REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 27 de julio de 2010 por el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-2.773.123, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 85.952, 175.610 y 180.608, respectivamente; en contra del GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA conformado por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 30 de Diciembre de 1993, bajo el Nro. 65, Tomo 9-A, Cuarto Trimestre, con domicilio en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, no constituyéndose apoderado judicial alguno; y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 20 de Junio del 2006, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 10-A; segundo trimestre, y con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, SUSANA SUAREZ COLMENARES y YAZIR CAMINO COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.324; 140.497 y 126.427, respectivamente; y como tercero interviniente la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, representada por la abogada en ejercicio PATRICIA UROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.859; la cual fue admitida en fecha 13 de Diciembre de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO, alegó tanto en su escrito de demanda como en su escrito de reforma de la demanda, que el día Primero (01) de septiembre de 2004, fue contratado por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en el Hospital I Senén Castillo Reverol, donde fue contratada y terminó la relación laboral, por culminación del contrato de trabajo entre su patrón y el sistema regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, siendo su jefe inmediato la ciudadana MARIA GUEVARA, en su condición de Administradora de su Patrón en la Oficina del Hospital, para trabajar en el CONTRATO QUE EJECUTABA SU EMPLEADOR PARA EL SISTEMA REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA SUMINISTRANDO EL PERSONAL PARA LAS DISTINTAS AREAS Y SERVICIOS DEL HOSPITAL, siendo esta intermediaria del sistema Regional de Salud, por lo tanto prestando servicios comerciales para la Gobernación del Estado Zulia, en el Hospital I Senen Castillo Reverol, esta contratista del sector salud solo presta sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia, hasta la fecha 31 de agosto de 2009, cuando su patrón culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia, que en fecha 01 de septiembre de 2004 comenzó a trabajar para la empresa ASERMEDICA, en el Hospital I Senén Castillo Reverol, con el cargo de AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, pero su función era la siguiente: laboró como ayudante de refrigeración, jardinero, cambiar bombilla, instalación de lámparas, toma corrientes, reparaba los equipos de refrigeración otros, en el siguiente horario de trabajo: de Lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo, con todas las obligaciones del Contrato de Trabajo, y su último salario siempre fue el mínimo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Terminada su relación laboral con su patrono el día 31 de Agosto de 2009, le cancelaron supuestamente sus prestaciones sociales con las cuales no estuvo de acuerdo, porque entre otras diferencias las vacaciones se las cancelaban a salario básico y no a salario normal, la antigüedad también se las cancelaban a salario básico y no a salario integral y otras diferencias que se detallan más adelante en los cálculos, sin embargo las cobró reservándose el derecho a reclamar las diferencias de acuerdo con la legislación laboral vigente. Alegó que tanto la empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), patrón principal como la empresa ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), conforman un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA, ya que ambas se encuentran sometidas a una administración o control común, siendo el representante legal de ambas el ciudadano NESTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO, y en el caso del patrono sus oficinas en el Zulia, siempre han funcionado en las mismas oficinas de ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA). Adujo haber devengado durante el primer corte desde el 01 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005, un salario básico diario Bs. 10,71; un salario normal: Bs. 10,71; y un salario integral de Bs. 12,73; durante el segundo corte desde 01 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006, un salario básico diario Bs. 13,50; un salario normal de Bs. 13,50; y un salario integral de Bs. 16,09; durante el tercer corte desde 01 de febrero de 2006 al 01 de septiembre de 2006, un salario básico diario Bs. 15,53; un salario normal Bs. 15,53; y un salario integral Bs. 18,50; durante el cuarto corte desde 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, un salario básico diario Bs. 17,08; un salario normal Bs. 17,08; y un salario integral Bs. 21,39; durante el quinto corte desde 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 un salario básico diario Bs. 20,49; un salario normal Bs. 20,49; y un salario integral Bs. 24,53; durante el sexto corte desde 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal Bs. 26,64; y un salario integral Bs. 31,97; y durante el séptimo corte desde 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 29,31; y un salario integral Bs. 35,17. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 6.794,08 (285 días correspondiente al periodo 01/09/2004 al 01/09/2005 [45 días] = Bs. 656,15; periodo 01/10/2005 al 01/09/2006 [60 días] = Bs. 1.075,89; periodo 01/10/2006 al 01/09/2007 [60 días] = Bs. 1.363,50; periodo 01/10/2007 al 01/09/2008 [60 días] = Bs. 1.692,33; periodo 01/10//2008 al 01/09/2009 [60 días] = Bs. 2.006,21; 2).- DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 612,13 (correspondiente al periodo 01/10/2005 al 01/09/2006 [2 días X Bs. 20,40] = Bs. 40,80; período 01/10/2006 al 01/09/2007 [4 días X Bs. 24,53] = Bs. 98,14; periodo 01/10/2007 al 01/09/2008 [6 días X Bs. 31,97] = Bs. 191,92; periodo 01/10/2008 al 01/09/2009 [8 días X Bs. 35,17] = Bs. 281,38; 3).- DIFERENCIA DE SALARIO PARA EL PERÍODO 2005 AL 2006: La cantidad de Bs. 670,12 (Debería devengar Bs. 3.240,00 menos total cancelado de Bs. 2.569,88 = Bs. 670,12); y 4).- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.117,82; lo cual arroja un sub total a cancelar por diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 10.194,25, menos los adelanto de prestaciones cancelados anualmente de Bs. 5.500,00 (Abril 2007 = Bs. 500,00, Agosto 2009 = 5.000,00 cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 5.500,00), resulta en total la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.694,25), que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, demandando al GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA conformado por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), como su patrono y principal deudor de sus beneficios laborales, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.694,25), o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago con sus costos y costas. Finalmente solicitó la indexación judicial, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 28 de mayo de 2012; (folios Nro. 113 y 114); lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario.

