REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000119
ASUNTO : VP02-X-2012-000119

DECISIÓN N° 237-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 18.635.774, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.081, presentada contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado JUAN DÍAZ VILLASMIL.

Se recibió la causa en fecha 11 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala, encontrándose dentro del lapso legal, para determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, evidenció del estudio de las actuaciones, lo siguiente:

La ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, interpuso en fecha 07 de septiembre de 2012, incidencia de recusación, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado JUAN DÍAZ VILLASMIL, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1 y 2 del Asunto).

En fecha 07 de septiembre de 2012, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (S), Abogada ZOILA PADRÓN, procedió a levantar informe de recusación, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:

“… Desde el día 16 de Agosto del año 2012, la Jueza ABOG. ZOILA PADRON, procede a encargarse de este Juzgado de Control, en su condición de Jueza Suplente designada al Tribunal Segundo de Control, Extensión Cabimas, toda vez que el Juez Provisorio adscrito a este Despacho, ABOG. JUAN DÍAZ VILLASMIL, se encuentra disfrutando su período vacacional 2011-2012, desde el día 16-08-2012 y hasta el día 19-09-2012.
El articulo (sic) 91 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: …”(sic) Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…” Así mismo el ART. 92 (sic) expresa: …” Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…” (subrayado del tribunal).
Ahora bien a juicio de este Tribunal la presente recusación ha sido formulada en contra del juez titular del despacho ABG. JUAN DÍAZ VILLASMIL, quien se encuentra disfrutando de su período vacacional, y no en contra de esta Juzgadora, por lo que se ha intentado en contra de un Juez que no está en su función, y quien no esta (sic) conociendo de la causa, proponiéndose la misma fuera de su oportunidad legal, siendo a criterio de esta JUZGADORA (sic) INADMISIBLE, conforme a los artículos citados previamente. Y (sic) en consecuencia considerándose que es inadmisible, esta juzgadora no procede a levantar informe (sic) ni tampoco se desprende del conocimiento de la causa, en cumplimiento a lo expresado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la VICTIMA (sic) esta (sic) recusando a un órgano subjetivo diferente a esta juzgadora, siendo así inadmisible la misma, siendo que la causa penal en referencia fue recibida por este Tribunal en fecha 27-8-2012 fijándose la audiencia preliminar para el 12 de septiembre de 2012, a la 1:30 p.m. Por lo que conforme al artículo 95 del texto procesal adjetivo se remite EL PRESENTE CUADERNO DE RECUSACIÓN (sic) a la corte de apelación (sic) a los fines de que sea resuelta la misma…”

Al evidenciar quienes aquí deciden, que la incidencia de recusación, se encuentra dirigida al Juez Profesional JUAN DÍAZ VILLASMIL, no obstante, procedió a levantar el informe de recusación la Jueza ZOILA PADRÓN, quien se encuentra encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto el primero de los mencionados se encuentra disfrutando de su período vacacional; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclaran que tal procedimiento, incumple con el contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Las negrillas son de la Sala).

Del contenido de la disposición anteriormente transcrita se desprende, que no le era dable, a la Jueza ZOILA PADRÓN, no obstante, que estaba supliendo al Juez JUAN DIAZ VILLASMIL, levantar el informe donde el mismo resultaba recusado, dado que no sólo incumple con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, sino que se arroja una atribución que no tiene, ya que la recusación tiene carácter personalísimo.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o Jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
De lo expuesto se desprende el carácter personalísimo que comporta la institución de la recusación, pues debe existir una vinculación ya sea objetiva o subjetiva del Juez que conoce de la causa, con una de las partes intervinientes en el proceso, adicionalmente, la recusación se encuentra estrechamente relacionada a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimental estipulado, consagrado en los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 370, de fecha 11 de octubre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se dejó sentado:

“…Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose al sitio en el cual cumpla sus funciones. Actuación que en consecuencia para poder alcanzar idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable…La recusación al juez o jueza que conoce el proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o el día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado. Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación…
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte el autor Arminio Borjas, en su obra: “”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano” Tomo I, pag 121, dejó sentado con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no podía la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (S), Abogada ZOILA PADRÓN, tramitar la recusación planteada contra el titular de ese Despacho JUAN DÍAZ VILLASMIL, por cuanto tal incidencia es personalísima, ya que se alega un obstáculo o impedimento que presuntamente posee el Juez Profesional JUAN DÍAZ VILLASMIL, para tramitar un asunto que reposa en su Despacho, además el procedimiento que realizó la Jueza A quo, resultó violatorio del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole el derecho a exponer sus defensas al Juez recusado.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que lo ajustado a derecho, es ANULAR el informe de fecha 07 de septiembre de 2012, levantado por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (S), con ocasión de la recusación interpuesta por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado JUAN DÍAZ VILLASMIL por tanto, se ORDENA la devolución del presente asunto, con la finalidad que se cumpla el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico, una vez que se incorpore del disfrute de su período vacacional el Juez recusado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD del informe de fecha 07 de septiembre de 2012, levantado por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (S), con ocasión de la recusación interpuesta por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado JUAN DÍAZ VILLASMIL.

SEGUNDO: ORDENA la devolución del presente asunto, con la finalidad que se cumpla el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico, una vez que se incorpore del disfrute de su período vacacional el Juez recusado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA (S)
Abg. MILAGROS CHIRINOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 237-12 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA (S)
Abg. MILAGROS CHIRINOS.