REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Septiembre de 2012
202° y 152°
CAUSA Nº J01-750-11 SENTENCIA Nº 37-2012.
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
SECRETARIA: Abg. MARY LUISA VARGAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: 1.- FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 03/03/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.960.151, comerciante, soltero, hijo de Marilin Benavides y de Ángel Adarmes, y domiciliado en el sector La Perrera, Por la Cancha, a 5 casas de la Licorería de Bernarda, vía Las Delicias, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; 2.- ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 09/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.223.809, estudiante, de estado civil, soltero, hijo de Eligio Piñero y de Egle de Piñero, y residenciado en San Carlos de Zulia, Av. 7 Bis, casa N° 4-94, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la entonces adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FISCAL: AGB. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Decimosexta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA: ABG. Doctora INDIRA NIÑO, Defensora Pública N° 03 (S), Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, para el acusado FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES, y el Abogado Privado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, para el acusado ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Juicio Oral, Unipersonal y Reservado en la presente causa, inició en fecha Miércoles Dos (02) de Mayo del año dos mil doce, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, con el Juez Profesional Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, la secretaria ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN y el alguacil de sala, celebrándose audiencias los días catorce (14) y Treinta (30) de Mayo, continuándose los días once (11) y Veinte (20) de Junio, Diez (10) de Julio y culminándose el día Treinta (30) de Julio de este mismo año, siendo esta la oportunidad en la cual se decepcionaron las pruebas documentales, se escucho a las partes exponer sus conclusiones y se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y con el lapso establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Primeramente, antes de procederse a dar inicio al debate, y después de verificada la presencia de las partes en la audiencia, las mismas fueron advertidas de la importancia del acto de juicio oral y reservado constituido en forma unipersonal y se procedió a realizar el allanamiento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar si existía alguna causal de Recusación en contra del Juez Profesional, por cuanto el Tribunal se constituyó de manera Unipersonal, ya que, nos encontramos en presencia de un delito en materia de Violencia de Genero y de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, los Juicios deben ser realizados de manera Unipersonal.
Seguidamente se hizo la advertencia a las partes que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N°. 5.930, aplicable a esta jurisdicción especializada por extensión, se amplio la posibilidad de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376, ejusdem, ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, alternativa procesal que no fue acogida por el ciudadano acusado, dejándose constancia de ello en las actas.
En fecha dos (02) de mayo de los corrientes, se procede a dar inicio a la apertura del debate Oral y Público. El Juez Profesional concede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra los acusados FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la entonces adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con motivo a los hechos acontecidos, el día 30 de junio de 2010, aproximadamente a la una horas y treinta minutos de la madrugada (01:30 a.m.), en momentos que los ciudadanos JESUS ANGEL SARCOS, ENDIS ALEXANDER PAZ, CARLOS EDUARDO ATENCIO MONTILLA, JUNIOR DAVID GUERRERO, LILIBETH MARGOT RINCON DE SARCOS y la adolescente (identidad omitida), de 16 años de edad, se encontraban en la vivienda ubicada en la avenida 9 (antes Federación), casa Nº 5-76, al lado de la Licorería El Huequito, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, celebrando el acto de grado de la adolescente, cuando de forma intempestiva se apersonaron en las afueras de la residencia tres sujetos portando armas de fuego caseras (chopos), sometiendo a las personas que estaban dentro de la casa, irrumpiendo de forma violenta, despojándolos de dos teléfonos celulares, un teléfono fijo, una bicicleta marca SIFRINA, y presionando para que le entregaran las llaves de un vehículo tipo moto marca EMPIRE, modelo HORSE 150, que