REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Septiembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015579
ASUNTO : VP02-R-2012-000728
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa instruida en contra de los ciudadanos LADI ANI ANDRADE DELGADO, portadora de la cédula de identidad No. 19. 177.081 y JOHENDRYK EMILIO MAESTRE, portador de la cédula de identidad No. 12. 306.591, contra la decisión Nº 942-12, dictada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LADI ANI ANDRADE DELGADO, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimándose a su favor la imputación fiscal por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 Ejusdem, al ciudadano JOHENDRYK EMILIO MAESTRE, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, el día 29 de Agosto de 2012, por lo que se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Agosto de dos mil doce (2012), en tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Como primera denuncia aduce la recurrente el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de señalar que la decisión impugnada no fundamentó el motivo por el cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, precisa la apelante que el Juez de Control no consideró los resultados de la experticia Dactiloscópica, No.9700.242-DEZ-DC-3159, de fecha 25.07.2012, practicada por los funcionarios AGENTES RAÚL MARTÍNEZ y DIEGO MARTÍNEZ, expertos en Dactiloscopia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, ÁREA DE LOFOSCOPIA.
En consecuencia, la Representante Fiscal denuncia que la decisión impugnada no está motivada, pues se inobservó la experticia técnica dactiloscópica, que efectivamente demuestra que la cédula consignada por la compradora, no corresponde a la persona que estampó las huellas y la firma en el contrato no. CV0040599620, trayendo como consecuencia que no se lograra establecer la responsabilidad penal de la ciudadana LADI ANI ANDRADE DELGADO. Ello hace procedente en derecho una medida de coerción personal que garantice las resultas del proceso y no una decisión infundada que en ningún momento se pronuncia con relación a todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por cuanto el Juez está en el deber de fundamentar los motivos por los cuales procede una medida cautelar, es decir, debe razonar los motivos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, así mismo debe motivar la comisión del hecho punible, que evidentemente el delito no se encuentra prescrito y por otra parte debe fundamentar las razones por las cuales procede la Medida Cautelar y como llegará a satisfacer las resultas del proceso.
Como segunda denuncia refiere la recurrente que el Juez de Control acordó tramitar el recurso de apelación según el efecto suspensivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 430 del texto adjetivo penal en vigencia anticipada, lo que hacía procedente la suspensión de los efectos de la decisión y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LADI ANI ANDRADE, hasta que la Corte de Apelación que le correspondiera conocer resolviera el recurso, que por demás debió haber sido tramitado de conformidad a lo establecido en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario debió haber aplicado el control difuso de la constitución, establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 de la misma, para poder desaplicar el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Por último, manifiesta como tercera denuncia la Representante Fiscal que el Juez de Control dentro de los pronunciamientos realizados se encuentra la desestimación de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en ese sentido resalta, que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 301, la figura de la desestimación cuyos presupuestos son claros, facultad otorgada al Ministerio Público, siendo presupuesto inicial la presentación de un escrito motivado ante el Juez de Control, para que se pronuncie en caso de desestimarse la denuncia interpuesta por parte de la víctima en el término de 30 días a partir de su recepción.
De acuerdo a lo anterior, agrega la impugnante que los supuestos para desestimar una denuncia son taxativos, siendo estos que la conducta denunciada no revista carácter penal, que el hecho denunciado se encuentre evidentemente prescrito o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que en el caso de marras no existen los presupuestos enunciados y muchos menos fueron motivos de la decisión, ya que el juez se limitó a indicar que no existían elementos de convicción suficientes, para pensar que el sujeto había sido autor o partícipe de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pero, sin embargo, aceptó la imputación formal por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, sin pensar que este delito se configura una vez que dichas líneas telefónicas son utilizadas por los secuestradores al momento del plagio de CARLOS VALENTE, por cuanto, en el caso contrario, no existiría investigación alguna contra dicha conducta, por ser delitos contra LA FE PÚBLICA que nunca hubiesen sido descubierto sino por la ejecución del delito de SECUESTRO, cuya víctima se encuentra en cautiverio.
PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 430 (vigencia anticipada), 196 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Nº 942-12, dictada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012), en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LADI ANI ANDRADE DELGADO, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimándose a su favor la imputación fiscal por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 Ejusdem, al ciudadano JOHENDRYK EMILIO MAESTRE, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ; y en consecuencia, sea decretada la nulidad del acto de presentación para lo cual solicita sean libradas la orden de aprehensión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicita que de considerarlo procedente, una vez resuelto el presente recurso, sea remitida copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, ya que, según la Fiscal, el Juez de Control incurrió en error inexcusable, al tomar una decisión negligente y por demás infundada, que contradice la majestad jurisdiccional, al decidir una medida cautelar sin haber ejercido el control difuso constitucional para desaplicar el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada y por ende, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de acuerdo a la decisión dictada en fecha 06.02.06, No. 009-06, exp. 1503-2005, ponente OCTAVIO SISCO RICCIARDI, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados en ejercicio ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, defensores privados del imputado JOHENDRYK EMILIO MAESTRE PARRA, dan contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los profesionales del derecho señalan que la apelación presentada por el Ministerio Público versa en su tercera y segunda denuncia sobre la desestimación de dos tipos penales por el Juez de la causa, con relación a la ciudadana LADI ANI ADRADE DELGADO, sin que dicha apelación haga referencia u objete de manera expresa la decisión tomada en referencia a su defendido JOHENDRIK EMILIO MAESTRE PARRA, en razón que en dicho acto de presentación le fue acordado por el Tribunal de la causa lo peticionado por el Ministerio Público en su totalidad, esto en cuanto a los delitos imputados en dicho acto, así como también la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Razón por la cual, alegan los abogados de la defensa del ciudadano JOHENDRICK EMILIO MAESTRE PARRA, que al no existir argumentos en contra de su defendido, como se evidencia en el escrito recursivo, lo cual demuestra la conformidad del Ministerio Público en relación al mismo, se abstienen de dar contestación al mismo, por no existir punto de derecho a ser considerado para ser objeto de cuestionamiento.
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, defensor privado de la imputada LADI ANI ANDRADE, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Señala la defensa de la imputada LADI ANI ANDRADE, que muy a pesar de ser ésta de profesión economista, labora para una empresa de venta de teléfonos celulares, específicamente en el Agente Autorizado Movistar Tecnocell, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, donde desempeña el cargo de Supervisora de Ventas, debido a que fue recientemente ascendida de cargo, pues para el mes de Mayo del 2.012 se desempeñaba como vendedora de la mencionada tienda, cuando sorprendida en su buena fe, pues se dirigió a la mencionada tienda un presunto ciudadano, a los fines de adquirir dos (02) líneas móviles de la empresa, acto de comercio éste en la cual su defendida, solicitó la cédula de identidad laminada, ignorando por completo que su procedencia era dudosa o dicho documento de identidad era falso, por lo cual siguiendo con los protocolos de seguridad le solicitó copia fotostática a dicho ciudadano y procedió a realizar la venta de las líneas telefónicas que hoy aparecen involucradas en la comisión de los delitos objeto del proceso, con la salvedad de que las huellas dactilares que poseen los contratos y sus firmas son distintas, según experticias realizadas por el Cuerpo de Investigación Policial y según la Representante Fiscal.
Ahora bien, alega el profesional del derecho, que la justificación consiste en que su defendida fue sorprendida en dicho acto de comercio por la actividad criminal con la que deliberada y dolosamente actuó desde el inicio el individuo delincuente, pues si bien es cierto, su defendida vendió dichas líneas telefónicas, nunca se imaginó que dicha cédula de identidad era falsa, mas aún sorprendida en su buena fe, cuando le entrega los contratos para que los firme y coloque sus huellas dactilares; momento este cuando las cambia; razonamiento este encontrado en la vida cotidiana hoy en día, pues si bien es cierto, que son disímiles dichas pruebas, no es menos cierto que un individuo que se dirige a adquirir dichas líneas telefónicas con un documento de identificación falso, evidentemente se encuentra en la disposición de sorprender en su buena fe a la persona que efectivamente labora en cualquier comercio, realizando los actos preparativos del acto, sin evidenciar sospecha ni rastro alguno sobre el mencionado acto ilegal por demás.
