REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016565
ASUNTO : VP02-R-2012-000842
DECISIÓN N° 246-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUT MARY LEÓN CÁCERES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1182-12, dictada en fecha 26 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar, realiza la Representante Fiscal, un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar en el aparte de su escrito denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1182-12, de fecha 26 de agosto de 2012, resuelve DESESTIMAR la precalificación dada por el Ministerio Público, en el acto de presentación, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en base a dicha desestimación otorgó a favor de los imputados SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la recurrente, que en el caso sub judice, debe declararse la existencia de un gravamen irreparable, puesto que el Juez modificó la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a favor de tres de los imputados de autos, teniendo como única fundamentación el hecho de considerar que para los imputados SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, la Fiscalía no presentó algún elemento de convicción que relacione a los mismos con algún grupo organizado de actividad delictiva, ni que los mismos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, ni que se hubiesen asociado para planificar la comisión de algún hecho delictivo, aunado a que los delitos por los cuales se considera acreditada la existencia del delito de Asociación para Delinquir, están expresamente señalados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y se evidencia de actas que el resto de los delitos imputados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación contra los ciudadanos SARIF YAMIL YUNI SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, no se encuentran dentro de los señalados en la mencionada Ley Orgánica, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de los mencionados ciudadanos, a la referida norma jurídica, obviando la Juzgadora las actuaciones del procedimiento policial, específicamente el acta policial, que narra el procedimiento realizado en la detención de los imputados de autos, y en la cual se dejó constancia del dicho de los mismos al ver la presencia de los funcionarios actuantes, así como también la declaración de una de las empleadas de uno de los locales comerciales donde fueron encontrados parte de los objetos robados y reconocidos por las víctimas.
Estimó importante mencionar, la Representante de la Vindicta Pública, que la ciudadana CLAUDIA SÁNCHEZ, fue reconocida por el imputado JULIAN VILLARROEL BARRIOS, como empleada del local comercial Milleniun Joyas, y ésta manifestó haber visto cuando llevaron al local una cadena de oro del tejido Gucci y que el ciudadano SARIF YAMIL YUNIS la compró por la cantidad de cuatro mil noventa y cinco bolívares fuertes (Bsf. 4.095,00), asimismo manifestó que en reiteradas oportunidades el ciudadano JULIAN VILLARROEL, ha llevado objetos para la tienda y el ciudadano SARIF YAMIL YUNIS, se las ha comprado.

Indicó el Ministerio Público, que cuando los funcionarios actuantes se trasladaron con el imputado JULIAN VILLARROEL BARRIOS, hasta las instalaciones del segundo local comercial llamado “Rey Celular”, donde también se encontraron objetos que las víctimas señalaron como robados, este ciudadano se comunicó vía telefónica con el propietario, que resultó ser el imputado RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA, y éste le manifestó que no iba a subir, puesto que se había percatado que habían funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su local comercial, requiriendo su presencia, lo que demuestra la relación comercial-delictiva que existía entre ellos, aunado a ello, forma parte de la lógica y del sentido común pensar, que un sujeto que no establece un oficio definido, que tiene conducta predelictual, y que trata de vender objetos de valor con precios económicos muy por debajo de su valor real, que esos objetos no tienen licita procedencia, mucho más aún si el mismo no presenta factura que demuestre propiedad a favor de quien lo vende, así como también supone que entre ambos hayan conversaciones previas, sobre el objeto a comprar y el monto a pagar.

Sostuvo la apelante, que la asociación para delinquir, en este tipo de casos, es un hecho público y notorio, y en el caso de autos es común en la práctica delictiva, que los sujetos que roban tienen contacto previo y bien determinado con los sujetos que compran los objetos robados, de modo que entre ambos grupos forman bandas organizadas para facilitar la ejecución del delito de Robo, llevando a cabo una especie de legitimación de los objetos provenientes del delito, pues los objetos no le son vendidos a cualquier persona, sino a las personas que son claves para realizar dicha legitimación.

