REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2011 por el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.708.557, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.127; en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, alegó que en fecha 19 de junio de 2006 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, desempeñando el cargo de almacenista de primera y operador, ejecutando específicamente las siguientes faenas: encargado del galpón de químicos para fluidos de perforación petrolera, que esto consistía en recibir los productos de los proveedores, almacenarlos y clasificarlos allí en el depósito, bajo la estricta normativa, al igual que su traslado para la base de la empresa o en el muelle, según el caso, que también almacenaba en tanques especiales, el material a utilizar para los distintos trabajos de perforación, como lo son el lodo y/o fluidos, obtenidos de la preparación de los productos químicos, quien por orden del supervisor/ingeniero químico, indicaba la formula exacta para su preparación, una vez obtenida la mezcla, debía depositarlo en los tanques especiales de las barcazas a barcos, para ser transportada a los respectivos taladros en tierra o en el lago, y fuesen empleadas en las perforaciones petroleras, faena que realizaban en conjunto con otros compañeros ayudantes, entre otras inherentes al cargo, como elaborar inventario, informes, pedidos, mediciones, etiquetar, entre otras, guardando siempre la buena moral, costumbres y la subordinación, que requiere la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a domingo, disponible las 24 horas del día, devengando un salario variable. Aduce que al inicio de la relación laboral le fue establecido un contrato de trabajo el forma verbal, de la siguiente manera: una jornada laboral de lunes a sábado, de ocho (08) horas diarias como jornada laboral o regular y con los días domingo libre, pudiendo realizar la faena en tierra o lago, que sin embargo, esto quedó en palabras, puesto que nunca tuvo días libres o de descanso, además de no percibir bonos nocturnos, ni sobre tiempos, a veces lo pagaban como bono sin justificar el concepto para que no se computara en los salarios de cálculos de prestaciones sociales. Señala que a mediados de septiembre de dos mil nueve, la empresa ordenó que le realizaran los exámenes médicos de rutina, a los fines de prepara sus vacaciones, emitido por el Dr. Nelson Guzmán Ríos, especialista en medicina ocupacional de fecha 30/09/2009 que le diagnostica las siguientes enfermedades: 1) Tumoración grande en región lateral izquierda de tórax por ser lipoma voluminoso y 2) hernia umbilical, que asimismo se recomendaba que se le diera tratamiento quirúrgico a la patología de la hernia umbilical, cuando de operara el lipoma, los dos al mismo tiempo, también se indicó que se recomendaba el empleo. Alega que desde la fecha del informe medico, la empresa lo mantuvo en una espera prologada, que no volvió a su trabajo habitual, es decir no fue nuevamente ingresado a su lugar de trabajo acostumbrado, no se le dieron las vacaciones prometidas, no se le remuneraba bajo ningún concepto y cuando se apersonaba en las oficinas de la empresa le manifestaban que esperara, que se le iba a llamar para la operación y le comenzaron a pagar salario básico, mientras supuestamente esperaba la intervención quirúrgica, en una de estas largas esperas se comunicó vía telefónica a la empresa para saber que resolverían con su caso, fue cuando le pidieron su renuncia para gestionar su liquidación, por lo que en fecha 15 de diciembre de 2009 presentó la carga de renuncia, y en vista de no obtener su liquidación, la empresa le pidió renunciar a las operaciones/intervenciones quirúrgicas para agilizar el pago de su liquidación, por lo que le solicitaron se apersonara y en su desesperación y problemas económicos, aceptó firmar que renunciaba a las intervenciones quirúrgicas. Alega que en audiencia celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 01/07/2011 recibió la cantidad de Bs. 45.604,00. Aduce que examinados los cálculos de prestaciones sociales por el tiempo de servicio el cual fue de cuatro años, cuatro meses y once días correspondiéndole un total de acreencias laborales por la cantidad de Bs. 166.516,51, de los cuales solo recibió la cantidad de Bs. 45.604,00, quedándole a deber la empresa una diferencia de Bs. 120.512,51. Señala que ingresó el 19/06/2006, renunció el 15/12/2010, un tiempo de servicio de 04 años, 04 meses y 11 días, para un total de 1.571 días, un último salario mensual de Bs. 870,37, un salario básico diario de Bs. 29,01 y un salario integral diario de Bs. 58,10. Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana vigente (LOTV) mejorada por algunos cambios tomados y en concatenación a la Convención Colectiva Petrolera Vigente: 1.- ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Según el artículo 108 parágrafo primero de la LOTV Bs. 50.432,49; (antigüedad Bs. 37.505,89 + intereses de antigüedad Bs. 12.926,59); 2.- VACACIONES ENTERAS Y FRACCIONADAS: Bs. 18.192,40 (vacaciones enteras acumuladas y fraccionadas de Bs. 12.192,40 [Bs. 3.597,54 (2007: 34 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 105,81 [ Bs. 3.174,50/30 = Bs. 105,81] = Bs. 3.597,54) + Bs. 2.665,26 (2008: 34 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 78,39 [ Bs. 2.351,72/30 = Bs. 78,39] = Bs. 2.665,26) + Bs. 4.210,56 (2009: 34 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 123,84 [Bs. 3.715,33/30 = Bs. 123,84] = Bs. 4.210,56) + Bs. 933,30 (2010: 34 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 27,45 [Bs. 915,05/30 = Bs. 27,45] = Bs. 933,30) + Bs. 785,74 (2011: 14,15 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 55,53 [Bs. 1.665,97/30 = Bs. 55,53] = Bs. 785,74)] + intereses generados de Bs. 5.991,99); 3.