III
FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); C.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el llamamiento como tercero a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA REGIONAL DE SALUD, como beneficiario de la obra y responsable solidariamente.

IV
ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que el tercero interviniente, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar llevadas a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 09 de agosto de 2012, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 27 de junio de 2012 (folio Nro. 126), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); C.A., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, ni no haber contestado la demanda, ni haber comparecido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes el llamamiento de tercero realizado por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); C.A., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose en el caso de marras que aun cuando la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevadas a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO en su escrito libelar y de reforma, tales como: que el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO el día Primero (01) de septiembre de 2004, fue contratado por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en el Hospital I Senén Castillo Reverol, donde fue contratada y terminó la relación laboral, por culminación del contrato de trabajo entre su patrón y el sistema regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, siendo su jefe inmediato la ciudadana MARIA GUEVARA, en su condición de Administradora de su Patrón en la Oficina del Hospital, para trabajar en el CONTRATO QUE EJECUTABA SU EMPLEADOR PARA EL SISTEMA REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA SUMINISTRANDO EL PERSONAL PARA LAS DISTINTAS AREAS Y SERVICIOS DEL HOSPITAL, siendo esta intermediaria del sistema Regional de Salud, por lo tanto prestando servicios comerciales para la Gobernación del Estado Zulia, en el Hospital I Senen Castillo Reverol, esta contratista del sector salud solo presta sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia, hasta la fecha 31 de agosto de 2009, cuando su patrón culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia, que en fecha 01 de septiembre de 2004 comenzó a trabajar para la empresa ASERMEDICA, en el Hospital I Senén Castillo Reverol, con el cargo de AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, pero su función era la siguiente: laboró como ayudante de refrigeración, jardinero, cambiar bombilla, instalación de lámparas, toma corrientes, reparaba los equipos de refrigeración otros, en el siguiente horario de trabajo: de Lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo, con todas las obligaciones del Contrato de Trabajo, y su último salario siempre fue el mínimo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que terminada su relación laboral con su patrono el día 31 de Agosto de 2009, le cancelaron supuestamente sus prestaciones sociales con las cuales no estuvo de acuerdo, porque entre otras diferencias las vacaciones se las cancelaban a salario básico y no a salario normal, la antigüedad también se las cancelaban a salario básico y no a salario integral y otras diferencias que se detallan más adelante en los cálculos, sin embargo las cobró reservándose el derecho a reclamar las diferencias de acuerdo con la legislación laboral vigente, que tanto la empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), patrón principal como la empresa ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), conforman un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA, ya que ambas se encuentran sometidas a una administración o control común, siendo el representante legal de ambas el ciudadano NESTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO, y en el caso del patrono sus oficinas en el Zulia, siempre han funcionado en las mismas oficinas de ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), que devengó durante el primer corte desde el 01 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005, un salario básico diario Bs. 10,71; un salario normal: Bs. 10,71; y un salario integral de Bs. 12,73; durante el segundo corte desde 01 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006, un salario básico diario Bs. 13,50; un salario normal de Bs. 13,50; y un salario integral de Bs. 16,09; durante el tercer corte desde 01 de febrero de 2006 al 01 de septiembre de 2006, un salario básico diario Bs. 15,53; un salario normal Bs. 15,53; y un salario integral Bs. 18,50; durante el cuarto corte desde 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, un salario básico diario Bs. 17,08; un salario normal Bs. 17,08; y un salario integral Bs. 21,39; durante el quinto corte desde 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 un salario básico diario Bs. 20,49; un salario normal Bs. 20,49; y un salario integral Bs. 24,53; durante el sexto corte desde 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal Bs. 26,64; y un salario integral Bs. 31,97; y durante el séptimo corte desde 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 29,31; y un salario integral Bs. 35,17.