Esgrimió la Representante Fiscal, que la conducta consuetudinaria de los imputados, que compran y pagan los objetos, de procedencia ilícita, lo hacen a los fines de amparar la conducta del sujeto que ejecuta el robo o acto de apoderamiento del objeto, previa planificación, y esto los convierte en socios, en una actividad ilícita, puesto que si en la actualidad se pudiera lograr que no compraran los objetos de procedencia ilícita, la cantidad de robos reduciría, y esa fue la intención que tuvo el legislador al establecer en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, reformada en fecha 30 de abril de 2012, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.912, para el delito de ASOCIACIÓN lo siguiente: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociarse con prisión de seis a diez años”. Asimismo en la definición de definición de DELINCUENCIA ORGANIZADA, la establece la ley en su artículo 4 numeral 9 ejusdem, y estipula lo siguiente: “…9. DELINCUENCIA ORGANIZADA: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en este ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica y asociativa, con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley”; por lo que la Juez realizó una errónea interpretación de lo que la ley considera Delincuencia Organizada, ya que no se trata de las asociaciones, con nombre, identificación, las que pueden ser consideradas ASOCIACIÓN DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, se trata del conjunto de tres o más personas por el solo hecho de asociarse, cometan un delito establecido por la mencionada ley y obtengan directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, por ello y como consecuencia de esa mala interpretación, la jueza causó un gravamen irreparable al desestimar el delito que atribuyó el Ministerio Público quien encuadró los hechos con el derecho, y dio como resultado la imputación que realizó.

En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, alegó la Representante Fiscal, que no debió desestimarse, por dos razones, primero, que en el sitio donde se incautó el arma de fuego no se encontraba el supuesto permiso de porte de arma, pues sí así habría sido, el arma no se habría colectado, y el permiso de porte de arma no es para que el arma este por un sitio y el permiso por otro distinto y distante, pues ambos objetos se complementan para que la conducta de la tenencia del arma sea lícita; segundo, en la etapa incipiente del proceso de investigación, y una vez incautada el arma de fuego, como se evidencia de interés criminalístico, se hace impretermitible realizar a ambos objetos, incluyendo el permiso de porte de arma, una experticia de reconocimiento con la correspondiente verificación de su legitimidad.

En el aparte denominado “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR”, planteó la apelante, que como consecuencia de la errónea interpretación que hiciera el Tribunal A quo, les fue otorgada a los imputados una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, al considerar que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien recurre, que la Jueza no motivó ni fundamentó por qué en el caso de autos, la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, se limitó a invocar los principios de estado de libertad y la presunción de inocencia, olvidando que dichos principios encuentran sus limitantes legales en la naturaleza del tipo penal atribuido a los imputados, contra quienes según la Jueza existen fundados elementos de convicción, como para considerar comprometida la responsabilidad penal de cada uno de ellos en el delito imputado.

Señaló la Fiscalía, que la Jueza de Control pretende garantizar la comparecencia de los imputados de autos, a los actos propios del proceso, con dos fiadores, sin prever que se encuentra plenamente demostrado el peligro de fuga, el cual en el caso concreto no obedece a una situación de hecho, sino a una previsión legal, como la establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición establece que en los delitos sancionados con una pena que excede los diez años en su límite máximo, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, y habiendo multiplicidad de delitos y multiplicidad de víctimas, los delitos imputados, se encuentran sancionados con una pena que excede sobremanera al legalmente señalado, como para presumir la existencia del peligro de fuga.

Consideró el Ministerio Público necesario señalar, que la condición de comerciantes con negocios propios, que se atribuye a los imputados de autos, no desvirtúa el peligro de fuga, pues dicha condición no puede ser considerada para garantizar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, ya que tal circunstancia generaría impunidad.

Argumentó la Representantes de la Vindicta Pública, que decisiones judiciales como la recurrida generan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al órgano del Estado legalmente facultado para ejercer la acción penal, es decir, al Ministerio Público, pues no basta con que la Jueza invoque los principios que plasmó, se requiere que desvirtúe la existencia del peligro de fuga, lo que no le está dado en el caso concreto, donde el peligro de fuga obedece a una disposición legal, se hace necesario que la decisión fundamente porque considera que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con otra menos gravosa para los imputados, de lo contrario dicha decisión es ambigua e inmotivada, susceptible de ser revocada, ya que la inseguridad jurídica redunda en perjuicio del principio de igualdad de las partes.