estaba a las afueras de la vivienda, situación que hizo que la adolescente se presentara hasta la sala, motivo por el cual JESUS ANGEL SARCOS, sacó las llaves y se las entregó al ciudadano ENDIS PAZ (esposo de la joven adolescente), a efectos de que encendiera la moto y se las entregara a los desconocidos, a cambio de que los sujetos no le hicieran ningún tipo de daño a las personas que se hallaban en el sitio. Posteriormente, el ciudadano ENDIS PAZ salió hasta el frente de la vivienda junto con uno de los sujetos, quedando dentro las victimas mencionadas junto con el adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTO y el ciudadano FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES, quienes empuñando armas de fuego las mantenían sometidas; no obstante por razones inexplicables el ciudadano ENDIS PAZ no pudo encender la motocicleta como tampoco uno de los agresores, lo que encolerizó a los asaltantes, pero más aún al adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO, el cual resolvió ingresar a la adolescente y a su esposo ENDYS PAZ, y de forma muy agresiva, le propinó golpes en el rostro a la joven, y como castigo al no poder llevarse la moto, en presencia de sus progenitores y de su esposo, los que a su vez se hallaban sometidos por los otros dos sujetos, facilitando la acción desplegada por este, abusó sexualmente de ella, sacando su pene e introduciéndolo en la vagina, quien hizo resistencia, sin embargo, EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTO, la amenazó de muerte y nuevamente la golpeó en el pómulo izquierdo con el arma de fuego, además de insultarla, dando gritos desgarradores la joven ultrajada, así pues, culminado el abuso sexual, los desconocidos procedieron a encerrar a todos los ciudadanos presentes en el lugar de los hechos, llevándose los objetos robados. Al poco tiempo de haberse marchado y después de poder salir de la vivienda, el ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, se trasladó hasta el comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, a colocar la denuncia, informando de los pormenores de los hechos que habían acontecido, por lo que de inmediato se constituyeron en comisión funcionarios adscritos al referido órgano policial, trasladándose hasta el lugar del hecho, logrando entrevistar a las víctimas y testigos presénciales, manifestando la adolescente (identidad omitida), que uno de los sujetos tenía un tatuaje en el lado derecho del cuello, presumiendo que se trataba de un ciudadano a quien apodaban “El Negro”, que posee varias investigaciones aperturadas, consiguiendo los funcionarios actuantes que las victimas señalaran entre las fotografías y fichas de registro, a dos de los sujetos identificados como ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, apodado “El Chanto”, y al adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTO, haciendo especial énfasis en este último, señalándolo su atacante sexual. Es el caso, que los funcionarios comisionados se trasladaron hasta el sector El Muro, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y llegaron a una vivienda tipo familiar, donde después de tocar la puerta, salió al encuentro el ciudadano FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDEZ, apodado “el negro”, expresando una serie de improperios, manifestando constantemente que los sujetos apodados “El Chompli” y “El Chanto” también debían quedar detenidos, procediendo a imponerlo de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público. Así mismo, y en virtud de la información recibida, los efectivos fueron hasta el sector Carlos Andrés Pérez, específicamente a la calle 9, en el sector conocido como “La Esquina Caliente”, siendo atendidos por la ciudadana EGLEIDIS PIÑERO, quien dijo ser la progenitora de los ciudadanos ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO y del adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTO, señalando que el menor se encontraba en la vivienda, pero que no sabe del paradero de su hijo mayor, pasando a identificar al adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTO, produciéndose su aprehensión y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano juez con todos estos hechos narrados y con los elementos de pruebas que serán evacuados y debatidos en el presente juicio oral y público, y actuando siempre esta representación fiscal de buena fe, desvirtuara la presunción de inocencia que le asiste a los ciudadanos FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la entonces adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y quedara así demostrada su culpabilidad, solicitando desde ya que la Sentencia a dictar sea Condenatoria para los referidos ciudadanos, es todo”.