En consecuencia, la defensa reitera que su defendida no posee ningún tipo de participación en los delitos que se le pretenden imputar, pues si bien es cierto, que de la investigación preliminar realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al lamentable y repudiable secuestro del ciudadano CARLOS VALENTE, delito este cometido en fecha 17 de Julio de 2.012, no es menos cierto, que su representada no posee ningún tipo de participación en el mismo, por el contrario ha sido mancillada en su honor y reputación, con la actuación policial, visto que la misma ni conoce, ni recuerda al ciudadano que efectivamente adquirió los teléfonos celulares, pues atienden en el mencionado centro de conexiones a cientos de personas diarias y mucho menos conoce a quien haya ejecutado el abominable delito de secuestro, pues lo único que realizó fue atender a un cliente más, cumpliendo así a con sus obligaciones administrativas como vendedora de dicho local comercial. Mal podría entonces su representada en ese acto de comercio preguntar cuál sería el uso que se le daría al equipo telefónico a ser adquirido y menos aún que si sería adquirido para la comisión de algún delito.
Por otra parte, señala el abogado en ejercicio que del examen exhaustivo realizado a dichos alegatos, la Representante Fiscal, no le dio valor a la importancia de la prueba, como eje en torno al cual gira el proceso y su relación con la presunción, o más bien, el estado de inocencia, como lo único que se puede tener por "probado" durante todo el proceso y que solo puede ser destruido por la Representación Fiscal con una actividad probatoria que conduzca a un resultado de certeza sobre la culpabilidad de la imputada, más allá de toda duda razonable y la consideración del in dubio pro reo, que aunque no se encuentra consagrado directamente en nuestra legislación, pero universalmente aceptado como derivación de ese principio de inocencia, cuestión que en la audiencia de presentación nunca sucedió, pues no hubo la certeza de que su defendida pudiera tener participación alguna dentro de los delitos precalificados por la Representación Fiscal.
En tal sentido, argumenta la defensa de la imputada LADI ANI ANDRADE DELGADO, que en el proceso penal existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza los hechos, a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea, los hechos que son objeto de la imputación. Tal criterio es confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en fecha 31-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, que establece: "La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evaluación y valoración debe ser la razón del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.....".
Así las cosas, considera la defensa aclarar que se denomina autor, a la persona quien realiza por si mismo la acción típica, mientras que la simple contribución a la acusación del resultado mediante acciones distintas a las típicas no pueden fundar ninguna autoría o participación, es decir, si su representada no ha sido señalada como autor o partícipe de los delitos que se le imputan mal puede mantener o pesar sobre su persona una autoría o participación sobre tan graves delitos pretendidos por la Representación Fiscal imputar a la misma, por lo cual considera que se están violando flagrantemente los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad.
En consecuencia, aduce el profesional del derecho que vista la narración de los hechos, son razones suficientes para acudir ante la instancia superior a los fines de dejar claro la errónea utilización de la técnica de interpretación jurídica que el Ministerio Público aplicó en el caso, debido a que si bien es cierto que la titular del Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente se inhibió, decretó la orden de aprehensión a su defendida por considerar que estaba incursa en actos preparativos para la comisión del delito del “plagio”, fue desvirtuado completamente, cuestión esta que fue demostrada perfectamente en presencia de su juez natural, por lo que no puede tomarse dicho acto como base para considerar que se encuentra incursa en el delito de SECUESTRO.
Por último, señala la defensa que se violó flagrantemente lo estipulado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual invoca precisamente que:" Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". Debido a que se pretende declarar a su defendida como autora o partícipe de los hechos que se le quisieron imputar sin tener suficientes elementos de convicción.
