REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002601
ASUNTO : VP02-R-2012-000704
DECISIÓN N° 022-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.064.580, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.001, obrando con el carácter de defensora del acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, plenamente identificado en los autos, en contra de la sentencia N° 29-12, dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Juicio del estado Zulia, mediante la cual condenó al citado ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, condenándolo a sufrir la pena de doce (12) años de prisión.
En fecha 06 de agosto de 2012, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido el recurso en fecha 21 de agosto de 2012 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada defensora YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
La apelante como primer motivo del presente medio de impugnación, denunció la infracción del ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación de la sentencia recurrida, en virtud que, a su modo de ver, la resolución se limita en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3° y 4° del artículo 364 de la Ley Penal Adjetiva donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.
Continuó alegando la representante del acusado, que la recurrida es un fallo totalmente inmotivado, por cuanto en el referido capítulo se limita a copiar textualmente los testimonios rendidos por el acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, los funcionarios policiales actuantes en su aprehensión y testigos; de igual forma, transcribe textualmente las testimoniales de los expertos, realizando un resumen de las conclusiones de las partes y su réplica, y luego dictando un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir, las cuales a criterio de la recurrente carecen de sentido común, e infringen las reglas de la lógica, pues concluye el Tribunal que el cúmulo probatorio al que hace referencia, constituyen elementos de convicción suficientes para declarar culpable a su defendido, incurriendo así en inmotivación por cuanto no señala las razones y los motivos por los cuales se adopta la referida decisión judicial.
Denunció la defensa, que el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza no comparó debidamente los medios de pruebas incorporados al debate, en su criterio la Jueza se limitó en la recurrida a copiar y transcribir textualmente los diversos testimonios incorporados al debate.
Argumentó que las pruebas periciales de experticias y demás pruebas técnicas incorporadas al debate, no sirven para demostrar la responsabilidad penal de ningún ciudadano, pues las mismas sólo demuestran la existencia de los objetos periciados y su legalidad.
Manifestó que no fue incorporado al debate, ningún medio probatorio que pudiera adecuarse y adminicularse con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, donde se practicó la aprehensión de su representado y la presunta incautación de la sustancia ilícita; es decir, que el Tribunal pronunció un fallo condenatorio, apartándose del mejor criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció como la mejor doctrina que el dicho de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para declarar culpable a un acusado, que es necesario adminicular esos testimonios con algún otro elemento probatorio que acrediten la certeza del contenido del acta policial, es decir, este criterio lo que reafirma es la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal donde se estableció como norma quitarle definitivamente la administración de justicia a los funcionarios policiales donde los Jueces eran unos simples receptores de las actuaciones policiales y que una vez recibidos los expedientes de los Cuerpos Policiales, los ciudadanos ya eran culpables.
Alegó la profesional del Derecho, que la recurrida incurre en falta de motivación por cuanto desestima el testimonio de los testigos ofertados por la defensa y quienes rindieron sus testimoniales durante el desarrollo del juicio oral y publico, ciudadanos ANA ISABEL FERNANDEZ y YOENDRI FERNANDEZ, sin explicación alguna, porque la defensa preguntó: “Si estos testigos se encontraban ubicados al frente de la Bomba El Curarire, como hicieron para observar un procedimiento policial que se estaba efectuando a dos kilómetros aproximadamente frente al Cementerio El Edén?; no tiene lógica y atenta contra el sentido común que los mismos explicaran con lujos de detalles cómo se realizó el procedimiento, incluso, señalando que quien se bajó de la patrulla a efectuar la aprehensión del acusado fue el funcionario policial que conducía la patrulla, no valoró la recurrida que la ciudadana ANA ISABEL FERNANDEZ fue la primera persona que declaró durante el debate; es decir, en el acta policial no se reflejaba esa circunstancia y ninguna otra persona había declarado, la única explicación lógica, a criterio de la recurrente, sería que esta persona estuviese observando el procedimiento policial, porque ese detalle o circunstancias no se conocía durante la investigación, fue incorporada al debate con su testimonial, de donde debió inferirse que observó el procedimiento policial porque el mismo se efectúo frente a la Bomba El Curarire y no frente al Cementerio El Edén como lo señalaron durante el debate los funcionarios policiales actuantes, y por tal motivo incurre la recurrida en el vicio procedimental de inmotivación, por cuanto no ha debido desestimar y no darle valor probatorio a esas testimoniales presentadas por la defensa.
Concluyó la recurrente que en razón de tales argumentos, el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado, de falta manifiesta en la motivación del fallo, por no expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyó su determinación, infringiendo de esta manera, los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo motivo de denuncia lo apoyó la recurrente en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la recurrida en la violación del trámite procedimental contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación de dicha norma donde se consagra el procedimiento que deben seguir y aplicar los órganos de investigación penal para practicar la inspección corporal de personas.
Arguyó la Abogada defensora, que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Penal del Tribunal Suprema de Justicia, que la versión exclusiva de los funcionarios policiales involucrados en la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para demostrar la culpabilidad del acusado, según sentencia No. 129 de fecha 15 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol
Expuso que la inspección corporal de su defendido fue realizada sin la presencia de testigos instrumentales, resultando falso el señalamiento de la recurrida, por cuanto las adyacencias del Cementerio El Edén, ubicado vía a La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, no es un sitio dificultoso para ubicar testigos, pues es una zona totalmente poblada, con un tránsito automotor permanente, el procedimiento policial fue practicado a las 12:00 del medio día, y que en tal razón cuando la recurrida valoró los testimonies de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos DENNIS HUELVAS y JOVANNI GUTIEREZ, y de igual forma valoró la inspección corporal que estos funcionarios realizaron a la persona de su defendido sin la presencia de testigos instrumentales, aplicó erróneamente la recurrida, el trámite procedimental contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló la defensa, que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 15 de Junio de 2012, en el artículo 191 establece textualmente y en forma obligatoria lo siguiente: "...La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurando si las circunstancias lo permiten. HACERSE ACOMPANAR DE DOS TESTIGOS…” (Resaltado del recurso).