Planteó la Representante del Ministerio Público, que la Juzgadora ordenó la reclusión de los imputados de autos, en el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, muy a pesar de la solicitud que hiciera su despacho, que los mismos ingresaran al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lugar destinado a la reclusión de los imputados que tienen proceso de investigación abierto y sobre los cuales no se han celebrado juicio oral y público, ni han tenido sentencia condenatoria, por lo que en criterio de la apelante, la Jueza estableció con esta situación un beneficio del cual no son acreedores, por cuanto los mismos han cometido un hecho delictivo, adicionalmente, destaca que los calabozos existentes en los diferentes cuerpos policiales no cuentan con las condiciones de seguridad necesarias, en las que se puedan alojar sujetos a los que se le siga una investigación, corriendo el riesgo que los mismos puedan evadir tales medidas de seguridad y obviar el proceso que se les sigue.

En el aparte denominado “DE LA SOLICITUD”, peticiona el Ministerio Público, se revoque la decisión apelada, y se decrete contra los imputados de autos medida de privación judicial preventiva de libertad.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA

El profesional del Derecho LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió que por resolución de fecha 26/08/12, el Juzgado de Control acordó beneficiar a su defendido con las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar la imputación fiscal con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Expuso la defensa que de la decisión señalada, la Representante del Ministerio Público, apeló con efecto suspensivo, por lo que temporalmente no se pudo ejecutar la medida acordada.

Alegó el profesional del Derecho, que del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, está contenido en el Título III del Libro Tercero que regula el PROCEDIMIENTO ABREVIADO; consecuencialmente el efecto suspensivo de las decisiones, solo es aplicable a aquellos procedimientos que se ventilen bajo las normas adjetivas reguladas en dicho título.

Igualmente expuso, que en el caso concreto, la Representación Fiscal, solicitó y así lo acordó el Tribunal de Control que la causa se desarrollaría por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo cual la apelación interpuesta bajo ningún concepto tendría que suspender los efectos de la decisión recurrida, en consecuencia no es procedente en derecho la apelación con efectos suspensivo; tal afirmación la sustenta en la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, la cual cita para reforzar sus alegatos.

Finalmente, solicita el representante del ciudadano RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia, confirme la decisión apelada, y se remita el asunto al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de preveer lo conducente para la ejecución de la caución personal acordada a favor de su defendido, quien se encuentra privado de su libertad desde el 23/08/12.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ


Las Abogadas en ejercicio ALEXANDRA GONZÁLEZ y YULITZA YNCIARTE, en su carácter de defensoras del ciudadano SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, procedieron a contestar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Plantearon las Abogadas defensoras, que en la fundamentación del recurso el Ministerio Público alegó que la decisión dictada por el Tribunal de Control, le causa un gravamen irreparable, no obstante de la revisión de las actas se puede evidenciar que tal afirmación no es cierta, pues la decisión de la Jueza Décima Tercera de Control en ningún momento ordena la conclusión del proceso, ni impide su continuación, el fallo se fundamenta en que para el momento de la imputación no existen en las diligencias presentadas por la Fiscalía, elementos de convicción que relaciones a su defendido con algún grupo de delincuencia organizada, o que demuestren que su representado se hubiese asociado con los otros imputados, con la intención de planificar y cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Estimaron preciso indicar, quienes contestan el recurso interpuesto, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la fase de investigación o preparatoria puede continuar practicando diligencias y de tener suficientes elementos, imputar a aquellas personas que resulten señaladas como autoras o partícipes del delito de asociación para delinquir o cualquier otro hecho delictivo.

Señaló la defensa del imputado, que de la revisión de la causa, se evidencia que el Ministerio Público imputó a su defendido la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, únicamente con el objetivo de que le sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es un actuar frecuente de parte de la Fiscalía, pues desde la entrada en vigencia de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ahora la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cada investigación donde se encuentran involucradas varios imputados es costumbre de la Representación Fiscal imputar el delito de Asociación para Delinquir, sin contar con los elementos de convicción para ello, solo con la intención de obtener una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aún cuando es cierto que la fase de investigación o preparatoria se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público por ser el órgano acusador, igualmente en dicha fase deben ser garantizados los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, correspondiéndole dicha función de protección a los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el bien jurídico protegido en el derecho penal, es el derecho a la libertad personal del ser humano, siendo ésta una de las múltiples preocupaciones del derecho penal moderno, lo cual ha dejado reflejado nuestro legislador en cada una de las reformas realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencia que la intención es que las medidas de privación de libertad, solo sean decretadas en caso de delitos graves, es decir delitos que afecten gravemente a la colectividad, y que aquellos casos en los que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, éstas deben ser acordadas, pues la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de estado democrático y social de derecho y de justicia.

