REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Se inició la presente causa de cobro de Daño Moral y Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2011 por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-7.860.089, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HECTOR VELÁSQUEZ CHAVEZ, ALBERIC HERNANDEZ, EDGAR LOPEZ, MELITZA PEÑA GAVIDIA, FELIX GUERRA MEDINA, FRANCYS SANCHEZ, VICTOR TOVAR IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL y VERONNA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 08 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE
En el presente asunto la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, alegó que desde el 07 de diciembre de 1989 empezó a prestar servicios para la empresa MARAVEN, S.A., pasando luego con la difusión de empresas a LAGOVEN, S.A. (hoy día PDVSA PETROLEO, S.A.), prestando servicios como administrador mayor de mantenimiento en el área de La Salina en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, hasta el día 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., insistió en su despido como trabajadora activa una vez que fuera ordenado su reenganche por el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de este Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, una vez que fuera despedida injustificadamente el día 17 de Febrero de 2005 por razones estrictamente organizacionales de acuerdo a la carta emitida por el ingeniero Romer Salcedo, Gerente de Recursos Humanos Corporativos de Petróleos de Venezuela, ambos cumpliendo instrucciones del Comité de Recursos Humanos de PDVSA el cual está integrado por su Presidente Rafael Ramírez, impidiéndole desde el propio momento del despido el acceso a todas las instalaciones de la industria petrolera nacional y sus filiales, siendo su último cargo desempeñado Líder de Programación y Servicios, Talleres Centrales, en el área de La Salina de la División Occidente, devengando para la fecha de la insistencia de su despido la cantidad de 2.218,00 como salario básico, como salario normal la cantidad de 2.885,13 y como salario integral de Bs. 3.743,61 salarios reconocidos por la empresa en el finiquito de pago parcial de sus prestaciones sociales, que una vez terminada la relación de trabajo, es decir materializado el despido mediante el pago de sus salarios caídos y un adelanto de pago de sus prestaciones sociales, se dio por terminada su relación laboral que tenía con la empresa el día 25 de septiembre de 2009, teniendo una antigüedad en el área petrolera de 19 años, 9 meses y 18 días en la empresa. Alega que al efectuarse el pago parcial de sus prestaciones sociales, le fue presentado un finiquito en donde la empresa solo cancela sus prestaciones sociales a la fecha del 17 de febrero de 2005, dejando de cancelar todos los conceptos que por su relación de trabajo le correspondían, como son su antigüedad, sus vacaciones, sus bonos vacacionales, sus utilidades y demás intereses que por ley y contratación le pertenecen, así como demanda el daño moral del cual fue objeto por parte del máximo representante de la sociedad mercantil estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ciudadano Rafael Ramírez, a conciencia de que su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, procedió a darse a la tarea de declarar ante los medios de comunicación social impresos y audiovisual mas importantes del país, que el señalado grupo de ex empleados de PDVSA, entre los cuales se encontraba ella, habían incurrido en actos de corrupción. Alega que la irreprochable conducta del Presidente de PDVSA PETROLEOS, S.A., llegó al extremo de que a sabiendas de que las diversas informaciones dadas a los medios de comunicación social, no tenían soporte ni fundamento alguno, omitió denunciar por ante los organismos competentes los supuestos hechos de corrupción a que hizo referencia a través de los medios de comunicación social, al extremo de que fue la Asamblea Nacional la que apertura una investigación pero por noticia criminis y porque los propios injuriados así lo exigieron. Indica que tal actitud de la empresa, así como las ofensas y desacredito públicos de la empresa con su persona lo cual le ocasionó una destrucción moral de los buenos principios inculcados a su familia y para su familia, que consideró una indemnización a su honorabilidad, la cual fue puesta en duda por las declaraciones del Presidente de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., acarreando responsabilidad civil de PDVSA por hecho ilícito propio, por haberlo cometido su principal órgano estatutario de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Señala que el Presidente de PDVSA PETROLEOS, .S.A., ciudadano Rafael Ramírez, quien en el ejercicio de sus actividades administrativas y ejecutivas, la injurió públicamente a ella y al grupo de gerentes que injustificadamente fueron despedidos, causándoles un daño moral gravísimo, atacando el honor y la reputación de que ha gozado durante mas de treinta (30) años a servicios de la empresa y que ha gozado siempre en su comunidad como trabajador y profesional de la industria petrolera. Alega que habiendo cometido el ciudadano Presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de sus declaraciones injuriosas ofrecidas a través de los diversos medios de comunicación social, un hecho ilícito denotando dolo o en todo caso culpa gravísima, lo cual trajo como resultado un grave daño moral a su persona, debido a la reiteradas exposiciones al escarnio público y vejámenes, daño moral que se manifestó en una pérdida de la autoestima, una desmoralización ante su familia y ante si misma, un rechazo de sus antiguos compañeros de trabajo, el cual debe ser indemnizado. Indica que los daños y perjuicios morales; tanto subjetivos como objetivos producidos en su persona; han sido de suma gravedad; por las siguientes razones: 1.