REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000055
ASUNTO : VP02-O-2012-000055
DECISIÓN: N° 243-12.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 37.871, actuando como defensor privado del imputado JULIO JOSÉ PEREZ CORTEZ; la cual se encuentra fundamentada en el artículo 27 de la Carta Magna, en razón de la violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 49.2 de la Constitución, y va dirigida contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2011-007358.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Las negrillas son de la Sala).
Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FREDDY URBINA, quien actúa en condición de Defensor Privado del imputado JULIO JOSÉ PEREZ CORTEZ, referida a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Se deja constancia que la presente acción de amparo fue acompañada con varias copias certificadas, por lo que en fecha 12 de Septiembre de 2012, esta Alzada procedió a solicitar la causa principal al Juzgado de Instancia, a fin de verificar las actuaciones que constaban en la misma.
De igual manera se observa que en fecha 13 de Septiembre de 2012, se recibió escrito interpuesto por el accionante FREDDY URBINA, en el cual entre otras cosas informa a esta Alzada que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó resolución Nº 3C-2418-12 de fecha 06 de Septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el DECAIMIENTO DE MEDIDA.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que dicha defensa técnica solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su patrocinado, omisión que en criterio del accionante, se traduce en la vulneración de los derechos a la libertad personal así como al debido proceso que asisten a su representado.
Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por el profesional del Derecho FREDDY URBINA, actuando en su condición de defensor privado del imputado JULIO JOSÉ PEREZ CORTEZ, indicando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, le conculcó derechos constitucionales, específicamente, los relativos al derecho a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto esa defensa solicitó a ese órgano jurisdiccional el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, toda vez que, desde el 25 de Noviembre de 2011 su defendido se encuentra privado de libertad, y no se había materializado la interposición de un nuevo escrito acusatorio dada la nulidad de la Audiencia Preliminar así como del escrito acusatorio que fue interpuesto en fecha nueve (09) de marzo de 2012, cuando esta misma Sala según decisión Nº 130-12 ordenó retrotraer el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó recurrida en esa oportunidad, se pronunciara sobre el escrito de excepciones que fue interpuesto en la Fase de Investigación, por lo que debió ser interpuesto un nuevo escrito acusatorio en contra de su defendido.
Observan quienes aquí deciden, no obstante lo anteriormente expuesto, que la conducta omisiva atribuida al presunto agraviante; a la fecha de hoy, no se encuentra materializada, toda vez que, como se evidencia de los folios trescientos ochenta y tres al trescientos ochenta y seis (383-386) de la presente acción de amparo, en fecha 06 de Septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Suplente Abog. Melixi Alemán Nava, dictó Resolución Nº 3C-2418-12, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, propuesta por el hoy accionante, a favor de su representado, el acusado JULIO JOSÉ PEREZ CORTEZ, dejando asentado en la referida decisión lo siguiente:
“…En fecha 31 de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012), fue interpuesto escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte del profesional del derecho FREDDY URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.528.166, inscrito en el IPSA bajo el N°: 37.871, quien actúa con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado JULIO JOSÉ PÉREZ, plenamente identificado en actas, quien se encuentra actualmente detenido bajo MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO.
La Defensa Privada ABOG. FREDDY URBINA, interpone escrito de solicitud de decaimiento en el cual entre otras cosas manifiesta que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2011, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, igualmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del mismo Código respectivamente, en perjuicio de GREGORIO ANTONIO SALAS BAPTISTA y del ORDEN PÚBLICO, oportunidad esta en la cual a solicitud fiscal, fue decretada la referida medida por estar cubiertos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo refiere la defensa que dicha decisión fue apelada y fue declarada con lugar por la Alzada, siendo realizado nuevamente el acto de individualización, siendo decretada nuevamente la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su representado, conforme a los mencionados artículos, todo lo cual acaeció e (sic) fecha OCHO (08) DE FEBRERO DE 2012.
Refiere igualmente quien suscribe el aludido escrito que solicita mediante el mismo el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DECOERCIÓN (sic) PERSONAL, dictada contra su defendido, por cuanto señala que es evidente que han transcurrido mas de TREINTA (30) DÍAS, sin que se haya presentado acusación Fiscal en su contra, permaneciendo detenido hasta la presente fecha NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS.
