REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 05 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000054
ASUNTO : VP02-O-2012-000054

Decisión No. 232-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.


Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 03 de septiembre de 2012, contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 03 de septiembre del presente año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien alega el carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, portador de la cédula de identidad No. E-83.454.728, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la violación de derecho y garantías constitucionales a su defendido.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03 de septiembre de 2012, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien alega el carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, portador de la cédula de identidad No. E-83.454.728, interpone escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la accionante, que al ciudadano JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, se le violaron los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la libertad consagrado en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución Nacional, por lo que invocó la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 27 eiusdem, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Argumentó la quejosa, que en fecha 09 de noviembre de 2009, fue condenado su defendido, hoy agraviado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, permaneciendo privado de su libertad. Posteriormente, fue realizada el acta de la redención de la pena por el trabajo y el estudio realizado intramuros, determinándose en el cómputo con redención que el penado cumpliría la pena el día 02 de septiembre de 2012. Consecutivamente, en fecha 31 de agosto de 2012, la defensa interpuso una diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia; manifestándole dicha situación, de modo que tomara las previsiones del caso para que emitiera boleta de excarcelación al penado de autos, y no se excediera la privación de libertad más allá de la pena impuesta, lo cual se convierte en una privación ilegitima de libertad. Por lo que, el día 03 de septiembre de 2012, recibió información por parte de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notificando que el penado aún se encuentra privado de su libertad, lo cual es violatorio de sus derechos y muy especialmente del derecho a la libertad.

Indicó la accionante, que la omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acordar la libertad del penado JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, comporta una flagrante violación del derecho a la libertad previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende lo correspondiente en el presente caso, es que sea decretada la libertad plena por cumplimiento de la pena principal y la extinción de la responsabilidad criminal del mismo. Por los argumentos explanados, solicitó la accionante que se restablezca la situación jurídica infringida a su defendido, y por ende su libertad inmediata.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta omisión judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales ocasionados al ciudadano JULIO CESAR SALCEDO DUARTE.

Vistas estas consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien alega el carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, portador de la cédula de identidad No. E-83.454.728, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la violación de derecho y garantías constitucionales a su defendido.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien alega el carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, portador de la cédula de identidad No. E-83.454.728, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la violación de derecho y garantías constitucionales a su defendido, omisión judicial, por lo que, solicitó el restablecimiento y la reparación de la situación jurídica lesionada.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, de la revisión exhaustiva se constata que la accionante no acompañó el nombramiento y aceptación del cargo de defensora pública para asistir a los actos procesales al ciudadano penado JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, con lo cual acredite la cualidad que alega poseer, así como tampoco acompañó, copias certificadas o simples de las actuaciones correspondiente para acreditar la presunta omisión judicial contra la cual acciona, ni algún otro documento probatorio.

En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima que en el caso sub-judice, concurren dos causales de INADMISIBILIDAD; los cuales se desprenden del escrito presentado, estando comprendidos de la siguiente manera:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide su resolución, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1090, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando el criterio esbozado en la sentencia No. 1234/2001, del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005, del 29 de julio, con respecto a la legitimación activa estableciendo, que:

“…Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)
la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…”. (Negrillas de la Alzada).

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, este Tribunal Ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, manifiesta actuar en su carácter de defensora pública del ciudadano JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, pues no se encuentra en autos copia fotostática del acta de nombramiento y aceptación del ejercicio del cargo que dice ostentar, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora debidamente nombrada ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal.

Es menester señalar, para las juezas que conforman este Alzada, que para ejercer la Acción de Amparo, el accionante debe acreditar la legitimación activa, debiendo demostrar fehacientemente la cualidad con la cual activa dicho mecanismo, evidenciando estas jurisdicentes, de la revisión de las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, no se desprende que la abogada accionante sea titular del derecho controvertido, que sea sujeto del interés objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar, aunado al hecho que de las actas que conforman el asunto, únicamente se constató la existencia del escrito de Acción de Amparo Constitucional, como consecuencia lógica aprecia este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme al criterio vigente, se puede concluir que el accionante no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Por lo tanto, al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, ni haber consignado algún documento que acredite la cualidad para actuar en la causa, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la presente acción, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre, que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defendido, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

Ello es afirmado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, situación que impide la actuación de la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa la mencionada accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra omisión judicial, por lo que, al no estar acreditado en autos el acta de nombramiento y/o documento alguno que certifique la cualidad alegada por la abogada supra mencionada, como defensora del ciudadano JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, portador de la cédula de identidad No. E-83.454.728; y al no exhibir la constatación de la cualidad de defensora para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede subrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, en razón de lo cual resulta forzoso para las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declarar la INADMISIBLIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, por no haber acreditado la legitimación que presuntamente ostenta. Así se declara.

De igual forma, se observa que coexiste otro motivo para declarar la inadmisiblidad de la Acción de Amparo Constitucional, este Cuerpo Colegiado, ha constatado en la incidencia de la presente acción, que sólo cursa el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, conformado por el escrito de la acción de amparó constitucional, desprendiéndose de la revisión efectuada a todas las actas que componen la presente acción extraordinaria, que la accionante no acompañó con el escrito de acción de amparo, los documentos fundamentales de la acción, a saber la presunta omisión judicial por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bien sea en copia simple o certificada del expediente, con el objeto de verificar la solicitud cuya respuesta fuera presuntamente omitida, lo cual señalan cómo lesivo de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción o la solicitud presentada al Tribunal a la cual no se dio respuesta; lo cual es una obligación de quien pretende la tutela constitucional, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 496 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“... En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se ejerce la tutela constitucional o de las solicitudes presentadas y cuyas respuestas fue omitida por el Tribunal de instancia; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De los razonamientos antes expuestos, observan estas jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a las partes accionantes, y su incumplimiento acarreara la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada, toda vez que resulta inútil admitir una acción cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión, acto u omisión el cual presuntamente es lesiva y transgresora de los derechos y garantías del imputado, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida alegada por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECLARA.-

En el marco de los argumentos antes expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, contra la falta de decisión presuntamente verificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígena y Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien alega el carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR SALCEDO DUARTE, portador de la cédula de identidad No. E-83.454.728, en contra de la supuesta actuación omisiva desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la violación de derecho y garantías constitucionales a su defendido, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 232-12 de la causa No. VP02-O-2012-000054.


Abg. MILAGROS CHIRINOS.
La Secretaria