Culminado el discurso de la Representación Fiscal, el Juez Profesional le cede la palabra a la defensa del acusado FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES, representada por la Doctora INDIRA NIÑO, Defensora Pública N° 03 (S), Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso:
“Esta defensa después de haber escuchado al Ministerio Público, con todos los elementos serán evacuados en esta audiencia quedara probada la presunción de inocencia del defendido, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del acusado ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, representada por el abogado privado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, quien expuso:
“En virtud de lo manifestado por el Ministerio Público quedara demostrada la inocencia del defendido con todos los elementos probatorios que serán evacuados en este juicio, a mi defendido lo agarraron después de haberse cometido los hechos, la Fiscalía ya solicitó la condena del defendido, ella le hace el juicio pero quedará demostrada la inocencia del defendido, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez Profesional procede a imponer a los ciudadanos acusados FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, del Precepto Constitucional inserto artículo 49, numeral 5 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, y explicarle con palabras claras y sencillas en que consisten los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que en caso de hacerlo lo hará libre sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, que puede manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, a lo que expuso querer no rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 03/03/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.960.151, comerciante, soltero, hijo de Marilin Benavides y de Ángel Adarmes, y domiciliado en el sector La Perrera, Por la Cancha, a 5 casas de la Licorería de Bernarda, vía Las Delicias, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 09/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.223.809, estudiante, de estado civil, soltero, hijo de Eligio Piñero y de Egle de Piñero, y residenciado en San Carlos de Zulia, Av. 7 Bis, casa N° 4-94, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
El día Lunes catorce (14) de mayo de 2012, se escuchó el Testimonio del ciudadano ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.384.676, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien expuso:
“Una joven que yo examiné de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el día 30 de Julio de 2010, se le practicó examen Ginecológico y Ano Rectal, presentando traumatismo anormal, producido por objeto contuso, al examen ginecológico tenía desgarros himeneales antiguos, ya era casada, no se consiguió nada anormal, el examen anal, fue normal y las heridas ocasionadas curaran en siete (7) días salvo complicaciones. Es todo.”
En esa misma fecha, día Lunes catorce (14) de mayo de 2012, se escuchó el Testimonio del funcionario SILFREDO GARCIA GALVIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.683.291, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“El día 30 de Julio de 2010, cuando fuimos a la recibir servicio, recibí información que en horas de la madrugada había ocurrido un hecho en la calle Federación y que tres ciudadanos estaban involucrados, y fuimos al sitio donde estaba la victima y conversamos con la adolescente y ella nos indicó que eran tres ciudadanos, se acercó la comisión policial y fuimos al sector San Benito y nos entrevistamos con la progenitora él se disgustó y nos indicó que el no había hecho nada y señaló al adolescente que era el que había hecho eso, ya en la comandancia nos indicó donde estaba residenciado el adolescente, nos dijo que era en el Barrio Carlos Andrés, y luego nos fuimos al lugar y la madre nos indicó que el estaba ahí, le leímos los derechos, lo trasladamos a la Comandancia y fuimos a la calle 7 de San Carlos de Zulia, y no logramos incautar al otro ciudadano y nos trasladamos hasta la Comandancia y los pusimos a la orden de la Fiscalía. Es todo”
En esa misma fecha, día Lunes catorce (14) de mayo de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario JAVIER ALFONSO OMAÑA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.725.527, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“Nos encontrábamos en el Comando Policial y el día 30 de Julio de 2010, nos informó el supervisor respecto a la violación que se había suscitado en al calle Federación y nos dirigimos hasta el lugar de los hechos y fuimos atendidos por el progenitor de la victima que había sido objeto de violación y el supervisor y el papá de la muchacha conversaron para saber las características de los muchachos, enseñándole unas fotografías y fueron identificados y fuimos a la casa de Franklin Adarmes Benavides y lo llevamos hasta el Comando y cuando lo llevamos profería palabras obscenas y decían que el Chompi y el Chante también iban a caer y el mismo Franklin nos indicó donde estaba el tal Chompa que era en Carlos Andrés y fuimos hasta el lugar y nos entrevistamos con su mamá y ahí estaba el Chompa que era adolescente y lo trasladamos hasta el Comando, pasamos a la calle 7, en la casa del Doctor Piñero, porque allí vivía el otro ciudadano, esto lo indicó el mismo Franklin Adarmes y como estaba cerrada la vivienda nos fuimos para el Comando. Es todo.”
