REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132,884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. constituida originalmente bajo el nombre SCHLUMBERGUER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero 73, Tomo 37-A Pro, en fecha 02 de noviembre de 1990, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELLINE MELENDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSE LUIS HERNANDEZ ORTEGA, NOIRALITH CHACIN y MARÍA AUXILIADORA FRANCO SEGOVI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619, 91.366 y 121.016, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 0009-2011 dictada el día 11 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.703.459, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00144 del mencionado ente administrativo, la cual fue notificada en fecha 15 de marzo de 2011.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue en fecha 28 de marzo de 2011, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., antes identificados, acompañado de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 075-2010-01-00144, constantes de ciento un (101) folios útiles (folios Nros. 38 al 138 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2011 (folios Nros. 141 al 143 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación del tercero interesado, ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, solicitud que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (folios Nros. 174 y 175 de la Pieza Principal Nro. 1), fue acordado por este Tribunal de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..), ordenándose la notificación del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, en la dirección indicada por la recurrente.

En fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada contentiva de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., según consta en Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000002, el cual forma parte integrante del asunto principal, siendo declarada terminada dicha incidencia cautelar, mediante auto de fecha 18 de abril de 2011. Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud presentada en fecha 02 de mayo de 2011, de decretar Medida Cautelar Innominada contentiva de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., según consta en Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000006, el cual forma parte integrante del asunto principal, siendo declarada terminada dicha incidencia cautelar, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011. Finalmente, en fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal dictó nueva sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud presentada en fecha 02 de junio de 2011, de decretar Medida Cautelar Innominada contentiva de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., según consta en Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000009, el cual forma parte integrante del asunto principal, la cual fue recurrida por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo decidido mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2011, declarando DESISTIDA la apelación incoada por la parte accionante SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión dictada por éste Tribunal, quedando firme el fallo apelado, por lo que se devolvieron dichas actuaciones a este Tribunal, siendo declarada terminada dicha incidencia cautelar, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011.

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en fecha 05 de mayo de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 158 al 160 de la Pieza Principal Nro. 1); del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA en fecha 24 de noviembre de 2011(según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 178 y 179 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 30 de septiembre de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 168 y 169 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 170 y 171 de la Pieza Principal Nro. 1); y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2011-887, en fecha 17 de febrero de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 195 y 196).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 25 de abril de 2012 (folio Nro. 201 de la Pieza Principal Nro. 1), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 21 de mayo de 2012 (folios Nros. 202 y 203 de la Pieza Principal Nro. 1), con la comparecencia con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, y de la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio PAOLA PRIETO, antes identificada, presentando escrito de promoción de pruebas, constantes de siete (07) folios útiles y anexos constantes de cuarenta (40) folios útiles; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de providenciar los mismos.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, admitiéndose en tal sentido las Pruebas Documentales, Prueba Trasladada, Pruebas Testimoniales, Prueba de Informes dirigida a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, y Prueba de Inspección Judicial promovida en la sede de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (folios Nros. 258 y 259 de la Pieza Principal Nro. 1).

Dichos medios de pruebas fueron evacuados oportunamente por este Juzgador, para lo cual se efectuó el acto de evacuación de testigos en fecha 04 de junio de 2012 (folios Nros. 261 al 272 de la Pieza Principal Nro. 1), en el cual comparecieron a rendir declaración los ciudadanos comparecencia de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ OLIVARES LÓPEZ, ALEXIS JOSÉ BASTIDAS GRATEROL, ROSIRIS MARPIA MURILLO CHÁVEZ y ANGEL CIRO TRINIDAD ARTEAGA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.634.261, V-5.107.080, V-11.247.066 y V-11.946.390, respectivamente, levantándose acta a tales efectos; dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos BIVIANA VENCE, ADRIANA RINCÓN y ALY SUÁREZ, testigos promovidos por la parte recurrente, por lo que se declaran desistidos en dicho acto; asimismo se realizó la Prueba de Inspección Judicial en fecha 06 de junio de 2012, en la sede de la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., compareciendo su representación judicial, y dejándose constancia de lo requerido (folios Nros.02 al 44 de la Pieza Principal Nro. 2); y finalmente constan en las actas procesales las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, remitidas mediante oficio Nro. 2081 de fecha 04 de junio de 2012, rielada a los folios Nros. 46 al 48 de la Pieza Principal Nro. 2.

Concluido el lapso de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2012 (folio Nro. 52 de la Pieza Principal Nro. 2), negó la solicitud formulada por la abogada en ejercicio MARÍA FRANCO SEGOVIA, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2012, referida a ratificar la Prueba de Informes y prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de constar en actas la totalidad de los medios de pruebas promovidos y admitidos; razones por las cuales se fijó el lapso para que las partes presentaran sus Informes.

En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 19 de junio de 2012, la abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., presentó su escrito de Informes en cinco (05) folios útiles (folios Nros. 55 al 60 de la Pieza Principal Nro. 2), y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 (folio Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Posteriormente en fecha 27 de junio de 2012, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en once (11) folios útiles (folios Nros. 63 al 74 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.

Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa Nro. 0009-2011 dictada el día 11 de marzo de 2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, antes identificado, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00144, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias:

