REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, por la ciudadana GLADYS MEDINA DE TOGANDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.710.055, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando con el carácter de Directora Administrativa Principal de la sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, en fecha 22 de junio de 1979, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 4-A, siendo modificado su documento constitutivo mediante Acta de Asamblea de fecha 03 de octubre de 1994, inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de junio de 1995, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 8-A, y por Acta de Asamblea de fecha 02 de junio de 2005, inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de junio de 2005, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 9-A, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.860.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.446; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.831.534 y 7.949.185, respectivamente; siendo notificada la recurrente de dicha Providencia Administrativa, en fecha 02 de julio de 2012.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece cuáles son los supuestos que hacen declarar la inadmisibilidad del escrito de la demanda, a saber: 1.- la caducidad de la acción; 2.- la inepta acumulación; 3.- el no agotamiento de la vía administrativa en las demandas de índole patrimonial; 4.- la ausencia de consignación de documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; 6.- la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En tal sentido, este Juzgador observa que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece el marco de protección de los trabajadores que gozan de inamovilidad, estableciendo en el artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el numeral 9° del artículo 425 ejusdem, establece que:

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como se puede observarse, dichas normas establecen que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la Autoridad Administrativa en materia del trabajo y seguridad social, específicamente en cuanto a los casos de inamovilidad laboral, aquellas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, por lo que no se le dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito ineludible, para poder recurrir por vía jurisdiccional en contra aquella.

Al respecto, este Juzgador observa que dichos requisitos los establece expresamente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin estar dirigido a las Providencias Administrativas dictadas bien sea con anterioridad o con posterioridad, sino exclusivamente a los recursos interpuestos con posterioridad, es decir, dicho requisito está dirigido específicamente a los recursos de nulidad que hayan de interponerse; por lo cual, si bien la Providencia Administrativa pudo haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del texto sustantivo laboral, no es menos cierto que dicho requisito debe aplicarse a aquellos recursos que se interpongan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, puesto que estos son ejercidos en el marco del nuevo cuerpo normativo.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente, sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), manifiesta en su escrito libelar así como de los recaudos que lo acompañan, que con motivo de la Providencia Administrativa que se impugna, signada con el Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.831.534 y 7.949.185, respectivamente; bajo protesto y con el propósito de evitar sanciones penales y administrativas, y sobre todo con el propósito de interponer el presente Recurso de Nulidad, procedió a acatar la orden de reenganche, fijando inicialmente como fecha de incorporación de los mencionados ciudadanos, el día 06 de julio de 2012, y de no ser posible ese día, se presentaran el día 09 de julio de 2012, siendo verificada la reincorporación del ciudadano VENANCIO DÍAZ, el día 19 de julio de 2012, y en lo que respecta al ciudadano FREDDY DÍAZ, el día 26 de julio de 2012, lo cual fue verificado por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en fecha 09 de agosto de 2012, levantándose acta a tales efectos; con lo cual, este Juzgador verifica que en efecto la empresa PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), ha acatado la orden emanada de la Autoridad Administrativa de reenganchar a los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, a sus labores habituales de trabajo.

Ahora bien, resulta evidente para este Juzgador que la Providencia Administrativa que se impugna, signada con el Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299, ordenó no sólo el reenganche de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, a sus labores habituales de trabajo, sino que también ordenó el pago de salarios caídos que se les adeuda a los mencionados ciudadanos, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a esta orden emanada de la Autoridad Administrativa, se verifica de las actas procesales que la representación judicial de la empresa PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), solicitó incluso mediante diligencias de fechas 09 de julio de 2012, 20 de julio de 2012 y 25 de julio de 2012, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de los salarios caídos a cancelar; sin embargo, se evidencia de las actas procesales, que la representación judicial de la empresa PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), manifestó en acta levantada en fecha 09 de agosto de 2012, ante la Funcionaria del Trabajo encargada de verificar si había sido acatado o no, el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, conforme a lo ordenado en la providencia administrativa, que “…Los salarios caídos es una indemnización que tiene como base el Acto Administrativo contenido en la providencia por lo que su ejecución depende de la legalidad del Acto Administrativo y la firmeza del mismo una vez transcurra los 180 días continuos para el ejercicio del Recurso de Nulidad en contra de la providencia administrativa, aprovechando la oportunidad de manifestar la INCOMPETENCIA de la Inspectoría del Trabajo para ejecutar en forma forzosa el pago de los salarios caídos siendo competente en este sentido los Tribunales del Trabajo a los cuales pueden acudir los trabajadores si probada la legalidad del acto administrativo se negara a pagar tales conceptos, en virtud de lo expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia 313 de fecha 16/02/2006, caso WILLIAM BONILLA vs UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN PASTOR, con criterio ratificado en sentencia 508, caso PABLO HILDEGAR LUCES vs SERVICIOS EXPRESS RORIMA, C.A., ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, consignadas en este momentos (sic) en copias simples…”, procediendo la funcionaria a retirarse del sitio, dejando constancia de los sucedido.