En esa misma fecha, día Lunes catorce (14) de mayo de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario HERVIN JOHAN ATENCIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.381.610, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“El día 30 de Julio de 2010, cuando fuimos a la recibir servicio, recibí información que en horas de la madrugada había ocurrido un hecho en la calle Federación y que tres ciudadanos estaban involucrados, y fuimos al sitio donde estaba la victima y conversamos con la adolescente y ella nos indicó que eran tres ciudadanos, se acercó la comisión policial y fuimos al sector San Benito y nos entrevistamos con la progenitora, él se disgustó y nos indicó que el no había hecho nada y señaló al adolescente que era el que había hecho eso, ya en la comandancia nos indicó donde estaba residenciado el adolescente, nos dijo que era en al Barrio Carlos Andrés, y luego nos fuimos al lugar y la madre no indicó que el estaba ahí le leímos los derechos, lo trasladamos a la Comandancia y fuimos a la calle 7 de San Carlos de Zulia, y no logramos incautar al otro ciudadano y nos trasladamos hasta la Comandancia y los pusimos a la orden de la Fiscalía. Es todo.”
En esa misma fecha, día Lunes catorce (14) de mayo de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario JOHANDRY JAVIER SALON GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.468.427, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“Nosotros el día 30 de Julio de 2010, cuando fuimos a la recibir servicio, recibí información que en horas de la madrugada había ocurrido un hecho en la calle Federación y que tres ciudadanos estaban involucrados, y fuimos al sitio donde estaba la victima y conversamos con la adolescente y ella nos indicó que eran tres ciudadanos, se acercó la comisión policial y fuimos al sector San Benito y nos entrevistamos con la progenitora él se disgustó y nos indicó que el no habia hecho nada y señaló al adolescente que era el que había hecho eso, ya en la comandancia nos indicó donde estaba residenciado el adolescente, nos dijo que era en al Barrio Carlos Andrés, y luego nos fuimos al lugar y la madre no indicó que el estaba ahí le leímos los derechos, lo trasladamos a la Comandancia y fuimos a la calle 7 de San Carlos de Zulia, y no logramos incautar al otro ciudadano y nos trasladamos hasta la Comandancia y los pusimos a la orden de la Fiscalía. Es todo.”
En fecha, día Miércoles Treinta (30) de mayo de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario WILLIK JOSE QUEVEDO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.165.615, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso:
“Nosotros realizamos la Inspección Técnica del lugar de los hechos y recolectamos el edredón en la casa que no los entregó el papá de la victima. Es todo.”
En la misma fecha, día Miércoles Treinta (30) de mayo de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario Testimonio del funcionario JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.244.879, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, de la Policía regional del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“El día 30 de Julio de 2010, siendo las tres horas de la mañana, después de tomar la denuncia del ciudadano Sarcos, fuimos a la Calle Federación y practicamos la Inspección Técnica del lugar de los hechos y en la primera habitación colectamos un Edredón y el ciudadano Sarcos nos suministró las prendas de vestir que para el momento llevaba la victima. Es todo.”
En fecha Lunes Once (11) de Junio de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario FRANK REINALDO SERRUDO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.895.466, adscrito al Comando de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:
“Bueno en el Comando se encontraba una Orden de Aprehensión del ciudadano ERICK PIÑERO, y teniendo la ubicación del mencionado ciudadano procedimos a realizar un recorrido a la dirección que nos habían suministrado, y el ciudadano se encontraba frente de su casa, y procedimos a su aprehensión, le hicimos la revisión corporal y no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico y lo trasladamos hasta el Comando y quedó detenido a la Orden Judicial. Es todo.”
En la misma fecha Lunes Once (11) de Junio de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario RAUL JULIAN CARDENAS DE VICENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.682.719, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“Bueno en el Comando se encontraba un Orden de Aprehensión del ciudadano ERICK PIÑERO, y teniendo la ubicación del mencionado ciudadano procedimos a realizar un recorrido a la dirección que nos habían suministrado, coordinamos la ubicación y mi persona y Frank Serrado, nos dirigimos a la Avenida 7, del sector Andres Elñoy Blanco, de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano se encontraba frente de su casa, y procedimos a su aprehensión, le hicimos la revisión corporal y no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico y lo trasladamos hasta el Comando y quedó detenido a la Orden Judicial. Es todo.”