“…Da inicio a las actuaciones procedimentales administrativas en el presente expediente, escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, consignado por ante esta Inspectoría (…) incoado por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, titular de la cédula de identidad número 8.703.459, asistido por la abogada Lisbeth Bracho, Inpreabogado bajo el Nro. 107.694, Procuradora de Trabajadores, en los siguientes términos:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Que fue despedido en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2.010).-
- Que comenzó a prestar servicios en fecha veinte (20) de diciembre de 2004 para empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de obrero y devengando una remuneración o salario diario la cantidad de cuarenta y cuatro con veintidós bolívares (Bs. 44,22), cumpliendo una jornada de lunes a domingo de ocho (08) horas diarias de trabajo y disponible las 16 horas restantes por la naturaleza de la labor prestada.
(…)
- Solicita el Reenganche y Pago Salarios (sic) por estar amparado de la Inamovilidad conferida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
III.- DEL ACTO DE CONTESTACIÓN
Al folio veintiocho (28) riela acta de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) fecha y hora fijada por esta Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas en el Estado Zulia para dar contestación a la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y siendo la hora indicada compareció la ciudadana SUSANA SUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.497, en su carácter de apoderados de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. según poder que consigna en dos (02) folios útiles en copia fotostática. El funcionario que presidio el acto procedió a formular el interrogatorio de Ley a la parte reclamada:
PRIMERA PREGUNTA: (…) Contestó: El reclamante trabajo de manera ocasional para mí representada.
SEGUNDA PREGUNTA: (…) Contestó: No, no reconozco la inamovilidad alegada por el reclamante por cuanto el mismo como bien dije era un trabajador ocasional. Es todo.
TERCERA PREGUNTA: Contestó: No, en ningún momento el reclamante ha sido objeto de despido ni directo, ni indirecto, ni injustificado por parte de mi representada, ya que, tal como lo mencioné anteriormente el reclamante abandonó su puesto de trabajo ausentándose de forma injustificada por mas de tres (03) para la prestación de servicios. Es todo.
(…)
DE LA TRABA DE LA LITIS
En atención a lo anterior, para decidir el fondo del asunto debatido y dada la particularidad y especialidad del presente procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que invoca el accionante, este despacho en vista de los alegatos aportados por la parte accionada, observa que la traba de la litis, en el caso sub examine lo origina los alegatos realizados por el representante patronal, al negar que no reconoce la inamovilidad por cuanto el trabajador labora de manera ocasional, y no efectuó el despido por cuanto el trabajador era contratado esporádicamente y de manera ocasional, por lo tanto en la valoración de las pruebas aportadas se determinará la veracidad de tales argumento y si son suficientes los elementos probatorios ofrecidos para enervar la pretensión de los solicitantes.
(…)
CONCLUSIONES
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, titular de la cédula de identidad V- 8.703-459 en contra de la empresa SCHLUMBERGER DE VENZUELA, S.A., este despacho lo realiza de la siguiente manera:
Planteada la controversia en el presente procedimiento y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Administrativo Laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores para decidir el fondo del asunto debatido en la presente causa y atendiendo al hecho de la carga la tenía el accionante en relación a la inamovilidad alegada en virtud de que la accionada no reconoció tal inamovilidad así como el despido alegado, este Despacho en virtud al derechos a la defensa y al proceso, y siendo que la parte accionante consignó en tiempo hábil las pruebas y que creyere convenientes, tales como Orden del Control expedido por el Dermatólogo Dr. Alfredo Medina A, medico tratante marcado con la letra “e”, de fecha de emisión el día 16 de marzo de 2.010 en la cual indica que tendrá un control de cinco semanas contados a partir de dicha fecha, seguidamente consta e acta en el orden de consulta especializada y orden de medicamentos de consulta especial dirigida al ciudadano Duamel Perozo, por la Dra. María Morales en su condición de médico cirujano, de fecha 22 de abril de 2010 y así como también, riela en el folio veintitrés (23) CONSTANCIA DE CONTROL OFTALMOLÓGICO firmado por la Dra. Liliana Kiraz, de fecha 24 de Marzo del 2.010, en el cual se le indica al hoy accionante que debe regresar el día 28 de abril de 2.010; constatando este juzgador que existen indicios de que el ciudadano Duamel Perozo, se encontraba suspendido médicamente para la fecha del despido alegado, tal y como se evidencia de las pruebas mencionadas las cuales fueron emitidas con fecha posterior al despido; lo que ilustra a este juzgador que existía la suspensión médica, así como, se evidencia que no consta en autos constancia, certificado u orden del cede de suspensión médica emitida por el departamento de medicina ocupacional y que se desprende de orden de reposo medico hasta el día 19 de marzo de 2.010, que el trabajador estaría sujeto a la valoración del médico ocupacional, siendo este último el autorizado para determinar la continuidad o el cese de dicha suspensión médica, por lo que queda demostrado que el accionante gozaba de la inamovilidad consagrada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, fue demostrado en la presente causa a través de la testimonial del ciudadano NERVIS RODRÍGUEZ, dadas quesos respuestas fueron firmes y contestes que el ciudadano DUAMEL PEROZO, sufrió un accidente en fecha 18 de diciembre de 2009 y que se encontraba suspendido médicamente por la consecuentes quemaduras en ocasión a tal accidente y presencio el despido injustificado en fecha 15 de abril de 2.010, realizado por la ciudadana BIVIANA VENCE, tal y como indica el accionante en su solicitud
Ahora bien, se desprende del acto de contestación que se tiene por admitida la prestación de servicio, resultando un nuevo el carácter ocasional de dicha prestación. En este sentido, en primer lugar, se despende de la declaración del ciudadano ANTONIO OLIVARES, en fecha 01 de julio de 2.010 y de las respuesta proferidas, se puede evidenciar que aporta claridad tanto del hecho de la prestación del servicio fue de manera ocasional y en segundo lugar, esta juzgadora verificó que ambas partes aportaron a las actas procesales legajos de pago y se observa en los mismos, la descripción de los conceptos que fueron cancelados como las utilidades de manera ocasional y conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, los cuales fueron debidamente firmados y plasmada la huella dactilar del accionante. No obstante, de ello, el pago de los conceptos antes indicados no implica que el accionante sea caracterizado como un trabajador ocasional, ya que para demostrar tal alegato debió la accionada consignar todos y cada unos de los recibos correspondientes al periodo laborado, donde se evidencia que efectivamente laboraba solo por días, con periodos incluso de interrupción, y que no era de forma continua y permanente, simulando en este caso una relación investida de carácter ocasional. Aunado a lo anteriormente planteado, es conocimiento de este despacho, que el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, según la cláusula 70 numeral 20, la cual prohíbe la ocasionalidad de las labores petroleras, con el único fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso o servicio antes mencionado, aunado al hecho de que la inamovilidad invocada por el accionante laboral ocasionado en la gabarra 2000 verificado en las documentales promovidas por la parte accionante denominada original de ejemplar del periódico “El Regional” e informes médicos, razón por la cual se desestima este alegato por cuanto se verificó que efectivamente el ciudadano Duamel Perozo, para el momento del despido se encontraba investido de la inamovilidad que confiere el artículo 96 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, y atendiendo la relación que antecede conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, observa este despacho que el accionante demostró la inamovilidad alegada y el despido injustificado, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, esta Inspectoría del trabajo de Municipio Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.703.459, en contra de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a Reenganchar a el (sic) trabajador accionado igualmente identificado, a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífica y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En caso de que la accionada no cumpla de manera voluntaria con las disposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la fuerza pública en caso de considerarlo necesario. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considera como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden del reenganche la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Contra la presente decisión el interesa podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes a término del lapso de decisión, del presente procedimiento ante el tribunal competente. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE…”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad alegando los siguientes vicios: PRIMERA CAUSA DE NULIDAD: Denuncia la infracción por parte de la Administración Pública en la Providencia administrativa impugnada, de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, concatenado con el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto existe un vicio en la certificación de la notificación, siendo violatorio a todas luces del debido proceso como derecho fundamental. Por ello, se hace menester realizar una revisión legal y constitucional para dejar evidenciado que existe una violación del debido proceso y por ende de normas legales y constitucionales que hacen que ese procedimiento intentado a todas luces nunca existió ya que desde su nacimiento estaba viciado de nulidad absoluta, en el mismo orden de ideas adujo, que una vez aclarado que el derecho a la defensa y por ende la importancia de la certificación de la notificación, derechos fundamentales que deben ser respetados en cualquier grado y estado de la causa, pues se puede observar en el expediente administrativo que existe duda en el momento que se practico la notificación ya que en el informe presentado por parte de la funcionaria que corre inserto en el expediente administrativo al folio veintiséis (26) donde expresa que “el día once (11) de mayo de 2.010 siendo aproximadamente las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se traslado a las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. a fin de notificar a la referida empresa de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, incoado por el ciudadano DUAMEL PEROZO COLINA, de lo cual informó que “al llegar al sitio fue atendida por el ciudadano Leonardo Castillo titular de la cédula de identidad Nro. 10.209.179 quien dijo ser coordinador de Relaciones Laborales de la referida empresa, al informar el motivo de la visita el ciudadano recibió, firmó y selló el cartel de notificación a lo cual hace entrega de un ejemplar del mismo”. Sin embargo, en el folio veinticinco (25) que corresponde al cartel de notificación de la empresa, se puede evidenciar que el día correcto que se practicó la notificación a la empresa, fue el día diecisiete (17) de mayo de 2.010 y no como lo expresa en su informe la funcionaria de que la misma se realizó el día 11 de mayo de 2.010; ahora bien, como se puede evidenciar existe una confusión en el momento en que se realizó la misma, es por lo que se pregunta ¿Cuál de las dos fechas tomo el funcionario para poder contar el lapso de contestación?, por lo que la empresa con este error material de la administración pudo quedar en estado de indefensión, cercenando una de las garantías constitucionales mas protegidas por la legislación venezolana, todo lo antes expuesto deja demostrado que el acto administrativo nunca nació, ya que se encontraba viciado de nulidad desde el momento que se practico la notificación a la empresa, es decir, que ha nacido de forma anómala, irregular e imperfecta. SEGUNDA CAUSA DE NULIDAD: Denuncia la infracción de la Providencia Administrativa Impugnada, del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de la empresa y ademas sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica, como puede observarse cuando el legislador establece que el acto administrativo deberá contener el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, no tiene otra razón sino la de que aparezca con precisión la identidad o determinación del sujeto o sujetos sobre quien van dirigidos los efectos jurídicos de la potestad administrativa, ya que el Acto Administrativo debe bastarse a si mismo, sin que sea necesaria la remisión al expediente administrativo para consultar los elementos objetivos y subjetivos del acto; en el caso de autos y en especial la Providencia Administrativa Impugnada, no indicó los datos de creación y registro de la querellada, que sí aparecen señalados extensivamente en el poder agregado a las actas procesales por el abogado José Hernández Ortega, apoderado de la empresa, para corroborar las infracciones denunciadas, basta únicamente una revisión del Acto Administrativo Impugnado, el cual con las omisiones señaladas no puede bastarse a si mismo, violando el principio de determinación subjetiva previsto en el numeral 4 de artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TERCERA CAUSA DE NULIDAD: Denuncia la infracción por parte de la Providencia Administrativa Impugnada del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber indicado erróneamente el órgano jurisdiccional ante quien habría de interponerse este recurso, no obstante, haberse dictado la decisión mucho tiempo después de la decisión de la Sala Constitucional del 2 de agosto de 2.001; ciertamente, puede este tribunal constatar del Acto Recurrido, en especial en su parte dispositiva que en su última párrafo con el propósito de dar cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 251 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda notificar a las partes de dicha Providencia Administrativa, indicándosele que esa decisión es recurrible dentro de los seis meses, según lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo interponer en contra de la decisión Recurso de Nulidad “por ante los Tribunales competentes”, de manera que es manifiestamente obvio que el Actor recurrido erró gravemente en la omisión del Órgano Jurisdiccional competente para atender el recurso contencioso de anulación sobre la Providencia, lo que constituye una violación directa del mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CUARTA CUASA DE NULIDAD: El falso supuesto ocurre cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al momento de dictar la Providencia Administrativa, así como cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta, dicha definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. La causa de los actos administrativos en uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de la legalidad de los actos administrativos. Por ello, la Administración para poder dictar un Acto Administrativo válido debe partir de hechos o circunstancias reales a los fines de justificar su actuación, entonces, cuando la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, en consecuencia el error en la apreciación o calificación de los hechos es aquel que se produce cuando hechos invocados por la Administración no se corresponden con los hechos ocurridos en la realidad cuando la administración incurre en una errada o falsa apreciación de los hechos necesariamente se va a producir una errada aplicación del derecho, pues la consecuencia jurídica será una distinta a la que realmente correspondería aplicar si se hubiere apreciado correctamente el presupuesto de hecho, por lo que se podría concluir que el mismo esta viciado de nulidad; en el caso que nos atañe la Administración al dictar el Actor, afirmó como cierto los siguiente hechos planteados: A) en la Providencia administrativa en contra de la empresa se valoró hechos que son totalmente falsos, específicamente en el título que corresponde “Del acto de la Contestación” donde explana lo relativo a la tercera pregunta: contesto: No, en ningún momento el reclamante ha sido objeto de un despido ni directo, ni indirecto, ni injustificado por la empresa, ya que como lo mencioné anteriormente el reclamante abandonó su puesto de trabajo, ausentándose por mas de tres (03) días para la prestación de sus servicios; cuando lo que realmente contestó en el interrogatorio la empresa en el acta de contestación, inserto en el folio veintiocho (28) fue lo siguiente: “Nunca fue despedido, ni trasladado, ni desmejorado, lo que realmente sucedió es que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, era contratado esporádicamente y de manera ocasional”; B) otro punto importante es que nunca hubo despido, solo que el reclamante era llamado por mi representada, cuando el personal permanente no estaba completo para la elaboración de los trabajos quedando esto evidenciado en el expediente que su trabajo era esporádico, mal podría afirmar el reclamante y la administración que hubo despido o desmejora, sin embargo, en ningún momento la empresa despidió al reclamante, el era un trabajador que hacia trabajaos ocasionales, por lo que no gozaba de estabilidad en el trabajo, por formar parte del pool de trabajadores ocasionales tal como quedó demostrado en el expediente administrativo y de las testimoniales presentadas; es por ello que nos encontramos en presencia de un falso supuesto al establecer en la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, toma en sus consideraciones para decidir que se materializó el despido del reclamante, aunado a ello existe por parte de la administración una admisión de hechos, al establecer en sus conclusiones que el reclamante es un trabajador ocasional, por lo que no goza de estabilidad, lo que deja en tela de juicio que la solicitud nunca debió ser admitida, ya que para que prospere la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es fundamental que el reclamante goce de estabilidad laboral. C) El punto que se debate en este caso y en la Providencia Administrativa, se tomo en casi toda la decisión el estado de salud del reclamante, lo que no era un punto controvertido dentro de la solicitud, es evidente y queda demostrado el falso supuesto en el que incurrió la Administración en tomar como ciertos hechos falsos que no son controvertidos lo que deja por evidencia fehacientemente que su decisión está viciada de nulidad causando un perjuicio grave a la empresa tomando elementos de convicción erróneos para valorar de manera correcta en el caso en cuestión. QUINTA CAUSA DE NULIDAD: Denuncia que el Inspector del trabajo incurrió en un grave error al omitir la valoración de una de las testimoniales evacuadas en la presente causa, error que se traduce en el conculcamiento de la Constitución Nacional y constreñimiento del debido proceso, en tal sentido pudo observarse en la providencia administrativa impugnada, en el capítulo de referido al análisis de las pruebas aportadas por la empresa, la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas indico lo siguiente: “…De las disposiciones de la ciudadana BIVIANA VENCE, este juzgador se abstiene de valorar dichas disposiciones y determina que esta ciudadana tiene un interés directo en el presente procedimiento en el folio dos (02) que el accionante fue despedido por esta ciudadana, quien ocupa el cargo de supervisora de relaciones, por lo que este despacho o le otorga valor jurídico. Así se decide.”, en consecuencia se vulneró el debido proceso, al afectar el derecho a la defensa de la empresa, cuando el Inspector del Trabajo desechó el testimonio de la ciudadana BIVIANA VENCE, presumiendo la parcialidad del testigo por el solo hecho de ser trabajadores activos de la empresa, en consecuencia, resulta evidente como el Inspector de Trabajo al desechar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por nuestra mandante, alegando y supuesto interés por parte de los testigos por la simple razón de que son profesionales que laboran para la empresa, produjo una lesión constitucional, al silenciar medios probatorios que son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y a pesar de que, ninguno de los testigos evacuados en este proceso incurrió en la causales de inadmisibilidad de la declaración de testigos establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, plasmadas anteriormente, por lo cual le solicitamos que dicho agravio sea remediado, siendo anulada la Providencia Administrativa Impugnada en el presente acto. Finalmente, solicito que sea admitido el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0009-11 dictada por la Inspectoría de Trabajo de Lagunillas, se acuerden la Suspensión de los efectos de la misma y se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad y por ende declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Impugnada que ordenó el Reenganche y Pago de Salario Caídos de reclamante.-