PETITORIO: Solicita se mantenga y confirme la decisión decretada por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de garantizar un proceso de investigación apegado a las normas de investigación del ordenamiento jurídico y rogando de igual manera a los verdaderos delincuentes liberen a la víctima del presente caso.
V
NULIDAD DE OFICIO
Del análisis y revisión del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que el acto procesal en el cual se dictó la misma, se encuentra viciado de nulidad por contravención al debido proceso, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia de Presentación de fecha 30.07.2012, celebrada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia de la decisión dictada en dicho acto, en razón de los siguientes fundamentos:
Dicho vicio de nulidad se evidencia de las siguientes actuaciones:
En primer lugar, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 11 del artículo 111 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (artículo en vigencia anticipada), solicitó en fecha 25.07.2012 al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión en contra de la ciudadana LADI ANI ANDRADE DELGADO, la cual diera lugar a la detención de dicha ciudadana en esa misma fecha, según acta de investigación penal de fecha 25.07.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios noventa y uno y noventa y dos (91-92) de la causa original.
Se evidenció igualmente que el ciudadano JOHENDRIK MAESTRE PARRA, fue detenido por orden judicial, pero esta vez ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 26.07.2012, como se observa del acta de investigación penal de esa misma fecha, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios doscientos dos al doscientos tres (202-203), de la causa original, lo cual tilda de impropia la actuación del Ministerio Público, por cuanto originó un desorden procesal al solicitar en una misma investigación penal ordenes de aprehensión por diferentes Tribunales de Control, habiendo prevenido el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el caso de la ciudadana LADI ANI ANDRADE DELGADO. Ello es así, por cuanto existe una tercera solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado ENMANUEL BORGES CASTELLANA, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse en funciones de guardia de detenidos, en fecha 27.07.2012; solicitud esta que a criterio de esta Sala debió ser presentada al Tribunal de la causa y no al Tribunal de guardia para la fecha, pues ya existían actos de procedimiento iniciados por otro Tribunal de Control, que previno en el conocimiento de los hechos objeto del proceso, datos que se evidencian por notoriedad judicial al ser distribuido a esta Sala asunto penal No. VP02-R-2012-000721, referido al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra la decisión No. 938.12, dictada en fecha 28.07.2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, no puede pasar por alto esta Sala que la actuación del Ministerio Público originó un desorden procesal al solicitar ordenes de aprehensión por distintos Tribunales de Control respecto a cada uno de los imputados, no existiendo obstáculo alguno que conozcan estas jurisdicentes, para que las mismas se hayan realizado en distintos Tribunales de Control, pues del recorrido procesal no se evidenció para la fecha de las mismas impedimento que así lo justificara, siendo lo ajustado a la unidad del proceso, la presentación ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal todas las solicitudes de orden de aprehensión.
Ahora bien, debe precisarse que en fecha 25.07.2012, se realizó la detención de la ciudadana LADI ANI ANDRADE DELGADO, en fecha 26.07.2012, se efectuó la detención del ciudadano JOHENDRIK EMILIO MAESTRE PARRA y por último en fecha 27.07.2012, se practicó la detención del ciudadano ENMANUEL BORGES CASTELLANA, a través de ordenes de aprehensión emitidas por diferentes Tribunales de Control, a solicitud del Ministerio Público, sobre lo cual debe advertirse que para la segunda y tercera orden de aprehensión no existía obstáculo alguno para que fueran requeridas por ante el Tribunal que emitió la primigenia orden de aprehensión en el presente proceso penal.
Los dos primeros imputados mencionados, fueron puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27.07.2012, por encontrarse en funciones de guardia, Tribunal que declinara la competencia al Tribunal Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar que es ese el Tribunal de la causa, por ser el que realizó el primer acto de procedimiento, señalando dicha instancia que el acto de presentación se realizaría en fecha 30.07.2012, por ante el Juez natural (Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control), por lo que se ordenaron las actuaciones correspondientes. (Folios 167 al 173 de la causa principal).
