REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016397
ASUNTO : VP02-R-2012-000837
DECISIÓN N° 248-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia (S), en su carácter de defensora del ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.534.281, contra la decisión N° 1036-12, dictada en fecha 21 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la Abogada AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia (S), interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar la apelante, plasmó los alegatos expuestos por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, luego los argumentos de la defensa, y finalmente transcribió los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para fundar la decisión del Tribunal de Instancia.
En el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, expuso la Defensora Pública, que la decisión del Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le causa un gravamen a su defendido, por cuanto viola los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que en dicha resolución el Juez A quo, no consideró los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a la calificación jurídica, ya que no se configura el supuesto de hecho del artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, que prevé el Homicidio Intencional, debido a que la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS, no se encontraba presente en su vivienda al momento que se presentaron los hechos por ella denunciados, lo que puede evidenciarse del contenido de las actas de investigación que componen la presente causa, además tampoco se evidencia ningún tipo de lesión en contra de la denunciante de autos, no hay quemaduras de ningún grado, no hay señales de golpes o lesiones producto de la violencia física o rastro de algún incendio.
Destacó la profesional del Derecho, que la lesión no se acredita por el dicho de la víctima, ni por medio de informe médico forense, ello quiere decir que no está confirmado el hecho punible referido al Homicidio, es decir, el ánimo de matar al que se refiere la norma penal sustantiva; en este sentido, la misma víctima señaló que no estaba dentro de la casa sino que se encontraba en la casa de su mamá, la cual queda al lado de la vivienda, por cuanto había pasado la noche allí y no fue hasta la cinco de la mañana que su defendido comenzó a llamar a su hijo para que se asomara (según denuncia verbal inserta en las actas, folio 3), es por lo que la defensa no se explica cómo entonces como su representado teniendo la intención de matar no se aseguró de incendiar supuestamente la casa con la supuesta víctima dentro de la vivienda.
Consideró la representante del imputado, que hay evidentes contradicciones en la denuncia efectuada por la víctima, por cuanto señala que salió corriendo de casa de su mamá para la casa de su hermana que vive cerca y pudo percatarse que el ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE se fue, luego se regresó se bañó y volvió a salir; es por lo que fundamentada en la presunción de inocencia, garantía constitucional de su representado, la apelante señala que se está frente a un delito estipulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a violencia patrimonial y económica.
Planteó la recurrente, que se opone a la incorporación de los antecedentes del ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, enunciados por representación fiscal, en fecha 21-08-12, ya que tal elemento no es pertinente ni necesario, por cuanto no señala hechos que tengan que ver con la presente causa, en los cuales se señala a su representado como presunto partícipe de hechos no relacionados con la presente investigación, por los cuales si hubiese sido imputado por el Ministerio Público, ciertamente los hubiese acumulado el Representante Fiscal a esta causa, en caso de evidenciarse su participación, y que únicamente tienen como fin, especular sobre los antecedentes de conducta de su defendido, y no demostrar alguna prueba que evidencie la presunta participación de su representado en el hecho imputado por la Fiscalía, solicitando en tal sentido, que en su debida oportunidad se rechace el referido elemento, por no ser pertinente ni necesario, por los motivos señalados.
Estimó la apelante, que el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo tomó en cuenta argumentos faltos de fundamentos planteados por el Ministerio Público, sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto, lo cuales fueron planteados por la defensa en fecha 21-08-12.
En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revoque la resolución N° 1036-12, de fecha 21 de agosto de 2012, dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los Representantes Fiscales, MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y FREDDY REYES FUENMAYOR, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señalaron, quienes contestan el recurso interpuesto, que el primer motivo indicado por la defensa, consiste en afirmar que no se configura el supuesto de hecho del artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, que prevé el Homicidio Intencional, ya que no está acreditado, el ánimo de matar al que se refiere la norma penal sustantiva; en tal sentido, aclara el Ministerio Público, que tal aseveración es propia de debatir en otros estadios procesales y no en el acto de presentación, donde la Fiscalía imputa unos hechos, en este caso, ocurridos en fecha 20-08-12, y les da a éstos una precalificación jurídica derivada de los primeros elementos de convicción que arrojan las actuaciones en las que se deja constancia de la aprehensión del imputado; conociéndose que en una primera fase, como lo es la preparatoria, podría dilucidarse en cierta forma, la presencia o no del animus necandi, pero para ello es necesario ordenar una serie de diligencia de investigación, tendientes al esclarecimiento del hecho, de cuyos resultados podría evidenciarse el elemento volitivo.