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que en el transcurso de procedimiento se cometieron una serie de vicios, que la vician de nulidad absoluta, esquematizados en tres vicios fundamentales, el primero de ellos es, el vicio de falso supuesto de hecho cometido por la Administración Pública, en tal sentido, se puede verificar de la lectura del acto administrativo que la inspectora al momento de dictar la decisión, parte de la premisa de que el trabajador fue despedido, lo cual tal y como fue alegado y comprobado a lo largo del procedimiento administrativo y se comprobara en este procedimiento de nulidad, el Señor DUAMEL PEROZO COLINA siempre prestó servicios para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., como trabajador ocasional, es decir, el pertenecía al pool de trabajadores ocasionales para los distintos trabajos que se requieren en las gabarras y demás instalaciones de la empresa en caso de que algún trabajador fijo de la empresa se encuentre de vacaciones, de permiso y de vacaciones, prestación de servicio que nunca excedió de 90 días, por lo que el ciudadano DUAMEL PEROZO COLINA, nunca gozó de estabilidad laboral, en los recibos promovidos por la representada se evidencia el pago como trabajador ocasional, así como, el pago de las garantías mínimas que la industria petrolera brinda a este tipo de trabajadores, pagándose el concepto de utilidades ocasionales, y la cláusula 69 que es aplicable a los trabajadores ocasiones, es decir, la porción de antigüedad por ese periodo de tiempo, recibos que igualmente fueron promovidos por el ciudadano DUAMEL PEROZO COLINA donde se evidencia el pago de los mismos conceptos antes mencionados por la condición que este tenia de trabajador ocasional, por lo que dado que se demostró que quedó evidencia que era un trabajador ocasional con largos periodo de inactividad entre una prestación de servicio y otra, la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y que la llevó a incurrir en un falso supuesto de derecho al establecer que la empresa había despedido al trabajador, esto fue un hecho que siempre fue negado a lo largo del procedimiento y nunca fue probado, por lo tanto la Inspectoria para dictar su decisión se basó a partir de un hecho falso que es la existencia de un despido que nunca ocurrió, otro que la administración tomó en cuenta fue que el trabajador fue despedido hecho que fue negado, encontrándose suspendido médicamente, ahora bien, por el hecho de que el trabajador fuera ocasional aun en el supuesto caso de que el estuviera suspendido, el no fue despedido, simplemente la empresa no requirió más de sus servicios, pues la gabarra donde él prestaba servicios sufrió un siniestro y quedó inoperativa, simplemente el era un trabajador ocasional y se dejó de llamar no tenía ninguna relevancia el hecho de que estuviera suspendido médicamente o no, ya que esto solo es relevante cuando el trabajador es fijo y el nunca lo fue. Adicionalmente, durante el procedimiento la Inspectoría del Trabajo violenta el derecho a la defensa cuando no valoró las testimoniales de los ciudadanos Biviana Vence y Antonio Olivares, en este sentido la Inspectoría del Trabajo indicó que la ciudadana Biviana Vence tenía un interés y que ella había sido la que despidió al trabajador, lo cual es falso ya que el trabajador nunca fue despedido ni por Biviana Vence ni por nadie, pues no hay una carta de despido firmada por la ciudadana Biviana Vence ni por nadie, ni en la declaración se mencionó ese hecho, cuando ambos, declararon únicamente que el ciudadano DUAMEL PEROZO COLINA siempre se había desempeñado como un trabajador ocasional de la empresa, que la gabarra donde él se desempeñaba había quedado inoperativa y que por esa razón no hubo un nuevo requerimiento de sus servicios, finalmente la Inspectoría desecha estos testigos los cuales eran fundamentales para la defensa de la empresa, alegando que los mismos tiene interés por ser trabajadores activos de la empresa, y se puede evidenciar de la declaración de estos testigos que estos reportaban a un promedio de 2 a 3 personas lo que es una cadena de mando bastante alta, lo que hace que en esta empresa este tipo de trabajadores sea un trabajador más, no son trabajadores gerenciales, ni de confianza, lo que llama profundamente la atención como la Inspectoria del Trabajo siempre fundamenta su decisión ese hecho, sin haber ni en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disposición alguna que inhabilite a una trabajador activo de una empresa para rendir testimonio en los asuntos que tengan que ver con su patrono, al contrario los trabajadores son las personas idóneas para rendir declaración ya que son los que están en contacto directo con los hechos, por tales motivos el ministerio del trabajo incurrió en un silencio de prueba al no valorar estos testigos y que aunados a las otras pruebas demostraban el carácter ocasional del ciudadano DUAMEL PEROZO COLINA. Por último adujo, la imposibilidad material que tiene la empresa solicitante SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., de ejecutar el reenganche, ya que la gabarra donde prestaba servicios el ciudadano DUAMEL PEROZO COLINA tuvo un siniestro y la misma quedó inoperativa, y en caso de que se ordenara el reenganche del trabajador esto causaría un gran perjuicio para la empresa, ya que no habría una gabarra en dónde reengancharlo aunado a que eso incrementaría los costos de labor de la empresa, ya que el no ha sido incluido dentro del presupuesto de la empresa como un trabajador fijo, ni han sido pactados dichos gastos porque en realidad el nunca fue un trabajador fijo de la empresa; por tal motivo solicita sea revisado el contenido de la Providencia Administrativa Impugnada para que se constate la existencia de las denuncias de falso supuesto de hecho, de derecho y silencio de prueba, aunado al hecho inexplicable de la Inspectoria del Trabajo en su providencia establece que los trabajadores ocasionales están prohibidos en la industria petrolera lo cual es algo que no está estipulado en ninguna ley sustantiva y adjetiva muy por el contrario, es muy común que dicha figura de trabajador ocasional se presente dentro de la industria por el tipo servicio que presta el cual es continuo y que sea declarado el carácter ocasional del ciudadano DUAMEL PEROZO COLINA y la inexistencia del despido.-

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que ante las denuncias formuladas por la parte recurrente, en el caso de la primera denuncia realizada por la empresa en relación a que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la emisión del acto administrativo impugnado, incurrió presuntamente en la infracción de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 49 del texto fundamental referido al debido proceso y los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se produjo un vicio en la certificación de la notificación y por lo que existen dudas en cuanto a la oportunidad en la que se practicó la misma y que se puede evidenciar del informe presentado por la funcionaria del Trabajo en el que se expresó que el día 11-05-2010 se trasladó a la sede de la patronal con la finalidad de notificar sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aun y cuando en el expediente administrativo también corre inserto el cartel de notificación de su representada y que la fecha correcta es la del día 17-05-2010 produciéndose una confusión a los efectos de obtener con certeza la fecha del acto de contestación; así mismo, de actas se obtiene que una vez practicada la notificación por la Funcionaria del Trabajo T.S.U Yelitza Hernández, suscribiendo un informe en el que ciertamente dejó constancia de forma errada del día en el que se practicó dicha notificación, sin embargo, el día 21-06-2010 oportunidad procesal en la que se efectuó el acto de la contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada; la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., acudió a dar contestación al interrogatorio que se establece en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, quien conforme al cuestionario efectuado señaló, que el reclamante trabajó de manera ocasional, que no reconocía la inamovilidad alegada por cuanto el trabajador era ocasional, y que además nunca fue despedido, ni trasladado ni desmejorado, y lo que realmente sucedió es que el ciudadano Duamel Perozo Colina, era un trabajador contratado esporádicamente y de manera ocasional; por lo que se indica que si bien la funcionaria del Trabajo dejó constancia de que la notificación se realizó el día 11-05-2010 y que verdaderamente se realizó el 17-05-2010, no es menos cierto que en la oportunidad de realizar el acto de la contestación, el representante de la empresa procedió a responder al interrogatorio practicado por la inspectoría del Trabajo circunstancia esta ante la que se infiere sin lugar a dudas, que cualquier vicio en la notificación por defectuosa quedó convalidado. A tal efecto destaca que en todo caso el vicio de la notificación defectuosa, no afecta la validez intrínseca del acto sino solo su eficacia, que a pesar de que resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, el mismo resultará convalidado cuando a pesar de ese error cometido se cumpla con la finalidad perseguida por la misma, por lo que no se evidencia la indefensión denunciada, lo que conlleva a la improcedencia de la denuncia planteada. Por otra parte, en relación al argumento expuesto por la empresa que atiende a la supuesta violación del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que se omitió la denominación, datos de constitución y registro de la empresa y el órgano por el cual actúa esa persona jurídica, en virtud de que se indicó en forma errónea el órgano jurisdiccional ante el que habría de interponerse el recurso señalado, se observa que en efecto el trabajador interpuso la solicitud de reenganche y salarios caídos, que la Inspectoría del Trabajo una vez admitida la misma procedió a la notificación de la sociedad de comercio, la cual a través de su apoderado promovió los elementos de prueba que estimó convenientes para su defensa y posteriormente, una vez finalizado el procedimientos la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas procedió a dictar la Providencia Administrativa de la que igualmente fue notificada en su oportunidad, se concluye entonces que el órgano administrativo del trabajo sí identificó en su decisión a la persona jurídica contra la cual se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, infiriéndose que no existen dudas sobre la plena identidad de esta, y en consecuencia la Inspectoróa cumplió cabalmente con la disposición legal, por lo que no procede la denuncia invocada en relación al principio de determinación subjetiva, ya que no existe dudas en que dicha decisión administrativa está dirigida a ésta y que resulta posible su ejecución, además de que de actas se verifica que la querellante interpuso ante el tribunal competente y en tiempo hábil el correspondiente recurso de nulidad. No obstante a los vicios denunciado que para esta representación del Ministerio Público resultan improcedentes, se procede a verificar la procedencia o no del argumentado vicio de falso supuesto, en virtud de que en el acto de contestación la Inspectoría del Trabajo valoró hechos en cuanto a lo alegado en la oportunidad que se le formuló la tercera pregunta y sobre la cual contestó, que en ningún momento el reclamante fue despedido ni trasladado ni desmejorado, dado que lo que realmente sucedió es que el trabajador era contrato de forma esporádica y de manera ocasional, en lo que refiere al interrogatorio realizado por la Inspectoría del Trabajo la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., específicamente en la Tercera Pregunta realizada: Contestó: No nunca fue despedido, ni trasladado, ni desmejorado, lo que realmente sucedió es que el ciudadano Duamel Perozo, era contratado esporádicamente y de manera ocasional; mientras que la Inspectoría del Trabajo emisora del Acto Administrativo cuestionado, lo siguiente: No en ningún momento el reclamante ha sido objeto de un despedido ni directo, ni indirecto, ni injustificado por parte de mi representada, ya que tal como lo mencioné anteriormente el reclamante abandonó su puesto de trabajo ausentándose de forma injustificada por mas de tres (03) días para la prestación de sus servicios, queda evidenciado que la autoridad laboral tergiversó lo invocado por la empresa, frente a esta circunstancia se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas incurrió en el vicio de falso supuesto, de modo que conforme a lo verificado, esta representación del Ministerio Público advierta sobre el vicio y que conforme a las disposiciones contempladas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, da a lugar a la anulabilidad del acto administrativo, pues se trata de trasgresiones de preceptos expresos y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias impetradas. Por lo anteriormente expuesto la representación de Ministerio Público considera que el presente Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. contra la providencia administrativa Nro. 0009-11, donde se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano Duamel Perozo Colina, debe ser declarado Con Lugar.-

VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, empresa SCHLUMERGER DE VENEZUELA, S.A., reitera que en la Providencia Administrativa Impugnada la Inspectoría del Trabajo incurrió en una manifiesta violación de normas de Orden Público Laboral, al asumir que el Sr. Duamel Perozo Colina había sido despedido, hecho el cual fue negado enfáticamente, lo que realmente ocurrió es que la gabarra en la cual ocasionalmente laboró el Sr. Perozo, quedó en condiciones inoperativas como producto de un siniestro, y por lo cual sus servicios ocasionales no fueron requeridos nuevamente, en ese sentido el ciudadano Duamel Perozo Colina se desempeñó en todo momento de forma ocasional, hecho que se evidencia de los pago promovidos, en lo que se demuestra claramente que al extrabajador se le cancelaron las garantías mínimas propias de los trabajadores ocasionales, como el pago de la porción de utilidades y antigüedad en cada recibo de pago, dado que tales empleado no gozan de estabilidad; del mismo modo está acreditado con las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, en los cuales los ciudadanos Biviana Vence y Antonio Olivares afirmaron que el Sr. Perozo se encontraba adscrito al pool de empleados ocasionales de la empresa. Ahora bien, por encontrarse dichas declaraciones íntimamente ligadas con los hechos ocurridos, el Sr. Perozo siempre tuvo el control de la prueba al punto de que fueron repreguntados, en virtud de lo cual, el testimonio de la ciudadana Biviana Vence debe ser valorado por este jurisdicente, ya que el mismo contribuye para esclarecer los hechos controvertidos dado que en su testimonial afirmó el carácter ocasional del Sr. Duamel Perozo Colina, así como las declaraciones de los ciudadano Antonio José Olivares, Alexis Bastidas López, Rosiris Murillo y Ángel Arteaga González, que demuestran que era un trabajador ocasional, adscrito al pool de trabajadores ocasionales; testimoniales que no fueron impugnadas o tachadas por la contraparte, en segundo lugar se puede evidenciar que dichos trabajadores reportan a una gran cantidad de superiores, debido a la cadena de mando que existe en la empresa, por cuanto los mismos no pueden ser considerados como trabajadores de dirección o confianza de la empresa o que tienen algún tipo de interés en las resultas de la causa. En relación a la prueba de Inspección Judicial, se corroboró el contenido de la nómina de trabajadores ocasionales que se encuentra inserta en los servidores de la empresa, y se constato que el Señor Duamel Perozo Colina figuraba en dicha nómina como trabajador ocasional, por lo que el mismo carecía de estabilidad laboral, resultando inexistente el despido asumido por la Inspectoría del Trabajo. Por otra parte, recuesto a la imposibilidad material de la ejecución del reenganche solicitado por el Sr. Perozo, la empresa argumentó que dado como se evidenció que el Sr. Perozo laboró como trabajador ocasional asociado a los proyectos ejecutados exclusivamente en la gabarra AN/D 2000 o DOWELL 2000, la cual actualmente se encuentra inoperativa, en consecuencia en el supuesto de que la empresa se viera obligada a acatar la orden de reenganche emitida en el presente caso, tendría que reubicar al trabajador en una gabarra diferente no asociada al empleado, en la cual los puestos de trabajo se encuentran ocupados, por lo que la empresa tendría que verse forzada a despedir a algún trabajador, para originar una vacante para que fuera ocupada por el ciudadano Duamel Perozo, lo que causaría serios perjuicios a la empresa, además de las acciones que pudiese interponer cualquier empleado que sea retirado de su puesto como consecuencia de la ubicación del Sr. Duamel Perozo Colina. Como consecuencia de lo antes expuesto solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0009-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia.-

VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 21 de mayo de 2012 (folios Nros. 202 y 203 de la Pieza Principal Nro. 1), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, siendo presentado constantes de siete (07) folios útiles con sus anexos constantes de cuarenta (40) folios útiles; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012 (folios Nros. 258 y 259 de la Pieza Principal Nro. 1); por lo que este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida y el tercero interviniente, no promovieron medio probatorio alguno por no haber hecho acto de presencia a la referida audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2010-01-00144, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, en contra de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., constante de ciento un (101) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 38 al 138 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 23 de abril de 2010 fue presentada solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de diciembre de 2004, desempeñándose como Obrero, devengando una remuneración diaria de Bs. 44,22, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8 horas diarias, que el día 8 de diciembre de 2009 ocurrió una enorme explosión en la gabarra “Well Services 2000” en la que el se encontraba laborando, siendo trasladado a la Unidad de quemado del Hospital de Coromoto, Maracaibo, para ser valorado médicamente, que en fecha 15 de abril de 2010, se comunicó con la ciudadana Biviana Vence, quien es Supervisora de Relaciones Laborales la cual le informa que estaba despedido sin dar mayores explicaciones, igualmente solicitó medida cautelar ordenando la reubicación e ingreso a sus laborea habituales en la empresa, por lo que solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos. Dicha solicitud se le dio entrada por auto de fecha 24 de abril de 2010, ordenándose la citación de la demanda al acto de contestación, el cual, cumplida la citación ordenada el día 17 de mayo de 2010, se llevó a cabo el Acto de Contestación en fecha 21 de mayo de 2010, oportunidad en la que compareció la patronal, por medio de su representante legal, manifestando que el trabajador trabajo de manera ocasional para su representada y que nunca fue despedido, ni trasladado, ni desmejorado, ya que el ciudadano Duamel Perozo, era contratado esporádicamente y de manera ocasional; finalmente se dejó constancia que se apertura el lapso probatorio constante de ocho (08) días hábiles, de los cuales, los tres (03) primeros serían para la promoción y los cinco (05) últimos serían para la evacuación. En fecha 25 de junio de 2010, la representación judicial de la empresa accionada, y la representación judicial del accionante presentaron escrito de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2011, la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa Nro. 0009-2011, declarando CON LUGAR, la presente solicitud, incoada por el ciudadano: PEROZO COLINA, Duamel Segundo, titular de la cédula de identidad número 8.703.459, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.; estableciéndose que en consecuencia, y atendiendo la relación que antecede conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, observa este despacho que el accionante demostró la inamovilidad alegada y el despido injustificado, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, esta Inspectoría del trabajo de Municipio Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.703.459, en contra de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a Reenganchar a el trabajador accionado igualmente identificado, a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacifica y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: en caso de que la accionada no cumpla de manera voluntaria con las disposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la fuerza pública en caso de considerarlo necesario. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considera como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden del reenganche la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .TERCERO: Contra la presente decisión el interesa podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes a término del lapso de decisión, del presente procedimiento ante el tribunal competente. Siendo notificada la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. de la Providencia Administrativa en fecha 15 de marzo de 2011 y finalmente, que en fecha 21 de marzo de 2011 se hizo del conocimiento de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., sobre la propuesta de sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo en vista de la omisión a la orden emanada específicamente al no acatar la Providencia Administrativa en relación al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Duamel Perozo; todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, este Juzgador observa que la parte recurrente, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en el escrito de Promoción de Pruebas, promovió la prueba trasladada de de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo al cual se hizo referencia. En tal sentido, se reitera que en la promoción referida a las Pruebas Documentales, se reproduce las actas que conforman el expediente administrativo Nro. 075-2010-01-144, consignado conjuntamente al escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que se encuentra consignado en copias certificadas previamente valoradas por este Juzgador, razones por las cuales, se valoran y se les confiere pleno valor a los actos efectuados en el procedimiento administrativo, y a los medios de pruebas evacuados que sirvieron de fundamento para dictar la Providencia Administrativa que se impugna, a los fines de verificar la procedencia o no del Recurso de Nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Asimismo la representación judicial de la parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Henry José León Villalobos, en su condición de representante de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., dirigida al ciudadano Mario Pichelo, en su condición de Capitán de Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, recibida en fecha 30 de noviembre de 2010, constante de un (01) folio útil, rielada al folio Nro. 218 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no guardar con los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que está dirigida a demostrar la ocurrencia de un accidente en la Gabarra D-2000, en fecha 18/12/2009, la cual quedó en condiciones materiales inútiles, no siendo éste un hecho debatido en la presente causa ni que aporte elementos de convicción a este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Asimismo la representación judicial de la parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, copias simples de correlativo de nóminas de pago de la Nómina Ocasional Diaria Oeste, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 219 al 253 (recibido superior) y del 254 al 257 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas se refieren a pagos de nóminas de terceros ajenos a la presente causa; sin que aporten elementos de convicción a este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Finalmente la representación judicial de la parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, copia simple de nómina de pago de la Nómina Ocasional Diaria Oeste, referida al ciudadano Duamel Perozo, constante de un (01) folio útil, rielada en la parte inferior del folio Nro. 253 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia de le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar el salario devengado en el periodo 07/12/2009 al 13/12/2009, con fecha de ingreso 14/09/2009, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ OLIVARES LÓPEZ, ALEXIS JOSÉ BASTIDAS GRATEROL, ROSIRIS MARPIA MURILLO CHÁVEZ, ANGEL CIRO TRINIDAD ARTEAGA GONZÁLEZ, BIVIANA VENCE, ADRIANA RINCÓN y ALY SUÁREZ. De los testigos anteriormente identificados comparecieron a rendir declaración los ciudadanos ANTONIO JOSÉ OLIVARES LÓPEZ, ALEXIS JOSÉ BASTIDAS GRATEROL, ROSIRIS MARPIA MURILLO CHÁVEZ, ANGEL CIRO TRINIDAD ARTEAGA GONZÁLEZ; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos BIVIANA VENCE, ADRIANA RINCÓN y ALY SUÁREZ, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ANTONIO JOSÉ OLIVARES LÓPEZ, la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA FRANCO SEGOVIA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente promovente, interrogó al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo dónde labora y el tiempo que tiene laborando para la misma? Contestó: En la empresa Schlumberger de Venezuela, con un tiempo de servicio de hace cuatro (04) años. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo el cargo que ocupa para la empresa? Contestó: Asistente de Relaciones Laborales. AL TERCERO: ¿Diga el testigo si en la ejecución de su cargo tiene la obligación de reportarle a un superior y este a su vez reportarle a otro superior y así sucesivamente dentro de la cadena de mando de la empresa? Contestó: Si. Reporto a mi supervisor de mi área y este a su vez al gerente del departamento, y los demás gerentes sucesivos a él. AL CUARTO: ¿Diga el testigo si en el ejercicio de sus funciones o labores, conoció al ciudadano Duamel Perozo? Contestó: Sí. Lo conocí como trabajador ocasional dentro de un pool de obreros. AL QUINTO: ¿Diga el testigo, bajo qué circunstancia de la empresa conoció al ciudadano Duamel Perozo? Contestó: Lo conocí como obrero ocasional de un Pool de obreros. Yo era el que lo llamaba a ellos para cubrir eventualidades de los titulares, y entre esos obreros llamé al Sr. Duamel, dependiendo de las necesidades operativas que había para el momento. AL SEXTO: ¿Diga el testigo el cargo que desempeñaba para el momento en que el ciudadano Duamel Perozo, prestó servicios en el pool o staff de ocasionales de la empresa? Contestó: Controlador de Tiempo. AL SÉPTIMO: ¿Explique brevemente el testigo, cuáles eran sus funciones en ese cargo? Contestó: Me encargaba de reportar el tiempo del personal fijo y de suministrar los reemplazos ocasionales para cubrir eventualidades. Llevar reportes de ausencia al personal. AL OCTAVO: ¿Diga el testigo si dentro de ese grupo de trabajadores ocasionales, sobre los cuales llevaba control del tiempo, se encontraba el Sr. Duamel Perozo? Contestó: Sí, el Sr. Duamel Perozo se encontraba en el pool de ocasionales. AL NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que algún otro miembro del pool de ocasionales, hubiese solicitado algún tipo de reclamo o procedimiento de reenganche? Contestó: No, no tengo conocimiento de algún otro ocasional que haya solicitado reenganche. AL DÉCIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Duamel Perozo, laboró efectivamente a la empresa como ocasional, por periodos de tiempo menores a 90 días continuos? Contestó: Sí, si tengo conocimiento, ya que yo era el que reportaba en nómina el tiempo de labor efectiva del ciudadano Duamel Perozo, y no superaba los 90 días continuos. AL UNDÉCIMO: ¿Diga el testigo en qué condición se encuentra la gabarra donde trabajaba como ocasional el ciudadano Duamel Perozo? Contestó: La gabarra se encuentra inoperativa. AL DUODÉCIMO: ¿Diga el testigo si en la ejecución de sus labores, conoció a la ciudadana Biviana Vence? Contestó: Si la conocí como coordinadora de relaciones laborales. AL DÉCIMO TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que la pre citada ciudadana ya no labora para la empresa? Contestó: Sí me consta, tiene año y medio aproximadamente que ya no labora para la empresa. AL DÉCIMO CUARTO: ¿Diga el testigo si de estos trabajadores ocasionales de ese mismo pool, están prestando servicios para la empresa? Contestó: No. No están prestando servicios, ya que la gabarra está inoperativa.