Por otra parte, se verifica igualmente que mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012 (folios Nros. 74 al 76), la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, adujo como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad e Interés en el presente asunto, intentada por el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra del GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); C.A., aduciendo que del escrito libelar se desprende que el demandante actor no alega relación alguna, ni hace referencia a vinculación patrono-trabajador que hagan presumir el incumplimiento de obligaciones de hacer, por parte de ella, recalcando que ASERMEDI, C.A., y/o ASERMOHI, C.A. es una empresa diferente del Estado y la cual no está involucrada en la demanda principal interpuesta por la actora, por cuanto no se encuentran afectados directa, ni indirectamente los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Estado Zulia; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señalada, en virtud de la admisión de los hechos por parte de la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); C.A., y dado el llamado como tercero a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, realizado por ésta; es por lo que asumió la carga probatoria de demostrar la procedencia del llamamiento del tercero, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la procedencia o no de la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES como tercero de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, opuesta por ésta última.
2.- Determinar si la acción interpuesta por el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO, en contra del GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); no es contraria a derecho,
3.- Constatar si el GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el demandante DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
5.- Determinar la procedencia en derecho de la intervención de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

VI
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras aun cuando el GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); no hizo acto de presencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folios Nros. 113 y 114), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO en su escrito libelar y de reforma, tales como: que el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO el día Primero (01) de septiembre de 2004, fue contratado por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en el Hospital I Senén Castillo Reverol, donde fue contratada y terminó la relación laboral, por culminación del contrato de trabajo entre su patrón y el sistema regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, siendo su jefe inmediato la ciudadana MARIA GUEVARA, en su condición de Administradora de su Patrón en la Oficina del Hospital, para trabajar en el CONTRATO QUE EJECUTABA SU EMPLEADOR PARA EL SISTEMA REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA SUMINISTRANDO EL PERSONAL PARA LAS DISTINTAS AREAS Y SERVICIOS DEL HOSPITAL, siendo esta intermediaria del sistema Regional de Salud, por lo tanto prestando servicios comerciales para la Gobernación del Estado Zulia, en el Hospital I Senen Castillo Reverol, esta contratista del sector salud solo presta sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia, hasta la fecha 31 de agosto de 2009, cuando su patrón culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia, que en fecha 01 de septiembre de 2004 comenzó a trabajar para la empresa ASERMEDICA, en el Hospital I Senén Castillo Reverol, con el cargo de AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, pero su función era la siguiente: laboró como ayudante de refrigeración, jardinero, cambiar bombilla, instalación de lámparas, toma corrientes, reparaba los equipos de refrigeración otros, en el siguiente horario de trabajo: de Lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo, con todas las obligaciones del Contrato de Trabajo, y su último salario siempre fue el mínimo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que terminada su relación laboral con su patrono el día 31 de Agosto de 2009, le cancelaron supuestamente sus prestaciones sociales con las cuales no estuvo de acuerdo, porque entre otras diferencias las vacaciones se las cancelaban a salario básico y no a salario normal, la antigüedad también se las cancelaban a salario básico y no a salario integral y otras diferencias que se detallan más adelante en los cálculos, sin embargo las cobró reservándose el derecho a reclamar las diferencias de acuerdo con la legislación laboral vigente, que tanto la empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), patrón principal como la empresa ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), conforman