- Por el estado de frustración que le produjo el solo hecho de la extinción por voluntad unilateral de la empresa petrolera estatal, 2.- Que semejante frustración le ha producido desde entonces una depresión psíquica, inestabilidad emocional y angustia permanente, 3.- Que resultó injuriada públicamente por la propia empresa junto con los restantes gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público imputándoles en forma genérica unos supuestos actos de corrupción que nunca existieron en su contra, 4.- Agregando que se le impidió el acceso a las instalaciones de la industria desde el propio momento del despido injusto. Alega que de allí que el daño moral objetivable o sea el resultado de hechos concurrentes como consecuencia del acto injurioso del cual fue víctima, adicionado a la prohibición absoluta desde el propio momento del despido injusto del cual fue objeto, de acceder a las instalaciones de la industria petrolera y sus filiales lo que trae como secuela un alto grado de desconfianza y recelo de su idoneidad y honestidad en el desempeño de sus funciones en el ámbito donde laboró durante mas de diez años. Aduce que con esto quiere significar que en el presente caso no se trata solamente del Premium dolores, esto es el perjuicio ocasionado por la afección psíquica derivada del estado de frustración a que ha sido sometida junto a su honorable grupo familiar al ser irresponsablemente sometida al escarnio público por el máximo órgano ejecutivo de la empresa y que estimó en la cantidad de Bs. 500.000,00 sino que además como quiera que la conducta injuriosa del ciudadano Rafael Ramírez salió del mero ámbito subjetivo para incidir sobre el patrimonio del agraviado al cercenársele toda oportunidad de producción económica en el área donde por más de quince (15) años se desempeña y por lo tanto se le ha privado de manera cierta y actual de una fuente de recursos el cual valora en la cantidad de Bs. 399.240,00, que hace un total del daño moral de Bs. 899.240,00. Demanda a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., para que convenga en cancelarle los conceptos que a continuación detalla: 1.- PAGO CORRESPONDIENTE A LA ANTIGÜEDAD DEJADA DE CANCELAR DEL PERÍODO 16 DE ENERO DE 2005 AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009: Bs. 35.938,96 (Bs. 34.940,64 [salario integral de Bs. 124,79 x 5 días = Bs. 623,94 x 56 meses = Bs. 34.940,64]+ Bs. 998,32 [8 días adicionales]); 2.- PAGO CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Bs. 12.341,49 (Bs. 3.365,95 período 07/12/2005 al 06/12/2006 + Bs. 3.365,95 período 06/12/2006 al 06/12/2007 + Bs. 3.365,95 período 07/12/2007 al 06/12/2008 + Bs. 2.243,64 período 06/12/2008 al 25/09/2009); 3.- PAGO CORRESPONDIENTE AL BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Bs. 14.907,25 (Bs. 4.066,15 período 06/12/2005 al 06/12/2006 + Bs. 4.066,15 período 06/12/2006 al 06/12/2007 + Bs. 4.066,15 período 06/12/2007 al 06/12/2008 + Bs. 4.066,15 período 06/12/2008 al 25/09/2009); 4.- PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES DEJADAS DE CANCELAR: Bs. 65.658,44 (Bs. 14.018,40 período 01/01/2005 al 31/12/2005 + 14.018,40 período 01/01/2006 al 31/12/2006 + 14.018,40 período 01/01/2007 al 31/12/2007 + Bs. 14.018,40 período 01/01/2008 al 31/12/2008 + 9.344,84 período 01/01/2009 al 25/09/2009). Solicita se acuerde la indexación correspondiente, los intereses a que tiene derecho por la antigüedad dejada de cancelar y los intereses moratorios a que dieran lugar las cantidades adeudadas, hasta el pago definitivo de las acreencias legales que le corresponden por su relación laboral para con la demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., y del daño moral causado. Demanda a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en indemnizarlo por la cantidad de UN MILLON VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.028.054,43), que es la sumatoria de los daños morales ocasionados y la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., tal como se desprende del escrito libelar la demandante alega que prestó servicios ininterrumpidos para ella desde el 07 de diciembre de 1989 con Maraven, S.A., luego con la fusión de empresas Lagoven, hoy día PDVSA PETROLEO, S.A., hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual PDVSA PETROLEO, S.A., insistió en el despido como trabajadora activa una vez que fuera ordenado su reenganche por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, ya que fue despedida unilateralmente en fecha 17 de febrero de 2005, por razones estrictamente organizacionales, de acuerdo a la carta emitida por el ingeniero Romer Salcedo, Gerente de Recursos Humanos Corporativos de Petróleos de Venezuela; sigue alegando la actora que su último cargo fue de Líder de Programación y Servicios, devengando un salario básico de 2.218,00 bolívares y 2.885,13 bolívares como salario normal y como salario integral la cantidad de 3.743,61 bolívares. Alega que la empresa le canceló al momento de materializar el despido salarios caídos y adelanto de prestaciones sociales, con lo cual se dio por terminada la relación laboral que mantuvo con la empresa, referida a 19 años, 09 meses y 18 días, que en consecuencia, alega que con el pago parcial de sus prestaciones sociales la empresa le presentó un finiquito de pago en