Indicó que la tendencia procedimental y la voluntad del legislador es que exista certeza en los procedimientos policiales y por eso establece la presencia de los testigos instrumentales en toda inspección corporal de las personas y según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, norma legal que lo que hace es desarrollar el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó su segunda denuncia manifestando que cuando la recurrida valora los testimonios de los funcionarios actuantes sin la presencia de testigos instrumentales infringe expresamente el trámite procedimental contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Justicia, en relación a que el testimonio de los funcionarios policiales sin poderse adminicular a ningún otro elemento probatorio, no constituye suficiente certeza para condenar a ningún acusado.
A manera de PETITORIO solicitó la apelante, sean declaradas con lugar las denuncias interpuestas, y se ordene anular la sentencia recurrida, y en consecuencia se celebre un nuevo juicio oral y publico, por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo impugnado, de conformidad a lo establecido en el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, dio contestación al recurso presentado por la defensa, en los siguientes términos:
En relación al primer motivo de denuncia, manifestó que resulta totalmente falso lo alegado por la Abogada YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN en su escrito de apelación, en relación al motivo contenido en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir presuntamente la sentencia en CONTRADICCION O ILOLOGICIDAD manifiesta, toda vez que la Jueza de Juicio pronunció un fallo totalmente Inmotivado, en virtud de que se limita en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y publico, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoya la recurrida para pronunciar la decisión condenatoria.
Al respecto la Representación Fiscal expone en su escrito de contestación, que puede observar del escrito de apelación presentado, que el mismo hace referencia a las declaraciones del ciudadano JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, de los funcionarios DENNYS VUELVAS y JOVANNY GUTIERREZ, y de los ciudadanos ANA ISABEL FERNANDEZ POLANCO y JOHENDRY JOSE FERNANDEZ POLANCO, testigos promovidos por la defensa, por cuanto sólo se limita la jueza a copiar textualmente sus testimonios, y no realiza ningún tipo de comparación entre las pruebas presentadas en el proceso, considerando el Ministerio Publico que muy por el contrario, la juez Presidenta realizó primero, un análisis de los hechos concatenados con cada una de las pruebas y que las dio por ciertas, que ello indica que no hubo tal contradicción, y en segundo lugar, expresó con claridad, y precisión las razones de hecho en que funda su condena, no incurriendo en ilogicidad, análisis que fundamenta esta Representación Fiscal en lo plasmado por la Jueza A quo, para ilustrar sus argumentos, el Ministerio Público, transcribió en su escrito de contestación parte de la sentencia recurrida.
Manifestó el Representante de la Vindicta Pública, que la Jueza A quo valoró todas y cada y una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, y luego de haber realizado una minuciosa adminiculación de las mismas, el Tribunal constituido en forma Unipersonal llegó a la conclusión de la participación y responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, a criterio de la Fiscalía, al leer la recurrida no se encuentran vestigios de ilogicidad en la misma, todo lo contrario, que de ella se desprende el análisis realizado por la Jueza A quo al momento de concatenar todas y cada uno de las pruebas y con ello llegar a la reconstrucción de un hecho y al fin último del proceso como lo es la verdad de los hechos.
Le resultó evidente al Ministerio Público, que si hubo un razonamiento lógico por parte de la Juzgadora en la motivación de la sentencia, al realizar el análisis y comparación de cada una de las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio, y que la misma los concatenó con la norma aplicable, por lo que, lo expresado por la defensa es falso, ya que una vez más afirma esa Representación Fiscal, que el Tribunal apreció y valoró todos los medios probatorios presentados en el juicio oral y público, y ello se evidencia en el acta del debate al momento de dictar la parte dispositiva de la sentencia, donde se aprecia se hizo una relación sucinta y detallada de cada uno de los hechos que se dieron por probados, realizando una concatenación de cada uno de esos medios probatorios que sustentan el hecho real que llevó al Tribunal a dictar dicha decisión, a través del principio de la inmediación.
Alegó, quien contesta el recurso interpuesto, que al realizar análisis a cada una de las partes del escrito recursivo, observó que la defensa basó el mismo en puras circunstancias de hecho más no de derecho, lo cual va en contra de lo establecido por el legislador, es decir, la defensa al recurrir sólo analizó las circunstancia de hecho y no las de derecho, y lo hace porque el fallo no adolece de vicios; por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, pues la Corte de Apelaciones no puede conocer de los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, por ser una instancia que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida; pero en este caso como no existen vicios ni infracciones en el juicio oral no es procedente la nulidad de dicha sentencia.
En relación al segundo motivo de denuncia, expone el Representante Fiscal que la defensa alegó que la jueza A quo incurrió en la violación del trámite procedimental contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los órganos de investigación penal para practicar la Inspección corporal de personas, por cuanto al ciudadano JORGE LUIS SALCEDO POLANCO se le realizó una inspección de personal sin la presencia de testigos instrumentales.
Indicó el Ministerio Público, que los funcionarios actuantes informaron durante el debate que realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, y que a todo evento la ausencia de testigos no comporta la nulidad del mismo, y a tales fines expone lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró la representación Fiscal, que la jueza A quo fundamento su decisión en base a sus máximas de experiencia, a la sana critica y la lógica. por cuanto del desarrollo del debate se pudo apreciar que los hechos se suscitaron en una vía pública que es una carretera extra urbana, zona despoblada y donde esta instalado un cementerio de nombre el Edén y que es público y notorio que el sector es frecuentado por delincuentes que se dedican al robo, distribución y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; es decir, que el lugar de los hechos es en la carretera Vía la Concepción - Maracaibo, que el hecho se originó un día lunes entre las 11:00 a.m. a 12:00 p.m., y a esa hora no hay la presencia de personas o es muy escaso, por cuanto es un cementerio y en sus alrededores no existen viviendas o locales comerciales, aunado al hecho que los vehículos que pasan por el lugar lo hacen a altas velocidades.