En cuanto en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ALEXIS JOSÉ BASTIDAS GRATEROL, la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA FRANCO SEGOVIA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente promovente, interrogó de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo dónde labora y el tiempo que tiene laborando para la misma? Contestó: Laboro para la empresa Schlumberger ubicada en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, con siete (07) años de servicio. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo el cargo que ocupa para la empresa? Contestó: Coordinador de Nómina. AL TERCERO: ¿Diga el testigo si en la ejecución de su cargo tiene la obligación de reportarle a un superior y este a su vez reportarle a otro superior y así sucesivamente dentro de la cadena de mando de la empresa? Contestó: Sí. AL CUARTO: ¿Diga el testigo si en el ejercicio de sus funciones o labores, conoció al ciudadano Duamel Perozo? Contestó: Sí lo conocí. AL QUINTO: ¿Diga el testigo, bajo qué circunstancia de la empresa conoció al ciudadano Duamel Perozo? Contestó: Lo conocí como coordinador de nómina, atiendo a todos los empleados para cualquier reclamo de su proceso de pago y entrega de sus recibos de pagos. AL SEXTO: ¿Diga el testigo el cargo que desempeñaba para el momento en que el ciudadano Duamel Perozo, prestó servicios en el pool o staff de ocasionales de la empresa? Contestó: Coordinador de Nómina. AL SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si dentro de ese grupo de trabajadores ocasionales, los mismos se encuentran prestando servicios para la empresa? Contestó: No. AL OCTAVO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que algún otro miembro del pool de ocasionales, hubiese solicitado algún tipo de reclamo o procedimiento de reenganche? Contestó: No. No tengo conocimiento de alguno de ellos haya solicitado el reenganche. AL NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Duamel Perozo, laboró efectivamente a la empresa como ocasional, por periodos de tiempo menores a 90 días continuos? Contestó: Sí, efectivamente era un trabajador ocasional y laboraba para la empresa por periodos cortos, por periodos menores a 90 días. AL DÉCIMO: ¿Diga el testigo en qué condición se encuentra la gabarra donde trabajaba como ocasional el ciudadano Duamel Perozo? Contestó: Esa gabarra está fuera de operaciones. AL UNDÉCIMO: ¿Diga el testigo si en la ejecución de sus labores, conoció a la ciudadana Biviana Vence? Contestó: Sí la conocí. AL DUODÉCIMO: ¿Diga el testigo el cargo ocupado por dicha ciudadana? Contestó: Ella fue la coordinadora de relaciones laborales. AL DÉCIMO TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que la pre citada ciudadana ya no labora para la empresa? Contestó: No labora para la empresa actualmente. AL DÉCIMO CUARTO: ¿Diga el testigo desde hace aproximadamente dicha ciudadana ya no labora para la empresa? Contestó: Tiene un año y medio.

En cuanto en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana ROSIRIS MARÍA MURILLO CHÁVEZ, la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA FRANCO SEGOVIA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente promovente, interrogó a la testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga la testigo dónde labora y el tiempo que tiene laborando para la misma? Contestó: Trabajo para Schlumberger de Venezuela, y tengo seis (06) años y medio para la empresa. AL SEGUNDO: ¿Diga la testigo el cargo que ocupa para la empresa? Contestó: Actualmente estoy como Analista de Nómina. AL TERCERO: ¿Diga la testigo si en la ejecución de su cargo tiene la obligación de reportarle a un superior y este a su vez reportarle a otro superior y así sucesivamente dentro de la cadena de mando de la empresa? Contestó: Sí, yo le reporto a un supervisor y este a su vez a otro supervisor, y así sucesivamente. AL CUARTO: ¿Diga la testigo si en el ejercicio de sus funciones o labores, conoció al ciudadano Duamel Perozo? Contestó: Sí. Lo conocí porque realizaba el pago de las nóminas, y el estaba incluido para ese entonces. AL QUINTO: ¿Diga la testigo el cargo que desempeñaba para el momento en que el ciudadano Duamel Perozo, prestó servicios en el pool o staff de ocasionales de la empresa? Contestó: El mismo que desempeño actualmente, Analista de Nómina. AL SEXTO: ¿Diga la testigo bajo qué circunstancias conoció en la empresa al ciudadano Duamel Perozo? Contestó: Para ese entonces trabajaba como ocasional y eventual. Iba a trabajar cuando lo llamaban, cuando se necesitaban sus operaciones. AL SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si dentro de ese grupo de trabajadores ocasionales, de ese mismo pool, se encuentra prestando servicios para la empresa? Contestó: No. No le hemos sacado pago alguno a esos trabajadores ocasionales. AL OCTAVO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que algún otro miembro del pool de ocasionales, hubiese solicitado algún tipo de reclamo o procedimiento de reenganche? Contestó: No. No tengo conocimiento. AL NOVENO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Duamel Perozo, laboró efectivamente a la empresa como ocasional, por periodos de tiempo menores a 90 días continuos? Contestó: Así laboraba. Laboraba como ocasional por ese periodo, por menos de 90 días. AL DÉCIMO: ¿Diga la testigo en qué condición se encuentra la gabarra donde trabajaba como ocasional el ciudadano Duamel Perozo? Contestó: Esa está sin funcionamiento. Quedó inoperable. AL UNDÉCIMO: ¿Diga la testigo si en la ejecución de sus labores, conoció a la ciudadana Biviana Vence? Contestó: Sí. Era la Coordinadora de relaciones laborales para ese entonces. AL DUODÉCIMO: ¿Diga la testigo si le consta que la pre citada ciudadana ya no labora para la empresa? Contestó: No. Ella renunció hace año y medio aproximadamente. El 31 de diciembre de 2010.

En cuanto en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ANGEL CIRO TRINIDAD ARTEAGA GONZÁLEZ, la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA FRANCO SEGOVIA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente promovente, interrogó al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo dónde labora y el tiempo que tiene laborando para la misma? Contestó: En la empresa Schlumberger de Venezuela, tengo laborando 12 años de servicio y el cargo que ocupo es Líder de Celda. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en la ejecución de su cargo tiene la obligación de reportarle a un superior y este a su vez reportarle a otro superior y así sucesivamente dentro de la cadena de mando de la empresa? Contestó: Por supuesto. AL TERCERO: ¿Diga el testigo si en el ejercicio de sus funciones o labores, conoció al ciudadano Duamel Perozo? Contestó: Sí lo conocí. AL CUARTO: ¿Diga el testigo, bajo qué circunstancia de la empresa conoció al ciudadano Duamel Perozo? Contestó: Él pertenecía al pool de ocasionales. AL QUINTO: ¿Diga el testigo el cargo que desempeñaba para el momento en que el ciudadano Duamel Perozo, prestó servicios en el pool o staff de ocasionales de la empresa? Contestó: Era supervisor de campo en ese entonces. AL SEXTO: ¿Explique brevemente el testigo, cuáles eran sus funciones en ese cargo? Contestó: Supervisar el campo petrolero y velar que todas las operaciones salieran bien. AL SÉPTIMO: ¿Diga el testigo qué estatus tenía el Sr. Duamel Perozo dentro de la empresa? Contestó: Pertenecía al pool de ocasionales. AL OCTAVO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que algún otro miembro del pool de ocasionales, hubiese solicitado algún tipo de reclamo o procedimiento de reenganche? Contestó: No, ninguno. AL NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Duamel Perozo, laboró efectivamente a la empresa como ocasional, por periodos de tiempo menores a 90 días continuos? Contestó: Pertenecía al pool de ocasionales, y me consta que laboraba por periodos menores a 90 días. AL DÉCIMO: ¿Diga el testigo cómo le consta? Contestó: Porque cuando había la necesidad de cumplir una vacante en la gabarra, se notificada al Controlador, para llamar a cualquiera del pool de ocasionales y cubriera la necesidad. AL UNDÉCIMO: ¿Diga el testigo si dichas vacantes eran ocasionales o eventuales? Contestó: Eran ocasionales. AL DUODÉCIMO: Diga el testigo en qué condición se encuentra la gabarra donde trabajaba como ocasional el ciudadano Duamel Perozo? Contestó: Inoperativa, está desmantelada. AL DÉCIMO TERCERO: ¿Diga el testigo si en la ejecución de sus labores, conoció a la ciudadana Biviana Vence? Contestó: Sí, es abogada laboral. AL DÉCIMO CUARTO: ¿Diga el testigo el cargo ocupado por dicha ciudadana? Contestó: Abogada laboral de la empresa y se encargaba de las cosas legales laborales de la empresa. AL DÉCIMO QUINTO: ¿Diga el testigo si le consta que la pre citada ciudadana ya no labora para la empresa? Contestó: Si me consta que ya no labora. AL DÉCIMO SEXTO: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente la pre citada ciudadana no labora para la empresa? Contestó: Desde hace año y medio aproximadamente.

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ OLIVARES LÓPEZ, ALEXIS JOSÉ BASTIDAS GRATEROL, ROSIRIS MARPIA MURILLO CHÁVEZ, ANGEL CIRO TRINIDAD ARTEAGA GONZÁLEZ; quien juzga, observa que sus dichos merecen fe por no haber incurrido en contradicciones, y por adminicularse con el resto de los medios de pruebas promovidos y admitidos, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, laboraba en forma ocasional, y que pertenecía al pool de ocasionales, laborando en periodos cortos, ello de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- La parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., promovió Prueba de Inspección Judicial a ser efectuada en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se llevó a cabo el día 05 de junio de 2012, únicamente de la parte recurrente, y levantándose acta a tales efectos (folios Nros. 02 al 44 de la Pieza Principal Nro. 2), en la cual, se dejó constancia de:

“…Seguidamente se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana ADRIANA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.158.405, en su condición de Coordinadora de Relaciones Laborales, de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., quien facilitó el acceso al Departamento de Relaciones Laborales de la referida empresa. En este sentido, mediante la colaboración de la notificada, antes identificada, este Tribunal procedió a realizar la Inspección promovida por la parte demandada, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- De los documentos originales que acreditan la inoperatividad de la gabarra D-2000, en la cual laboró ocasionalmente el Sr. Perozo; y 2.- De las nóminas de pago de empleados ocasionales de mi defendida, denominada “Nómina Ocasional Diaria Oeste”. Se procede a dejar constancia de lo siguiente: 1.- En cuanto a este punto se presentó copia fotostática simple de oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, recibido en fecha 30 de noviembre de 2010, en el cual la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A., a través de su representante, notificó el siniestro de explosión o incendio ocurrido en fecha 18-12-2009, a la gabarra D-2000, manifestando que dicha gabarra quedó en condiciones materiales inútiles, que impiden e imposibilitan que la misma presente sus servicios habituales, consignando la misma constante de un (01) folio útil. 2.- Con respecto al segundo punto, este Tribunal se trasladó hasta la oficina de Coordinador de Nómina, notificando la misión al ciudadano ALEXIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.107.080, quien presentó a este Tribunal por medio del equipo de computación que reposa en dicha oficina, se accedió a la base de datos en el Sistema de Nómina Integrado, específicamente en el sistema de información de personal, en el cual accedió al renglón en el Histórico de Nóminas, específicamente en el histórico de Nómina Ocasional Diaria Oeste, en el cual se requirió la información de la semana de proceso 2009-52, cuyo registro corresponde al ciudadano Duamel Perozo, y procediendo a imprimir el histórico de Nómina Ocasional Diaria Oeste, a los fines de corroborar dicha información con la que se encuentra rielada a las actas procesales, por lo que se ordena que sea agregado a las actas, constante de treinta y nueve (39) folios útiles. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente promovente, quien manifestó: “Con ello quiero dejar constancia que el ciudadano Duamel Perozo perteneció a la nómina de ocasionales de la empresa. Es todo….”.