donde solo cancela prestaciones sociales a la fecha 17 de febrero de 2005, dejando de cancelar todos los conceptos que por su relación de trabajo le corresponden, tales como antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás intereses que por la ley y contratación le pertenece, así como el daño moral del cual fue objeto por parte del máximo representante de la Sociedad Anónima Estadal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ciudadano Rafael Ramírez, quien supuestamente a conciencia que su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, procedió a vulnerar la moral ciudadana de un grupo de 30 ex gerentes que habían sido cesanteados por PDVSA el día anterior, a darse a la tarea de declarar ante los medios de comunicación social impresos y audiovisual mas importantes del país, que el señalado grupo de ex empleados de PDVSA, entre los cuales se incluía, habían incurrido en actos de corrupción. Niega, rechaza y contradice la antigüedad alegada por la parte actora referida a 19 años, 09 meses y 18 días, que haya vulnerado el honor y la reputación de la actora y su familia, con declaraciones en prensa que la afecto síquica y moralmente. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PAGO CORRESPONDIENTE A LA ANTIGÜEDAD DEL PERÍODO 16 DE ENERO DE 2005 AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009: Bs. 35.938,96; 2.- PAGO CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES ANUALES DEL PERIODO 07 DICIEMBRE DE 2005 AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2005: Bs. 12.341,49; 3.- PAGO CORRESPONDIENTE AL BONO VACACIONAL ANUAL DEL PERIODO 06 DICIEMBRE DE 2005 AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2005: Bs. 14.907,25; 4.- PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES DEJADAS DE CANCELAR DE LOS PERIODOS 01 DE ENERO DE 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, 01 DE ENERO DE 2006 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, 01 DE ENERO DE 2007 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, 01 DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Y LA FRACCION DEL 01 DE ENERO DE 2009 AL 25 DE SEPTIEBMRE DE 2009: Bs. 65.658,44. Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago de Bs. 500.000,00 bolívares, por concepto de daño moral y al pago de Bs. 399.240,00 por concepto de lucro cesante. Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago total por los conceptos antes discriminados por la suma de Bs. 1.028.054,43, más la aplicación de indexación e intereses moratorios exigidos. Alega que los motivos por los cuales niega, rechaza y contradice los conceptos demandados, tales como, el daño moral, es por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, ya que el despido del cual fue objeto la actora y el cual fue declarado por el órgano judicial competente como injustificado de ningún modo la imposibilita a realizar labores inherente a su profesión de ingeniera y el adiestramiento profesional brindado por la corporación durante su efectivo tiempo de servicio la hace en el mercado laboral mas competente, que en tal sentido no se materializó en el presenta caso ningún daño que la limite a ejercer libremente su profesión o que sea empleada para algún ente público a nivel central o descentralizado, que le permita seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, en consecuencia el inexistente daño sufrido no la priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario. Asimismo manifiesta con respecto al daño moral, manifiesta su rechazo en el hecho que no existe en la legislación laboral norma alguna que la haga acreedora del daño moral por despido injustificado y el cual lo estimó en la cantidad de Bs. 500.000,00 en el entendido que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización adicional al pago establecido en el artículo 108 ejusdem, como sanción al patrono que injustificadamente despida a un trabajador amparado por la legislación laboral, que por tanto, el negado, rechazado y ambiguo alegato de que el presidente de Petróleos de Venezuela S.A., la expuso al escarnio público al declarar en medios impresos que habían sido despedidos Gerentes de la corporación petrolera por motivos de corrupción dejando a discreción del juez que tenga a bien sentenciar la causa, imaginar que uno de esos gerentes despedidos se trata de la hoy demandante, ya que en ningún medio impreso se señala nombre de los gerentes despedidos, y menos aún se pudiera presumir que se trata de la demandante, ya que el despido del cual fue objeto la prenombrada trabajadora desde su inicio fue categórico, es decir, cumpliendo con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió con el deber de notificarla del motivo de su despido, que por tanto, este motivo estrictamente organizacional en que se basó su despido fue la causa real del mismo, adicionalmente, que en el procedimiento de estabilidad se comprobó que la reclamante cumplía funciones como líder y nominalmente esa era la categoría que tenía, que en consecuencia, la indemnización adicional que debía cancelar por haber despedido injustificadamente a la actor conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue cancelada, recibida y aceptada por la actora en su debida oportunidad, conforme a ello, por lo que solicita se declara improcedente el concepto demandado. Señala que conforme parte del reclamo de la actora las diferencias de prestaciones sociales, integrado por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades computados desde el 17 de febrero de 2005 hasta la persistencia del despido, es decir, 29 de septiembre de 