REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-032277
ASUNTO : VP02-R-2012-000785

Decisión No. 247-12.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, con el carácter de Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la abogada VANDERLELLA ANDRADE Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EUDIS JESÚS HERRERA PLATA, ÁNGEL EDIXON HERRERA PLATA y DIXON ANDRÉS PEÑA, plenamente identificados en actas.

Acción recursiva intentada contra del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, ordenó dejar sin efecto la audiencia oral contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31 de agosto de 2012, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 5 de septiembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, con el carácter de Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la abogada VANDERLELLA ANDRADE Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EUDIS JESÚS HERRERA PLATA, ÁNGEL EDIXON HERRERA PLATA y DIXON ANDRÉS PEÑA, interpuso recurso de apelación de autos, contra del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que el juez de instancia negó el pedimento para la fijación de la audiencia oral, establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Esgrimió la defensa pública, que la decisión se contrapone abiertamente con el ordinal 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no existirán penas perpetuas, porque es claro que si los lapsos procesales no funcionan para las personas sometidas a procesos por tales delitos y que están plenamente a derecho, entonces el proceso se convertiría en una pena perpetua en sí mismo.

Argumentó el apelante, que es evidente que el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendió desarrollar el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró imprescriptibles los prenombrados delitos. Sin embargo, dicha imprescriptibilidad está prevista solamente para evitar que las personas señaladas por la comisión de dichos delitos puedan lograr la impunidad ausentándose del país o simplemente dejando de ponerse a derecho, ocultándose o adoptando identidades falsas, pero es obvio que dicha norma no puede aplicarse a las personas que están a derecho en el proceso penal que se les sigue, bien porque estén en prisión provisional o sometidas a medidas cautelares sustitutivas, pues es inconcebibles que esas personas tengan que esperar indefinidamente a que el Ministerio Público decida dictar un acto conclusivo.

Destacó quien recurre, que mal puede la jueza a quo considerar a un funcionario público, como cosa pública, puesto que un funcionario público, es aquel trabajador que desempeña funciones en un organismo, ya sea el legislativo, el ejecutivo o judicial; habitualmente estos organismos son el Gobierno, el Congreso o Parlamento, los Tribunales, la Administración Pública, en general, todos aquellos organismos que no pertenezcan al sector privado y no, como interpreta la jueza de instancia, una cosa inerte y sin vida perteneciente al Estado.

Señaló el defensor público, que se hace necesario definir lo que es cosa pública, administración pública y patrimonio público, manteniendo así que res pública, es una expresión del latín, que significa literalmente “cosa pública”, etimológicamente, es el origen de la palabra “república”, su uso se vincula generalmente con los conceptos actuales de sector público y Estado, con los conceptos tradicionales de bien común y procomún. En el derecho romano “res pública”, se refiere normalmente a una cosa que no es considerada propiedad privada, sino que es de uso público, como por ejemplo un puente o una calle; juntando todo lo que es de interés público, se llega a la connotación de que res pública, en general, significa Estado.

Citó el apelante, el fallo No. 2724 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/12/2001, referido a los términos doctrinarios de límites imprecisos que comprende el conjunto de organizaciones públicas que realizan la función administrativa y de gestión de Estado, y de otros entes públicos con personalidad jurídica, ya sean de ámbito regional o local. Asimismo invocó el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, el cual define que es el Patrimonio Público.

Arguyó el recurrente, que la jueza a quo realiza una errónea y básica interpretación de lo que es la cosa pública, una pobre aplicación mecánica de la norma, sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso concreto planteado por la defensa y a su vez por el Ministerio Público, en fecha 08 de agosto de 2012. Cabe destacar que en ningún momento pretendió el legislador referirse a un funcionario policial como patrimonio público o cosa pública, por el sólo hecho de encontrarse el tipo penal dentro del título III del Código Penal Vigente, tan es así que el planteamiento realizado por la defensa, fue considerado por el legislador en la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 295, en el artículo antes mencionado, se observa como el legislador excluye los delitos contra la cosa pública, es más sólo hace referencia a los delitos que causen daño al patrimonio público, no considerando desde luego a un funcionario policial como patrimonio público; y además establece un periodo de tiempo determinado al Ministerio Público, para así no hacer del proceso una pena perpetúa.

Invocó quien apela, la sentencia No. 234 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2004, la cual hace referencia al lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la investigación en los delitos de salvaguarda.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, con el carácter de Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la abogada VANDERLELLA ANDRADE Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EUDIS JESÚS HERRERA PLATA, ÁNGEL EDIXON HERRERA PLATA y DIXON ANDRÉS PEÑA, plenamente identificados en actas, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y sea revocada la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y RUT MARY LEÓN CÁCERES, actuando en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Argumentaron los representantes del Ministerio Público, que le asiste la razón a la defensa, al señalar que la juzgadora hace una básica interpretación de la norma, por considerar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe la fijación del lapso para la presentación del acto conclusivo cuando la investigación penal versa sobre el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por encontrarse dentro del Capítulo VII del Título II, referido a los “Delitos contra la cosa pública”; interpretación que según los recurrentes no corresponde a los fundamentos, que en el caso de autos sustenta la persecución penal, considera la Vindicta Pública, que aún cuando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra del dentro del mencionado capítulo, no es un delito que atenta contra la cosa pública, pues dichos delitos comprenden o engloban los delitos contra la corrupción, activa o pasiva, y éste no es el caso de autos, ya que lo que determina la naturaleza del tipo penal es el bien jurídico tutelado.