Ahora bien, a los fines de desarrollar el recorrido procesal es necesario señalar que respecto al imputado ENMANUEL BORGES CASTELLANA, detenido en fecha 27.07.2012, se evidencia que el mismo fue puesto a disposición del Tribunal de la causa (Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control), en fecha 28.07.2012, no obstante, la Jueza a cargo del mencionado Tribunal, abogada ROSA JULIA ZERPA, se inhibió del conocimiento de la causa, por considerar que se encontraba incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; incidencia que fuera posteriormente declarada sin lugar por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 199-12, de fecha 13.08.2012, con ponencia de la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, lo cual se constató de la pagina web: http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=466&id=024&id2=ZULIA.
Ante dichas circunstancias, se distribuyó la referida causa penal para que otro Juez o Jueza en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escuchara al mencionado imputado, correspondiéndole conocer al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien dictara en fecha 28.07.2012, decisión Nº 938-12, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ENMANUEL BORGES CASTELLANA, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y desestimó la imputación fiscal respecto a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al haber conocido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28.07.2012, según se evidenció en el párrafo anterior, el Tribunal Duodécimo de este mismo Circuito Judicial Penal, al recibir las actuaciones correspondientes provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30.07.2012, referida a los ciudadanos LADI ANI ANDRADE DELGADO y JOHENDRICK EMILIO MAESTRE PARRA, declinó igualmente las actuaciones por haberse inhibido del conocimiento de la misma al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser este el Tribunal que a su juicio por prevención correspondía el conocimiento de la causa. (Ver folio 195, de la causa principal).
En consecuencia, en fecha treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación, en la cual se dictó decisión Nº 942-12, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LADI ANI ANDRADE DELGADO, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimándose a su favor la imputación fiscal por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 Ejusdem, al ciudadano JOHENDRYK EMILIO MAESTRE, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ.
Siendo ello así, a primera vista pareciera idónea la actuación del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de celebrar la audiencia de presentación, pues el Tribunal que previno en el conocimiento se apartó de conocer, por considerar que existía una causal legal para dicho actuar, siendo el Tribunal que libró la primera orden de aprehensión en contra de la ciudadana LADI ANI ANDRADE y acertadamente la ratificó de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenó la aprehensión por extrema necesidad y urgencia, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del otro imputado ciudadano JOHENDRYK EMILIO MAESTRE, fue éste el órgano subjetivo que conoció del asunto penal, si bien con posterioridad al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, previno ante la actuación del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual debió limitarse a verificar la legalidad de la aprehensión y declinar el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas se hace necesario traer a colación este Tribunal Colegiado, el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”; en ese sentido, el autor Claus Roxin, en su texto “Derecho Procesal Penal”, señala que los actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor).
Ahora bien, en relación con la aplicación de la institución de la prevención, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado lo siguiente:
“Al revisar las actuaciones se observa que uno de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado Juan Manuel Perret-Gentil Mijares, y una vez distribuido en fecha 8 de enero de 2007, le correspondió la resolución del mismo, a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de esta misma jurisdicción. Debido a la inhibición de la juez ponente, que fue declarada con lugar en fecha 13 de febrero de 2007, por amistad manifiesta con el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A, quien denunció ante la fiscalía la presunta comisión de los delitos imputados, en fecha 23 de febrero de 2007, se constituyó una Sala Accidental, pero aún no ha realizado pronunciamiento alguno, es decir, no ha sido admitido. En cambio, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Alfredo Toro Ramírez y Juan Andrés Sosa Branger, fue distribuido el 9 de febrero de 2007, cuyo conocimiento y resolución correspondió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pero el mismo fue admitido por dicha Sala en auto de fecha 26 de febrero de 2007.
Como ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento.
En el presente caso se observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, recibió el recurso de apelación con posterioridad al que recibió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, sin embargo, esta última no se ha pronunciado sobre su admisibilidad, porque ha debido resolver ciertas incidencias previas; razón por la cual este Máximo Tribunal considera que el conocimiento y resolución de ambos recursos corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que se ha pronunciado sobre la admisión de uno de los recursos.