2009, conforme al salario señalado en el finiquito de pago consignado en el juicio de estabilidad, conceptos que niega, rechaza y contradice que le correspondan a la actora, ya que en el tiempo transcurrido en el proceso de estabilidad no hubo prestación de servicio y menos aún contraprestación del mismo, que por tanto, los salarios caídos cancelados en dicho proceso no se pueden considerar salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio. Alega que no puede dejar de prevalecer las normas legales y constitucionales que prevé ciertamente que el patrono tiene la facultad de insistir en el despido del trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación del servicio, conforme a la naturaleza del salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes, tal y como quedó asentado en sentencia N° 174 de fecha 13 de marzo de 2002, caso Henry Vilchez vs Diario El Universal, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, amen de que considera que igualmente son improcedentes las cantidades por éstos conceptos demandados en virtud que los mismos no se ajustan a los beneficios establecidos en la contratación colectiva petrolera vigente en cada época exigida, ya que si bien es cierto que la trabajadora al momento de su despido era nómina no contractual no es menos cierto que los efectos expansivo de la contratación de la industria petrolera en cuanto a sus beneficios aplica para este tipo de nómina, que por lo tanto, no se ajustan a la realidad lo solicitado. Señala que toda vez que fue reconocido la conformidad del pago de prestaciones sociales canceladas por ella en el procedimiento de estabilidad computados desde el 07 de diciembre de 1989 hasta el 17 de febrero de 2005, así como la cancelación de los salarios caídos, es por lo que solicita se declare la improcedencia de los conceptos antes señalados. Finalmente alega que por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, solicita declara totalmente sin lugar la acción incoada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, mas la indexación y corrección monetaria invocada, al igual que los costos y costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETROLEO, S.A. en RECURSO DE REVISION, con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, se exonere a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., al pago de las costas procesales.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar el tiempo de servicio prestado por la demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
2) Determinar el verdadero salario integral devengado por la trabajadora accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
3) Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y daño moral.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la existencia de la relación de trabajo, los salarios básico y normal devengado, y que es acreedora de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; pero negó, rechazo y contradijo por otra parte la antigüedad alegada por la parte actora de referida a 19 años, 09 meses y 18 días, el salario integral utilizado por la ex trabajadora demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y negando y rechazando que se le adeude cantidad dineraria alguna por los conceptos y cantidades reclamadas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el tiempo de servicio prestado por la demandante, los verdaderos Salario e Integral realmente devengado por la ex trabajadora accionante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Por otra parte, observa este Sentenciador que la trabajadora actora reclama la indemnización de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es a la demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2011 (folios Nros. 67 y 68), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 03 de febrero de 2012 (folio Nro. 75) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de marzo de 2012 (folios Nros. 92 y 93).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE
I.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 110 al 114. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de primer grado, quien sentencia, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio sólo a los fines de demostrar la existencia del expediente signado con el Nro. VP21-L-2010-000927, contentivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el cual se verificaron varios ejemplares de los diarios de circulación regional denominados PANORAMA de fechas 19/02/2005, 25/02/2005, 25/02/2005, y LA VERDAD de fechas 22/02/2005, 24/02/2005 y 20/04/2005; adicionalmente se encuentra una hoja de la sección “Economía”, publicada en el diario UNIVERSAL, de fecha 24/04/2005; verificándose que en los periódicos, el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y Ministro del MINISTERIO DE ENERGPIA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMIREZ REVELÓ QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMIREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTRO DESPIDO POR CORRUPCIÓN”, “ASAMBLEA ANALIZÓ DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA”, los cuales hacen alusión a los despidos de los gerentes por la presunta incursión en los delitos de corrupción, sin evidenciarse que apareciera la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 110 al 114. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de primer grado, quien sentencia, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio verificándose la existencia del expediente signado con el Nro. VP21-S-2005-000048, contentivo de la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ en contra empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que en fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; se ordena a la demandada a reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales de trabajo; se ordena el pago de los salarios caídos desde el día 24 de marzo de 2006, fecha de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hasta la fecha efectiva de su reincorporación a sus labores; ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del referido fallo, que dicha sentencia definitiva fue recurrida por la parte demandada mediante diligencias de fechas 27 de febrero y 15 de abril de 2008, siendo oído en ambos efectos y remitido al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, persistió en el despido de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, consignando cheque de gerencia Nro. 43307619, por la cantidad de Bs. 29.222,02, a favor de la trabajadora, de fecha 02/04/2008; siendo impugnada la misma por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008; razones por las cuales, mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ordenó la remisión del referido asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, que tramitada dicha incidencia establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin llegar a feliz término la conciliación, se ordenó la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2008, declarando CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante a las cantidades consignadas por la parte demandada en fecha 29 de abril de 2008, para insistir en el despido proferida en su contra; TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se ordena la entrega de la cantidad de Bs. 29.222,02 consignadas así como el pago de salarios caídos, generados desde el 24/03/2006 hasta el día 29/08/2008; ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del referido fallo, que dicha sentencia definitiva fue recurrida por las partes demandante y demandada mediante diligencias de fechas 28/10/2008 y 03/12/2008, siendo oído en ambos efectos y remitido al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que en fecha 19 de marzo de 2009, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, declarando CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante, por lo que se ordena el pago de los salarios caídos generados desde el 24 de marzo de 2006, hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir; anulando el fallo apelado, notificándose al Procurador General de la República y posteriormente, definitivamente como quedó dicho fallo, se ordenó la remisión a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su ejecución según auto de fecha 08 de mayo de 2009, siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos GUILLERMO DIAZ, GERSON ALIZO, CARLOS OCTAVIO RIVERO y GALOIS BENITO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE COMPENSACIÓN, ubicada en el Edificio Principal Tía Juana, Urbanización el Prado, planta baja, Estado Zulia, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2012 (folio Nro. 115), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 11 de mayo de 2012 (ver folio Nro. 109), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., GERENCIA DE FINANZAS, DEPARTAMENTO DE NOMINA, ubicado en el sector Saladillo, Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 118 al 143. Examinadas como han sido las resultas de este medio de pruebas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo le confiere valor probatorio a las resultas de la inspección judicial, por cuanto contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le canceló a la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ LOPEZ las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 29.222,01. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Finalmente fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en ARCHIVO JUDICIAL, de este Circuito Laboral, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 110 al 114. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprenden circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, verificándose que en el asunto signado con el Nro. VP21-S-2005-000048, contentivo de la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ en contra empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; una vez tramitada como fue la ejecución voluntaria y forzosa, así como las notificaciones de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignó la cantidad de Bs. 75.411,58, por concepto de salarios caídos, mediante cheque de gerencia librado a nombre de la demandante, signado con el Nro. 43312183, librados en fecha 21 de septiembre de 2009, con la mención No Endosable, contra la entidad financiera Banesco, siendo recibido en fecha 25 de septiembre de 2009 (folio Nro. 190 de la Pieza Principal Nro. 2), por la misma parte demandante; ordenándose igualmente la entrega de la cantidad de Bs. 29.222,02, consignadas previamente por la parte demandada, así como los intereses generados, las cuales se encontraban consignadas en cuenta de ahorro por ante la entidad financiera Banfoandes, tramitándose la entrega por ante la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las cuales fueron recibidas en fecha 13 de octubre de 2009, por la parte demandante según se evidencia de Comprobante de Egreso rielado al folio Nro. 201 de la Pieza Principal Nro. 2; ordenándose finalmente el archivo del referido asunto, por dicho órgano jurisdiccional según auto de fecha 20 de enero de 2010 (folio Nro. 198 de la Pieza Principal Nro. 2). ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO DE CONSULTORÍA JURIDICA, cuyas resultas rielan al folio Nro. 104. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ presta servicios para la ALCALDIA BOLIVARIANA DE CABIMAS, desde el 02/12/2008, en la dirección de Recursos Humanos ocupando el cargo de Directora de dicho departamento. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que el día 17 de febrero del año 2005 cuando la llamaron para que se presentara en el edificio Miranda, de PDVSA, sin explicarle el motivo de la reunión por la que la estaban convocando, en el sexto piso, el gerente de la división, el gerente de recursos humanos, el Gerente de PCP y el relaciones laborales que estaba siendo despedida al presentarle una carta donde le informaban que estaba siendo despedida por razones estrictamente organizacionales, que así decía la carta, que en la recepción del edificio en horario normal de trabajo, la vieron rodeada de nueve efectivos del CICPC que estaban allí en una forma preventiva, que se consigue con el gerente de Bariven que también lo llamaron a una reunión, que cuando la hacen pasar le informan eso sin darle ningún tipo de explicación, que recibieron ordenes de Caracas de que la estaban despidiendo por razones estrictamente organizacionales junto con un grupo de gerentes, que estaban saliendo ese día, que presentaron incluso un oficio que venía de la oficina del Ministro Rafael Ramírez, firmado por el Ministro Rafael Ramírez donde estaba la lista del Gerente que salía despedido en el mismo momento, que ella no tenía el cargo de gerente en la industria, que le sorprende porque del grupo de gerente la incluyeron a ella, que ella era líder de programación de la gerencia de talleres, y trabajaba para la empresa desde el año 89, que el 19 de febrero comienza a salir por periódico la información por parte de PDVSA, que en el diario panorama decía fueron removidos 30 gerentes de su cargo en PDVSA Occidente, y dice que están siendo removidos por actos de corrupción, donde se presentan venta de cartas de empleo, adjudicaciones directas a dedo, y malo manejos administrativos, que primero no hicieron nada de eso porque no lo han podido demostrar en siete años, que segundo si lo está haciendo público exponiéndolos al escarnio público porque eso lo leyó Venezuela entera, sin considerar los daños que a sus familias le están ocasionando con eso, que en el diario panorama del día 21 de febrero además del Ministro Ramírez también declara el ciudadano Carlos Martínez Mendoza director externo de PDVSA, y dentro de su declaración y del Vicepresidente de PDVSA Luis Vielma resalta su nombre adscrita a Talleres Centrales, que además de eso en reiteradas oportunidades durante todo el año 2005, que trabaja actualmente en la Alcaldía de Cabimas, que gracias al Alcalde Felix Bracho que se atrevió a darle una oportunidad en Diciembre de 2008, porque hasta ese entonces no había trabajado en ninguna parte, porque era conocida como la ladrona de PDVSA, la que fue botada de PDVSA por ladrona, que en la Asamblea Nacional se dilucidaron los acontecimientos ocurridos en PDVSA en el año 2005, la Comisión de la Contraloría de la Asamblea Nacional, donde en los resultados dicen que no encontraron ningún caso de corrupción en PDVSA Occidente y que recomiendan a la directiva de PDVSA que se retracten, que den disculpas públicas a las personas que fueron expuestas al escarnio público en esta oportunidad, que esta situación en el plano profesional, personal y familiar la afecta porque ella ayudaba a sus padres en el sostenimiento no solamente de la casa sino de sus problemas de salud también, que desde el año 2005 que salió de PDVSA hasta diciembre del 2008 no tuvo oportunidad de trabajar en otra parte porque no se le dio porque es conocida en Cabimas por una que fue despedida de PDVSA por ladrona, que buscó trabajo en diferentes empresas, empezando que nunca pudo conseguir los documentos de la empresa una carta de trabajo que diera constancia que trabajó allí, que además era conocida en el Estado Zulia, que en diciembre del año 2008 llegó a la Alcaldía de Cabimas y que no tiene hijos.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, este Juzgador observa que sus dichos no le merecen fe, y las mismas no pueden ser adminiculadas con ningún medio de prueba rielado a las actas procesales, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ alega haber laborado desde el 07 de diciembre de 1989 hasta el 25 de septiembre de 2009, teniendo una antigüedad de 19 años, 09 meses y 18 días, lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no reconociendo como tiempo efectivo de trabajo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad; por lo que al haber sido admitida la relación de trabajo, se invirtió la carga probatoria de la actora al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido, del registro y análisis realizado al escrito libelar, se observa que la parte demandante alega que laboró desde el 07 de diciembre de 1989 hasta el día 25 de septiembre de 2009 fecha en la cual la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., insistió en su despido una vez que fuera ordenado su reenganche por el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de este Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, una vez que fuera despedida injustificadamente el día 17 de febrero de 2005, y que materializado el despido mediante el pago de sus salarios caídos y un adelanto de sus prestaciones sociales, se dio por terminada su relación laboral el día 25 de septiembre de 2009, teniendo una antigüedad de 19 años, 9 meses y 18 días; señalando que la empresa solo le canceló sus prestaciones sociales a la fecha del 17 de febrero de 2005.-
Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 174, de fecha 13 de marzo de 2002 (Caso Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal, C.A.), ratificada en la sentencia Nº 332 de fecha 15 de marzo de 2003; que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, lo siguiente:
“…La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, posteriormente, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.), abandonó el criterio anteriormente señalado, y estableció lo siguiente:
“…a partir de la publicación de dicho fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide...” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Conforme a las consideraciones jurisprudencias antes referidas, y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar del libelo de demanda, y del arsenal probatorio, en especial de las resultas de la prueba de inspecciones judiciales en el archivo judicial del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previamente valoradas conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es un hecho cierto que la parte actora ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ fue despedida injustificadamente por la demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 17 de febrero de 2005, por lo que la ex trabajadora instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado CON LUGAR mediante sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2008, en la cual se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., hasta la fecha efectiva de su reincorporación a sus labores; siendo dicha sentencia recurrida por la parte demandada, la cual mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2008 persistió en el despido de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, consignando la cantidad de Bs. 29.222,02 a favor de la demandante, siendo impugnada la misma por la parte demandante mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, por lo cual el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ordenó la remisión del asunto al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual una vez tramitada dicha incidencia establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin llegar a feliz término la conciliación, ordenó la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2008 declarando CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante a las cantidades consignadas por la parte demandada en fecha 29 de abril de 2008, para insistir en el despido proferida en su contra; TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ordenando la entrega de la cantidad de Bs. 29.222,02 consignadas, así como el pago de salarios caídos, generados desde el 24/03/2006 hasta el día 29/08/2008; siendo recurrida dicha sentencia definitiva por las partes demandante y demandada, de la cual el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de marzo de 2009, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, declarando CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante, ordenando el pago de los salarios caídos generados desde el 24 de marzo de 2006, hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir; anulando el fallo apelado, ordenando su remisión a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su ejecución y que la parte demandada, por lo que una vez tramitada como fue la ejecución voluntaria y forzosa, así como las notificaciones de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignó la cantidad de Bs. 75.411,58, por concepto de salarios caídos, mediante cheque de gerencia librado a nombre de la demandante, signado con el Nro. 43312183, librados en fecha 21 de septiembre de 2009, siendo recibido en fecha 25 de septiembre de 2009 por la misma parte demandante; ordenándose igualmente la entrega de la cantidad de Bs. 29.222,02, consignadas previamente por la parte demandada, así como los intereses generados, las cuales fueron recibidas en fecha 13 de octubre de 2009, por la parte demandante; ordenándose finalmente el archivo del referido asunto, por dicho órgano jurisdiccional según auto de fecha 20 de enero de 2010; por lo cual quien sentencia, observa que para la fecha en que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó sentencia en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el cual fue declarado CON LUGAR, es decir, en fecha 20 de febrero de 2008, estaba aún vigente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, (Caso Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal, C.A.), ratificada en la sentencia Nº 332 de fecha 15 de marzo de 2003, que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, y que este juzgador acoge en el presente caso por razones de orden público laboral, según el cual el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido; ya que dicho criterio como se estableció anteriormente fue abandonado con posterioridad por la misma Sala, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, según sentencia N° 673, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.), en la cual a partir de su publicación cambió el criterio estableciendo que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual no estaba vigente para la fecha en que se dictó la sentencia en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que en el presente caso, dado que la parte demandante alega en su escrito libelar que la empresa demandada le canceló sus prestaciones sociales hasta el 17 de febrero de 2005, es decir, hasta la fecha del despido.