Pues bien, en armonía con lo expuesto por la representación judicial de la empresa PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), en efecto considera este Juzgador que los salarios caídos es una indemnización por el retardo en la incorporación del trabajador a sus labores habituales, sin embargo, discrepa en cuanto a que los mismos se generen dependiendo de la legalidad y firmeza del acto en cuestión, ni mucho menos que para considerar firme el mismo, se requiera que haya transcurrido el lapso de 180 días continuos a que se refiere el artículo 32, numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el ejercicio del Recurso de Nulidad.

Al respecto, resulta necesario traer a colación que el 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, establecen que los actos administrativos pueden y deben ser ejecutados por el mismo órgano que los dictó, en el término establecido, y a falta de este término, se ejecutarán inmediatamente; sin que dicha ejecución pueda ser suspendida, ni siquiera con la interposición de algún recurso, salvo previsión legal en contrario, conforme lo establece el artículo 87 del mismo texto legal; evidenciándose que la Autoridad Administrativa estableció un lapso de tres (03) días hábiles para cumplir voluntariamente dicha Providencia Administrativa, transcurridos los cuales, daría lugar a la ejecución forzosa de dicha decisión; con lo cual se verifica que el mismo se ha debido acatar y cumplir en el lapso establecido por la misma administración.

De igual forma, si bien es cierto la jurisprudencia patria laboral, ha establecido que los salarios caídos pueden y deben reclamarse por vía jurisdiccional, cuando los mismos se han ordenado pagarse y el patrono no los han cancelado; no es menos cierto que esta vía está dada a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, a quienes, siendo beneficiados con una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono no ha cumplido con dicha orden, y que hayan optado por abandonar su derecho de reincorporación, es decir, en el caso de haberse culminado la relación de trabajo sin que se hayan cancelado dichos salarios caídos, puesto que, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario es que podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo; razones por las cuales, este Tribunal considera que habiéndose generado los salarios caídos como consecuencia de una orden administrativa, dicho pago debe realizarse ineludiblemente por el patrono, empresa PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), al seguir vinculada laboralmente con los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, cuyo incumplimiento puede ser reclamado en sede judicial, conjuntamente con el resto de los derechos laborales que pueda ser acreedor, pero una vez culmine la relación de trabajo.

Aunado a ello, considera este Juzgador que la opción que tienen los trabajadores de reclamar por vía judicial, el incumplimiento del patrono de cancelar los salarios caídos ordenados por la Autoridad Administrativa, en los términos antes expresados, en modo alguno justifica ni exime al patrono del cumplimiento a la orden administrativa de cancelar los mismos, todo lo contrario, configura aun más, el desacato a dicha orden y el incumplimiento de cancelar los salarios caídos ordenados, cuya vía judicial –se insiste- está dada para exigir el cumplimiento de una obligación que ha debido realizarse previamente, sobre todo como consecuencia de mantenerse vigente la relación de trabajo.

En tal sentido, y como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador considera que la Providencia Administrativa que se impugna, signada con el Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, ha debido cumplirse efectivamente, es decir, en su integridad, no sólo con el reenganche a sus labores habituales verificado de las actas procesales, sino con el consecuente pago de los salarios caídos ordenados por el Órgano Administrativo, considerando igualmente que esta orden surge como consecuencia de no haberse reenganchado oportunamente a los mencionados ciudadanos, siendo ésta una obligación concurrente, consecuente y ligada al reenganche ordenado a sus labores habituales de trabajo, cuyo desacato deriva en que no se ha cumplido efectivamente con la Providencia Administrativa que se impugna en este acto; sin verificarse finalmente de las actas procesales, que el Órgano respectivo haya certificado el cumplimiento efectivo del Acto Administrativo que se impugna.

En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento efectivo al acto administrativo impugnado, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA; en forma previa a la interposición del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, al no haberse cancelado los salarios caídos ordenados por la Autoridad Administrativa, y al no verificarse que esta última haya certificado el cumplimiento de dicha orden, se evidencia que no se ha cumplido con lo establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En razón de lo antes expuesto, al haberse interpuesto el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sin cumplir con los requisitos legales antes enunciados, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana GLADYS MEDINA DE TOGANDI, actuando con el carácter de Directora Administrativa Principal de la sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ, antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, antes identificados; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre, así como la certificación del Órgano Administrativo de haberse cumplido efectivamente el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana GLADYS MEDINA DE TOGANDI, actuando con el carácter de Directora Administrativa Principal de la sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ, antes identificadas.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana GLADYS MEDINA DE TOGANDI, actuando con el carácter de Directora Administrativa Principal de la sociedad mercantil PROPELAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPELCA), debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ, antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0004-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00299, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FREDDY JOSÉ DÍAZ ROMERO y VENANCIO ANTONIO DÍAZ PALENCIA, antes identificados; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre, así como la certificación del Órgano Administrativo de haberse cumplido efectivamente el mismo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Siendo las 04:33 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:33 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2012-000055
JDPB/.