- BONO VACACIONAL ENTEROS Y FRACCIONADOS: Bs. 26.086,14 (bono vacacional enteros acumulados y fraccionados de Bs. 17.283,15 [Bs. 5.290,50 (2007: 50 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 105,81 [ Bs. 3.174,50/30 = Bs. 105,81] = Bs. 5.290,50) + Bs. 3.919,50 (2008: 50 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 78,39 [ Bs. 2.351,72/30 = Bs. 78,39] = Bs. 3.919,50) + Bs. 6.192,00 (2009: 50 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 123,84 [Bs. 3.715,33/30 = Bs. 123,84] = Bs. 6.192,00) + Bs. 1.372,50 (2010: 50 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 27,45 [Bs. 915,05/30 = Bs. 27,45] = Bs. 1.372,50) + Bs. 508,65 (2011: 9,16 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 55,53 [Bs. 1.665,97/30 = Bs. 55,53] = Bs. 508,65] + intereses generados de Bs. 8.802,99); 4.- UTILIDADES ENTERAS Y FRACCIONADAS: Bs. 70.148,49 (utilidades enteras acumuladas y fraccionadas de Bs. 51.896,79 [Bs. 4.383,77 (2007: ingreso anual de Bs. 13.152,65 x el 33,33% = Bs. 4.383,77) + Bs. 10.675,08 (2008: ingreso anual de Bs. 32.028,46 x el 33,33% = Bs. 10.675,08) + Bs. 17.821,11 (2009: ingreso anual de Bs. 53.468,69 x el 33,33% = Bs. 17.821,11) + Bs. 9.964,08 (2010: ingreso anual de Bs. 29.895,24 x el 33,33% = Bs. 9.964,08)] + intereses generados de Bs. 18.251,69); 5.- PREAVISO OMITIDO POR EL PATRONO: Según lo establecido en el artículo 104 de la LOTV, literal c) = 30 días x el último salario diario básico de Bs. 55,53 = Bs. 1.665,00. Al sumar todos los conceptos antes explicados el total es de Bs. 166.516,51, dejando a las máximas de experiencia de este Tribunal para que computen los intereses moratorios de todos conceptos descritos. Demanda a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 120.912,51), para que convenga en pagarle, lo que por ley le corresponde y en caso contrario sea obligada a pagarle todos los reclamos que le hace, asimismo solicita que sea condenada en costos y costas procesales, indexación y los intereses moratorios faltantes por computar hasta la ejecución de sentencia definitiva.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que la parte actora ciudadano SILFREDO MEDINA le prestó servicios pero únicamente en el cargo de almacenista desde el 19 de junio de 2006, que ejerció las funciones señaladas en el libelo de demanda, muy particularmente las referidas a: la verificación, control e información de la salida y entrada de los materiales de trabajo, almacenamiento e identificación de los materiales de trabajo, realizar la preparación de mezclas en el almacén y velar por el aprovechamiento de los materiales, elaborar notas de entrega de los productos despachados, realizar inventario físico de los productos, al inicio y culminación de la semana, llevar el control de las actividades diarias, anotándolas en el libro de novedades y llevar el control de la entrada y salida de gabarras, anotando y/o registrando el tipo de embarcación, hora de entrada, hora de salida, operador, taladro, pozo, estación de flujo, nombre del remolcador, identificación de la empresa propietaria, entre otros datos, señalando que por lo antes expuesto, se evidencia que las labores ejecutadas constituían las de un trabajador de confianza, razón por la cual aún cuando por sus funciones no entraban dentro de las limitaciones de una jornada normal de trabajo, sus labores las ejecutaba dentro de una jornada de 8 horas diarias. Admite que el trabajador haya acumulado un tiempo efectivo de servicios de 4 años, 4 meses y 11 días. Admite que le haya efectuado un pago al ex trabajador en fecha 01 de julio de 2011 por ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia, correspondiente a liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Admite que en fecha 30 de septiembre de 2009 se le diagnosticó al ex trabajador actor: 1) Tumoración Grande en la región lateral izquierda del toráx por ser lipoma voluminoso y 2) Hernia umbilical, recomendándosele tratamiento quirúrgico, destacando que este resultado se originó por chequeo médico Pre-Vacaciones. Admite que el ex trabajador presentara su renuncia en fecha 15 de diciembre de 2009, de forma voluntaria, espontánea y libre de toda coacción. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya desempeñado los cargos de almacenista de primera y operador, ya que el cargo desempeñado una vez que fuese transferido de empresa fue el de almacenista pero conservando sus derechos y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador actor haya desempeñado una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo, disponible las 24 horas del día, toda vez que el horario de trabajo realmente desempeñado fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., teniendo los días sábados y domingos de descanso, no obstante, dependiendo de los requerimientos del cliente, si era necesario extenderse de la jornada de trabajo, los conceptos laborales generados eran cancelados de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente. Niega, rechaza y contradice que el inicio de la relación laboral del ciudadano actor SILFREDO MEDINA, para con ella la misma se haya pactado de forma verbal sino que por el contrario dicha relación de trabajo se caracterizó por cumplir las formalidades de ley, es decir, las partes suscribieron un contrato de trabajo por escrito en el cual se detallaba además el cargo y faenas a ejecutar, el régimen laboral aplicable a dicha relación. Niega, rechaza y contradice que el actor no haya tenido días libres o de descanso durante la prestación de sus servicios, ya que la realidad de los hechos indican que aún cuando entraba dentro de la calificación de un trabajador de confianza, valga decir, que el mismo no estaba sometido al régimen de una jornada normal de trabajo, le otorga los descansos de ley correspondientes, salvo que por algún requerimiento de los clientes, se ameritaba ejecutar labores fuera del horario previamente establecido, estos eran cancelados de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente. Niega, rechaza y contradice que le haya solicitado la renuncia al ciudadano SILFREDO MEDINA y que a su vez, se le haya solicitado renunciar a someterse a algún tipo de operación/intervención quirúrgica y así agilizar el pago, ya que ella se mostró diligente antes y después para con el ex trabajador una vez que le fuese diagnosticado tanto la tumoración en la región lateral izquierda de tórax y la hernia umbilical. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora ciudadano SILFREDO MEDINA se le haya cancelado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se derivaron de la prestación de sus servicios la suma de Bs. 45.604,00 ya que el monto realmente cancelado de conformidad con los salarios y conceptos causados durante su relación laboral fue la suma de Bs. 47.698,63. Niega, rechaza y contradice que le adeude al ex trabajador actor los conceptos reclamados por antigüedad fraccionada, vacaciones enteradas y fraccionadas, bono vacacional entero y fraccionado, utilidades enteras y fraccionadas y preaviso omitido, toda vez que los referidos conceptos laborales causados le fueron cancelados en su respectiva oportunidad legal, bien sea al cumplirse cada período o año laborado y al momento del egreso del ex trabajador. Niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la parte actora los siguientes conceptos laborales regulado bajo la Ley Orgánica del Trabajo y mejorada por la Contratación Colectiva Petrolera: 1.- ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Bs. 50.432,49 y Bs. 37.505,89; 2.- VACACIONES ENTERAS Y FRACCIONADAS: Bs. 18.192,40 (vacaciones enteras acumuladas y fraccionadas de Bs. 12.192,40 [Bs. 3.597,54 (2007: 34 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 105,81 [ Bs. 3.174,50/30 = Bs. 105,81] = Bs. 3.597,54) + Bs. 2.665,26 (2008: 34 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 78,39 [ Bs. 2.351,72/30 = Bs. 78,39] = Bs. 2.665,26) + Bs. 4.210,56 (2009: 34 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 123,84 [Bs. 3.715,33/30 = Bs. 123,84] = Bs. 4.210,56) + Bs. 933,30 (2010: 34 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 27,45 [Bs. 915,05/30 = Bs. 27,45] = Bs. 933,30) + Bs. 785,74 (2011: 14,15 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 55,53 [Bs. 1.665,97/30 = Bs. 55,53] = Bs. 785,74)] + intereses generados de Bs. 5.991,99); 3.- BONO VACACIONAL ENTEROS Y FRACCIONADOS: Bs. 26.086,14 (bono vacacional enteros acumulados y fraccionados de Bs. 17.283,15 [Bs. 5.290,50 (2007: 50 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 105,81 [ Bs. 3.174,50/30 = Bs. 105,81] = Bs. 5.290,50) + Bs. 3.919,50 (2008: 50 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 78,39 [ Bs. 2.351,72/30 = Bs. 78,39] = Bs. 3.919,50) + Bs. 6.192,00 (2009: 50 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 123,84 [Bs. 3.715,33/30 = Bs. 123,84] = Bs. 6.192,00) + Bs. 1.372,50 (2010: 50 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 27,45 [Bs. 915,05/30 = Bs. 27,45] = Bs. 1.372,50) + Bs. 508,65 (2011: 9,16 días x el último salario básico que devengara para el momento de hacerse acreedor de Bs. 55,53 [Bs. 1.665,97/30 = Bs. 55,53] = Bs. 508,65] + intereses generados de Bs. 8.802,99); 4.- UTILIDADES ENTERAS Y FRACCIONADAS: Bs. 70.148,49 (utilidades enteras acumuladas y fraccionadas de Bs. 51.896,79 [Bs. 4.383,77 (2007: ingreso anual de Bs. 13.152,65 x el 33,33% = Bs. 4.383,77) + Bs. 10.675,08 (2008: ingreso anual de Bs. 32.028,46 x el 33,33% = Bs. 10.675,08) + Bs. 17.821,11 (2009: ingreso anual de Bs. 53.468,69 x el 33,33% = Bs. 17.821,11) + Bs. 9.964,08 (2010: ingreso anual de Bs. 29.895,24 x el 33,33% = Bs. 9.964,08)] + intereses generados de Bs. 18.251,69); 5.- PREAVISO OMITIDO POR EL PATRONO: 30 días x el último salario diario básico de Bs. 55,53 = Bs. 1.665,00. Alega que todos los conceptos y montos discriminados suman Bs. 166.516,51, a la cual hay que deducirle la cantidad de Bs. 45.604,00 para un total a reclamar de Bs. 120.912,51. Niega, rechaza y contradice que le adeude y consecuentemente debe cancelar a la parte actora la suma total de Bs. 120.912,51 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no estar esta ajustada a la realidad de los hechos realmente suscitados. Niega que le adeude al ex trabajador los conceptos expuestos y en consecuencia sus respectivos salarios y montos, ya que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ella procedió ante el organismo del trabajo respectivo suscribir con la parte actora un acta administrativa de pago voluntario, el cual se llevó a cabo en fecha 01 de julio de 2011, por ante la referida Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, aunado a que se tiene que aún cuando la representación judicial de la parte actora no es muy clara en cuanto a su pedimento ya que solo se limita a reclamar los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo pero bajo una supuesta mejora bajo la Contratación Colectiva Petrolera, sin entrar en detalle de donde proviene la misma, la labor ejecutada por el actor nunca fue desarrollada en gabarras, taladros o cualquier otro lugar donde ella preste o ejecute sus servicios especializados de Fluido de Perforación, el cual destaca se rige por los lineamientos de la legislación laboral vigente por así establecerlo la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., en los contratos suscritos con ella en vista de que para la ejecución de dichos servicio se requiere de ciertos conocimientos y adiestramiento ya que los productos utilizados son de uso delicado que no pueden ser ejecutados por personal inexperto. Opone como defensa de fondo el pago efectuado a la parte actora ciudadano SILFREDO MEDINA, la cantidad de Bs. 47.698,63 correspondiente la misma a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le pudieran corresponder por la prestación de sus servicios y ejecutadas por instrucciones impartidas por ella durante el lapso de 4 años, 4 meses y 11 días.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar el cargo o cargos desempeñados por el actor.
2.- Determinar la jornada y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO durante su prestación de servicio con la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.