Esgrimió el Representante del Ministerio Público, que a su criterio la jueza A quo consideró todos estos factores al momento de tomar su decisión y, la norma es muy clara tanto la que estaba vigente para el momento de los hechos como la norma actual, que establece que: “SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN SE HARÁN ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS”, en el presente caso los funcionarios policiales DENNYS ENRIQUE BUELVAS BOSCAN y YOVANI SEGUNDO GUTIERREZ VARGAS, ante un delito flagrante como lo es la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tuvieron la imperiosa necesidad de actuar y proceder a la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, ya que el resultado de la inspección corporal arrojó como resultados que le incautaran 130 envoltorios contentivos de droga y 9 piedras de droga, los cuales arrojaron un peso neto de 51,8 gramos de cocaína, ante estos hechos resulta inverosímil que la defensa considere que el procedimiento no está ajustado a derecho, ya que las circunstancias llevaron a los funcionarios a realizar el procedimiento se encuentra indicadas en la recurrida y durante el debate los funcionarios actuantes durante sus testimonios fueron concordantes, es decir, pudieron apreciarse que sus versiones fueron similares y que concatenados y adminiculados con todos los órganos de prueba dieron la plena convicción a la jueza que los hechos quedaron plenamente demostrados, es decir, la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS SALCEDO POLANCO.
Adujo que la presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador, la presencia de testigos es necesaria sólo en casos determinados como la inspección en lugares y de allanamientos (artículos 202 tercer aparte y artículo 210, ambos del mismo Código Orgánico Procesal Penal). Haciendo referencia a doctrina de la profesora Belén Pérez Chiriboga, y citando al Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en lo respecta a su opinión sobre la inspección de personas es "un examen que no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie...". (Estudio del Código Orgánico Procesal Penal Reformado el 14/11/2001. Belén Pérez Chiriboga. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Pagina 240.)”.
Argumentó el Fiscal, que se trató de flagrancia, es decir, un hecho que se estaba produciendo, por lo tanto los funcionarios actuantes no tenían conocimiento de que eso pasaría y en consecuencia no tenían la posibilidad de haber ubicado a dos testigos; que la defensa confunde en el caso de marras la aplicación del artículo 210 del mismo código que establece la necesidad de dos testigos para los allanamientos, pero es el caso que este procedimiento fue en un lugar público, es decir, no se trato de un allanamiento, por lo tanto no se requería la presencia de dos testigos. Por lo tanto el organismo actuante cumplió cabalmente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no puede manifestarse la existencia de "vicios que afectan el debido proceso".
Expuso en su escrito de contestación que en el procedimiento no existió violación del debido proceso, evidenciándose durante el debate que de actas se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, y se acreditó plenamente la existencia del hecho punible atribuido al imputado, por lo tanto la Jueza A quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate.
En su PETITORIO solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, defensora del ciudadano JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, en contra de la sentencia N° 029-12, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, en fecha 04 de Julio de 2011, mediante la cual se declaró culpable y se condenó al ciudadano JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 28 de agosto de 2012 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: la recurrente Abogada YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN y JOSÉ ALEXANDER FINOL defensores del ciudadano JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, el Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, y el acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se realizaron las siguientes alegatos:
“Seguidamente se le concede la palabra al ABOGADO JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, quien expuso: “Buenos días a las Magistradas, a la defensa y secretaria y al publico presente habiéndose pronunciado la admisibilidad del recurso vengo a fundamentar de la siguiente manera el recurso la primera denuncia lo aporto la defensa en base a los numeral 5 del articulo 452 del código orgánico procesal penal, de la falta manifiesta de la motivación de la sentencia, la recurrida a realizar una enumeración taxativa sin efectuar el análisis y concatenación de los mismo incurriendo en los numerales 3 y 4 del articulo 364, todo fallo que debe contener no hubo análisis comparativo de los medios de pruebas tomando en consideraron que se debe concatenar las prueba y dicto una decisión y hay criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que solo el dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para condenar a una persona, la ciudadana juez señalo que los hechos ocurrieron es un sitio inaccesible, eso es falso que no se consigue persona en ese cementerio todos los días trabajan personas, además si pensamos que estaba vendiendo, por ahí no hay clientes para distribuir drogas se los dará a los muerto, hay problema de inmotivación y se desestimo los testimonios ofrecidos por la defensa, si usted realiza detalladamente los autos en la acusación fiscal ningún elemento se menciona que la persona se baja del vehiculo es el conductor es un detalle anormal, lo normal es que se baje el copiloto, explico detalladamente, no debió desestimar las pruebas, no se menciona en el acta donde declara ANA ISABEL FERNANDEZ ,señalo se bajo el chofer como sabia esa persona que esa fue la que se bajo del vehiculo, ósea se bajo el policía era porque estaba viendo directo el procedimiento, colocan que fue en el cementerio, en el cementerio el edén hay son el limite de Jesús Enrique Lossada con el Municipio Maracaibo, mi defendido y los testigos dijeron que eso ocurrió en el sector curarire a dos kilómetros, como esa señora sabia ese detalle sino estaba viendo el procedimiento, eso no estaba en el expediente. Esa persona estaba viendo el procedimiento, hay mas de dos kilómetros esta desestimación incurre en ese vicio anunciado solicito se declare con lugar la denuncia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, en relación a la segunda denuncia de contemplada en el articulo 452 y 205 del Código Orgánico procesal penal, referente a la requisa corporal de las personas es criterio reiterado en materia de droga que la versión de loas funcionario policiales no es suficiente criterio de certeraza la recurrido no tomo en consideración no hubo testigo señala un fundamento muy pobre muy vago hablando jurídicamente, al decir que es un sitio desolado, sabemos que hay vendedores, hay personas que trabajan enterrando gente, tenían un dato que la persona vendía droga