Del análisis efectuado a dichas resultas, específicamente de la copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Henry José León Villalobos, en su condición de representante de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., dirigida al ciudadano Mario Pichelo, en su condición de Capitán de Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, recibida en fecha 30 de noviembre de 2010, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro, 05 de la Pieza Principal Nro. 2, se evidencia que dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no guardar con los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que está dirigida a demostrar la ocurrencia de un accidente en la Gabarra D-2000, en fecha 18/12/2009, la cual quedó en condiciones materiales inútiles, no siendo éste un hecho debatido en la presente causa ni que aporte elementos de convicción a este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto al correlativo de nóminas de pago de la Nómina Ocasional Diaria Oeste, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 06 al 40 (recibido superior) y del 41 al 44 de la Pieza Principal Nro. 2; los mismos no fueron atacados en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas se refieren a pagos de nóminas de terceros ajenos a la presente causa; sin que aporten elementos de convicción a este Juzgador; a excepción de la nómina de pago de la Nómina Ocasional Diaria Oeste, referida al ciudadano Duamel Perozo, constante de un (01) folio útil, rielada en la parte inferior del folio Nro. 40 de la Pieza Principal Nro. 2, el cual, no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia de le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar el salario devengado en el periodo 07/12/2009 al 13/12/2009, con fecha de ingreso 14/09/2009, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBAS DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada Pruebas de Informes a la CAPITANÍA DE PUERTO DE MARACAIBO, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyas resultas fueron remitidas mediante oficio Nro. 2081 de fecha 04 de junio de 2012, rieladas a los folios Nros. 46 al 48 de la Pieza Principal Nro. 2. Con respecto a este medio de prueba, se corrobora la existencia de comunicación suscrita por el ciudadano Henry José León Villalobos, en su condición de representante de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., dirigida al ciudadano Mario Pichelo, en su condición de Capitán de Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, recibida en fecha 30 de noviembre de 2010, sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no guardar con los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que está dirigida a demostrar la ocurrencia de un accidente en la Gabarra D-2000, en fecha 18/12/2009, la cual quedó en condiciones materiales inútiles, no siendo éste un hecho debatido en la presente causa ni que aporte elementos de convicción a este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 0009-2011 dictada el día 11 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.703.459, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00144.

Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa y al debido proceso), en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 15, 478, 508 y 509, referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo; los artículos 18 numeral 4°, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- violación al derecho a la defensa y al debido proceso; 2.- errónea interpretación y falta de aplicación de la Ley; y 3.- falso supuesto de hecho.

De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, motivado en que existe un vicio en la certificación de la notificación, siendo violatorio a todas luces del debido proceso como derecho fundamental. Por ello, se hace menester realizar una revisión legal y constitucional para dejar evidenciado que existe una violación del debido proceso y por ende de normas legales y constitucionales que hacen que ese procedimiento intentado a todas luces nunca existió ya que desde su nacimiento estaba viciado de nulidad absoluta, en el mismo orden de ideas adujo, que una vez aclarado que el derecho a la defensa y por ende la importancia de la certificación de la notificación, derechos fundamentales que deben ser respetados en cualquier grado y estado de la causa, pues se puede observar en el expediente administrativo que existe duda en el momento que se practico la notificación ya que en el informe presentado por parte de la funcionaria que corre inserto en el expediente administrativo al folio veintiséis (26) donde expresa que “el día once (11) de mayo de 2.010 siendo aproximadamente las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se traslado a las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. a fin de notificar a la referida empresa de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, incoado por el ciudadano DUAMEL PEROZO COLINA, de lo cual informó que “al llegar al sitio fue atendida por el ciudadano Leonardo Castillo titular de la cédula de identidad Nro. 10.209.179 quien dijo ser coordinador de Relaciones Laborales de la referida empresa, al informar el motivo de la visita el ciudadano recibió, firmó y selló el cartel de notificación a lo cual hace entrega de un ejemplar del mismo”. Sin embargo, en el folio veinticinco (25) que corresponde al cartel de notificación de la empresa, se puede evidenciar que el día correcto que se practicó la notificación a la empresa, fue el día diecisiete (17) de mayo de 2.010 y no como lo expresa en su informe la funcionaria de que la misma se realizó el día 11 de mayo de 2.010; ahora bien, como se puede evidenciar existe una confusión en el momento en que se realizó la misma, es por lo que se pregunta ¿Cuál de las dos fechas tomo el funcionario para poder contar el lapso de contestación?, por lo que la empresa con este error material de la administración pudo quedar en estado de indefensión, cercenando una de las garantías constitucionales mas protegidas por la legislación venezolana, todo lo antes expuesto deja demostrado que el acto administrativo nunca nació, ya que se encontraba viciado de nulidad desde el momento que se practicó la notificación a la empresa, es decir, que ha nacido de forma anómala, irregular e imperfecta.

Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).

En tal sentido, este Tribunal evidencia de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas contentivas del procedimiento administrativo, que en efecto la Funcionaria del Trabajo expresa que “el día once (11) de mayo de 2.010 siendo aproximadamente las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se trasladó a las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. a fin de notificar a la referida empresa de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, incoado por el ciudadano DUAMEL PEROZO COLINA, de lo cual informó que “al llegar al sitio fue atendida por el ciudadano Leonardo Castillo titular de la cédula de identidad Nro. 10.209.179 quien dijo ser coordinador de Relaciones Laborales de la referida empresa, al informar el motivo de la visita el ciudadano recibió, firmó y selló el cartel de notificación a lo cual hace entrega de un ejemplar del mismo”; sin embargo, se evidencia que en el Cartel de Notificación de la empresa, se puede evidenciar que el día correcto que se practicó la notificación a la empresa, fue el día 17 de mayo de 2.010, sin coincidir la fecha de la notificación con la de la certificación de la misma.

Tal como expone la parte recurrente, con este error material de la administración pudo quedar en estado de indefensión, sin embargo, tal como se evidencia de las actas procesales, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., acudió al acto de contestación del procedimiento administrativo iniciado en su contra, a través de su apoderada judicial, quien dio respuesta al interrogatorio que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el trabajador labora de manera ocasional, y no efectuó el despido por cuanto el trabajador era contratado esporádicamente y de manera ocasional, interviniendo oportunamente en todos los actos sucesivos del procedimiento administrativo; razones por las cuales, este Tribunal considera que la recurrente convalidó cualquier vicio que pudo haberse generado en la certificación de dicha notificación, conllevando a que los actos de notificación y certificación hayan alcanzado su fin para los cuales estaba destinado, que eran poner en conocimiento del reclamo interpuesto, así como la oportunidad para que la empresa debía comparecer a dar contestación al mismo; aunado a ello, este Juzgador observa que la recurrente compareció al acto de contestación, sin violentarse en definitiva el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que ejerció oportunamente y en el acto fijado para ello, sus argumentos de defensa frente al procedimiento administrativo instaurado en su contra.

Finalmente, este Tribunal hace la salvedad que la presunta violación o infracción de normas sustantivas y adjetivas (falta de aplicación o errónea interpretación de normas o de valoración de pruebas, entre otras denuncias), no acarrean per se, violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que la afectó, razones por las cuales, los vicios denunciados a los que se hizo referencia, pueden y en efecto son denunciados por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que no encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, al no haber indefensión de la recurrente en la notificación, la certificación y en el acto de la contestación del reclamo administrativo interpuesto en su contra, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

II.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY:

Manifiesta la parte recurrente que el órgano administrativo incurrió en errónea interpretación y aplicación de los artículos 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto existe un vicio en la certificación de la notificación, pues se puede observar en el expediente administrativo que existe duda en el momento que se practicó la notificación ya que en el informe presentado por parte de la funcionaria que corre inserto en el expediente administrativo al folio veintiséis (26) donde expresa que “el día once (11) de mayo de 2.010 siendo aproximadamente las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se traslado a las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. a fin de notificar a la referida empresa de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, incoado por el ciudadano DUAMEL PEROZO COLINA, de lo cual informó que “al llegar al sitio fue atendida por el ciudadano Leonardo Castillo titular de la cédula de identidad Nro. 10.209.179 quien dijo ser coordinador de Relaciones Laborales de la referida empresa, al informar el motivo de la visita el ciudadano recibió, firmó y selló el cartel de notificación a lo cual hace entrega de un ejemplar del mismo”. Sin embargo, en el folio veinticinco (25) que corresponde al cartel de notificación de la empresa, se puede evidenciar que el día correcto que se practicó la notificación a la empresa, fue el día diecisiete (17) de mayo de 2.010 y no como lo expresa en su informe la funcionaria de que la misma se realizó el día 11 de mayo de 2.010; ahora bien, como se puede evidenciar existe una confusión en el momento en que se realizó la misma, es por lo que se pregunta ¿Cuál de las dos fechas tomo el funcionario para poder contar el lapso de contestación?, por lo que la empresa con este error material de la administración pudo quedar en estado de indefensión, cercenando una de las garantías constitucionales mas protegidas por la legislación venezolana, todo lo antes expuesto deja demostrado que el acto administrativo nunca nació, ya que se encontraba viciado de nulidad desde el momento que se practico la notificación a la empresa, es decir, que ha nacido de forma anómala, irregular e imperfecta.