3.- Determinar los verdaderos salarios básico e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.
4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, le prestó sus servicios, las funciones aducidas, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y que estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo los cargos aducidos por el actor ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, la jornada y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO durante su prestación de servicio con la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. y los salarios básico e integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y negando y rechazando que se le adeude cantidad dineraria alguna por los demás conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el o los verdaderos cargos desempeñados por el demandante, la verdadera jornada y horario de trabajo desempeñado, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador accionante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Por otra parte, con respecto al horario y la jornada de trabajo prestada por el accionante, se debe señalar que en razón del rechazo negativo efectuado por la Empresa demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2012 (folios Nros. 25 y 26), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folios Nros. 29 al 31) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de marzo de 2012 (folios Nros. 124 y 126).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 01 de julio de 2011, correspondiente al Expediente N° 075-2011-03-00, constante de UN (01) folio útil; 2.- Copia fotostática simple de Liquidación de Relación Laboral emitida por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., dirigida al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, constante de UN (01) folio útil; y 3.- Copia fotostática simple de cheque de Gerencia Nro. 00012120 del Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra Anexo C; rielados a los pliegos Nros. 12 al 14; las instrumentales anteriormente descritas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo de demanda; no obstante, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandante, y a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y valorar todos los medios probatorios admitidos por el Juzgador que cursen en las actas procesales, este Tribunal procede a su valoración, verificándose que dichos medios de prueba conservaron toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; por lo que de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran a los fines de verificar que en fecha 01 de julio de 2011 la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., le canceló al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las prestaciones sociales con el cargo de Almacenista Operador, por un tiempo de servicio de 04 años, 04 meses y 11 días, por motivo de: renuncia, con fecha de ingreso el 19/06/2006 y fecha de egreso 15/11/2010, con un salario básico y normal de Bs. 60,00 y un salario integral de Bs. 78,67; por la cantidad de Bs. 48.772,27, los conceptos de: Prestación de Antigüedad (Art. 108) por la cantidad de Bs. 15.281,32 a razón de 245 días; Prestación de Antigüedad (Art. 108 2 días adic.) por la cantidad de Bs. 890,77, a razón de 12 días, Vacaciones Vencidas 2 períodos por la cantidad de Bs. 2.100,00, a razón de 35 días por el salario de Bs. 60,00; Vac. Fracc. Período 2008-2009 por la cantidad de Bs. 380,00, a razón de 6,33 días por el salario de Bs. 60,00; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 1.140,00, a razón de 19 días por el salario de Bs. 60,00; Bono Vac. Fracc. Período 2008-2009 por la cantidad de Bs. 220,00, a razón de 3,67 días por el salario de Bs. 60,00; Utilidades sobre Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 226,71; Utilidades Bonif.: 16 al 31/12/2009 por la cantidad de Bs. 150,03; Utilidades Bonif. 2010 por la cantidad de Bs. 3.150,63; Intereses sobre Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.672,18 y Bonificación sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 19.560,63; y con una deducción por la cantidad de Bs. 3.168,27 por los conceptos de I.N.C.E., y Utilidades 2010 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 45.604,00. ASI SE DECIDE.-

4.- Copia al carbón de recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., correspondientes al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con las letras Anexo A-1, A-2.A-3, A-4, A-5, A-6, A-7 y A-8; 5.- Copias al carbón de Comprobantes de Egreso de fechas 20/07/2010, 29/07/2010, 01/09/201, 14/09/2010, 29/09/2010, 14/10/2010, 28/10/2010, 12/11/2010, constante de OCHO (08) folios útiles, marcado con las letras Anexo B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7 y B-8; 6.- Libretas de Cuenta de Ahorro aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, correspondiente al ciudadano SILFREDO MEDINA; constante de VEINTICINCO (25) folios útiles, marcado con las letras Anexo C-1, C-2 y C-3; 7.- Original de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 01 de julio de 2011, correspondiente al Expediente N° 075-2011-03-00, constante de UN (01) folio útil; 8.- Original de Liquidación de Relación Laboral emitida por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., dirigida al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra Anexo H; y 9.