Consideraron los Representantes de la Vindicta Pública, poco acertado, pretender que el Tribunal de la causa, se pronuncie en el acto de presentación, sobre la intencionalidad del sujeto activo, así como tampoco hacer un cambio de la precalificación jurídica, como aspira la defensa, al señalar que estamos en presencia del delito de Violencia Patrimonial y Económica; pues constituye una actividad exclusiva del Ministerio Público, imputar los hechos y darle la precalificación jurídica a los mismos en la fase preparatoria, en observancia de la garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecida en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacó el Ministerio Público, que no observa incongruencia alguna en el señalamiento inequívoca que hace la misma, contra el ciudadano GELVIS ESCALANTE, y su concordancia con las demás evidencias acompañadas por el órgano aprehensor, pues de una somera revisión a las actas que conforman la causa, se evidencia, que no sólo corre inserta la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DIAZ, sino que además existe acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, en la que se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, reflejándose y fotografiándose las secuelas del incendio que éste provocó.
Afirmaron los Representantes del Ministerio Público, que en el presente caso, los funcionarios no se limitaron a escuchar la versión de la ciudadana GLADYS VARGAS, puesto que en cierto modo trataron de corroborar el mismo, realizando una inspección técnica en la vivienda de la víctima y se tomaron impresiones fotográficas en las que se observan signos de haberse producido un incendio en su interior.
Indicó la Fiscalía, que también cuestiona la recurrente, el hecho de haberse tomado en consideración, los procesos penales que con anterioridad se le siguen al ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, como el asunto penal N° VP02-S-2011-0007048, llevado por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana GLADYS VARGAS DÍAS, en el cual le fue otorgada la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos, considerando la defensa que tales elementos no constituyen evidencia de la comisión de un nuevo hecho; no obstante, en procesos penales con hechos en razón del género, los antecedentes adquieren especial relevancia, toda vez que en el ámbito de las relaciones domésticas tienden a producirse con cierta constancia y reiteración en el tiempo algunos hechos, siendo uno de los principales objetivos de la acción del Estado contra estos delitos, la función educativa y el tratamiento del agresor para erradicar en él, el paradigma sobre la supuesta subordinación que debe la mujer al hombre, utilizando lo que en criminología se denomina prevención particular positiva, y de no obtenerse los resultados esperados de ésta, se hace necesario en algunos casos, utilizar la fuerza coercitiva del Estado en el proceso penal, para proteger a la víctima.
Estimó el Ministerio Público, que en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 21-08-12, con la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS VARGAS DÍAZ.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la Representación Fiscal, se confirme la decisión N° 1036-12, dictada en fecha 21 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar tanto la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, así como el hecho que se hayan tomado en cuenta, para fundar el fallo, los antecedentes penales del ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, ya que los mismos no guardan relación con los hechos que se investigan en la presente causa.
Por lo que revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al primer argumento esgrimido por la apelante en su escrito recursivo, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, que el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ya que en todo caso, su conducta se adecua al tipo penal establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a violencia patrimonial y económica; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Por lo que la fase preparatoria tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la precalificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, la apelante indica en el particular primero de su escrito, que el Juez A quo, al acoger la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública, violentó el contenido de los artículos 26 y artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello se traduce, en que vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación que en consideración de quienes aquí deciden, no se verifica en el caso bajo estudio, tomando en cuenta que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada una vez culminada la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, adicionalmente, la apelante pretende que en este estadio procesal, se determine si el ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, tuvo la intención o ánimo de matar a la víctima, argumento que puede dilucidarse una vez que se realicen las correspondientes diligencias de investigación, o en todo caso en un eventual juicio oral y público, en caso que el Representante Fiscal, presente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.
Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por el Juzgador A quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
En el segundo punto del recurso de apelación, ataca el recurrente el hecho que en el acto de presentación de imputados se trajeron a colación los antecedentes penales del ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, y tal circunstancia contribuyó para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, que tales antecedentes no tienen nada que ver con los hechos objeto de la presente causa.