y tenia ciertas características y realizaron el procedimiento, igualmente es criterio del tribunal Supremo de justicia que es necesario la presencia de los testigos instrumentales, con la nueva reforma lo que se hizo es quitarle la administración de justicia a los funcionarios, para así verificar la certeza del procedimiento, es recogida en la reforma no esta vigente pero es criterio reiterado del legislador es corregido en el articulo 131 de la reforma es necesario la presencia de los testigos instrumentales, el tribunal Supremo de Justicia ha llenado ese vacío, la recurrida en una decisión contraria por cuanto señalo que no se puede conseguir testigo, es mas difícil en la frontera y vienen los procedimiento bien elaborados, movieron el sitio del suceso ya que estaba actuando del lado de Maracaibo, ellos si aprendieron a mi defendido había un mercal ese detalle de lo que dijo la Sra. Isabel es fundamental eso no estaba mencionado por ninguna parte, solicito se anule la recurrida y declaren con lugar algunas de la denuncia de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalas las facultades que poseen los jueces de la corte de Apelaciones y ordene la celebración del debate en otro Tribunal de Juicio. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra al Fiscal 23° del Ministerio Público ABOG. JOSE ANGEL CAMACHO, quien expuso: “Buenas tarde Magistradas, defensa, acusado y secretaria, como punto previo en relación al recurso interpuesto por la defensa, esta plenamente explicado dentro de la contestación del escrito de apelación con relación a la primera denuncia donde manifiesta o fundamenta de conformidad al articulo 452 numeral 2 del código Orgánico Procesal penal donde establece falta de motivación de la sentencia en ningún momento la ciudadana juez incurrió porque la ciudadana juez al escuchar durante el desarrollo del debate que se llevaron a colación en el debate durante el mismo se escucharon los testigos, las pruebas documentales y pruebas nuevas para llegar a la verdad de los hechos, después de escuchar los funcionarios actuantes, fueron hábiles y contestes concordante en el testimonio al indicar con exactitud el tiempo, modo y lugar y se veía como estaban diciendo la verdad del hecho aunado a que solicito el representante fiscal se produjo se conoció información y se solcito como había llegado, es decir, la manera de llegar al sitio del suceso y fue una llamada de teléfono y fue la centralista Yaritza, fue la persona quien ordeno se trasladaran hasta el edén había una denuncia para que trasladasen hasta allá hay una personas sospechosa se trasladaron y fueron y practicaron el procedimiento, es una zona casi totalmente despoblada aproximadamente a un kilómetro existe un poblado en ese lugar no existe vivienda puro monte pura finca hay ganado con relación a el, la juez a quo en la sentencia desarrollo, concatenar hacer una relación de los hechos, con lo dicho por los testigo, coincidió se hizo una inspección de los hechos se traslado el tribunal, se venia conociendo efectivamente como pasaron las cosas, se hizo impresiones fotográficas filmación del procedimiento fue un día lunes, a esa hora no hay nadie en ese sector, y por lo tanto la veracidad de los hechos de los funcionarios coincidió totalmente, la juez en su decisión concateno el dicho de los funcionario y los medios de pruebas le dieron a la juez la convicción que el acusado es responsablemente del delito atribuido como lo es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que se le consiguió un cuchillo, un teléfono, droga en forma de piedra y la sustancia de droga, la juez utilizó la sana critica y las máximas experiencia al momento de conseguirle todos los elemento que son necesario para distribuir la droga con el cuchillo raspan la piedra para obtener la droga, todas estas pruebas licitas le dieron pleno hecho probatorio , la defensa en relación al dicho de la ciudadana Ana Isabel Fernández manifestó que dio la información de quien se bajo, sabemos que no existe un ordenamiento o requisito si es chofer o el acompañante quien debe bajarse, en este caso hizo la revisión corporal fue el chofer y el otro resguardó al otro funcionario porque lo sabe esa persona debía estar informada para la celebración del juicio debe estar asesorada la razón de allá o acá nunca tuvo en tela de juicio, solo que había un procedimiento que fue realizado al mediodía que estaba vendiendo droga, es publico y notorio que se utilizan un estrategia de venta, ese lugar es frecuentado por cuanto se maneja la mafias de vehiculo, las ventas de droga, donde metieron al cementerio a una personas las violaron las atracaron en un vehiculo que trasladaban a Maracaibo y concepción, ese lugar es publico y notorio que es peligroso y se dedican a este tipo de comercio. Por lo tanto aquí no se conoce de hecho sino de derecho no hubo ningún tipo de violación, hubo motivación en la decisión y cumplió con todos los requisitos formales, con la segunda denuncia es importante destacar habla la violación del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal según ello por errónea aplicación no obstante en cuanto al articulo 452 numeral 3 que manifiesta pero en la denuncia como tal no esta establecida el Ministerio Publico baso su respuesta lo que decía la denuncia como tal el articulo 191 de diligencia anticipada establece la inspección de personas procurara si la circunstancia o permite se hará acompañar con dos testigo pero en una situación que se encontraba el sector no es poblado ni había una barriada inmediata ellos tenían que actuar procedieron a la inspección logrando incautarle un cuchillo, el teléfono, la droga incautada y la aprehensión y todos los implementos necesario para la comercialización, el juez a quo utilizo las sana critica y las máximas experiencia, pudo conocer como hizo una construcción de los hechos, los policías actuaron conforme a derecho del resto de las experticia el testimonio de la ciudadana Ana Isabel nos daba claramente un reflejo de lo que paso ese día, efectivamente se produjo la aprehensión que han querido dergiversar, estaba alterando los hechos y fueron desestimado, en ese sentido, otra de las razones al momento los funcionario a verificar lo que están pesando ellos vienen a verificar la situación al tener conocimiento de lo que sucedía no pueden traer testigos a la mano, y un lugar despoblado una zona que es bastante peligrosa poco fluyen las personas en ese lugar el Ministerio Publico solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se ratifique la sentencia N° 29/2012, del Tribunal Séptimo de juicio, de fecha 04/07/2012 y se ratifique y se condene al ciudadano JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”. De seguidas se le explico al acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, en compañía de su defensas Privadas DRA. YOLI ALTUVE y el ABOGADO JOSE ALEXANDER FINOL, del motivo de la audiencia Oral y Publico, a quien se le señalo que estaba amparado por el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica, municipio Mara, fecha de nacimiento 