Afirmaron las profesionales del Derecho, que en el caso de su representado, quedó evidenciado por la ciudadana Juez Décima Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que no existen elementos de convicción que demuestren que el mismo está incurso en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, igualmente que no existe peligro de fuga ni de obstaculización para la investigación, y que su comparencia al proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, lo cual no significar que de alguna forma se cercene el Ministerio Público el ejercicio de sus funciones de continuar con la investigación ni que se haya generado impunidad como lo alega el Ministerio Público en la fundamentación del recurso de apelación.

Con relación a que el Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, indicando que la decisión no está motivada, y que ello causa inseguridad jurídica en el órgano del Estado legalmente facultado para ejercer la acción penal, aclaran quienes contestan el recurso interpuesto, que tal afirmaciones no son ciertas, pues si bien la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros en el derecho a obtener decisiones fundadas en derecho, de manera que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, sino que la misma impone que esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes para que estas conozcan el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar esa decisión, y poder así garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos, establecidos en el ordenamiento jurídico.

Señalaron que de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control, el día 26 de agosto de 2012, en la presente causa, y de la cual el Ministerio Público recurre, se evidencia que si existe la motivación exigida por el legislador y que la misma es suficiente para este tipo de decisión, ya que no puede exigirse una motivación exhaustiva y pormenorizada que se requiere para una sentencia absolutoria o condenatoria.

Por lo expuesto, solicita la defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, sea declarado SIN LUGAR, y se acuerde la libertad inmediata de su defendido, bajo la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza de Control, cuya ejecución fue postergada por haber anunciado el Ministerio Público, el efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no haber sido imputado por alguno de los delitos que establece el legislador como excepción a la ejecución de la decisión dictada por el mencionado órgano jurisdiccional.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar tanto la modificación de la precalificación jurídica realizada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, así como las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, en razón de tal cambio de precalificación.

Revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de determinar si se encuentra ajustado a derecho el cambio de precalificación jurídica, realizado por la Jueza A quo, en el acto de presentación de imputados, por cuanto en criterio del Ministerio Público, expuesto en el particular primero de su escrito recursivo, la Jueza de Instancia no debió desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ y RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, así como tampoco debió desestimar el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación la exposición Fiscal, extraída del acto de presentación de imputados:

“…Presentamos y ponemos a disposición de este tribunal a los ciudadanos JULIÁN ERNESTO VILLARROEL BARRIO…RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA…SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ…y PEDRO ANTONIO VARGAS, al cual se les atribuye la comisión de los siguientes delitos al ciudadano JULIÁN ERNESTRO VILLARROEL, la comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD CON AMENAZAS, prevista (sic) y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS, SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVAMENTES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, los cuales fueron cometidos en perjuicio de ROBINSON ATENCIO, DANIEL GUILLEN, NESTOR PÉREZ, ROBERTO MORALES, PEDRO CARDENAS, ISABELA OROPEZA, ANDRÉS ELOY CÁRDENAS, IVÁN AÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Los imputados mencionados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, momentos en los cuales recibieran una llamada telefónica y le informaran que un sujeto, se encontraba en el centro comercial GALERÍAS, específicamente en el local comercial Galerías Millenium Joyas, propiedad del ciudadano SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, vendiendo algunos objetos, específicamente una cadena de Oro (sic) de Tejido (sic) Gucci con un peso de 11.1 gramos, motivo por el cual funcionarios se trasladaron hasta la sede indicada y constataron que efectivamente el ciudadano SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, había recibido de manos del ciudadano JULIÁN ERNESTO VILLARROEL BARRIOS, una cadena de oro, con un peso de 11.1 gramos, el (sic) cual había comprado por la cantidad de 4.095 bolívares en efectivo. Seguidamente el imputado JULIÁN ERNESTO VILLARROEL BARRIO le manifestó a los funcionarios que en un segundo local comercial, del mencionado centro comercial GALERÍAS, de nombre REY CELULAR, propiedad del ciudadano RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS había hecho venta de varios teléfonos celulares, así como también computadoras, los cuales terminaron siendo incautados en el referido local comercial. De igual forma al ser trasladado hasta la residencia del ciudadano JULIÁN ERNESTO VILLARROEL BARRIOS, ubicada en el Barrio (sic) el Sitio, calle 72, casa N° 72-106, parroquia Venancio pulgar (sic), los cuales al llegar al sitio les fue permitido el acceso a la residencia por el ciudadano JOSÉ RAMIRO ROMERO VÍLCHEZ, encontrándonos los funcionarios una serie de objetos, televisores, computadores (sic), monitores, cámaras de vídeo, juegos de vídeo PS3, aspiradoras, dispositivos inalámbricos, planchas para el cabello, maletines, sombreros para damas, etc, de igual forma fueron trasladados hasta (sic) por el ciudadano JULIÁN ERNESTO VILLARROEL BARRIOS hasta las instalaciones del local comercial Joyería SCAMEY, ubicada en la avenida 15 las (sic) Delicias, entre calles 75 y 76, propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, donde autorizados como fueron para ingresar lograron incautar un RELOJ MARCA ROLEX, con sus respectivo estuche de color verde, varias computadoras y un Arma (sic) de fuego, los cuales el mismo no pudo demostrar como de su propiedad. Ahora bien esta Representación Fiscal considera que existen Fundados Elementos (sic) de convicción para considerar que el ciudadano JULIÁN ERNESTO VILLARROEL BARRIOS, actuó en grado de COAUTORÍA, en los delitos de de (sic) ROBO AGRAVADO…ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…sobre los hechos que suscitaran (sic) en fecha 20 de Agosto (sic) de 2012, en las instalaciones del Edificio Amalfi, ubicado en el Sector Tierra Negra, donde en horas de la tarde aproximadamente las 6:00 horas de la tarde un comando armado de aproximadamente 8 personas irrumpieron (sic) las instalaciones del mencionado edificio residencial y sometieron a varias familias en la conserjería del edificio, seleccionando a varios de los sometidos para subir a sus apartamentos donde le fueron despojados de varias pertenencias, las cuales en su mayoría fueron encontradas en presencia del ciudadano JULIÁN ERNESTO VILLARROEL BARRIO (sic), así como en los locales comerciales de los ciudadanos RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS, SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, y las cuales fueron reconocidas como suyas por algunas víctimas…Por lo que concatenados como están los hechos con el derecho y en virtud de que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, de la multiplicidad de víctimas y los fundados elementos de convicción para estimarlos a los mismos (sic) responsables de los delitos imputados, solicito a este tribunal decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, en relación a la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…realizada por la Fiscal el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SANCHEZ (sic), RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, observa esta Juzgadora del contenido de las actas procesales, que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún elemento de convicción que relacione a los imputados de autos con algún grupo organizado de actividad delictiva, ni de que los mismos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, ni de que se hubiesen asociado para planificar la comisión del algún hecho delictivo, aunado a que los delitos por los cuales se considera acreditada la existencia del delito de Asociación para delinquir, están expresamente señalados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y se evidencia de actas que el resto de los delitos imputados por la Representación Fiscal en la presente Audiencia (sic) a los ciudadanos Sarif Yamil Yunis Sánchez, Ronald Emilio Matheus Garcías y Pedro Antonio Vargas Navarro, no se encuentran dentro de los señalados en la mencionada Ley Orgánica, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de los mencionados ciudadanos, a la referida norma jurídica, por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho DESESTIMAR la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…en relación a los imputados SARIF YAMIL YUNIS SANCHEZ (sic); RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS; y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO. En relación al imputado JULIÁN ERNESTO VILLARROEL BARRIOS, se observa de las actuaciones procesales, que el mencionado ciudadano le han sido imputados delitos de los establecidos en la referida Ley Orgánica, tomando en consideración que de la narración de los hechos investigados, los mismos fueron cometidos bajo la planificación y organización de varias personas, que durante el desarrollo de la investigación se verificará su identidad y participación de los mismos, razón por la cual esta Juzgadora acoge dicha precalificación dada por la Vindicta Pública, en relación al mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público al ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, observa esta Juzgadora que en la presente Audiencia (sic) la Defensa Pública 5° ha consignado el original y copia del porte de arma correspondiente al mencionado ciudadano, siendo debidamente certificada por secretaría la copia del mismo de todo lo cual se evidencia que no se encuentra acreditada la existencia del mencionado delito, al no encontrarse subsumida la conducta el (sic) imputado en mención en el referido tipo penal, razón por la cual considera este Juzgadora ajustado a derecho DESESTIMAR la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público al ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO. Y ASÍ SE DECIDE. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIAN ERNESTO VILLARROEL BARRIOS…Con respecto a los imputados SARIF YAMIL YUNIS SANCHEZ (sic) RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS…y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmada la exposición Fiscal y extractos de la recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):