un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA, ya que ambas se encuentran sometidas a una administración o control común, siendo el representante legal de ambas el ciudadano NESTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO, y en el caso del patrono sus oficinas en el Zulia, siempre han funcionado en las mismas oficinas de ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), que devengó durante el primer corte desde el 01 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005, un salario básico diario Bs. 10,71; un salario normal: Bs. 10,71; y un salario integral de Bs. 12,73; durante el segundo corte desde 01 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006, un salario básico diario Bs. 13,50; un salario normal de Bs. 13,50; y un salario integral de Bs. 16,09; durante el tercer corte desde 01 de febrero de 2006 al 01 de septiembre de 2006, un salario básico diario Bs. 15,53; un salario normal Bs. 15,53; y un salario integral Bs. 18,50; durante el cuarto corte desde 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, un salario básico diario Bs. 17,08; un salario normal Bs. 17,08; y un salario integral Bs. 21,39; durante el quinto corte desde 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 un salario básico diario Bs. 20,49; un salario normal Bs. 20,49; y un salario integral Bs. 24,53; durante el sexto corte desde 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal Bs. 26,64; y un salario integral Bs. 31,97; y durante el séptimo corte desde 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 29,31; y un salario integral Bs. 35,17.

Por otra parte, por cuanto el tercero interviniente GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, alegó su falta de cualidad e interés, es por lo que este Juzgador debe necesariamente descender a la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de determinar en primer lugar la procedencia o no del llamamiento de tercero realizado por la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); y consecuencialmente, procederá a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de dicha defensa perentoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte demandante ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012 (folios Nros. 113 y 114), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de mayo de 2012 (folio Nro. 115) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 27 de junio de 2012 (folios Nros. 124 y 125).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias carbónicas de Recibos de Pagos emitidos por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MÉDICOS, C.A., correspondientes a las ciudadanas YUDIS ORTIZ, ROSA HERCILA ESTRADA DE PARRA, HERCILA DEL CARMEN ROJAS y MAGGLIS COROMOTO MANZANO PIÑA, constantes de OCHO (08) recibos, rielados a los pliegos Nros. 118 al 119; en relación a dichos medios de prueba, se observa que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dichas documentales, no obstante, del estudio y análisis realizado a las mismas, quien sentencia, observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presenta asunto, por cuanto las mismas corresponden a terceras personas que no son parte en el presente asunto, por lo que en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de pago de los Salarios desde 01/09/2004 al 31/08/2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Original de los pagos de Liquidación de Prestaciones Sociales, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Original del pago de Liquidación Final, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Original de del pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Original de Recibos Pagos de Utilidades correspondientes a los periodos 2004 fraccionadas, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fraccionadas, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Original de Modelo de Cálculo de Beneficios Sociales de los Trabajadores del Hospital I, Dr. Senen Castillo Reverol Santa Rita; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante, este Juzgador observa que, si bien la representación judicial del GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); no acudió a la Audiencia de Juicio; no obstante, por cuanto la parte demandante no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012 (folios Nros. 113 y 114), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; y por cuanto todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la norma; resultando conveniente visualizar el contenido normativo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En este orden de ideas, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 155 de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada recientemente en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por razones de orden público laboral.