12-09-1981, profesión, Albañil, soltero, portador de la Cedula de Identidad N° 16.298.189, de 30 años de edad, hijo de Luis Alfonso Salcedo y Leticia Polanco, residenciado en la Concepción, sector Curarire, casa S/N, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, quien expone: Dra. A mi me detuvieron dentro de la bomba curarire ellos me pidieron cedula en ese momento no tenia y me montaron y me pidieron plata yo loe dije que no tenia y me dijeron te vamos a meter preso yo no tengo cobre soy padre de familia te vamos a meter a la cárcel yo loe dije pero por que, por cualquier cosa me estaban pidiendo 5 millones de bolívares me hicieron llamar a mi familia, yo soy pobre eso fue en el Curarire y hay testigos que vieron todo eso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABOGADO JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso: “señala el Ministerio Publico que todas las pruebas fueron escuchadas e incorporadas me refiero en la primera denuncia estoy hablando que no fueron comparadas y el juez expresa su decisión apartada de la realidad, es verdad que esta debidamente concatenada con la fecha, la hora pero lo mas importante la droga un policía dijo que le había conseguido la droga en un bolsillo y el otro se lo quito en un koala, los policías se contradicen, se puede ver que esta concatenada muy fácil la hora, fecha, la llamada telefónica, no se referiría aun hombre vestido como estaba mi defendido, la droga estaba en el bolsillo o en el koala eso no esta concatenada, no puede decir que a las máximas experiencia, esos sitios no son despoblados esa es la realidad hay población esos testigo es falso es un sitio desolado como vamos a pensar que esta vendiendo droga sino hay nadie eso no cuadra eso no es desolado teníamos que estar con cuidado en la jardinera la juez no puede decir que las circunstancias no lo permitían, si ese día venia un entierro de 3000 personas se dedican a limpiar las tumbas, había personas para vender flores, para enterrar, y puede tomar personas que circulen no debe aplicarse que las circunstancia no lo permiten no es suficiente el dicho de los el Ministerio Publico en relación a que la denuncia no esta contemplado el articulo 452 numeral 3, eso es falso señala el encabezado la apoya la defensa 452 numeral 3 para contradecir nuestro recurso y lo que señala la testigo Isabel esa señora no debe estar preparada es una persona que estaba viendo, declara de primero y ni siquiera el imputado había declarado usted esta segura que se bajo el policía el cementerio el edén hay 2 km en curva hay casas de por medio no hay visibilidad como el Ministerio Público señala en base a las máximas experiencia eso no aparece en las actas policiales ni en la presentación, cuando vino declarar las policía sorpresa el tribunal que el policía se bajo el y no el otro uno lo consiguió en el bolsillo y el otro en el koala, no hubo detalle y desestimaron y mas que la testigo señalaron que movieron el sito, los policías no puede salirse de ese territorio al menos que sea en una percusión la otra patrulla hasta aquí y ellos hasta su municipio, eso es desolado y que la recurrida no incurre falta de motivación que hace una persona vendiendo droga se declare con lugar los vicios señalados y se declare con lugar el recurso. Es todo”. Acto seguido le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 23° del Ministerio Público ABOGADO JOSE ANGEL CAMACHO, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “ el estaba frente a una farmacia plantea una situación distinta a lo que sucedieron, porque no llamaron al dueño de la farmacia al expendedor que pudiera relacionarlo directamente en el desarrollo del debate se constato que los testigos eran amigos lo que lo trajeron conocidos desde hace años están esos testimonios parcializados en la oportunidad que tuvo el acusado de declarar se pudo demostrar de las grabaciones que se contradijo varias veces cuando dijo que tenia dinero en otra no, eso no fue solo lo que conllevo a la decisión sino que la juez a quo realizo la construcción de los hechos, se demostró que la juez responsable de la sentencia se avoco y logro convencerse, de que este ciudadano es responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y fue condenado, la defensa señala que la juez esta apartada de la realidad, ha querido dergiversar que fue mas adelante en otra esquina eso no estuvo en tela de juicio, son policías regionales, porque son policía regionales tiene jurisdicción en todo el municipio del estado Zulia no entiendo la estrategias de la defensa son regionales y municipales los regionales pueden estar aquí, o en el guayabo, se limitan por el comando como policías regionales lo pueden hacer que la ciudadana Ana Isabel dijo la verdad se evidencia que los testigos cayeron en contradicciones cayeron en situaciones es decir evidentemente fueron desestimados por la juez fue por la contradicciones, de un lugar distinto no tiene que tomarse en cuenta eso, quien se bajo o no pudo se el chofer o el acompañante se aprehendió y se sanciono y condeno, el Ministerio Publico solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ratifique la sentencia N° 29/2012, del Tribunal Séptimo de juicio, de fecha 04/07/2012 y se condene por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano con todas sus accesorias de ley.. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa, oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a decidir esta Sala y lo realiza de la siguiente manera:
Como argumento del primer motivo de apelación, la recurrente alega que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta en la motivación de la sentencia, en virtud que, a su modo de ver, la resolución impugnada se limita en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3 y 4 del Artículo 364 de la Ley Penal Adjetiva, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.
Expuso la defensa, que la recurrida pronunció un fallo totalmente inmotivado, por cuanto en el referido capítulo se limitó a copiar textualmente los testimonios rendidos por el acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, los funcionarios policiales actuantes en su aprehensión, y testigos; de igual forma, transcribe textualmente las testimoniales de los expertos, realizando un resumen de las conclusiones de las partes, y su replica, y luego dictando un fallo totalmente inmotivado realiza unas consideraciones para decidir, las cuales a criterio de la recurrente carecen de sentido común y las reglas de la lógica, pues concluye el Tribunal que el cúmulo probatorio al que se hace referencia, constituyen elementos de convicción suficientes para declarar culpable a su defendido, manifestando además que, la Jueza A quo, incurrió en falta de motivación por cuanto desestima el testimonio de los testigos ofertados por la defensa y quienes rindieron sus testimoniales durante el desarrollo del juicio oral y público, ciudadanos ANA ISABEL FERNANDEZ y YOENDRI FERNANDEZ, sin explicación alguna, incurriendo así en inmotivación por cuanto no señala las razones y los motivos por los cuales adoptó la referida decisión judicial.