“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la Representación Fiscal, fundamenta su petición en la denuncia que la Jueza A quo, al modificar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, estos es, al desestimar los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en consecuencia, decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, causó un gravamen irreparable en el presente proceso, coligiendo las integrantes de esta Alzada, que tal razonamiento obedece a que la Juzgadora cercenó la labor investigativa del titular de la acción penal.

Argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina precedentemente citada, permiten concluir lo siguiente:

En primer lugar, con relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con relación a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, la Juzgadora indicó que: “Ahora bien, en relación a la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…realizada por la Fiscal el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SANCHEZ (sic), RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, observa esta Juzgadora del contenido de las actas procesales, que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún elemento de convicción que relacione a los imputados de autos con algún grupo organizado de actividad delictiva, ni de que los mismos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, ni de que se hubiesen asociado para planificar la comisión del algún hecho delictivo, aunado a que los delitos por los cuales se considera acreditada la existencia del delito de Asociación para delinquir, están expresamente señalados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y se evidencia de actas que el resto de los delitos imputados por la Representación Fiscal en la presente Audiencia (sic) a los ciudadanos Sarif Yamil Yunis Sánchez, Ronald Emilio Matheus Garcías (sic) y Pedro Antonio Vargas Navarro, no se encuentran dentro de los señalados en la mencionada Ley Orgánica, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de los mencionados ciudadanos, a la referida norma jurídica, por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho DESESTIMAR la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…en relación a los imputados SARIF YAMIL YUNIS SANCHEZ (sic); RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS; y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO”, por lo que la Jueza en su fallo, desconoce el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionado los delitos cometidos o ejecutaos por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que la Jueza de Control al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con relación a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, limitó la labor del Ministerio Público, ya que su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato constitucional y legal que tiene del monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública, y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, se cercenó la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados, ya que en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es común que los sujetos que ejecutan el robo, tienen contacto previo y determinado con sujetos que compran los objetos robados, de modo que ambos grupos forman bandas organizadas, ya que unos obtienen de manera ilícita los bienes y los otros se encargan de legitimar los objetos provenientes del delito, razonamiento que resulta reforzado, en el caso bajo estudio por cuanto al ciudadano JULIÁN ERNESTO VILLARROEL BARRIOS, se atribuyó la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y si bien la responsabilidad penal es personalísima, dicho ciudadano condujo a las autoridades a los locales comerciales donde se encontraron los objetos identificados por las víctimas, como las pertenencias que les habían sido robadas, por tanto, no podía desestimarse en esta fase tan incipiente de la investigación el delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que no podía determinarse en este estadio procesal si los imputados de autos se encontraban asociados para obtener un beneficio económico, sin embargo, ante la existencia de elementos de convicción, tampoco podía desestimarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hasta tanto el Ministerio Público no llevara a cabo su labor investigativa.

