REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2011-000918


PARTE ACTORA: ITZE GERALDINE PEREZ VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.253, de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Elisa Caridad Parra, Inpreabogado Nº 138.764.

PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.082.590, de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.270

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE DIVORCIO.


Se inició el presente juicio de DIVORCIO intentada por la ciudadana ITZE GERALDINE PEREZ VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.253, de este domicilio, contra el ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.082.590, de este domicilio en fecha 07/10/2.011 (Folios 01 y 02). En fecha 17/10/2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 05). En fecha 21/11/2011, El alguacil consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de familia 14 Maria Gimenez (Folio 7). En fecha 10/07/2012, se recibió escrito presentado por la ciudadana ITZE PEREZ asistida por la Abg. MIREYA CENTENO donde solicito se libre compulsa de notificación; (folio 09). En fecha 12/07/2012, se dicto auto donde se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo de la demanda, a los fines de librar la compulsa, (folio 10). En fecha 19/07/2012, se recibió escrito presentado por el abogado Jorge Vasquez, donde solicito la Perención.(folio 11 al 16). En fecha 23/07/2012, se dicto auto donde se negó lo solicitado en diligencia de fecha 19/07/2.012. En fecha 26/07/2012, se recibió del Abg. JORGE VAZQUEZ escrito donde solicita la perención breve (Folio 19 al 23). . -
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 17/10/2011 hasta la fecha 10/07/2012 donde la parte actora consignó diligencia, solicitando al Tribunal librara la correspondiente compulsa de citación (folio 09) transcurrió ocho (8) meses y 23 días. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión y la diligencia de fecha 10/07/2012, transcurrieron más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

DECISIÓN


En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de de DIVORCIO intentada por la ciudadana ITZE GERALDINE PEREZ VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.253, de este domicilio, contra el ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA ambos identificado suficientemente en autos.
Se ordena notificar a la parte demandante y no se notifique a la parte demandada por encontrarse esta a derecho.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil Doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ


La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó siendo, y se dejo copia. Resolución Nº 252.


La Secretaria

MJP/Milagro