Ahora bien, resulta conveniente destacar que si bien es cierto que el mandato inserto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; no es menos cierto que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO en su libelo de demanda y de reforma: que el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO el día Primero (01) de septiembre de 2004, fue contratado por la empresa ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), en el Hospital I Senén Castillo Reverol, donde fue contratada y terminó la relación laboral, por culminación del contrato de trabajo entre su patrón y el sistema regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, siendo su jefe inmediato la ciudadana MARIA GUEVARA, en su condición de Administradora de su Patrón en la Oficina del Hospital, para trabajar en el CONTRATO QUE EJECUTABA SU EMPLEADOR PARA EL SISTEMA REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA SUMINISTRANDO EL PERSONAL PARA LAS DISTINTAS AREAS Y SERVICIOS DEL HOSPITAL, siendo esta intermediaria del sistema Regional de Salud, por lo tanto prestando servicios comerciales para la Gobernación del Estado Zulia, en el Hospital I Senen Castillo Reverol, esta contratista del sector salud solo presta sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia, hasta la fecha 31 de agosto de 2009, cuando su patrón culminó su contrato con la Gobernación del Estado Zulia, que en fecha 01 de septiembre de 2004 comenzó a trabajar para la empresa ASERMEDICA, en el Hospital I Senén Castillo Reverol, con el cargo de AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, pero su función era la siguiente: laboró como ayudante de refrigeración, jardinero, cambiar bombilla, instalación de lámparas, toma corrientes, reparaba los equipos de refrigeración otros, en el siguiente horario de trabajo: de Lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo, con todas las obligaciones del Contrato de Trabajo, y su último salario siempre fue el mínimo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que terminada su relación laboral con su patrono el día 31 de Agosto de 2009, le cancelaron supuestamente sus prestaciones sociales con las cuales no estuvo de acuerdo, porque entre otras diferencias las vacaciones se las cancelaban a salario básico y no a salario normal, la antigüedad también se las cancelaban a salario básico y no a salario integral y otras diferencias que se detallan más adelante en los cálculos, sin embargo las cobró reservándose el derecho a reclamar las diferencias de acuerdo con la legislación laboral vigente, que tanto la empresa ASESORÍA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.), patrón principal como la empresa ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), conforman un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA, ya que ambas se encuentran sometidas a una administración o control común, siendo el representante legal de ambas el ciudadano NESTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO, y en el caso del patrono sus oficinas en el Zulia, siempre han funcionado en las mismas oficinas de ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), que devengó durante el primer corte desde el 01 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005, un salario básico diario Bs. 10,71; un salario normal: Bs. 10,71; y un salario integral de Bs. 12,73; durante el segundo corte desde 01 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006, un salario básico diario Bs. 13,50; un salario normal de Bs. 13,50; y un salario integral de Bs. 16,09; durante el tercer corte desde 01 de febrero de 2006 al 01 de septiembre de 2006, un salario básico diario Bs. 15,53; un salario normal Bs. 15,53; y un salario integral Bs. 18,50; durante el cuarto corte desde 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, un salario básico diario Bs. 17,08; un salario normal Bs. 17,08; y un salario integral Bs. 21,39; durante el quinto corte desde 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 un salario básico diario Bs. 20,49; un salario normal Bs. 20,49; y un salario integral Bs. 24,53; durante el sexto corte desde 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal Bs. 26,64; y un salario integral Bs. 31,97; y durante el séptimo corte desde 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 29,31; y un salario integral Bs. 35,17.