En la misma fecha Lunes Once (11) de Junio de 2012, se escuchó el testimonio de la funcionaria JAIRINA JOSE URDANETA URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.845.117, adscrita a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“Es por una Orden de Aprehensión, yo fui a prestar apoyo a los funcionarios que estaban en la avenida 7, del sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando yo llegué, ya estaban los funcionarios. Es todo.”
En la misma fecha Lunes Once (11) de Junio de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.855.613, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“Bueno mi persona sirvió de apoyo a los funcionarios Serrado y Raúl Cárdenas, que se encontraban en la avenida 7, del sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo.”
En fecha Miércoles Veinte (29) de Junio de 2012, se escuchó el testimonio del funcionario WILMER RAFAEL SOLANO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.407.493, adscrito al CORE 3, Unidad Especial de Orden Interno de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“Es una experticia mecánica de la moto para verificar si los seriales estaban en original o adulterados y procedí a la verificación los cuales estaban en su estado original. Es todo.”
En la misma fecha, Miércoles Veinte (29) de Junio de 2012, se escuchó el testimonio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.374, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“Bueno lamentablemente eso ocurrió en mi casa, los muchachos que están aquí presentes entraron a mi casa armados, sometieron a los presentes, mi hija estaba celebrando su grado de Bachiller con sus amigos, los señores presentes llegaron a atracar, los sometieron y uno de ellos agarró a mi hija y la tenía apuntada, yo estaba durmiendo y me despierto, salgo y veo que tienen a mi hija apuntada, yo les pregunto que quieren y que no le fueran a ser daño a mi hija, ellos me decían que querían la moto y yo le digo llévensela y ellos no se la llevaron y estaban sometiendo a mi hija y el que está aquí presente de camisa blanca, me dice maldito te estas moviendo y me da con la cacha de revolver y me pone de espalda y mi cuñado se metió y entonces ellos se fueron y se llevaron la moto y dejaron la moto botada por lo que era Pepe Ganga, ellos abusaron de mi hija, son unos sucios, yo lo que quiero es que se haga justicia, es todo.”
En la misma fecha, Miércoles Veinte (29) de Junio de 2012, se escuchó el testimonio de la ciudadana JELIBETH ANDREINA SARCOS RINCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.224.065, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“Ese día era la misa del grado de Bachiller, eso fue el día 29 de Julio de 2010, y nos vemos en mi casa y como a las 11 de la noche y yo escucho ruidos en el frente y salgo y me dan un golpe en la cara y entran los señores al cuarto de mi papá y me tenían amenazada y abusaron de mi y a mi papá lo tenían sometido con un arma. Es todo.”
En la misma fecha, Miércoles Veinte (29) de Junio de 2012, se escuchó el testimonio del ciudadano ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.767, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“Eso pasó estábamos festejando el grado de Bachiller de mi esposa y llegan tres personas a asaltarnos y quitarnos la moto y nos metieron para el cuarto donde estaba mi suegro y uno me pidió la llave de la moto, yo se le entregué y me dicen vaya a prender la moto y casualidad de la vida la moto no prendió y me daban golpes y me dicen que baya a buscar al dueño de la moto y vamos y cuando estábamos en el cuarto uno de ellos estaba violando a mi esposa y tenía sometido a mi suegro y se llevaron unos celulares, la moto, las llaves y una bicicleta, la moto la dejaron botada en la esquina porque no les prendió. Es todo.”
En fecha Martes diez (10) de Julio de 2012, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO ATENCIO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.914.437, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“Todo paso como a las 10 a 12, estábamos compartiendo en el frente que se había graduado las muchachas de Bachiller y de repente se paró un carro y veo a los muchacho, pero no pensé que iba a pasar algo y seguimos conversando y de pronto nos pegaron y nos metieron para adentro y ellos nos empezaron a gritar y violaron a una chama y se fueron, se llevaron la moto y nos dejaron trancados y botaron la llave. Es todo.”