Esta Alzada, estima oportuno indicar, con respecto a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, que comparten la precalificación jurídica indicada por la Representante Fiscal en el acto de presentación de imputados, no obstante es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos mencionados.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la Representante de la Vindicta Pública, con respecto a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, debe ser declarada CON LUGAR, apartándose esta Sala de las afirmaciones de la Jueza de Instancia, y en las cuales fundó su desestimación, por lo que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada por la Jueza de Instancia, atribuyéndole a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, la presunta comisión de los hechos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; no obstante las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuestionamiento que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la desestimación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con respecto al ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, esta Alzada, comporte los pronunciamientos realizados por la Juzgadora A quo, ya que en la audiencia de presentación la defensa del imputado, consignó el original y copia del porte de arma, correspondiente el mencionado ciudadano, por tanto, quedó desacreditado, hasta este estadio procesal, el delito mencionado, pudiendo la Representación Fiscal, en caso de estimarlo procedente, realizar las experticias correspondientes al arma y su porte, en caso de requerir verificar su legitimidad, por tanto, este particular del primer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, el primer punto del escrito recursivo debe se declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, modificándose la precalificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En el segundo punto del recurso de apelación, la recurrente plantea la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, por tanto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustadas a derecho:

“…Con respecto a los imputados SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ…RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍA…y PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO..., no obstante los elementos de convicción expuestos en relación a los mencionados imputados, los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que los mismos tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio del cual han manifestado la dirección de habitación exacta ante este Tribunal, así como por el trabajo que realizan, al haber manifestado al tribunal tener negocios propios, aunado al hecho que el delito imputado merece una pena a imponer que en su límite máximo no excede de diez años, lo que desvirtúa el peligro de fuga, es por lo que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia (sic) y Afirmación de la Libertad (sic), establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar que los mencionados imputados estarán presentes en todos y cada uno de los actos procesales en la causa que se les sigue, considera esta Juzgadora que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, siendo procedente en derecho es (sic) decretarles a los mencionados imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

La Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión impugnada, dejó establecido para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


No obstante, lo expuesto, la Juzgadora de Instancia, estimó que podía otorgársele a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, una medida menos gravosa, por cuanto la posible pena a imponer no excedía en su límite máximo de diez años, circunstancia que varió de conformidad con el cambio de precalificación realizado por esta Alzada, por lo que si el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditado adicionalmente el peligro de fuga, por la posible pena a imponer,
en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que las resultas del proceso solo puede garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, tomando en cuenta además la magnitud del daño causado, y los delito imputados por la Fiscalía, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los imputados de autos.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.



El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, de los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control, y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de liberad impuesta a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, no se violenta el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, y es por tales circunstancias que esta Alzada, en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado CON LUGAR. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las afirmaciones realizadas por la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, en su escrito de contestación al recurso de apelación, relativas a que en el caso bajo estudio, el efecto suspensivo, sólo procedía en los casos de procedimiento abreviado, aclaran quienes aquí deciden, que con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de julio de 2012, el mismo estableció en sus disposiciones finales, la vigencia anticipada del artículo 430, el cual establece el efecto suspensivo, para el procedimiento ordinario.

Finalmente, con respecto al argumento del Ministerio Público, relativo a que la reclusión de los imputados de autos en el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, constituye un beneficio a favor de los imputados, del cual no son merecedores, por cuanto los mismos han cometido un hecho delictivo; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente indicar que en esta fase incipiente de la investigación, aún no se puede determinar la responsabilidad de los imputados, y que tal decisión de la Jueza de Control, entienden quienes aquí deciden, obedeció a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, medida que tomó en uso de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, RUT MARY LEÓN CÁCERES, contra la decisión N° 1182-12, dictada en fecha 26 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE ATRIBUIDOS A LOS CIUDADANOS SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS CIUDADANOS SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS Y PEDRO ANTONIO VARGAS, la cual será impuesta por el Juzgado A quo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, RUT MARY LEÓN CÁCERES, contra la decisión N° 1182-12, dictada en fecha 26 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.

TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE ATRIBUIDOS A LOS CIUDADANOS SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS Y PEDRO ANTONIO VARGAS, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS CIUDADANOS SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ, RONALD EMILIO MATHEUS GARCÍAS y PEDRO ANTONIO VARGAS, la cual será impuesta por el Juzgado A quo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

ABOG. MILAGROS CHININOS
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 246-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)
ABOG. MILAGROS CHIRINOS