Ahora bien, con respecto al llamamiento de tercero realizado por la sociedad mercantil, ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); este Tribunal observa que dada la incomparecencia de la parte co-demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que se traduce en la admisión de los hechos alegados por el demandante; y dado el llamamiento de tercero a la presente controversia de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, realizado por la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), era carga procesal de la empresa co-demandada demostrar la procedencia de dicho llamamiento, bajo el argumento de que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA REGIONAL DE SALUD, era beneficiaria de la obra y responsable solidariamente de la relación de trabajo existente entre el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO y la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), todo con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se evidencia que no quedó demostrado que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, era beneficiaria de alguna obra a favor de la empresa ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), ni responsable solidaria, a los fines de declarar la procedencia del llamado del tercero realizado, es por lo que quien sentencia, declara la SIN LUGAR el llamamiento de tercero de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, resulta inoficioso entrar a resolver las defensas de falta de cualidad e interés alegada por el tercero interviniente en su escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, dada la admisión de los hechos por parte del GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); resultan procedentes los siguientes conceptos y cantidades demandadas, con base a los salarios admitidos tácitamente por la parte demandada, conforme a las siguientes operaciones:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER CORTE:
Del 01 de septiembre de 2004 al 01 de septiembre de 2005:
Salario Integral devengado desde el 01 de enero de 2005 (4to mes) hasta el 01 de mayo de 2005: Bs. 12,74 (Salario Promedio diario de Bs. 10,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,24 [Salario Básico Diario de Bs. 10,71 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,24] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,79 [Salario Normal Diario de Bs. 10,71 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 1,79] X 25 días (5 días x 4 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 318,50.

Salario Integral devengado desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2005:
Bs. 16,05 (Salario Promedio diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,30 [Salario Básico Diario de Bs. 13,50 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,30] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,25 [Salario Normal Diario de Bs. 13,50 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 2,25] X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 321,00.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 639,50.

SEGUNDO CORTE:
Del 01 de septiembre de 2005 al 01 de septiembre de 2006:
Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de febrero de 2006: Bs. 16,09 (Salario Promedio diario de Bs. 13,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,34 [Salario Básico Diario de Bs. 13,50 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 0,34] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,25 [Salario Normal Diario de Bs. 13,50 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 2,25] X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 402,25.

Salario Integral devengado desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2006: Bs. 18,51 (Salario Promedio diario de Bs. 15,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,39 [Salario Básico Diario de Bs. 15,53 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 0,39] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,59 [Salario Normal Diario de Bs. 15,53 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 2,59] X 37 días (5 días x 7 meses = 35 días + 2 días adicionales = 37 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 684,87.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.087,12

TERCER CORTE:
Del 01 de septiembre de 2006 al 01 de septiembre de 2007:
Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 01 de mayo de 2007: Bs. 20,40 (Salario Promedio diario de Bs. 17,08 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,47 [Salario Normal Diario de Bs. 17,08 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 0,47] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,85 [Salario Normal Diario de Bs. 17,08 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 2,85] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 816,00.

Salario Integral devengado desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2007: Bs. 24,48 (Salario Normal diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,57 [Salario Normal diario de Bs. 20,49 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 0,57] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,42 [Salario Normal diario de Bs. 20,49 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 3,42] X 24 días (5 días x 4 meses = 20 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 587,52.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 1.403,52

CUARTO CORTE:
Del 01 de septiembre de 2007 al 01 de septiembre de 2008:
Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 01 de mayo de 2008: Bs. 24,54 (Salario Normal diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,63 [Salario Normal diario de Bs. 20,49 x 11 días/12 meses/30 días = Bs. 0,63] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,42 [Salario Normal diario de Bs. 20,49 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 3,42] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 981,60.