Alegó la recurrente que se incurre en falta de motivación de la sentencia cuando se omite cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, que ordenan que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Antes de realizar esta Alzada, un análisis exhaustivo a la recurrida, consideran quienes aquí deciden, menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Cuando se alega esta causal, es decir la falta de motivación, hemos de remitirnos en primer lugar a lo que se ha establecido con decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4, que han de contener: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”
Así mismo, en sentencia Nº 203 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la motivación de la sentencia y estableció lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo expuesto, observa la Sala que del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
Pasa esta Alzada a revisar lo expuesto por los testigos de la defensa ciudadanos ANA ISABEL FERNANDEZ POLANCO y YOENDRI JOSE FERNANDEZ POLANCO durante el juicio oral y público, a los fines de verificar si la desestimación de los mismos fue realizada por la A quo sin explicación alguna; tenemos que la testigo ANA ISABEL FERNANDEZ POLANCO, expuso durante el juicio oral y público lo siguiente:
"En el momento estábamos parados conversando, habían muchas personas, porque es un Barrio con tres calles, esta la farmacia, la panadería, la bomba, viene la patrulla, el señor va saliendo de la farmacia, se para la patrulla, lo para, se baja el chofer y le pide papeles, cedula, y entonces lo revisan, le sacan un celular, vemos el movimiento, llega la patrulla, el chamo y se lo llevan, dan la vuelta y agarraron como para la Concepción, de ahí para acá no se mas nada, es todo".
Y el testigo YOENDRY JOSE FERNANDEZ POLANCO, manifestó:
"Los hechos fueron en frente de la bomba El Curarire, en la farmacia, llegó la patrulla, una blanca de cuatro puertas, iba saliendo el señor de la farmacia, lo requisaron, le sacaron un teléfono, y estaba Ana Isabel, Jaudith Calle y otras personas ahí porque había un mercal ambulante, habían muchas personas, es todo".
Ambos testigos fueron debidamente interrogados por las partes luego de sus declaraciones y por la Jueza A quo, y sobre ambos testimonios y las respuestas a los interrogatorios, la recurrida realizó el siguiente análisis y valoración:
“…las testimoniales de la ciudadana ANA ISABEL FERNANDEZ y del ciudadano YOHENDRY FERNANDEZ, dichas pruebas este Tribunal al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto con la inspección judicial realizada por este Tribunal como nueva prueba, en frente del Parque Memorial El Edén, ubicado en la vía principal a la Concepción, en frente del poste de alumbrado publico N° 1A02E02, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, sitio este donde los funcionarios actuantes DENNYS BUELVAS y YOVANNY GUTIERREZ, practicaron la aprehensión del acusado JORGE LUIS SALCEDO, y el cual fue descrito de igual manera por el funcionario PEDRO ZABALA quien realizo la inspección técnica al sitio del suceso; así como, de la inspección judicial efectuada en el kilometro 20, vía la Concepción, diagonal a la Estación de Servicio Curarire, en frente al poste de alumbrado eléctrico N° Z01P02, el cual a su vez se encontraba diagonal a la Farmacia Milagros de San Benito, Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en donde se observo la estructura y conformación de dicho lugar, este ultimo sitio el cual ha sido descrito en el transcurso del debate por parte del acusado de autos, de la defensa privada y de los testigos de la defensa privada; es mas que evidente que los ciudadanos ANA ISABEL FERNANDEZ POLANCO y JOHENDRY JOSE FERNANDEZ POLANCO, jamás pudieron observar el procedimiento, tal cual como ellos lo indicaron, en virtud de que, los funcionarios actuantes dejaron mas que claros al tribunal que la zona donde esta ubicada la bomba curarire esta fuera de su jurisdicción, circunstancia esta que se corroboro con la inspección practicada al sitio, donde se pudo observar valla(sic) que delimita ambas zonas, lo que de igual modo fue señalado por el técnico PEDRO ZABALA, quien practico la inspección al sitio de la aprehensión. Por otra parte, tal cual se indico anteriormente en esta sentencia, si bien es cierto, no se descarta la posibilidad de que existen funcionarios policiales sin ningún tipo de escrúpulos capaces de un mal procede hacia determinadas personas con el objeto de perjudicarlas, de ser así, no van hacer(sic) tan incapaces para realizarlo, a plena luz del día delante de diversas personas que presencien el acto que están ejecutando, aunado a que estamos hablando de 51,8 gramos de cocaína; desvirtuándose sus dichos con la debida adminiculacion de las pruebas realizadas por este Tribunal; razón por la cual al momento de su valoración no precia sus testimonios por haber falseado los mismos, al haber afirmado hechos que eran falsos; y con la cual se le da respuesta a la defensa técnica, en relación a lo indicado, de que los testimonios de los ciudadanos ANA ISABEL FERNANDEZ POLANCO y JOHENDRY JOSE FERNANDEZ POLANCO, fueron contestes. Y así se decide.”