Asimismo, considera que existe errónea interpretación y falta de aplicación del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de la empresa y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica, como puede observarse cuando el legislador establece que el acto administrativo deberá contener el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, no tiene otra razón sino la de que aparezca con precisión la identidad o determinación del sujeto o sujetos sobre quien van dirigidos los efectos jurídicos de la potestad administrativa, ya que el Acto Administrativo debe bastarse a si mismo, sin que sea necesaria la remisión al expediente administrativo para consultar los elementos objetivos y subjetivos del acto; en el caso de autos y en especial la Providencia Administrativa Impugnada, no indicó los datos de creación y registro de la querellada, que sí aparecen señalados extensivamente en el poder agregado a las actas procesales por el abogado José Hernández Ortega, apoderado de la empresa, para corroborar las infracciones denunciadas, basta únicamente una revisión del Acto Administrativo Impugnado, el cual con las omisiones señaladas no puede bastarse a si mismo, violando el principio de determinación subjetiva previsto en el numeral 4 de artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado denuncia la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber indicado erróneamente el órgano jurisdiccional ante quien habría de interponerse este recurso, no obstante, haberse dictado la decisión mucho tiempo después de la decisión de la Sala Constitucional del 2 de agosto de 2.001; ciertamente, puede este tribunal constatar del Acto Recurrido, en especial en su parte dispositiva que en su última párrafo con el propósito de dar cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 251 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda notificar a las partes de dicha Providencia Administrativa, indicándosele que esa decisión es recurrible dentro de los seis meses, según lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo interponer en contra de la decisión Recurso de Nulidad “por ante los Tribunales competentes”, de manera que es manifiestamente obvio que el Actor recurrido erró gravemente en la omisión del Órgano Jurisdiccional competente para atender el recurso contencioso de anulación sobre la Providencia, lo que constituye una violación directa del mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente alega la falta de aplicación y errónea interpretación de los artículos 478, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la valoración de una de las testimoniales evacuadas en la presente causa, error que se traduce en el conculcamiento de la Constitución Nacional y constreñimiento del debido proceso, en tal sentido pudo observarse en la providencia administrativa impugnada, en el capítulo de referido al análisis de las pruebas aportadas por la empresa, la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas indico lo siguiente: “…De las disposiciones de la ciudadana BIVIANA VENCE, este juzgador se abstiene de valorar dichas disposiciones y determina que esta ciudadana tiene un interés directo en el presente procedimiento en el folio dos (02) que el accionante fue despedido por esta ciudadana, quien ocupa el cargo de supervisora de relaciones, por lo que este despacho o le otorga valor jurídico. Así se decide.”, en consecuencia se vulneró el debido proceso, al afectar el derecho a la defensa de la empresa, cuando el Inspector del Trabajo desechó el testimonio de la ciudadana BIVIANA VENCE, presumiendo la parcialidad del testigo por el solo hecho de ser trabajadores activos de la empresa, en consecuencia, resulta evidente como el Inspector de Trabajo al desechar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por nuestra mandante, alegando y supuesto interés por parte de los testigos por la simple razón de que son profesionales que laboran para la empresa, produjo una lesión constitucional, al silenciar medios probatorios que son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y a pesar de que, ninguno de los testigos evacuados en este proceso incurrió en la causales de inadmisibilidad de la declaración de testigos establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, plasmadas anteriormente, por lo cual le solicitamos que dicho agravio sea remediado, siendo anulada la Providencia Administrativa Impugnada en el presente acto. Finalmente, solicito que sea admitido el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0009-11 dictada por la Inspectoría de Trabajo de Lagunillas, se acuerden la Suspensión de los efectos de la misma y se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad y por ende declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Impugnada que ordenó el Reenganche y Pago de Salario Caídos de reclamante.-

Para resolver, este Tribunal observa:

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo establece que “…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, este Juzgador observa que la presente delación la denuncia en concatenación con la supuesta infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; denuncia que fue resuelta en líneas anteriores. En tal sentido, este Juzgador insiste, que no se observa violación al derecho a la defensa ni al debido proceso de la recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., toda vez que actuó oportunamente en el acto de contestación del reclamo administrativo instaurado en su contra, así como en los sucesivos actos del procedimiento, por lo cual resultó improcedente la denuncia antes indicada, razones por las cuales, no observa este Juzgador que haya alguna norma constitucional o legal, que conlleve a la nulidad del acto administrativo impugnado en los términos bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, en cuanto a la falta de aplicación o errónea interpretación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que dicha norma establece:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En tal sentido, no observa este Juzgador que se hayan violentado el derecho a la defensa, al debido proceso de la parte recurrente, aunado a que no se ha alegado ni se ha verificado alguna violación al Principio de Igualdad procesal de la partes, consagrado en dicha norma; razones por las cuales, este Juzgador no verifica que haya habido violación (por falta de aplicación o errónea interpretación) del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha norma establece:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Como puede observase, dicha norma establece los requisitos concurrentes, para considerar válida la notificación; razones por las cuales, al evidenciarse de las copias certificadas contentivas del expediente administrativo, que la Funcionaria del Trabajo expresa que “el día once (11) de mayo de 2.010 siendo aproximadamente las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se trasladó a las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. a fin de notificar a la referida empresa de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, incoado por el ciudadano DUAMEL PEROZO COLINA, de lo cual informó que “al llegar al sitio fue atendida por el ciudadano Leonardo Castillo titular de la cédula de identidad Nro. 10.209.179 quien dijo ser coordinador de Relaciones Laborales de la referida empresa, al informar el motivo de la visita el ciudadano recibió, firmó y selló el cartel de notificación a lo cual hace entrega de un ejemplar del mismo”; sin embargo, se evidencia que en el Cartel de Notificación de la empresa, se puede evidenciar que el día correcto que se practicó la notificación a la empresa, fue el día 17 de mayo de 2.010, sin coincidir la fecha de la notificación con la de la certificación de la misma.

Ahora bien, no obstante lo anterior, insiste este Juzgador que tal como se evidencia de las actas procesales, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., acudió al acto de contestación del procedimiento administrativo iniciado en su contra, a través de su apoderada judicial, quien dio respuesta al interrogatorio que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el trabajador labora de manera ocasional, y no efectuó el despido por cuanto el trabajador era contratado esporádicamente y de manera ocasional, interviniendo oportunamente en todos los actos sucesivos del procedimiento administrativo; razones por las cuales, este Tribunal considera que la recurrente convalidó cualquier vicio que pudo haberse generado en la certificación de dicha notificación, conllevando a que los actos de notificación y certificación hayan alcanzado su fin para los cuales estaba destinado, que eran poner en conocimiento del reclamo interpuesto, así como la oportunidad para que la empresa debía comparecer a dar contestación al mismo; razones por las cuales, resulta improcedente la delación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al alegato referido a que el órgano administrativo incurrió en falta de aplicación de lo establecido en el artículo 18, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por haber omitido en forma absoluta la denominación de la empresa y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica, sin indicar los datos de creación y registro de la querellada; violando así el principio de determinación subjetiva, previsto en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “…Todo acto administrativo deberá contener: (…) 4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido…”. Al respecto este Juzgador observa del acto administrativo recurrido que si bien la denominación de la empresa reclamada, así como sus datos de constitución y creación, no es menos cierto que se determinó en forma inequívoca el nombre sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., con lo cual se cumplió con el requisito antes enunciado, al señalarse en el acto administrativo, el nombre de la persona (en este caso jurídica) a quien va dirigido el mismo.

Aunado a ello, este Juzgador considera que la falta de denominación esté expresamente dispuesto como requisito de validez del acto administrativo en cuestión, sin verificarse que dicha circunstancia obstaculice la ejecución del mismo a favor de la reclamante, ni mucho menos que haya afectado su derecho a la defensa toda vez que del desarrollo del procedimiento administrativo y del acto proferido, se verifica el nombre de la reclamada tanto en la narrativa, en la motivación como en la parte dispositiva; verificándose por lo contrario que la recurrente intervino en todos los actos del proceso, fue notificada del acto administrativo, e incluso ejerció el presente Recurso de Nulidad en su contra, todo ello en resguardo de su derecho a la defensa y al debido proceso; razones por las cuales se declara la Improcedencia de la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber indicado erróneamente el órgano jurisdiccional ante quien habría de interponerse este recurso. Dicha norma establece que “…Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”.

En tal sentido, este Juzgador observa que la Providencia Administrativa establece en el particular tercero que “…Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante el tribunal competente…”; por lo cual se observa que, si bien no identificó específicamente el Tribunal ante el cual podría ejercerse el Recurso de Nulidad, no es menos cierto que ello no fue óbice para interponer el presente recurso, estableciendo que el mismo debía interponerse ante el órgano jurisdiccional correspondiente, con lo cual, la parte recurrente sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ejerció en forma oportuna y tempestiva el correspondiente Recurso de Nulidad, conllevando a que sea desechada la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la denuncia referida a que se omitió la valoración de una de las testimoniales evacuadas en la presente causa, específicamente desechó el testimonio de la ciudadana BIVIANA VENCE, presumiendo la parcialidad del testigo, lo cual se subsume en la falta de aplicación de los artículos 478, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Con respecto a dicha denuncia, este Tribunal observa que se abstuvo de valorar la declaración de la ciudadana BIVIANA VENCE, considerando que la misma tiene interés en las resultas de dicho procedimiento administrativo, toda vez que se evidencia en la solicitud que dio inicio al mismo, se argumentó que el accionante fue despedido por dicha ciudadana, quien ocupa el cargo de Supervisora de Relaciones Laborales.

En tal sentido, se observa que dicha testigo fue tachada en la oportunidad de su evacuación por la representación judicial de la parte accionante, por considerar que tiene un interés directo en las resultas del juicio, de conformidad con los artículos 499 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por el cargo ocupado dentro de la empresa, así como la profesión que ejerce.

Pues bien, tal como lo establece el Inspector del Trabajo, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante en su solicitud, afirmó que la mencionada ciudadana fue la que le comunicó que estaba despedido, sin embargo, la tacha efectuada por la representación judicial del trabajador, se fundamentó en el cargo desempeñado por la ciudadana BIVIANA VENCE, es de Supervisora de Relaciones Laborales y por el hecho de ser abogada, sin embargo, dichas circunstancias no fungen como causales relativas de inhabilitación de los testigos, conforme lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, se evidencia que dicha norma establece como inhabilitación relativa para testificar “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”, la cual, al adminicularse con el cargo desempañado en la empresa de Supervisora de Relaciones Laborales, se concluye que la misma tiene funciones representativas del patrono conforme lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, sus declaraciones pudieron haber tenido interés en las resultas del referido procedimiento.

Aunado a ello, considera este Juzgador que los medios de pruebas deben crear en el Órgano Administrativo, plena convicción de los hechos alegados por cada una de las partes, en cuyo caso, las deposiciones de los testigos evacuados deben concordar entre sí y con los demás medios de pruebas, en cuyo caso, se deberá verificar la confianza que merezcan los testigos adminiculados con el resto de las pruebas evacuadas (documentales, informativas, inspección judicial experticia, etc.), las cuales, a su vez, deben provocar en el Juzgador igual convicción de tales hechos.

Igualmente se debe hacer mención que, conforme a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica a los fines de valorar los medios de pruebas producidos en el asunto respectivo, conlleva a aplicar la lógica y las reglas de la experiencia, a los fines de producir en el Juzgador, elementos de convicción y certeza del valor probatorio del medio en cuestión para resolver el asunto.

Estas reglas de la sana crítica no deben entenderse como una actividad arbitraria del operador de justicia (administrativo o jurisdiccional) en la valoración de los medios de prueba, sino que conlleva a la obligación de que la apreciación sobre los mismos, en forma razonada y motivada, fundamenten su criterio respecto a los hechos que se pretenden demostrar; debiendo recalcar que el juzgador es soberano en la apreciación de dichos medios de pruebas, por lo cual, la certeza que produzcan los mismos, no debe ser impuesta, sino que deben convencer de la veracidad de los hechos alegados, a quien ha de decidir; razones por las cuales, al realizar esta valoración en la forma antes indicada, aplicando la sana crítica, conforme a la lógica aplicada y a las reglas de la experiencia, se puede verificar el criterio formado por el juzgador para emitir el fallo correspondiente, garantizando así la legalidad de la decisión dictada y el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, como se expuso anteriormente, se evidencia de las actas procesales que la Autoridad Administrativa no valoró la testimonial de la ciudadana BIVIANA VENCE, por considerar que tiene interés directo en las resultas del procedimiento, lo cual, se enmarca en el poder soberano que tiene el órgano administrativo en la apreciación de dichos medios de pruebas, explicando los motivos por lo cuales los desechó, y no le produjeron convicción sobre los hechos alegados por la reclamada, con lo cual, se concluye que fue correctamente valorada la testimonial bajo análisis..