Salario Integral devengado desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2008: Bs. 31,90 (Salario Promedio diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,82 [Salario Normal diario de Bs. 26,64 x 11 días/12 meses/30 días = Bs. 0,82] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44 [Salario Promedio diario de Bs. 26,64 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 4,44] X 26 días (5 días x 4 meses = 20 días + 6 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 829,40.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 1.811,00

QUINTO CORTE:
Del 01 de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009:
Salario Integral devengado desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de mayo de 2009: Bs. 31,97 (Salario Promedio diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,89 [Salario Normal diario de Bs. 26,64 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 0,89] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44 [Salario Promedio diario de Bs. 26,64 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 4,44] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.278,80.

Salario Integral devengado desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009: Bs. 35,18 (Salario Promedio diario de Bs. 29,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,98 [Salario Normal Diario Bs. 29,31 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 0,98] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,89 [Salario Promedio diario de Bs. 29,31 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 4,89] X 28 días (5 días x 4 meses = 20 días + 8 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 985,04.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 2.263,84

Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de Bs. 2.355,44, como se detalla a continuación:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Sep-04 5 0,00 0,00 15,20% 0,00 0,00
Oct-04 5 0,00 0,00 15,02% 0,00 0,00
Nov-04 5 0,00 0,00 14,51% 0,00 0,00
Dic-04 5 0,00 0,00 15,25% 0,00 0,00
Ene-05 12,74 5 63,70 63,70 14,93% 0,79 0,79
Feb-05 12,74 5 63,70 127,40 14,21% 1,51 2,30
Mar-05 12,74 5 63,70 191,10 14,44% 2,30 4,60
Abr-05 12,74 5 63,70 254,80 13,96% 2,96 7,56
May-05 12,74 5 63,70 318,50 14,04% 3,73 11,29
Jun-05 16,05 5 80,25 398,75 13,47% 4,48 15,77
Jul-05 16,05 5 80,25 479,00 13,53% 5,40 21,17
Ago-05 16,05 5 80,25 559,25 13,33% 6,21 27,38
Sep-05 16,05 5 80,25 639,50 12,71% 6,77 34,15
Oct-05 16,09 5 80,45 719,95 13,18% 7,91 42,06
Nov-05 16,09 5 80,45 800,40 12,95% 8,64 50,70
Dic-05 16,09 5 80,45 880,85 12,79% 9,39 60,09
Ene-06 16,09 5 80,45 961,30 12,71% 10,18 70,27
Feb-06 16,09 5 80,45 1.041,75 12,76% 11,08 81,35
Mar-06 18,51 5 92,55 1.134,30 12,31% 11,64 92,98
Abr-06 18,51 5 92,55 1.226,85 12,11% 12,38 105,36
May-06 18,51 5 92,55 1.319,40 12,15% 13,36 118,72
Jun-06 18,51 5 92,55 1.411,95 11,94% 14,05 132,77
Jul-06 18,51 5 92,55 1.504,50 12,29% 15,41 148,18
Ago-06 18,51 5 92,55 1.597,05 12,43% 16,54 164,72
Sep-06 18,51 7 129,57 1.726,62 12,32% 17,73 182,45
Oct-06 20,40 5 102,00 1.828,62 12,46% 18,99 201,44
Nov-06 20,40 5 102,00 1.930,62 12,63% 20,32 221,76
Dic-06 20,40 5 102,00 2.032,62 12,64% 21,41 243,17
Ene-07 20,40 5 102,00 2.134,62 12,92% 22,98 266,15
Feb-07 20,40 5 102,00 2.236,62 12,82% 23,89 290,04
Mar-07 20,40 5 102,00 2.338,62 12,53% 24,42 314,46
Abr-07 20,40 5 102,00 2.440,62 13,05% 26,54 341,00
May-07 20,40 5 102,00 2.542,62 13,03% 27,61 368,61
Jun-07 24,48 5 122,40 2.665,02 12,53% 27,83 396,44
Jul-07 24,48 5 122,40 2.787,42 13,51% 31,38 427,82
Ago-07 24,48 5 122,40 2.909,82 13,86% 33,61 461,43
Sep-07 24,48 9 220,32 3.130,14 13,79% 35,97 497,40
Oct-07 24,54 5 122,70 3.252,84 14,00% 37,95 535,35
Nov-07 24,54 5 122,70 3.375,54 15,75% 44,30 579,65
Dic-07 24,54 5 122,70 3.498,24 16,44% 47,93 627,58
Ene-08 24,54 5 122,70 3.620,94 18,53% 55,91 683,49
Feb-08 24,54 5 122,70 3.743,64 17,56% 54,78 738,28
Mar-08 24,54 5 122,70 3.866,34 18,17% 58,54 796,82
Abr-08 24,54 5 122,70 3.989,04 18,35% 61,00 857,82
May-08 24,54 5 122,70 4.111,74 20,85% 71,44 929,26
Jun-08 31,90 5 159,50 4.271,24 20,09% 71,51 1.000,77
Jul-08 31,90 5 159,50 4.430,74 20,30% 74,95 1.075,72
Ago-08 31,90 5 159,50 4.590,24 20,09% 76,85 1.152,57
Sep-08 31,90 11 350,90 4.941,14 19,68% 81,03 1.233,60
Oct-08 31,97 5 159,85 5.100,99 19,82% 84,25 1.317,85
Nov-08 31,97 5 159,85 5.260,84 20,24% 88,73 1.406,59
Dic-08 31,97 5 159,85 5.420,69 19,65% 88,76 1.495,35
Ene-09 31,97 5 159,85 5.580,54 19,76% 91,89 1.587,24
Feb-09 31,97 5 159,85 5.740,39 19,98% 95,58 1.682,82
Mar-09 31,97 5 159,85 5.900,24 19,74% 97,06 1.779,88
Abr-09 31,97 5 159,85 6.060,09 18,77% 94,79 1.874,67
May-09 31,97 5 159,85 6.219,94 18,77% 97,29 1.971,96
Jun-09 35,18 5 175,90 6.395,84 17,56% 93,59 2.065,55
Jul-09 35,18 5 175,90 6.571,74 17,26% 94,52 2.160,08
Ago-09 35,18 5 175,90 6.747,64 17,04% 95,82 2.255,89
Sep-09 35,18 13 457,34 7.204,98 16,58% 99,55 2.355,44