Manifestó la Vindicta Pública, que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el bien jurídico tutelado es el orden público, protege una figura abstracta que es la autoridad del estado, no el patrimonio público, como si ocurre en los delitos contra la corrupción, cuyo bien jurídico tutelado es un objeto real, de bienes del estado, de la administración pública, del patrimonio nacional, el cual comprende el conjunto delitos contra la cosa pública, en los que la intención del legislador es castigar y minimizar los delitos contra la corrupción, regulados en la Ley especial.

Continuaron destacando quienes contestan, que la normativa relativa a los delitos contra la corrupción, no sanciona, ni prevé el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como un delito contra la casa pública o contra la corrupción, es por ello que dicho tipo penal quedó relegado en el Código Penal, como un delito común, de modo que si se tratara de un delito contra la cosa pública o lo que es lo mismo, un delito contra la corrupción, el legislador lo había previsto en la citada ley especial.

Resaltó la Vindicta Pública, que la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya no establece los delitos contra la cosa pública, sino de delitos contra el “patrimonio público”, es decir, aquéllos en los que se han causado un daño al erario público.

Esgrimieron los Representantes del Ministerio Público, que la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, impide en perjuicio de los imputados, que se le ponga fin al proceso penal que se sigue en su contra a través del establecimiento de un lapso dentro del cual el órgano fiscal debe producir un acto conclusivo, si bien el Ministerio Público no debe esperar a que el órgano jurisdiccional fije un lapso perentorio para tales efectos, es una realidad que muchas veces el lapso para resolver sobre un acto conclusivo se entiende, debido a la cantidad de trabajo que atiende a diario la Vindicta Pública.

Por los fundamentos antes expuesto, solicitaron los Representantes del Ministerio Público que sea declarado con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la defensa pública en fecha 15 de Agosto de 2012, en contra el citado auto.

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Primeramente es menester destacar, para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, que en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

A los fines de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto de fecha 13 de agosto de 2012, del cual establece textualmente:

“…Por cuanto se evidencia en la presente causa, que por error involuntario en fecha diecinueve (19) de agosto de 2012, fue fijado Auto (sic) de AUDIENCIA (sic) ORAL (sic), de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 313 del Código Penal, en la causa seguida en contra del (sic) imputado(sic) DIXON PEÑA, ANGEL (sic) HERRERA Y (sic) EUDIS HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) EL ESTADO VENEZOLANO; para el día LUNES (sic) TRECE (sic) (13) DE (sic) AGOSTO (sic) DE (sic) 2012, A (sic) LAS (sic) NUEVE (sic) Y (sic) QUINCE (sic) (09:15 AM) DE (sic) LA (sic) MAÑANA, observándose que siendo el caso que en los delitos contra LA COSA PÚBLICA no se pueden efectuar audiencias de esta tipicidad, se deja sin efecto el referido acto…”.

De la transcripción parcial del auto recurrido, se observa que la jueza a quo, estimó que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso era dejar sin efecto la audiencia oral, establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que el delito por el cual se encontraban siendo investigados los ciudadanos imputados EUDIS JESÚS HERRERA PLATA, ÁNGEL EDIXON HERRERA PLATA y DIXON ANDRÉS PEÑA, es el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que este delito a su juicio atenta contra la cosa pública, resultando improcedente la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, en las causas que se refieran a la investigación de este tipo penal.

De la lectura y análisis del auto recurrido, evidencian las integrantes de esta Alzada, que la decisión objeto de impugnación, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de mérito, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a dejar sin efecto la audiencia oral, contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1297 de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado que toda decisión judicial, emitidos por los jurisdicentes deben estar revestida de una motivación, lo cual implica que la sentencia en sí misma, exteriorice un proceso de justificación, en la cual se establezcan los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el órgano judicial arribó con su fallo, dejando establecido textualmente lo siguiente:

“...en cuanto al presunto vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones, al no haber analizado ni valorado las pruebas aportadas por la parte actora, debe afirmar esta Sala, que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”. (Destacado del fallo).

Recientemente la misma Sala, reitero el criterio sostenido sobre la motivación que debe contener las sentencias, de manera de no vulnerar la seguridad jurídica, ni la tutela judicial efectiva, en la sentencia No. 718 de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentando lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador o juzgadora, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que con la decisión recurrida además de haberse conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, fue violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de brindar seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales relativos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; esta Sala procede a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá motivar la procedencia o no de fijar la audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de celebrarla, deberá pronunciarse motivadamente sobre los pedimentos de cada una de las partes intervinientes, prescindiendo de los vicios dieron origen a la presente nulidad. Así se decide.

En cuanto a las infracciones denunciadas por el apelante, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la nulidad aquí decretada, se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por el recurrente, toda vez que del análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran entrar al fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia oral como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá motivar la procedencia o no de fijar la audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de celebrarla, deberá pronunciarse motivadamente sobre los pedimentos de cada una de las partes intervinientes, prescindiendo de los vicios dieron origen a la presente nulidad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 247-12 de la causa No. VP02-R-2012-000785.


Abg. MILAGROS CHIRINOS.
La Secretaria.