REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000588
ASUNTO : VG01-X-2012-000009

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha cuatro (04) de Septiembre del presente año, por la abogada YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el VP02-R-2012-000588, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ.

II
CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:


La abogada YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el VP02-R-2012-000588, iniciada con ocasión del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO y LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Undécimo y Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, respectivamente, por encontrarse en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Jueza Inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:

“…Quien suscribe, YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en mi condición de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto: VP02-R-2012-000588; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS JAVIER CHOURIO y LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 894-12, dictada de fecha once (11) de Junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha once (11) de Junio de dos mil doce (2012), suscribí la decisión N° 894-12, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en la cual aparecen como imputado el ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ.
Así las cosas, es evidente que en el presente he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto de apelación.
…omissis…
Por tanto, visto que mediante Auto dictado en fecha once (11) de Junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual participé como Juez, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada del auto señalado y solicito sea declarado con lugar la inhibición planteada…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado, a conocer, emitió opinión por haber conocido de la misma, en virtud de haber suscrito decisión N° 894-12, de fecha once (11) de Junio de 2012, dictada mientras ejercía funciones como Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con lo que quedó expresada su opinión jurídica respecto del asunto que hoy ha sido nuevamente llamada a conocer.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, conocido de la presente causa cuando presidía el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del recurso de apelación presentado por los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO y LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Undécimo y Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, respectivamente, del Ministerio Público, contra la sentencia No. 894-12, de fecha 11.06.2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa a los folios veintisiete al treinta y tres (27-33) de la incidencia, la hoy Jueza inhibida dictó decisión No. 894-12, en fecha 11.06.2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual debe precisar esta Juzgadora, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto signado con el N° VP02-R-2012-000588, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto signado con el N° VP02-R-2012-000588, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA PROFESIONAL

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS
Presidenta - Ponente


LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 234-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

VG01-X-2012-000009.-
LMG/Javier.