- Copia fotostática simple de cheque de Gerencia Nro. 00012120 del Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra Anexo H; rielados a los pliegos Nros. 34 al 73 y del 78 al 80; estas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandada, en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, en los años 2009 y 2010, y que en fecha 01 de julio de 2011 la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., le canceló al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las prestaciones sociales con el cargo de Almacenista Operador, por un tiempo de servicio de 04 años, 04 meses y 11 días, por motivo de: renuncia, con fecha de ingreso el 19/06/2006 y fecha de egreso 15/11/2010, con un salario básico y normal de Bs. 60,00 y un salario integral de Bs. 78,67; por la cantidad de Bs. 48.772,27, los conceptos de: Prestación de Antigüedad (Art. 108) por la cantidad de Bs. 15.281,32 a razón de 245 días; Prestación de Antigüedad (Art. 108 2 días adic.) por la cantidad de Bs. 890,77, a razón de 12 días, Vacaciones Vencidas 2 períodos por la cantidad de Bs. 2.100,00, a razón de 35 días por el salario de Bs. 60,00; Vac. Fracc. Período 2008-2009 por la cantidad de Bs. 380,00, a razón de 6,33 días por el salario de Bs. 60,00; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 1.140,00, a razón de 19 días por el salario de Bs. 60,00; Bono Vac. Fracc. Período 2008-2009 por la cantidad de Bs. 220,00, a razón de 3,67 días por el salario de Bs. 60,00; Utilidades sobre Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 226,71; Utilidades Bonif.: 16 al 31/12/2009 por la cantidad de Bs. 150,03; Utilidades Bonif. 2010 por la cantidad de Bs. 3.150,63; Intereses sobre Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.672,18 y Bonificación sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 19.560,63; y con una deducción por la cantidad de Bs. 3.168,27 por los conceptos de I.N.C.E., y Utilidades 2010 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 45.604,00. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Original de Examen Pre-Vacaciones correspondiente al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra Anexo D; 11.- Original de Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009 emitida por el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, dirigida a la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra Anexo E; 12.- Original de Comunicación de fecha 5 de enero de 2010 emitida por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., dirigida al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra Anexo F; y 13.- Original de Comunicación de fecha 8 de julio de 2010 emitida por el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, dirigida a la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra Anexo G; rieladas a los pliegos Nros. 74 al 77; las instrumentales en referencia fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial en el tracto de la audiencia de juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, de, estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien sentencia observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechas y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

14.- Original de Informe Clínico de fecha 31 de octubre de 2011 emanado del CENTRO ANTICANCEROSO ONCO-C, correspondiente al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra Anexo I, rielado al pliego Nro. 81; dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por no emanar de su representada, aduciendo que la misma emana de un tercero, que no es parte el presente asunto, que no fue llamado a ratificar su contenido y firma; por lo cual al verificar que la documental en referencia se encuentra suscrita por terceros, ajenos a la presente controversia, que no son partes en la presente causa, por lo que debía ser ratificada a través sus testimoniales juradas, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que la instrumental carece de eficacia alguna, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de comunicación de fecha 05/01/2010 emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, dirigida al ciudadano SILFREDO MEDINA, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “A”; y 2.- Original de comunicación de fecha 08/07/2010 emitida por el ciudadano SILFREDO MEDINA, dirigida a los miembros de la Junta Directiva y Departamento de Personal de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, constante de UN (01) folio útil”; 3.- Original de contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la Sociedad Mercantil MARION TECNOLOGY, S.A. y el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, de fecha 19/06/2006, constante de SEIS (06) folios útiles; 4.- Examen físico Pre Vacacional, de fecha 28/04/2008, emitido por la Unidad Médica de Salud Ocupacional, C.A., correspondiente la ciudadano SILFREDO MEDINA, constante de UN (01) folio útil; y 5.- Original de comunicación de fecha 24/04/2008, emitido por la empresa INPARK DRILLIGN FLUIDS, dirigida a SERVICIOS MEDICOS COLON, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 85, 86, 102 al 107, 110 y 111; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio; ahora bien, del estudio y análisis realizado a dichas instrumentales quien sentencia observa que las mismas no aportan elemento alguno que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copia fotostática simple de acta emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, de fecha 01/07/2011, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “B”; 7.- Original de Planilla de Liquidación de Relación Laboral, emanada de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano SILFREDO MEDINA, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “C”; 8.- Copia fotostática simple de Cheque de Gerencia Nro. 00012120, de fecha 30/07/2011, ordenado emitir por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, correspondiente al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, constante de UN (01) folio útil; 9.- Pre-Nomina Profit Plus, de la empresa INPARK, de fecha 08/02/2012 correspondiente al ciudadano SILFREDO MEDINA, constante de DOCE (12) folios útiles, marcada con la letra “D”; 7.- Original de Solicitud de Vacaciones, de fecha 24/04/08, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano SILFREDO MEDINA, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “F”; y 10.