REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000678
ASUNTO : VP02-R-2012-000678


DECISIÓN N° 236-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MARCO ANTONIO PERROTA YSOLDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 866-12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró con lugar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado MILTON DE JESÚS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 24.949.528, decretándole medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:


I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 432 establece que:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Alzada)


En el Título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 175 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, se trata de la decisión N° 866-12, dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo contenido se evidencia que el Juzgador ordenó la notificación de las partes.

Evidenciando quienes aquí deciden, que las boletas de notificación fueron libradas en fecha 25 de mayo de 2012, haciéndose efectiva la notificación tanto de la defensa como de la Representación Fiscal, el día 28 de mayo de 2012, (folios 47 y 48 del asunto).

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por el Abogado MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público, en fecha 05 de junio de 2012, tal como se evidencia del sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al sexto día de despacho, luego de haber sido debidamente notificada la Representación Fiscal, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios 25 al 28 de la causa, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 437 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 866-12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437, particular “b”, en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES



EGLEE RAMÍREZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente



LA SECRETARIA (S)
ABG. MILAGROS CHIRINOS



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 236-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-



LA SECRETARIA (S)
ABG. MILAGROS CHIRINOS