De manera que, en virtud de lo anterior, corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir tanto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Alfredo Toro Ramírez y Juan Andrés Sosa Branger, como del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado Juan Manuel Perret-Gentil Mijares. Así se decide”. (Sentencia No. 199 del 3-5-2007).
Igualmente, en fecha más reciente la misma Sala en Sentencia No. 73, de fecha 17.03.2009, reiteró que:
“…en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.
De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento”.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, es pertinente referir al autor Eduardo Couture, quien en su obra “Vocabulario Jurídico”, pág. 474, define la prevención de la manera siguiente: “La situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”. Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 92, establece en cuanto a la prevención el siguiente criterio: “…sólo se seguirá en los casos que el Tribunal que haya prevenido, cumpla las reglas de los artículos sobre conservación, conexidad y determinación de competencia”.
Por lo tanto, de acuerdo a la mencionada disposición procesal y a la debida interpretación que se debe hacer de esta, en el caso de marras, el conocimiento del asunto penal seguido en contra de los ciudadanos LADI ANI ANDRADE DELGADO, portadora de la cédula de identidad No. 19. 177.081 y JOHENDRYK EMILIO MAESTRE, portador de la cédula de identidad No. 12. 306.591, por su presunta participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ, correspondía al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser éste el que previno en el conocimiento de la causa en fecha 25.07.2012, no obstante, en virtud de la inhibición planteada por el órgano subjetivo de dicho Tribunal, lo más ajustado al espíritu del legislador respecto a la unidad del proceso era la declinatoria de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por ser ese el Tribunal que libró la orden de aprehensión en contra del imputado JOHENDRIK EMILIO MAESTRE, el cual además tenía el deber de cumplir con el procedimiento de ley previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una actuación realizada en atención a la extrema necesidad y urgencia de aprehensión del imputado de autos ante la posibilidad de evadirse del proceso penal.
Respecto a lo anterior, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recientemente refirió criterio reiterado por dicha Sala, explanado en la Sentencia No. 238, de fecha 27.02.2006, Caso: Carlos Alejandro Gil, el cual establece:
“Al respecto, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia n.º 238 del 17.02.2006, Caso: Carlos Alejandro Gil), lo siguiente:
….omissis…
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.”. (Sentencia No. 675, de fecha 23.05.2012).
En tal sentido, como se puede entender de lo precisado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, luego de practicarse la orden de aprehensión el Juez de la causa según los planteamientos de las partes, podrá ratificar o no la procedencia de la medida de coerción personal, de allí la importancia de que sea el Juez que ordenó la aprehensión de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del texto adjetivo penal, quien escuche al imputado a los fines de revisar la vigencia de los extremos previstos en la última norma mencionada.
No obstante a lo anterior, siendo que la Jueza a cargo del Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada ROSA JULIA ZERPA, se inhibió del conocimiento de la misma, por considerar que se encontraba incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que por notoriedad judicial se constató fuera posteriormente declarada sin lugar por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 199-12, de fecha 13.08.2012, con ponencia de la Jueza Profesional EGLEÉ RAMÍREZ, lo ajustado al principio de unidad del proceso y la garantía del Juez natural, es que el presente asunto penal sea remitido al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En ese orden de ideas, debe reconocerse que es un derecho de las partes intervinientes el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según la garantía a un debido proceso la pretensión de parte debe ser conocida por el Juez natural. Tal delimitación del derecho a un juez, el natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y es también un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público. En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12-8-2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Penal exhorta al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien declinó la competencia en la jurisdicción penal del estado Miranda en la referida audiencia, que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Negritas de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 730, del 5.04.06, interpretó respecto a la competencia que:
“...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
“Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Veronica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
“Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público..”. (Negritas de esta Sala).
Ahora bien, conforme a los pronunciamientos del Máximo Tribunal y atendiendo a que la sentencia dictada por un Juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos, por contravenir los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario hacer referencia al sistema de nulidades absolutas de los actos procesales que se deriva del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Derecho procesal penal admite la existencia del taxativo efecto de nulidad de los actos, entre otras razones porque la falencia del acto procesal puede ser tan esencial que le impide a éste cumplir la finalidad para la cual está concebido, asumiéndose el Principio de Trascendencia y el de Finalidad de los actos procesales.