- Original de Recibo de Vacaciones emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 87 al 101, 108 y 109; con relación a dichas documentales, quien juzga observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar que en fecha 01 de julio de 2011 la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., le canceló al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las prestaciones sociales con el cargo de Almacenista Operador, por un tiempo de servicio de 04 años, 04 meses y 11 días, por motivo de: renuncia, con fecha de ingreso el 19/06/2006 y fecha de egreso 15/11/2010, con un salario básico y normal de Bs. 60,00 y un salario integral de Bs. 78,67; por la cantidad de Bs. 48.772,27, los conceptos de: Prestación de Antigüedad (Art. 108) por la cantidad de Bs. 15.281,32 a razón de 245 días; Prestación de Antigüedad (Art. 108 2 días adic.) por la cantidad de Bs. 890,77, a razón de 12 días, Vacaciones Vencidas 2 períodos por la cantidad de Bs. 2.100,00, a razón de 35 días por el salario de Bs. 60,00; Vac. Fracc. Período 2008-2009 por la cantidad de Bs. 380,00, a razón de 6,33 días por el salario de Bs. 60,00; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 1.140,00, a razón de 19 días por el salario de Bs. 60,00; Bono Vac. Fracc. Período 2008-2009 por la cantidad de Bs. 220,00, a razón de 3,67 días por el salario de Bs. 60,00; Utilidades sobre Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 226,71; Utilidades Bonif.: 16 al 31/12/2009 por la cantidad de Bs. 150,03; Utilidades Bonif. 2010 por la cantidad de Bs. 3.150,63; Intereses sobre Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.672,18 y Bonificación sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 19.560,63; y con una deducción por la cantidad de Bs. 3.168,27 por los conceptos de I.N.C.E., y Utilidades 2010 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 45.604,00; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, las vacaciones correspondientes al período 2006- 2007, a razón de 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 6 días de descanso y día feriado del 01 de mayo. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Agencia Ciudad Ojeda, ubicada en la Carretera N al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 152 al 155. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien sentencia pudo verificar de su contenido, circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 24/01/2007 con la empresa MARION TECNOLOGY, S.A., y luego pasó a ser parte de la nómina de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde el 14/04/2008 al 02/07/2010. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS - ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida 5, Campo Rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

3.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CIUDAD OJEDA, ubicado en la Calle Trujillo, Residencias Lina, Planta Baja, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 194 y 195. En relación a la información remitida por el ente oficiado, este juzgador de instancia pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razones por las cuales, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio demostrándose que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscribió al ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01/04/2008, y realizó la Participación de Retiro del demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15/11/2010, por motivo de renuncia, devengando en el 2008 un salario básico mensual de Bs. 849,33, al 16/07/2008 un salario mensual de Bs. 1.105,00, al 16/12/2008 un salario mensual de Bs. 1.548,00 y para el 15/02/2009 un salario semanal de Bs. 415,83. ASÍ SE DECIDE.-

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE CONTRATACIONES, ubicado en el edificio, El Menito, Torre C, piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 177 al 179. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600011542 de Servicios de Fluidos de Perforación en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y la Ceiba, con fecha de inicio el 22/06/2005 y fecha de culminación 28/03/2006, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600011488 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 12/10/2006 y fecha de culminación 09/04/2007, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600022101 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 28/01/2008 y fecha de culminación 26/04/2008, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600023943 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 30/04/2008 y fecha de culminación 30/04/2009, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600025947 de Servicios de Fluidos de Perforación, Evaluación y Contemplación para en el Lago de PDVSA, E y P Occidente, en el Área de Lagunillas, con fecha de inicio el 01/09/2009 y fecha de culminación 30/08/2014, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el sistema de trabajo bajo el cual son llamados los pliegos de licitación en los cuales participan las empresas de fluidos de perforación es la LOT, por día y mediante 2 supervisores o químicos de lunes a viernes, sábado y domingo y feriado. ASI SE DECIDE.-

5.- Finalmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), ubicado en el Edificio el Menito, Torre C, piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 181 y 182. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador la valora por cuanto contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que el personal de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., como contratista, que trabajaba para PDVSA PETRÓLEO S.A., en la ejecución de los contratos Nros. 4600011542, 4600011488, 4600022101, 4600025947 y 4600023943 se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y que el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO no se encontró registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratista, como personal de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., como contratista, para los contratos relacionados ni como personal de la industria. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos KARINA ORDAZ, DIBLAIM VERA y JHON ANGARITA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.784.836, V-7.602.049 y V-17.333.560, domiciliados los dos primeros en el Municipio Maracaibo y el último de los nombrados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, es decir, los ciudadanos DIBLAIM VERA y JHON ANGARITA ÁVILA; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo KARINA ORDAZ, y LEONEL JOSE JIMENEZ BLANCO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano DIBLAIM VERA, el mismo declaró que presta servicios para la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que es supervisor de área del departamento de ingeniería, que tiene 8 años en la empresa, que conoce de vista al ciudadano SILFREDO MEDINA, trabaja en el departamento de logística de la empresa, y lo veía en el trabajo, que no tenía ningún vínculo directo con el señor SILFREDO, que tiene conocimiento de los contratos que tiene suscrito con la empresa PDVSA, porque parte de su trabajo es ese, que los contratos que tienen con la empresa PDVSA son contratos por un tiempo determinado, y su función, de los contratos y los pliegos son LOT, que exige el contrato que el proceso sea en LOT, Ley del Trabajo, que este régimen cubría a todo el personal de la empresa; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, éste señaló que desconoce el horario de trabajo del ciudadano SILFREDO MEDINA porque no trabajó en el departamento de logística, sino en el departamento de ingeniería, desconoce de las liquidaciones o pagos que realizaba la empresa a todos sus trabajadores anualmente porque su trabajo es en el departamento de ingeniería, y a su cargo tiene personal profesional, que en su caso personal devenga el equivalente a tres meses de utilidades, que en su caso personal devenga días de vacaciones y bono vacacional anual, de bono vacacional 50 y disfrute 34; y al ser interrogado por este juzgador adujo, y que la empresa realiza trabajos para PDVSA y la filial, como decir PETROKIRIKIRE, PETROBOSCAN, y otras que tiene PDVSA.-

Ahora bien, observa este sentenciador que del análisis realizado a las deposiciones del testigo ciudadano DIBLAIM VERA, sus dichos no le merecen fe, por cuanto no aportan ningún elemento que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano JHON ANGARITA ÁVILA, el mismo declaró que tiene conociendo al ciudadano SILFREDO MEDINA, seis años, que entró en el 2005 y SILFREDO MEDINA en el 2006, hasta el momento que lo conoce, que hasta el momento está en la empresa, que su cargo es Gerente de Logística, tiene siete años en la empresa, que SILFREDO MEDINA es compañero de trabajo, que tiene conocimiento del cargo, horario y las actividades desempeñadas por el ciudadano SILFREDO MEDINA, el horario de trabajo normalmente era de 8 horas, de 8 a 12 y de 1 a 5 de la tarde, de lunes a viernes, que el ciudadano SILFREDO MEDINA era almacenista, él recibía productos y los despachaba; al ser interrogado por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, éste señaló que le consta el horario del trabajador SILFREDO MEDINA porque es trabajador de la empresa actualmente y ese es el horario que establece la ley, 8 horas diariamente, de lunes a viernes, eventualmente hay horas extras pero eso no es todo los días, que todos los trabajadores tienen ese horario de trabajo porque es trabajador de la misma empresa y se guía por el horario de trabajo que es ese, que tiene conocimiento del horario de trabajo de todos los trabajadores porque ha venido subiendo por etapa, que era supervisor de planta y actualmente era operador de monta carga, y actualmente es trabajador de empresa y ese es el horario de trabajo de la empresa, una que otras vez, que salen eventualidades, y de personal que se puede quedar hasta mas tarde, pero no es todo el tiempo; y al ser interrogado por quien sentencia adujo, que su horario de trabajo es de 8 horas, de 8 a 12 y de 1 a 5 de la tarde, de lunes a viernes, que se labora sábado y domingo pocas veces, pero sí sucede, que no tiene conocimiento que SILFREDO MEDINA laboró en ese horario porque él normalmente trabaja de lunes a viernes, que sábado y domingo no lo trabaja, que en base a su cargo de Gerente de Logística, anteriormente al ciudadano SILFREDO MEDINA le solicitaba equis producto porque era el almacenista, y se lo facilitaba, tenía ese tipo de relación, tenía que dirigirse a él, que se dirigía a SLFREDO MEDINA normalmente en el horario de trabajo, y que el señor SILFREDO MEDINA era almacenista, lo que hacía era recibir el producto y despacharlo.-

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano JHON ANGARITA AVILA, quien juzga, observa que sus dichos no puede ser adminiculados con algún otro medio de prueba, por lo que sus dichos no le merecen fe, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO esgrimió que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo como almacenista de primera y operador; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, el demandante ejerció únicamente el cargo de almacenista; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado al arsenal probatorio, y en especial de los Recibos de pago y de la Planilla de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos Nros. 34 al 38, 79 y 88; se verificó que el demandante SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO desempeñó efectivamente el cargo de almacenista-operador; en consecuencia, este Juzgador, concluye que el demandante durante la relación de trabajo con la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ejerció los cargos de ALMACENISTA y OPERADOR. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, otro los de hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO; en virtud de que el demandante alegó en su libelo de demanda que laboró de lunes a domingo, disponible las 24 horas del día, hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.; argumentando que el mismo laboró de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., teniendo los días sábado y domingo de descanso; por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar que la parte demandante haya laborado de lunes a domingo, disponible las 24 horas del día, por lo cual se concluye que el ex trabajador demandante SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO; laboraba en una jornada de lunes a viernes, de 8 horas diarias, durante su prestación de servicio a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el accionante reclama el pago de diferencia de conceptos laborales generados conforme a la aplicación de la Ley Orgánica de Trabajo, pero mejorada por algunos cambios tomados y en concatenación a la Convención Colectiva Petrolera vigente, circunstancias estas que fueron negadas, rechazadas y contradichas por la demandada, en su escrito de litis contestación, ya que, a su decir, la relación de trabajo estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, observa este Juzgador que la parte demandante en su escrito libelar reconoce que su relación de trabajo estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue igualmente reconocido en forma expresa por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que no constituye un hecho controvertido; sin embargo, el ex trabajador demandante reclama la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo pero mejorada con algunos cambios tomados y en concatenación con la Convención Colectiva Petrolera, sin indicar ni aducir fundamento alguno que motive la extensión de dichos beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, al régimen legal aplicado al caso concreto, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose que no se indican las razones de hecho y de derecho que fundamenta la “mejora” de dichas condiciones, que motiven el presente reclamo.

Al respecto, si bien los derechos y beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, han sido notablemente mejorados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, no es menos cierto que el ámbito de aplicación de ésta última se enmarca en lo establecido en la Cláusula 2° de dicho instrumento contractual vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cual se fundamenta en que el patrono realiza actividades relacionadas con la industria petrolera, resultando aplicables los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero a sus trabajadores.

Ahora bien, en la Cláusula 2° de dicho instrumento contractual, se establece la exclusión de determinados trabajadores que por sus labores, cargos, funciones y jerarquías, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por obtener condiciones y beneficios que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal que sí está amparado por la Contratación Colectiva, debiendo garantizarse en consecuencia, que en el caso de encontrarse excluido un trabajador de dicho régimen contractual, se debe aplicar el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, sus beneficios laborales en modo alguno pueden ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, y por consiguiente, dichos beneficios se ven mejorados frente a los límites mínimos que comprende la Ley Sustantiva Laboral.

Retomando el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la parte demandante, ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, solicita y reclama la aplicación del régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (hecho que fue reconocido por la demandada), sin embargo, solicita que sus beneficios laborales sean “mejorados” por los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, sin expresar en forma alguna el fundamento de dicho reclamo, sin explicar el motivo por el que se deban mejorar dichos beneficios y conceptos laborales, sin motivar que la empresa otorgue los beneficios consagrados en dicho instrumento contractual, ni mucho menos explicar que aunque la empresa otorgue los mismos, considera que se encuentra excluido para solicitar que sus beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sean mejoradas por los beneficios socioeconómicos consagrados en el Contrato Colectivo Petrolero.

Por el contrario se verifica que ambas partes reconocen la aplicación del régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, adminiculado con el arsenal probatorio rielado a las actas procesales, especialmente de los recibos de pago, recibos de pre-nómina, de la planilla de liquidación de relación laboral y recibo de vacaciones, se evidencia que la empresa demandada le canceló al demandante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, durante el tiempo de servicio alegado por el demandante, conforme a dicho régimen, es decir, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual dado que la empresa demandada logró demostrar que la relación de trabajo con el ciudadano SILFREDO MEDINA estaba regida única y exclusivamente por la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que la diferencia reclamada por el accionante la fundamenta en la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pero mejorada por algunos cambios y en concatenación con la Convención Colectiva Petrolera, hecho éste que no fue debidamente fundamentado ni motivado por la parte demandante en su escrito libelar, es por lo que quien sentencia concluye que, al no aplicarse los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero para mejorar los beneficios otorgados al trabajador por la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes las sumas y conceptos reclamados, así como los salarios aducidos por el demandante. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO en contra de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por motivo de cobro de diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO en contra de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano SILFREDO HERMOGENES MEDINA MUNELO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 10:52 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:52 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000940.-
JDPB/mb.-