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

III.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La representante judicial de la parte recurrente adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración al dictar el acto afirmó como cierto los siguiente hechos planteados: A) en la Providencia administrativa en contra de la empresa se valoró hechos que son totalmente falsos, específicamente en el título que corresponde “Del acto de la Contestación” donde explana lo relativo a la tercera pregunta: contesto: No, en ningún momento el reclamante ha sido objeto de un despido ni directo, ni indirecto, ni injustificado por la empresa, ya que como lo mencioné anteriormente el reclamante abandonó su puesto de trabajo, ausentándose por mas de tres (03) días para la prestación de sus servicios; cuando lo que realmente contestó en el interrogatorio la empresa en el acta de contestación, inserto en el folio veintiocho (28) fue lo siguiente: “Nunca fue despedido, ni trasladado, ni desmejorado, lo que realmente sucedió es que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, era contratado esporádicamente y de manera ocasional”; B) otro punto importante es que nunca hubo despido, solo que el reclamante era llamado por mi representada, cuando el personal permanente no estaba completo para la elaboración de los trabajos quedando esto evidenciado en el expediente que su trabajo era esporádico, mal podría afirmar el reclamante y la administración que hubo despido o desmejora, sin embargo, en ningún momento la empresa despidió al reclamante, el era un trabajador que hacia trabajaos ocasionales, por lo que no gozaba de estabilidad en el trabajo, por formar parte del pool de trabajadores ocasionales tal como quedó demostrado en el expediente administrativo y de las testimoniales presentadas; es por ello que nos encontramos en presencia de un falso supuesto al establecer en la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, toma en sus consideraciones para decidir que se materializó el despido del reclamante, aunado a ello existe por parte de la administración una admisión de hechos, al establecer en sus conclusiones que el reclamante es un trabajador ocasional, por lo que no goza de estabilidad, lo que deja en tela de juicio que la solicitud nunca debió ser admitida, ya que para que prospere la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es fundamental que el reclamante goce de estabilidad laboral. C) El punto que se debate en este caso y en la Providencia Administrativa, se tomo en casi toda la decisión el estado de salud del reclamante, lo que no era un punto controvertido dentro de la solicitud, es evidente y queda demostrado el falso supuesto en el que incurrió la Administración en tomar como ciertos hechos falsos que no son controvertidos lo que deja por evidencia fehacientemente que su decisión está viciada de nulidad causando un perjuicio grave a la empresa tomando elementos de convicción erróneos para valorar de manera correcta en el caso en cuestión.

Sobre este particular es conveniente traer a colación que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

En tal sentido, con respecto al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, este Juzgador observa que el recurrente motiva dicha denuncia en tres (03) supuestos, par lo cual se procede a resolver cada uno de la siguiente forma:

A) En la Providencia administrativa en contra de la empresa se valoró hechos que son totalmente falsos, específicamente en el título que corresponde “Del acto de la Contestación” donde explana lo relativo a la tercera pregunta: contestó: No, en ningún momento el reclamante ha sido objeto de un despido ni directo, ni indirecto, ni injustificado por la empresa, ya que como lo mencioné anteriormente el reclamante abandonó su puesto de trabajo, ausentándose por mas de tres (03) días para la prestación de sus servicios; cuando lo que realmente contestó en el interrogatorio la empresa en el acta de contestación, inserto en el folio veintiocho (28) fue lo siguiente: “Nunca fue despedido, ni trasladado, ni desmejorado, lo que realmente sucedió es que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, era contratado esporádicamente y de manera ocasional”. Sobre esta denuncia, este Juzgador observa de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que en efecto la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en el acto de contestación, respondió a la tercera pregunta efectuada que “…Nunca fue despedido, ni trasladado, ni desmejorado, lo que realmente sucedió es que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, era contratado esporádicamente y de manera ocasional…”, sin embargo, en la Providencia Administrativa se indicó con respecto a este punto que la empresa respondió “…No, en ningún momento el reclamante ha sido objeto de un despido ni directo, ni indirecto, ni injustificado por la empresa, ya que como lo mencioné anteriormente el reclamante abandonó su puesto de trabajo, ausentándose por mas de tres (03) días para la prestación de sus servicios…”, sin coincidir en forma alguna tales respuestas.

No obstante lo anterior, observa este Juzgador que a pesar de haberse incurrido en dicho error, se evidencia que el Inspector del Trabajo en la traba de la litis, determinó que el hecho controvertido en dicho asunto está referido a verificar si el trabajador laboraba de manera ocasional o era contratado esporádicamente, con lo cual se verifica que el Inspector del Trabajo determinó efectivamente el hecho controvertido en dicho procedimiento y al que se circunscribió el conocimiento y la decisión del órgano administrativo, con lo cual se concluye que el Inspector del Trabajo no distorsionó los hechos planteados y controvertidos, ni apreció hechos falsos o distintos a los alegados en el procedimiento administrativo.

B) El otro punto se fundamenta en que nunca hubo despido, solo que el reclamante era llamado por mi representada, cuando el personal permanente no estaba completo para la elaboración de los trabajos quedando esto evidenciado en el expediente que su trabajo era esporádico, mal podría afirmar el reclamante y la administración que hubo despido o desmejora, sin embargo, en ningún momento la empresa despidió al reclamante, el era un trabajador que hacia trabajos ocasionales, por lo que no gozaba de estabilidad en el trabajo, por formar parte del pool de trabajadores ocasionales tal como quedó demostrado en el expediente administrativo y de las testimoniales presentadas; es por ello que nos encontramos en presencia de un falso supuesto al establecer en la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, toma en sus consideraciones para decidir que se materializó el despido del reclamante, aunado a ello existe por parte de la administración una admisión de hechos, al establecer en sus conclusiones que el reclamante es un trabajador ocasional, por lo que no goza de estabilidad, lo que deja en tela de juicio que la solicitud nunca debió ser admitida, ya que para que prospere la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es fundamental que el reclamante goce de estabilidad laboral.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos reconocidos por ambas partes, valorados previamente, tanto por este Juzgador como por el Órgano Administrativo, que existen diversos periodos laborados, saber: 14/09/2009 al 20/09/2009, 26/10/2010 al 01/11/2009, 02/11/2009 al 08/11/2009, 30/11/2009 al 06/12/2009, 07/12/2009 al 13/12/2009, 14/12/2009 al 20/12/2009, 22/03/2010 al 28/03/2010, la mayoría de los cuales fueron traídos por la misma reclamada, sin evidenciarse una continuidad en la relación de trabajo, con fecha de inicio 14/09/2009, cancelándose la Cláusula 69 numeral 10 del Contrato Colectivo Petrolero, aplicado a los trabajadores que no están fijos en sus labores y se les cancela en forma prorrateada sus derechos laborales; y que, al adminicularse con el resto del material probatorio, específicamente con las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ OLIVARES LÓPEZ, ALEXIS JOSÉ BASTIDAS GRATEROL, ROSIRIS MARÍA MURILLO CHÁVEZ y ANGEL CIRO TRINIDAD ARTEAGA, previamente valorados por este Juzgador, se corrobora que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, pertenecía en el momento de su despido al pool de ocasionales, y que el mismo se desempeñaba como un trabajador ocasional o eventual.

C) Finalmente, la siguiente denuncia se basa en que en la Providencia Administrativa, se tomo en casi toda la decisión el estado de salud del reclamante, lo que no era un punto controvertido dentro de la solicitud, es evidente y queda demostrado el falso supuesto en el que incurrió la Administración en tomar como ciertos hechos falsos que no son controvertidos lo que deja por evidencia fehacientemente que su decisión está viciada de nulidad causando un perjuicio grave a la empresa tomando elementos de convicción erróneos para valorar de manera correcta en el caso en cuestión.

Sobre este punto, en efecto se ha discutido que el ciudadano se encontraba suspendido médicamente, lo cual no fue planteado en la Providencia Administrativa como supuesto para verificar la inamovilidad invocada por el actor, sin embargo, se evidencia que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, además de argumentar la inamovilidad laboral por aducir que era un trabajador fijo, alegó que el mismo se encontraba suspendido médicamente, por lo cual, también fue punto de discusión por parte del Inspector del Trabajo, sin distorsionar ni apartar el hecho controvertido en el procedimiento administrativo, es decir, si el trabajador era o no eventual u ocasional.

Ahora bien, contrario a la conclusión del Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa en la cual afirma que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, se encontraba suspendido médicamente, por considerar que existe una Orden de Control expedido por el Dermatólogo Dr. Alfredo Medina, médico tratante, con fecha de emisión 16 de marzo de 2010, en el que se indica que tendrá un control por cinco (05) semanas contados a partir de dicha fecha, y existe una orden de medicamentos de consulta especial dirigida al trabajador, por la Dra. María Morales en su condición de Médico Cirujano, de fecha 22 de abril de 2010, así como existe Constancia de Control Oftalmológico firmado por la Dra. Liliana Kiraz, de fecha 24 de marzo de 2010, en el cual se indica al trabajador que deberá regresar el día 28 de abril de 2010; este Juzgador considera que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, no se encontraba suspendido médicamente.

Tales razones se fundamentan en primer término porque dichas pruebas instrumentales privadas no debieron ser valoradas, toda vez que las mismas son emitidas por terceros al proceso, por lo cual debían ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y aunado a ello, en el caso de considerar que las mismas han debido valorarse, en modo alguno se evidencia de tales constancias que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, se encontraba suspendido médicamente, sino que se evidencia la indicación de determinados periodos de observación y de consulta, sin indicarse en forma expresa un reposo médico, sin evidenciarse una fecha de inicio y culminación del mismo, con la consecuente fecha de reincorporación a las labores habituales, por lo cual, no se evidencia de ninguno de dichos medios de pruebas que en efecto, el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, haya estado suspendido médicamente en el momento en que culminó su relación laboral, por lo cual, tampoco gozaba de la estabilidad a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior, este Juzgador considera que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos falsos e inexistentes, puesto que consideró en primer término la existencia de unas suspensiones médicas, por lo que concluyó erróneamente que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, se encontraba suspendido médicamente cuando culminó la relación de trabajo, circunstancias que este Juzgador no evidenció, verificándose que el último reposo médico data del 17/03/2010 hasta el 19/03/2010 (folio Nro. 56 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo cual, concluye este Juzgador que el mismo no estaba suspendido médicamente.

Asimismo, este Juzgador considera que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos falsos e inexistentes, puesto que consideró que el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, no es un trabajador eventual u ocasional, por considerar que se debieron consignar todos los recibos de pagos, por lo que se “simuló” una relación investida de carácter ocasional, para finalizar indicando que los trabajadores ocasionales se encuentran prohibidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011; sin embargo, contrario a lo manifestado por el órgano administrativo, fueron consignados los recibos de pagos antes identificados por ambas partes, previamente valorados, sin solicitarse la exhibición de otros recibos de pagos y sin existir presunción de la existencia de otros recibos de pagos que evidencien la prolongación por tiempo indeterminado de la relación de trabajo, por lo que se debió considerar que la reclamada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., cumplió con la carga probatoria de demostrar el carácter eventual y ocasional de la prestación del servicio del ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, en la empresa, sin que dicha prohibición contractual pueda desvirtuar las condiciones en que se desenvolvió la relación de trabajo; razones por las cuales, al ser un trabajador ocasional y eventual, el mismo no gozaba de estabilidad, y por consiguiente no se encontraba amparado de la Inamovilidad Laboral invocada.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, se evidencia que el Inspector del Trabajo soportó su fallo en hechos falsos y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, por lo cual, este Juzgador declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, referida al Vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual, demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 0009-2011 dictada el día 11 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.703.459, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00144 del mencionado ente administrativo; en consecuencia, se declara NULA la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

X
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 0009-2011 dictada el día 11 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.703.459, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00144.

SEGUNDO: NULA la providencia administrativa 0009-2011 dictada el día 11 de marzo de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por el ciudadano DUAMEL SEGUNDO PEROZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.703.459, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00144.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Siendo las 05:29 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:29 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2011-000005
JDPB/.