según se evidencia de originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielada a los pliegos Nros. 49 y 60, por la cantidad de Bs. 2.025,31; resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43, literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2011, el pago de 26,68 días (a razón de dividir los 80 días anuales/12 meses = 6,67 días x 4 meses = 26,68 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 62,05 (según la Cláusula 1, literal Q de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2011), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.655,49; de los cuales la empresa canceló al demandante la cantidad de Bs. 1.551,25; cancelando una cantidad menor a la correspondiente en derecho, en consecuencia, le corresponde el pago de la cantidad de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104,24) por diferencia de dicho concepto, cantidad de que deberá ser cancelada por la empresa al ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES. ASÍ SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, en cuanto a las Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada. Ahora bien, al haberse determinado que el ex trabajador demandante laboró en una segunda relación de trabajo comprendida del período 08 de febrero de 2011 hasta el 01 de julio de 2011; se verifica en autos que la empresa demandada canceló vacaciones en dicho período, según se evidencia de originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielada a los pliegos Nros. 50 y 63, por la cantidad de Bs. 2.586,63; resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43, literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2011, el pago de 33,35 días (a razón de dividir los 80 días anuales/12 meses = 6,67 días x 5 meses = 33,35 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 77,56 (según la Cláusula 1, literal Q de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2011), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.586,63; de los cuales la empresa canceló al demandante la cantidad de Bs. 2.586,63; cancelando una suma igual a la correspondiente en derecho, en consecuencia, este Juzgador, declara improcedente el concepto reclamado por el ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES, referido al concepto de utilidades fraccionadas año 2010, cabe señalar que por cuanto la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., admitió la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el concepto bajo análisis fue cancelado en su oportunidad debida, verificándose de la documental relativa a Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielado a los pliegos Nros. 49 y 60; previamente valoradas conforme a la sana crítica, que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 2.672,57 por concepto de utilidades correspondientes al período 09/08/2012 al 17/12/2010; la cual debe ser deducida de la cantidad correspondiente en derecho la cual resulta a razón de multiplicar 31,67 días (95 días anuales / 12 meses x 4 meses = 31,67 días) por el salario básico diario de Bs. 62,05, lo cual arroja la suma de Bs. 1.965,12; por lo que al haber cancelado la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el demandante reclama el pago de los conceptos de botas y traje de trabajo no entregadas, de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, en tal sentido, de conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la empresa de suministrar a cada trabajador con un tiempo de servicio de doce (12) meses, dos (02) camisas, dos (02) pantalones y un (01) par de botas, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; no obstante, se verifica de los recibos de liquidación de contrato de trabajo, rielados a los pliegos Nros. 49, 50, 60 y 63; que la empresa demandada le canceló al ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES en el período comprendido desde el 09/08/2010 hasta el 17/12/2010 y en el periodo comprendido entre el 08/02/2011 hasta el 01/07/2011, las cantidades de Bs. 107,50 y Bs. 107,50, respectivamente; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, quien sentencia, observa que el ex trabajador accionante ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES reclama el pago del concepto de bono de alimentación; el cual fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., señalando que el mismo le fue cancelado al momento de recibir la correspondiente liquidación de contrato de trabajo. Ahora bien, en el presente caso, este juzgador observa del estudio y análisis realizado al libelo de demanda que el accionante no indica el mes o período a que corresponde los 22 días reclamados por el concepto de bono de alimentación; verificándose por el contrario, de las documentales promovidas por la propia parte demandante, específicamente del recibo de pago de liquidación del contrato de trabajo, rielados a los pliegos Nros. 50 y 63; previamente valorados conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada cancelaba por bono de alimentación a razón de 22 días la cantidad de Bs. 752,40, que corresponde a la misma cantidad reclamada por el accionante, por lo que en consecuencia, este juzgador, declara la improcedencia del concepto peticionado. ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, la parte accionante ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES, reclama el pago del concepto de Semana no cancelada del 27/06 al 01/07/2011; concepto éste que fue negado y rechazado por la empresa demandada adeudar al ex trabajador demandante, aduciendo que la misma le fue cancelada al momento de recibir la liquidación de contrato de trabajo; ahora bien, por cuanto la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., reconoció la existencia de la relación de trabajo, era su carga procesal demostrar el pago liberatorio del concepto reclamado, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral; y en tal sentido, luego del descender al estudio y análisis de los medios probatorios rielados a las actas procesales, específicamente del Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielado a los pliegos Nros. 50 y 63; previamente valorados conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, verifica que la empresa demandada canceló dicha semana del 27/06/2011 al 01/07/2011, por la cantidad de Bs. 542,92, por lo cual, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al reclamo formulado por concepto de Bono por Asistencia del mes de junio; el cual fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, señala que dicho beneficio se otorga cuando al trabajador cuando en el transcurso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, lo cual equivale a una bonificación correspondiente a seis (6) días de Salario Básico. Ahora bien, en el presente caso, este juzgador observa del estudio y análisis realizado al arsenal probatorio rielado a las actas procesales, en especial de la documental relativa a Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielado a los pliegos Nros. 50 y 63; previamente valorados conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada canceló dicho bono de asistencia, siendo que específicamente canceló el correspondiente al mes de junio de 2011 por la cantidad de Bs. 465,36, por lo que en consecuencia, este juzgador, declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-
Finalmente reclama el demandante el pago por concepto de régimen prestacional del empleo: y los intereses de mora (cuarto aparte del artículo 39 del régimen prestacional); con fundamento en que nunca le entregaron la forma 1403 hasta la presente fecha, por lo que solicita la condena al pago de su paro forzoso, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; bajo el argumento de que es una obligación de los entes de la Seguridad Social, ante los cuales ella realizó las cotizaciones correspondientes, siendo un concepto no susceptible de ser reclamado por los tribunales laborales, además de que hizo la participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.
En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
Reestructuración o reorganización administrativa.
Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”
De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante no alegó en su escrito libelar, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), sino que simplemente la empresa demandada no le entregó los recaudos para tramitar dicho beneficio por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 480,64), discriminada de la siguiente forma: la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 366,95) correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010; y la suma de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113,69), correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 08 de febrero de 2011 hasta el 01 de julio de 2011; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., al ciudadano RICARDO ALFONZO PERALTA CUMARES, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal e intereses de Antigüedad, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 262,71), correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010; y equivalente a la suma de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113,69), correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 08 de febrero de 2011 hasta el 01 de julio de 2011; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de diciembre de 2010 respecto a la 1era. Relación de Trabajo y el día 01 de julio de 2011 para la 2da. Relación de Trabajo hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado en relación a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, equivalentes a la suma de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104,24), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., ocurrida el día 03 de noviembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 23 al 25) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado en relación a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, equivalentes a la suma de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104,24), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 262,71), correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010 y equivalente a la suma de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113,69), correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 08 de febrero de 2011 hasta el 01 de julio de 2011; por concepto de Antigüedad Legal e intereses de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de diciembre de 2010 respecto a la 1era. Relación de Trabajo y desde el 01 de julio de 2011 para la 2da. Relación de Trabajo hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 480,64), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., pagar al ciudadano RICARDO ALFONSO PERALTA CUMARES, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:17 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:17 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000691.-
JDPB/pm.
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