En la misma fecha, Martes diez (10) de Julio de 2012, el acusado FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, manifestó voluntariamente su deseo de rendir declaración, por lo que procedió a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, sin apremio, presión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, ordenando salir de la sala al acusado ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso:
“Yo no se porque yo estoy preso, si yo no estaba ahí, ya hay un ciudadano que es menor y yo no estaba ahí y el menor fue condenado por Violación y eso lo se porque me lo han dicho. Es todo.”
En la misma fecha, Martes diez (10) de Julio de 2012, el acusado ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, manifestó voluntariamente su deseo de rendir declaración, por lo que procedió a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, sin apremio, presión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, ordenando salir de la sala al acusado FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso:
“Ese día que agarraron a mi hermano que es menor de edad, yo estaba en mi casa, él no vive en la casa, él vive solo en una residencia, mami me dijo que llegaron a la residencia y se lo llevaron, yo no sabía nada porque yo me fui para el Liceo, el Policía Silfredo que declaró agarró a otro y le quitaron tres millones, el dice que fueron hasta la casa y que nadie salió y eso es mentira porque yo estaba con mi Papá y llegó la Policía con la PTJ me llevan para la Policía Municipal y me dijeron que yo estaba solicitado y yo les dije que eso era mentira y mi papa que es el dueño del Hotel Génesis y pagó 20 millones y nos soltaron. Es todo.”
PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia y luego de la declaración de los dos acusados, la Defensa Pública realizó el siguiente planteamiento:
“Oída la declaración de los acusados considera que han surgido hechos nuevos por lo que solicito se incorpore la declaración del ciudadano EUDOMAR ANTONIO CALIXTO, por cuanto el referido ciudadano ya fue condenado por un delito de Violación y si es posible se recabe ante el Tribunal de Municipio copia certificada de la Sentencia donde fue condenado el referido ciudadano, por tal motivo solicito se incorpore por ser un hecho nuevo. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que expusiera en relación a lo peticionado por la defensa técnica, por tratarse del trámite de una incidencia surgida en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a lo que expuso:
“Me opongo en relación con lo planteado por la Defensa, por cuanto esto no es una prueba nueva, ya que la misma tuvo la oportunidad para solicitar la incorporación de dicha prueba testimonial, de la declaración que hicieran los acusados no se evidencia ningún hecho nuevo. Es todo.”
Una vez planteada la incidencia por el representante de la Defensa Técnica, se procedió de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 329 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada fue a partir del 12-06-2012, de la siguiente manera: El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Nuevas Pruebas, establece textualmente lo siguiente: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”
Acogiendo entonces lo preceptuado en la mencionada norma procesal, considera este juzgador que es de imperativo cumplimiento, por tratarse de una norma de orden publico, que esta regida por el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el régimen probatorio y con respecto al sistema de apreciación de pruebas, previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Licitud de prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e Incorporados al proceso conforme á las disposiciones de este código“. Por su parte el artículo 198 del mismo texto procesal establece: “Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.”