En consecuencia, conforme al criterio vigente para la fecha en que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó sentencia en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el cual fue declarado CON LUGAR, es decir, en fecha 20 de febrero de 2008; establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, Caso: Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal, C.A., ratificada en la sentencia Nº 332 de fecha 15 de marzo de 2003; que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001), este Juzgador declara la improcedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ referido al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un período posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, dado que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, no se computa como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y por lo tanto resulta inoficioso proceder a determinar el verdadero salario integral devengado por la demandante. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se verificó que la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, demandó el pago de la Suma de Bs. 899.240,00 por concepto de Daño Moral, conforme a lo dispuesto en el artículos 1.185 del Código Civil, por las siguientes razones: 1.- Por el estado de frustración que le produjo el solo hecho de la extinción por voluntad unilateral de la empresa petrolera estatal, 2.- Que semejante frustración le ha producido desde entonces una depresión psíquica, inestabilidad emocional y angustia permanente, 3.- Que resultó injuriada públicamente por la propia empresa junto con los restantes gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público imputándoles en forma genérica unos supuestos actos de corrupción que nunca existieron en su contra, y 4.- Agregando que se le impidió el acceso a las instalaciones de la industria desde el propio momento del despido injusto.
Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…”.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, luego del recorrido realizado a las actas del proceso no pudo constatar que ciertamente se le haya producido a la demandante un estado de frustración por el solo hecho de la extinción por voluntad unilateral de la empresa petrolera estatal, que igualmente dicha frustración le ha producido una depresión psíquica, inestabilidad emocional y angustia permanente, que haya resultado injuriada públicamente por la propia empresa junto con los restantes gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público imputándoles en forma genérica unos supuestos actos de corrupción y que se le impidió el acceso a las instalaciones de la industria desde el propio momento del despido injusto; por lo cual en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en la presente decisión, dichos hechos debían ser acreditados y probados en auto por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ.
Aunado a ello, este Juzgador no observa que la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, haya sido injuriada públicamente por la propia empresa, junto con los restantes gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público, puesto que, de la Prueba de Inspección previamente valorada por este Tribunal, se evidencia la existencia del expediente signado con el Nro. VP21-L-2010-000927, contentivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJICA en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el cual se verificaron varios ejemplares de los diarios de circulación regional denominados PANORAMA de fechas 19/02/2005, 25/02/2005, 25/02/2005, y LA VERDAD de fechas 22/02/2005, 24/02/2005 y 20/04/2005; adicionalmente se encuentra una hoja de la sección “Economía”, publicada en el diario UNIVERSAL, de fecha 24/04/2005; verificándose que en los periódicos, el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y Ministro del MINISTERIO DE ENERGPIA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMIREZ REVELÓ QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMIREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTRO DESPIDO POR CORRUPCIÓN”, “ASAMBLEA ANALIZÓ DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA”, los cuales hacen alusión a los despidos de los gerentes por la presunta incursión en los delitos de corrupción, sin evidenciarse que apareciera la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, por lo que se concluye en primer término que se puntualizan la remoción y la investigación de treinta (30) gerentes, sin identificarlos a cada uno de ellos, por la presunta comisión de delitos de corrupción, sin que dicha información indeterminada y genérica, sea imputable y determine que le haya podido causar el daño moral denunciado por la ciudadana actora; y en segundo término, ninguno de dichos señalamientos públicos están referidos a la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, por lo cual, no se verifica que haya podido ser afectada por tales declaraciones.
Finalmente y aunado a ello, este Juzgador considera que, aun en el caso de identificarse a alguna persona señalada entre los treinta (30) gerentes que fueron removidos de su cargo, en modo alguno dicho señalamiento puede ser imputado a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto las declaraciones que puedan hacerse en forma pública, y que considere que puedan causarle un daño, son imputados exclusivamente a la persona que las ha realizado, por ser éste un acto personal de la persona que las emite.
En consecuencia, al haber sido constatado por este juzgador de instancia que la PDVSA PETROLEO, S.A., no incurrió en hechos contrarios a nuestro ordenamiento jurídico o en la violación de alguna norma legal, que configuren la existencia de un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y daño moral, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN), y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 10:25 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:25 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000033.-
JDPB/mb.-
|