Para resolver este particular, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Liberta en el Proceso Penal Venezolano, pág 54, quien con respecto a la conducta predelictual indicó:
“…No resulta fácil evaluar la conducta predelictual del imputado, pero, en todo caso, ésta no puede entenderse limitada a la existencia o no de antecedentes penales en sentido estricto, ni puede encontrarse sustentada en las llamadas “entradas policiales” o “prontuario policial”, expresamente eliminado del texto legal. Por lo tanto, la conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas a su sujeción al proceso…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que analizado el caso de autos, a la luz de la citada doctrina, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que era un requisito importante a evaluar por el Juez de Control, la conducta del imputado, en atención al pronunciamiento que debía realizar en torno al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar si se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, a los fines de resolver la petición Fiscal, en relación a la medida de coerción solicitada.
Así se tiene que, el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado indicó lo siguiente: “…Igualmente se encuentran satisfechos los extremos de los antes mencionados artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llevar (sic) a imponerse. La conducta predelictual del imputado, y para ello el Ministerio Público trae a efectus (sic) vivendi el expediente fiscal 24-DPDM-F2-2007-11, en el cual el antes identificado imputado fue acusado por esta representación fiscal, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA (sic), en perjuicio de la ciudadana victima (sic) de autos GLADYS JOSEFINA VARGAS, asunto penal VP02-S-2011-7048. En dicha causa penal el imputado GELVIS ESCALANTE, admitio (sic) los hechos por los cuales el Ministerio Público ejerció la acción penal en forma positiva. Optando por la alternativa a la prosecución del proceso “suspensión condicional del proceso”. En donde precisamente una de las obligaciones impuestas por el Tribunal Según (sic) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, fue “la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la Victima (sic)” y “Acatar y respetar las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la Victima (sic)”. Evidenciándose de esta forma la conducta predelictual del imputado de autos, aunado al hecho cierto de las reseñas que el mismo presenta, a saber: 1) VP02-P-2011-1846, JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS FECHA 15.01.2011, ROBO AGRAVADO (TRAMITE), 2) VP02-S-2011-7084, JUZGADO SEGUNDO DE VIOLENCIA DE GENERO (sic), FECHA 20.11.2011, VIOLENCIA FISICA (sic) Y AMENAZA (ADMISION (sic) DE HECHOS, SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DEL PROCESO), 3) VP02-R-2004-88, RECURSO DE APELACION (sic), JUZGADO TERCERO DE CONTROL, FECHA 29.10.2004. 4) VP02-S-2004-2756, JUZGADO TERCERO DE CONTROL, FECHA 30.10.2004, ROBO PROPIO (TRAMITE). También existe un peligro de obstaculización para investigar la verdad de los hechos, tomando en consideración que las víctimas del agresor es su propio núcleo familiar, por lo cual fácilmente pudiera coaccionarlo y/o amenazarlos, influyendo de manera desleal a este nuevo proceso penal que se inicia en su contra…”.
Ahora bien, una vez analizada la exposición Fiscal, así como los fundamentos de la decisión recurrida, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgador no hizo referencia expresa en su resolución, a los antecedentes penales del ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, no obstante, resulta obvio que consideró los mismos, al momento de fundar el fallo, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, extremos que deben cumplirse para el decreto de una medida de coerción personal, sobre todo en casos como el analizado, donde el imputado tiene una causa, donde admitió los hechos, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contra la víctima de la presente causa, situación que no implica un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de este proceso.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada; basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, dejando claro que tal medida no se traduce, en una pena anticipada, ni en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en relación al argumento de la apelante, relativo a que existe contradicciones en el acta policial, tal planteamiento no puede dilucidarse en esta fase incipiente del proceso, el cual puede quedar esclarecido una vez llevada a cabo la investigación fiscal, por tanto, quienes aquí deciden no realizaran pronunciamiento alguno al respecto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia (S), en su carácter de defensora del ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, interpuesto contra la decisión N°1036-12, de fecha 21 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia (S), en su carácter de defensora del ciudadano GELVIS JOSÉ ESCALANTE, interpuesto contra la decisión N°1036-12, de fecha 21 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE RAMÍREZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
ABOG. MILGROS CHIRINOS
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 248-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MILAGROS CHIRINOS.