Para estas juzgadoras, queda claro que, las declaraciones rendidas por los testigos ANA ISABEL FERNANDEZ POLANCO y YOENDRI JOSE FERNANDEZ POLANCO en el juicio oral y público, si fueron analizadas por la A quo, concatenándolas y comparándolas con los testimonios de DENNYS ENRIQUE BUELVAS BOSCAN, YOVANI SEGUNDO GUTIERREZ VARGAS, ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, YELIXA MARILYN SAAVEDRA JOVES y PEDRO ALEJANDRO ZABALA ANDRADE testigos estos de la parte acusadora, explicando la Jueza de la recurrida, de manera lógica, las razones por las cuales fueron desechados, no se advierte ilogicidad o contradicción en la valoración de la jueza A quo, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se trata de declaraciones realizadas para sustentar la tesis defensiva, y así fue debidamente apreciado por la Jueza de Instancia en la recurrida, cuando sostuvo que tales declaraciones resultaban falsas al adminicularlas con los otras declaraciones recibidas durante el juicio, realizando un pronunciamiento por el delito de falso testimonio, y que la jueza haya realizado el pronunciamiento en cuestión aparte de los testimonios que apreció para fundar la condenatoria, no significa que no haya cumplido con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que la sentencia definitiva deberá contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ni tampoco significa que no comparó los mismos, pues de la recurrida se evidencia que obtiene la motivación del fallo condenatorio, luego del resumen, análisis, y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, todo lo cual permitió a la Jueza, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica del acusado, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer; solo que llevó un orden un tanto distinto al establecido en el mencionado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, más si fue observado el mismo.
Acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.
En el mismo orden de ideas la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.
Considerándose en tal sentido que, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no se encuentra vinculado a reglas legales sobre la prueba, es decir, puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, ello no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. Lo que se precisa, al aplicar las reglas contenidas en nuestro actual Código Adjetivo Penal, es que el juez debe apreciar las percepciones obtenidas durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdicente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, solo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevo al juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones.
Así, precisando esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado a la jueza a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, en fin, declare el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia, pudiendo verificar esta Alzada que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS” el cual corre inserto a los folios 35 al 63 de la pieza II del expediente y que forman parte de la recurrida la cual corre inserta del folio 19 al 73 ambos inclusive de dicha pieza II, puede leerse que la a quo analizó las testimoniales rendidas por los funcionarios DENNYS ENRIQUE BUELVAS BOSCAN, YOVANI SEGUNDO GUTIERREZ VARGAS, ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, YELIXA MARILYN SAAVEDRA JOVES y PEDRO ALEJANDRO ZABALA ANDRADE, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual luego del respectivo análisis, le arrojó suficientes elementos de convicción, obtenidos a través del debate oral y público realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera que puede evidenciarse no corresponde la razón a la defensa, pues la recurrida si analizó, de manera lógica y racional, la valoración para desechar los testimonios de los ciudadanos ANA ISABEL FERNANDEZ POLANCO y YOENDRI JOSE FERNANDEZ POLANCO, y estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como su correspondencia con los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, de modo que, como se ha venido estableciendo, no corresponde la razón a la apelante, pues no adolece la recurrida de falta de motivación, no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales.
En razón de lo cual, observándose que la recurrida analizó y adminículo cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, en el capítulo llamado “fundamentos de hecho y de derecho”, estableciendo en el mismo los hechos, el delito perpetrado y la responsabilidad penal del acusado en relación al mismo, explicando posteriormente las razones para desechar los testigos de la defensa, cumpliendo así con el análisis de todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos, así como en los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no le asiste la razón a la recurrente cuando asevera que la jueza no motivó la sentencia, y en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el primer motivo del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo motivo del recurso, la recurrente denuncia la infracción de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la recurrida en la violación del trámite procedimental contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación de dicha norma.
Argumentando la recurrente que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Penal del Tribunal Suprema de Justicia, que la versión exclusiva de los funcionarios policiales involucrados en la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para demostrar la culpabilidad del acusado, según sentencia No. 129 de fecha 15 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.
Antes de entrar a analizar este motivo de recurso, considera esta Alzada necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de procedimiento de la fase de investigación, no susceptible de violación por parte del juez de juicio, no obstante este Tribunal Colegiado entra a verificar la denuncia pues la misma ataca la condenatoria solo con el testimonio de los funcionarios aprehensores y en tal razón ataca a la vez el procedimiento realizado por estos y que dio origen al proceso; así tenemos que la norma legal en cuestión preceptúa la revisión corporal, y establece que:
“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
De la norma trascrita, se desprende que los funcionarios policiales, pueden inspeccionar una persona, cuando presuman que oculta entre sus ropas o pertenencias, o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; esto es, que tal inspección procede solo cuando haya presunción de ocultamiento de objetos de interés criminalísticos, no exige dicha norma la presencia de testigo alguno ni orden judicial alguna, lo que se tiene claro es que el registro a que hace referencia la norma aporta prueba material de la comisión de un hecho punible y ciertamente la declaración de los funcionarios actuantes es un solo elemento.
En el caso concreto, los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, dejaron establecido en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento en el cual resultara aprehendido el acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, y si bien es cierto, se trata de un solo elemento probatorio la declaración de ambos funcionarios, la jueza a quo, las concatenó, ambas, con el testimonio de la ciudadana YELIXA MARILYN SAAVEDRA JOVES, quien fue la persona que desde el comando policial, radio la llamada a los funcionarios DENNYS ENRIQUE BUELVAS BOSCAN y YOVANI SEGUNDO GUTIERREZ VARGAS, quienes estaban patrullando cerca del sitio donde le había sido denunciado, se encontraba un sujeto distribuyendo presunta droga, dirigiéndose ambos funcionarios a bordo de la patrulla hasta el sitio que era en las cercanías del cementerio el edén, y al observar que ciertamente se encontraba allí el sujeto, se estacionan y bajan de la unidad procediendo en cumplimiento de sus funciones de prevención del delito y del mencionado artículo 205 de la Ley Penal Adjetiva.
Por lo tanto, el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho, dándole la Jueza a quo el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación dicha acta policial tiene, pues lo que analizó y valoró, concatenándolas entre si, fueron los testimonios de los dos funcionarios aprehensores y el testimonio de la funcionaria quien al recibir una información acerca de un distribuidor de droga, se comunicó con los funcionarios que patrullan el sector específico donde, efectivamente, se encontraba un sujeto - el hoy acusado - vendiendo la droga, analizando la jueza la circunstancia de que además llevaba consigo un cuchillo y unos pitillos. En consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto denunciado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno al acusado durante el procedimiento de su aprehensión.