Entre las nulidades esenciales, las hipótesis se concretan en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber por violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, y por la violación de derechos y garantías fundamentales, siendo éste último supuesto el que se verificó en el presente caso, pues se realizó un acto procesal en contravención al debido proceso.
En ese orden, el debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el Numeral 6 del Artículo 49 Ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del Único Aparte del Artículo 253 Constitucional.
En consecuencia, siendo constatado que la actuación del Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se apartó del principio de la unidad del proceso y la garantía del Juez natural, ante la actuación subvertida del Ministerio Público, esta Sala no tiene otra alternativa que anular el acto celebrado en fecha treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LADI ANI ANDRADE DELGADO, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimándose a su favor la imputación fiscal por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 Ejusdem, al ciudadano JOHENDRYK EMILIO MAESTRE, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ; por no ser ese el Tribunal que debió celebrar la Audiencia de Presentación y revisar la vigencia de los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto, habiéndose configurado un vicio de nulidad a partir de haberse infringido el principio de legalidad procesal que trastoca el debido proceso, se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LADI ANI ANDRADE DELGADO, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimándose a su favor la imputación fiscal por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 Ejusdem, al ciudadano JOHENDRYK EMILIO MAESTRE, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ, por no ser ese el Tribunal que debió celebrar la Audiencia de Presentación y revisar la vigencia de los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en consecuencia, se ORDENA conocer al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que celebre nuevamente el acto aquí anulado, por ser ese el Tribunal que previno en el conocimiento de la causa, no existiendo para la fecha obstáculo alguno para dicha actuación procesal. Y ASÍ SE DECLARA.-
ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
De la revisión de las actuaciones procesales se evidenció que el órgano subjetivo del Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, inobservó el contenido del artículo 430 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos de la mencionada norma del texto adjetivo penal, que establece:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”
Ello es así, en virtud que al término de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30.07.2012, por el mencionado Tribunal de Control, se ejerció el efecto suspensivo por el Ministerio Público, no obstante, el Juez de Control no suspendió los efectos de su pronunciamiento a pesar de ser mandato de la ley la suspensión de la ejecución del fallo hasta que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación, en consecuencia, se insta al mencionado Juez de Control, al cumplimiento de las normas procesales que desarrollan el proceso penal, ello con el objetivo de asegurar a las partes el debido proceso y no contravenir el principio de legalidad adjetiva de forma arbitraria.
Respecto lo anterior, la parte recurrente solicitó fuera remitida copia de la decisión que resolviera el recurso de apelación a la Inspectoría de Tribunales, por considerar que el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en error inexcusable al no dar cumplimiento al artículo 430 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada de la mencionad norma, en tal sentido, debe advertirse al Ministerio Público que no es este el órgano competente para tramitar dicha solicitud, sino los entes administrativos destinados a tales efectos, correspondiendo a este Tribunal de Alzada únicamente pronunciarse en cuanto a las consideraciones de derecho en atención al principio de la doble instancia.
Se deja constancia que esta Sala de Alzada vista la nulidad de oficio decretada, resulta inoficioso entrar a conocer las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LADI ANI ANDRADE DELGADO, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimándose a su favor la imputación fiscal por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 Ejusdem, al ciudadano JOHENDRYK EMILIO MAESTRE, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTÍNEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser este el Tribunal que debió celebrar la Audiencia de Presentación y revisar la vigencia de los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos LADI ANI ANDRADE DELGADO, portador de la cédula de identidad No. 19. 177.081 y JOHENDRYK EMILIO MAESTRE, portador de la cédula de identidad No. 12. 306.591, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 72, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines de procurar la celeridad procesal en el presente asunto penal, en virtud de las diferentes circunstancias explanadas, que originaron retardo procesal en la causa penal tantas veces mencionada.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala- Ponente
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA RUBIS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 229-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.
VP02-R-2012-000728.-
LMG/cf