REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2011-000017
ASUNTO : VP02-R-2012-000733
Visto el escrito de apelación presentado por las abogadas MARTHA TORRES y JHOSELINE SALAZAR, actuando con el carácter de Fiscalas Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión N° 455-12, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación presentado por la Representación Fiscal, respecto de la decisión N° 352-12, de fecha 18.05.2012, en la cual mencionado Tribunal, realizó el Computo Legal de Pena con Redención en la causa signada bajo el N° 3E-901-09, seguida al ciudadano DARWIN ANTONIO MONTERO ORELLANO, portador de la cédula de identidad N° V-14.698.399, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:
I. En fecha treinta (30) de Agosto de 2012, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II. Se evidencia de actas, que las abogadas MARTHA TORRES y JHOSELINE SALAZAR, actúan con el carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, la cual corre inserta desde el folio ochenta y ocho al noventa y tres (88-93) del cuaderno de incidencia; evidenciándose que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 29.06.2012, conforme se evidencia al folio ciento catorce (114). Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de Julio de 2012, según consta del sello colocado por dicha oficina y que corre inserto a los folios noventa y seis al ciento uno (96-101) de la incidencia de apelación, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias emitido por la Secretaría adscrita al Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio ciento dieciocho (118) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos de la norma 156 del texto adjetivo penal, referida a los días hábiles para el conocimiento de asuntos penales.
IV. La Sala evidencia, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto, con fundamento en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Las señaladas expresamente por la ley.”; en ese sentido se observa que el escrito de impugnación argumenta que:
“…El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…omissis…
Así mismo, el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…omissis…
De igual forma el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
…omissis…
El ciudadano DARWIN ANTONIO MONTERO ORELLANO fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y RESISTEMCIA (sic) A LA AUTORIDAD, y posteriormente fue condenado por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07i días de prisión, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, procediendo el Tribunal as su cargo, en fecha 09 de Abril de 2009 a realizar Computo (sic) con Acumulación de Penas, quedando la pena en definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.
En fecha 18 de Mayo del 2012, el Tribunal Tercero de Ejecución efectúo COMPUTOS (sic) DE PENA CON REDENCIÓN POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a favor del penado DARWIN ANTONIO MONTERO ORELLANO, presentando la Representación Fiscal en fecha 25 de Mayo del 2012, Recurso de Revocación contra la referida Decisión, todo ello conforme el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado SIN LUGAR, mediante decisión N° 455-12, de fecha 26 de Junio de 2012.
Fundamento del Ministerio Público
PRIMERO: Es indispensable principalmente analizar lo establecido en el Articule 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas:
...omissis…
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se constato que el penado de autos se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, aunado a existir las Sentencias dictadas en su contra por los Juzgados Sextos y Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, queriendo el Ministerio publico (sic) destacar y clarificar varios aspectos al respecto, en primer lugar: el penado DARWIN ANTONIO MONETRO ORELLANO el tiempo que ha permanecido recluido en el Reten El Marite, es en cualidad de procesado mas no de Condenado.
SEGUNDO: Ahora bien, en el presente caso corre inserto Oficio N° 0640-12, de fecha 10-04-2012, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual informan al Tribunal Tercero de Ejecución que el penado en referencia trabaja en dicho recinto como VENDEDOR DE QUESILLOS desde el día 18-09-2008 hasta los actuales momentos, con una jornada de ocho horas, acotando en la parte infine del referido oficio, que dicha actividad se realiza de manera informal e independiente dentro del pabellón en el cual se encontraba el interno.
En cuanto a lo establecido por el Tribunal en cuanto a que las Actas que contienen las Redenciones de las Penas, hechas por la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, tienen pleno valor probatorio, este punto, el Ministerio Publico (sic), quiere hacer especial énfasis a lo establecido en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio cuando establece que las Redenciones serán efectuadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que existe en los Centros Penitenciarios, Conformada la misma por un Representante de la Caja de Trabajo de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un Representante del Ministerio de Educación por los Programas Educativos, un Representante del Servicio medico (sic), un Juez de Ejecución y el Director del Establecimiento Penitenciario, LO CUAL NO ES LA REALIDAD PLANTEADA EN EL PRESENTE CASO.