Según la solicitud realizada por la defensa, y sin entrar a analizar el fondo de esta controversia, observa este juzgador que según los hechos planteados y que dieron inicio a la investigación, aparece mencionado el ciudadano EUDOMAR ANTONIO CALIXTO, tanto en las actas policiales levantadas, como en la declaración de las victimas y testigos que son parte de este proceso, por lo tanto, la defensa no tiene razón en cuanto al fundamento de dicha solicitud de que sea incorporada la declaración de esta persona como prueba nueva, por cuanto es evidente que durante el proceso tuvo oportunidad de promoverla como prueba, según lo disponía el numeral 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha que fue presentada la acusación y en la oportunidad de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el cual en la actualidad esta contenido en el artículo 311, numeral 6, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada desde el 12-06-2012 y a partir de allí tener la oportunidad de controlar dicha prueba en resguardo de su derecho a la Defensa, al Principio de Comunidad de las pruebas, en razón igualmente del Principio de Igualdad de las Partes. Por lo tanto, por los fundamentos antes analizados y expuestos, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica Pública N° 3, Abog. REYNA LA CRUZ HERNANDEZ, quien representa en esta causa al acusado FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES. Y ASI SE DECLARA.-
Se prosiguió con la recepción de las testimoniales y en fecha Martes diez (10) de Julio de 2012, compareció el ciudadano JUNIOR DAVID GARCIA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.223.257, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado expuso:
“Todo inició cuando estábamos en una pequeña reunión, ya estaba finalizando y yo decidí retirarme a la esquina a orinar porque estaban compartiendo y veo que vienen tres personas y como era tarde dejé de orinar y regrese a la casa porque los vi sospechosos, le hice señas a mi amigo pero no me entendió y empezaron a golpearlos y nos metieron para dentro y me apuntaron y me dieron una cachetada y me decían que no los mirara y como los seguía mirando me daban mas golpes y me metieron para dentro y me tiraron en la cocina y ahí me quedé y me daba cuenta que caminaban de un lado para otro y los otros estaban en la sala sometidos solo oía, no fui nunca a la sala y después se fueron y nos dejaron encerrados y después fue que me dijeron todo lo que habían hecho y fuimos a la Policía a poner la denuncia. Es todo.”
La representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Esta representación Fiscal prescinde de la testigo LILIBETH RINCON, por cuanto tengo conocimiento que la misma no va a comparecer porque ha sido muy traumático para ella, esto que expongo me lo indicó su esposo.”
RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La Fiscalía 16º del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y privado:
1) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30/07/2010, suscrita por los funcionarios JORGE DUARTE Y WILLICK QUEVEDO, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 16.-
2) RESULTADOS DEL DICTAMEN PERICIAL, CONTENIDO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 9700-170-0126, de fecha 30/07/2010, suscrito por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, en su carácter de Experto Profesional I del Área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, practicado a la adolescente (identidad Omitida), inserta al folio 22.
3) RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MARCADA CON LA NOMENCLATURA 514, de fecha 02/08/2010, suscrita por el funcionario WILMER SOLANO JIMENEZ, adscrito al Servicio de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, realizado al vehículo tipo moto, marca EMPIRE; modelo HORSE 150, propiedad del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, inserta a los folios 32, 33 y 34.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 12/08/2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas llevadas a cabo en la vivienda donde se produjeron los hechos, inserta a los folios 78, 79, 80 y 81.
Finalizado el debate oral y reservado, las partes, a los fines de dar a conocer sus conclusiones, realizaron el siguiente discurso:
Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:
“El Ministerio Público con todos los elementos probatorios que fueron evacuados en esta audiencia a los ciudadanos FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, quedando demostrada la participación de los mismos, es por lo que solicito ciudadano Juez que la Sentencia a dictar sea Condenatoria, para los ciudadanos FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la entonces adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que todos los testigos fueron contestes e indican que ellos fueron las personas que irrumpieron de manera violenta a la vivienda de la ciudadana victima, (SE OMITE SU IDENTIDAD EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”.