No obstante lo anterior, ante lo denunciado por la defensa en su escrito de apelación, en el cual manifiesta que el testimonio de los funcionarios actuantes no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de su defendido alegando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los miembros de esta Alzada proceden a verificar la declaración de la ciudadana YELIXA MARILYN SAAVEDRA JOVES, así como la valoración dada a la misma en la sentencia recurrida, la cual corre inserta a los folios 44 al 45 de la pieza II del expediente, de lo cual han podido constatar lo siguiente:
La ciudadana YELIXA MARILYN SAAVEDRA JOVES, expuso:
“Para ese día yo me encontraba de servicio, en el centro de coordinación policial N° 15 Jesús Enrique Lossada, como jefe de los servicios para ese momento, recibí una llamada telefónica de una persona notificándome que en las adyacencias del cementerio El Edén se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, le informo a la persona que efectúo la llamada que iba a reportar para que una unidad pasara al sitio, reporte a la unidad que se encontraba en ese momento en el área de patrullaje, reporte al oficial Vuelvas, procedió a pasar por el lugar, y le indique que había un ciudadano con actitud sospechosa, al llegar al sitio, pasaron ciertos minutos y me informo el oficial que se encontraba un ciudadano ahí en actitud sospechosa, el oficial procedió a llevarlo al comando, es todo".(Negrillas y subrayado de la recurrida)
Tenemos que al folio 46 de la II pieza del expediente, indicó la recurrida, haciendo referencia a las razones por las cuales aceptaba el testimonio de marras, luego de los interrogatorios de las partes y la jueza, lo siguiente:
“Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo referencial de la aprehensión del acusado JORGE LUIS SALCEDO, información esta que obtuvo por parte de los funcionarios actuantes, así como, por que la misma fue quien directamente recibió la llamada que reporto a los actuantes y lo cual dio inicio al procedimiento; además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia referencialmente de los hechos no cayendo en contradicción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”
Esta Sala observa, que en la sentencia impugnada de ningún modo se esta otorgando valor solo al testimonio de los funcionarios DENNYS ENRIQUE BUELVAS BOSCAN y YOVANI SEGUNDO GUTIERREZ VARGAS, quienes aprehendieron al acusado de autos en las circunstancias que dejaron explanadas en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento donde incautaron, además, porciones de droga que quedó determinada se trató de cocaína en forma de clorhidrato, también valoró, considerándolo como testigo de oídas, el testimonio de la funcionaria quien les comunicó se trasladasen hasta el sitio donde habían denunciado la presencia de un sujeto vendiendo droga, pues se analizó y se otorgó valor probatorio al testimonio de la funcionaria que recibió el alerta de la comunidad sobre una venta o distribución de droga en las cercanías del Cementerio El Edén, que si bien es cierto no presenció que se estuviese vendiendo droga, si recibió el alerta de miembros de la comunidad lo cual para todos es sabido lo hacen anónimamente por temor a represalias, y en tal razón se comunicó con la unidad patrullera para que fuera hasta el sector a verificar la información recibida por parte de miembros de la comunidad.
Sobre el testigo no presencial, conocido también como referencial, se ha dejado asentado en la doctrina que: “…no se refiere a la percepción que haya tenido él de ciertos hechos o circunstancias objeto de su testimonio; sino que se refiere a la percepción de otra persona quien sí ha presenciado los hechos” (MAYAUDÓN, Julio. “El Debate Judicial en el Proceso Penal. Principios y Técnicas”. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 80).
Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que: “El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción”. (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
Así mismo, continúa señalando el citado autor, que: “No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente por tratarse de testigos de oídas… este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido… El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo referencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que en el presente caso se trató de una llamada recibida en el comando policial de Jesús Enrique Losada, y la cual ante el contenido de la misma la funcionaria que la recibió - pues se trataba de un sujeto distribuyendo o vendiendo droga en las cercanías del cementerio el edén - alertó a la patrulla que se encontraba mas cerca para que acudiera, pues se trata de evitar la comisión de un delito o impedir su continuidad, así este testimonio que permitió lograr la verdad de los hechos, esto es, que ciertamente un ciudadano estaba vendiendo droga, pues al proceder los funcionarios policiales a realizar el registro personal al mismo le fueron incautados en su poder cantidades de droga y otros elementos de interés criminalísticos para la perpetración del mismo, como lo son los pitillos y el cuchillo.
Es que si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, pero nunca desestimarse su dicho por ser referencial y no ser directo o presencial, como lo afirmara el recurrente, circunstancia que en criterio de esta Alzada, no corresponde razón al mismo, pues se encuentra adecuadamente explicado en la Sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, la valoración otorgada al testimonio de la funcionaria en cuestión la cual a su vez, como ya se indicó ut supra, fue concatenada con el testimonio de los dos funcionarios aprehensores, esto es existió el procedimiento en razón a un alerta de la comunidad verificado mediante llamada a la testigo YELIXA MARILYN SAAVEDRA, en tal virtud no resulta cierto que la responsabilidad penal fue extraída en la recurrida sólo de la declaración de los funcionarios aprehensores. En razón de lo cual resulta procedente declarar sin lugar este motivo de recurso. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, no asistiéndole la razón a la apelante en sus motivos de denuncia y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN actuando con el carácter de defensora del acusado de autos en contra de la Sentencia N° 29-12, dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable al acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, a las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal y la establecida en el artículo 178 ordinal 4to de la ley especial consistente en la confiscación del teléfono celular marca huawei, descrito en la experticia nro 9700-242-dez-dc-0566, de fecha 24/02/011. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN actuando con el carácter de defensora del acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 29-12, dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable al acusado JORGE LUIS SALCEDO POLANCO, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.
Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 022-12-.
LA SECRETARIA (S),
MILAGROS CHIRINOS
|