Así pues, no existiendo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no existe la referida Junta, y menos aun (sic) no se cuenta con un equipo técnico especializado (Representante de la Caja de Trabajo de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un Representante del Ministerio de Educación por los Programas Educativos, un Representante del Servicio medico (sic), un Juez de Ejecución y el Director del Establecimiento Penitenciario) para supervisar tales actividades laborales, que deberán tener carácter formativo y productivo, por cuanto su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad, tal y lo expresa, el articulo (sic) 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; haciéndose en este punto la aclaratoria y salvedad que en virtud de ser el Reten el Marite un Centro como bien refiere su nombre, para albergar ciudadanos de manera preventiva y durante el tiempo que dure su proceso hasta pasar a la fase del Cumplimiento de la Condena, no se cumplen ni se verifican tales circunstancias, aunado de que, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, no cuenta con el suficiente personal para poder desarrollar de manera efectiva la coordinación y supervisión laboral de los procesados, lo cual a sido afirmado por el Director de dicho centro, en reiteradas oportunidades mediante comunicaciones dirigidas a los diferentes operados de justicia de esta Ciudad de Maracaibo, mal pudiendo de esta manera, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa instalada en los Centros Penitenciaros, en el caso de marras Cárcel Nacional de Maracaibo, avalar tales constancias laborales expedidas por el referido Centro, debiéndose de esta manera con mayor razón en derecho, ser cumplida la condena de acuerdo a lo establecido en el articulo 3 de la referida Ley, en las Penitenciarias, cárceles nacionales y otros Centros Penitenciarios...", mal pudiese en este sentido el Tribunal Tercero de Ejecución tomar en consideración dicho Trabajo para realizar la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Sin embargo, no con ello, el Ministerio Público no pretende significar y reconocer, que en el caso de marras y durante el tiempo que el penado DARWIN ANTONIO MONETRO ORELLANO ha permanecido privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no haya ejercido una actividad laboral y/o académica, la misma no puede ser tomada en cuenta en base a Derecho, en virtud de los argumentos antes planteados, mas sin embargo tal y como lo establece la ley, este tiempo fue tomado en cuenta por el Juez Tercero de Ejecución al momento de efectuar el Auto de Ejecución de la Sentencia y elaborar los correspondientes Cómputos de Ley, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 3 en su ultima parte de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al referir:
…omissis…
De igual manera, si bien es cierto las normas transcritas y señaladas anteriormente son claras y precisas en cuanto a las circunstancias que debe el Juez valorar a la hora de redimir la pena con el Trabajo y el Estudio, llámese Computo (sic) con Redención de Pena por el Trabajo y/o Estudio, no es menos cierto y se ha evidenciado que ha sido práctica de los Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, tomar en consideración el tiempo durante el cual el penado haya ejercido una actividad laboral y/o académica antes de su condena, siendo tal hecho fuera de toda argumentación y validez jurídica.
De manera pues, que en el presente caso el Ministerio Público, considera apropiado señalar que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento con decisiones como la apelada, sino que la misma transcurra y se cumpla conforme a las exigencias legales, y corresponde al Juez de Ejecución velar porque el penado haya experimentado alguna evolución progresiva, que lo haga acreedor al paso siguiente, y en el caso especifico al penado DARWIN ANTONIO MONTERO ORELLANO no debe tomársele en consideración el tiempo durante el cual realizo actividades labores en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, esto es desde el día 18-09-08 hasta la actualidad…”.
Conforme a lo señalado por la parte recurrente se observa que, la impugnación va dirigida en contra de la decisión que declaró sin lugar el Recurso de Revocación presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, respecto al Cómputo de Pena correspondiente al ciudadano DARWIN ANTONIO MONTERO ORELLANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; verificándose de los argumentos de las recurrentes que la decisión que se pretende impugnar fue emitida en razón del recurso de revocación, cuyo examen va dirigido a los autos de mero tramite o de mera sustanciación que, no causan un gravamen irreparable a las partes, y por ende, tampoco lo causa el pronunciamiento de la instancia con motivo de haberse ejercido.
En este orden de ideas, debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
En consecuencia, en el caso de marras, no tratándose el auto que se pretende recurrir de una decisión sobre las cuales se refiere el artículo 432 y siguientes del Código Adjetivo Penal, por tanto no hay otra alternativa que inadmitir el recurso de apelación interpuesto, al no verificarse el agravio que establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre una decisión de la instancia el mismo resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por las abogadas MARTHA TORRES y JHOSELINE SALAZAR, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, contra la decisión N° 455-12, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación presentado por la Representación Fiscal, respecto de la decisión N° 352-12, de fecha 18.05.2012, en la cual mencionado Tribunal, realizó el Computo Legal de Pena con Redención en la causa signada bajo el N° 3E-901-09, seguida al ciudadano DARWIN ANTONIO MONTERO ORELLANO, portador de la cédula de identidad N° V-14.698.399, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 230-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
VP02-R-2012-000733.-
LMGC/Javier.