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 9.560,42 (antigüedad legal y antigüedad adicional de Bs. 7.204,98 + intereses de antigüedad de Bs. 2.355,44), menos la cantidad recibida por el demandante como adelanto de prestaciones por la suma Bs. 5.500,00 (Bs. 500,00 año 2007 + Bs. 5.000,00 año 2009, conforme a lo alegado por el demandante), arroja una diferencia por la cantidad de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.060,42), que deberán ser cancelados por el GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), al ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO por concepto de Diferencia de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuando al reclamo formulado por el demandante por el concepto de Diferencia de Salario para el periodo 2005 al 2006; este Juzgador constata que las empresas demandadas admitieron tácitamente adeudar dicha diferencia salarial; por lo cual al no evidenciarse pago alguno por dicho concepto, es por lo cual se concluye que la empresa demandada no cumplió con el pago de la diferencia de salario reclamado por el ex trabajador demandante, en consecuencia, se declara su procedencia, y se ordena cancelar a favor de la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 670,12) del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.730,54), que deberán ser cancelados por la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); al ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.060,42), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO PARA EL PERIODO 2005 AL 2006, equivalente a la suma de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 670,12), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); ocurrida el día 26 de enero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 34 al 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la parte demandada, GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO PARA EL PERÍODO 2005 AL 2006, equivalente a la suma de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 670,12), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos se aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.060,42), por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO, en contra del GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA); por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.730,54), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IX
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la intervención del tercero, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO, en contra del GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA).

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO, en contra del GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena al GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), pagar al ciudadano DONAY DE JESUS PRIETO ROMERO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA conformada por las empresas ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (ASERMOHICA), por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia.

OCTAVO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 10:49 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:49 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000866.-
JDPB/MKBU