Ahora bien, en este sentido, esta Juzgadora estima pertinente hacer mención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y esto es cuando se acreditan los siguientes extremos:
(Omisis…)
En el caso que nos ocupa, los tipos penales atribuidos ad initio por la Representación Fiscal al hoy imputado de autos, tiene asignada pena de prisión que excede de los diez años, en su limite superior, considerando también en el presente se trata de tres (03) delitos, lo cual determinaba la presunción iuris de peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la referida norma adjetiva.
Así mismo, observa el Tribunal que otro órgano subjetivo, en una decisión suficientemente motivada para esa etapa incipiente de la investigación, consideró que en el caso que nos ocupa, existían suficientes elementos de convicción para presumir racionalmente que el ciudadano JULIO JOSÉ LOPEZ CORTEZ, plenamente identificado en actas, era autor o partícipe en los hechos imputados; conforme a los siguientes elementos de convicción que rielan en actas, siendo puesto pues a la orden del Juez de Control, quien en base a ello decretó nuevamente en contra del hoy imputado, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual actualmente pesa sobre el mismo, dejando claro en la presente decisión que la primera decisión procesal fue anulada por la Alzada ello se debió a la omisión de la imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma línea, estima quien resuelve que una vez que es puesto el imputado a la orden del Juez de Control, y una vez que éste verifica la armonía de los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada al imputado en este caso…
De otra parte, mal puede considerar este Tribunal que no fue interpuesta acusación fiscal como refiere la defensa técnica, pues prueba de su interposición es que la misma fue anulada por la Alzada, es decir por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez ANULADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con el fin de retrotraer el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dicto la referida decisión se pronunciase sobre las excepciones opuestas en fase preparatoria, puesto que las mismas fueron resueltas en fase intermedia, y así lo hizo este órgano subjetivo previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere el trámite de las excepciones en esta fase, ello mediante decisión de fecha 30 de Agosto de 2012, signada con el Nº 2416-12, siendo interpuesta nuevamente la acusación fiscal ante este Juzgado en fecha TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2012, es decir al segundo día hábil siguiente de haberse declarado SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, por lo que mal puede entenderse la existencia de retardo procesal, máxime cuando la presente solicitud igualmente se resuelve dentro de los tres días siguientes a su interposición.
De tal manera que si bien, en el presente proceso el imputado de autos se encuentra detenido desde el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2011, no resulta menos cierto que la consecuencia de las nulidades decretadas por la Alzada retrotraen el proceso, en el entendido de que los actos anulados nunca ocurrieron, ello a fin, de depurar cualesquiera vicios de procedimiento se hayan verificado, no siendo cierto que no hayan (sic) sido presentada acusación fiscal en el presente asunto como se ha hecho referencia. Por tanto, vista la presentación una vez más de la acusación fiscal, luego de haberse pronunciado un órgano subjetivo distinto sobre las excepciones opuestas, el presente proceso sigue su curso y es por ello que se encuentra fijado nuevamente el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deviene en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO, peticionada por la defensa privada ABOG. FREDDY URBINA, antes identificado, y visto que se mantienen vigentes los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento requerida por parte del profesional del derecho FREDDY URBINA, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.528.166, inscrito en el IPSA bajo el N°: 37871, a favor del imputado JULIO JOSÉ PEREZ, plenamente identificado en actas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas…”
Por lo que, al evidenciarse que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de Septiembre de 2012, se pronunció sobre lo requerido por la defensa de actas, esta Sala advierte, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de la Sala)
La misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de Agosto de 2003 señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala).
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada este existente, es decir, actual e inminente; y visto que en la actualidad las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA actuando en su condición de defensor privado del imputado JULIO JOSÉ PEREZ CORTEZ. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho FREDDY URBINA, en su condición defensor privado del imputado JULIO JOSÉ PEREZ CORTEZ, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, debe ser declarada, INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En este estado no puede pasar por alto esta Alzada que el accionante interpuso en fecha 13 de Septiembre de 2012, escrito mediante el cual informa que la solicitud de decaimiento que interpusiera por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue resuelto según resolución Nº 3C-2418-12, de fecha 06 de Septiembre de 2012, e igualmente alega hechos que no forman parte de la pretensión que lo llevo a incoar la presente acción, y por otra parte, se evidencia que el accionante pretende utilizar el recurso extraordinario de Amparo existiendo vías ordinarias para atacar lo que a su juicio vulnera los derechos de su defendido.
III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho FREDDY URBINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.871, en su condición defensor privado del imputado JULIO JOSÉ PEREZ CORTEZ, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Jueza de Apelación/Presidente
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR. DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones /Ponente
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 243-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CHIRINOS.
EEO/ng.-