Conclusiones de la abogada REYNA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensa Publica Tercera Penal Ordinario:
“Ciudadano Juez, una vez escuchada las conclusiones de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa discrepa por cuanto de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que pertenecen a la Comunidad de la Prueba las cuales fueron evacuadas durante este Juicio hay dudas razonables que favorecen a mi defendido; el Doctor Ildemaro Moreno, solo se limitó a realizar Examen Medico Forense y en este caso Examen Médico indicando que la adolescente victima tenía desgarros himeneales antiguos por tener vida sexual activa por estar casada y tenía lesiones que curarían en siete (07) días, no indicando mayor cosa. En cuanto a los funcionarios aprehensores Silfredo García, Javier Alfonso Omaña Medina, solo participan en la aprehensión mas no son testigos presenciales de los hechos y no son vinculantes para determinar el grado de responsabilidad penal del acusado FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES. Los funcionarios WILLICK JOSÉ QUEVEDO VILLASMIL Y JORGE LUIS DUARTE ANDARA, realizaron Inspección Técnica no consiguiendo nada de Interés Criminalístico. En cuanto a (SE OMITE SU IDENTIDAD EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indica que fue abusada sexualmente pero no señala a mi defendido como autor ni siquiera mi defendido colaboró para perpetrar el delito, ni siquiera estaba en el lugar de los hechos. Ahora bien, el ciudadano Ender Alexander Paz, (esposo de la victima), y Jesús Ángel Sarcos, se contradicen en su declaración y en lo que dice la misma victima (SE OMITE SU IDENTIDAD EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues el padre Jesús Ángel Sarcos indica que fue un menor quien violó a la adolescente y otra persona lo tenía amenazado en ningún momento indica que fue mi defendido, mientras que Ender Alexander Paz, indica con nombres y apellidos lo vivido supuestamente ese día. Mientras que CARLOS EDUARDO ATENCIO MONTILLA no fue testigo de los hechos se contradice, contradicción que favorece a mi defendido. Ciudadano Juez hay dudas razonables y de lo manifestado por la victima de la supuesta violación indica a viva voz que mi defendido no abusó sexualmente de ella y con relación al supuesto de Robo de Vehículo Automotor cometido en circunstancias agravantes en grado de tentativa tampoco hay testigos y nuevos testimonio que incriminen a mi defendido; es por ello que solicito que se mantenga la inocencia de mi defendido y sea absuelto de ambos delitos.”
Conclusiones del abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, defensor privado del acusado ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO:
“Después de haber escuchado a la vindicta pública, niego rechazo la misma porque mi defendido no tuvo que ver en los hechos acusados, cuando estuvo el medico forense que se realizó un Examen Medico él en ningún momento dejó claro en esta sala que existía violación, esta defensa no quedó conforme con la experticia que explicó aquí el Medico Forense, si bien es cierto el Medico Forense manifestó que la victima se encontraba nerviosa y que eso es producto del acto que se cometió, eso es harina de otro costal, el medico no trajo nada importante a esta sala, él dejó solo ambigüedades; ahora bien en relación con la declaración de Jesús Angel Sarcos, manifestó que mi defendido lo tiro en el piso pero él esposo de la victima manifestó que mi defendido nunca estuvo en el cuarto y la misma victima indicó que mi defendido Erick Piñero, no estuvo en la habitación y los funcionarios siete meses después es que lo aprehenden y como se explica eso, en relación a Javier García el manifestó que mi defendido haya sido participe de los hechos, el señor Carlos Atencio indica que mi defendido estaba prendiendo la moto y el mismo esposo de la victima dice que el no estaba en el cuarto o sea que mi defendido Erick Pinero nunca estuvo interés, hay duda y la duda favorece al defendido, los testigos dejaron claro que mi defendido siempre manifestó que los funcionarios lo extorsionaron y estaban en su casa, ¿Porque no lo aprenden si ya lo tenían identificado? si no que después de siete meses, es que lo aprehenden, ¿Como se explica eso, como va decir el Ministerio Público que mi defendido colaboró si todos los testigos indican lo contrario? la cadena de custodia que esta inserta en el expediente ahí no aparece la moto pero milagrosamente hay una experticia, ¿Como se explica eso? de manera tal ciudadano Juez, le solicito que la sentencia a dictar sea absolutoria para el defendido Erick Piñero y se le otorgue la libertad, es todo.”
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contra replica.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales se da inicio a la presente causa, sucedieron el día 30 de junio de 2010, aproximadamente a la una horas y treinta minutos de la madrugada (01:30 a.m.), en momentos que los ciudadanos JESUS ANGEL SARCOS, ENDIS ALEXANDER PAZ, CARLOS EDUARDO ATENCIO MONTILLA, JUNIOR DAVID GUERRERO, LILIBETH MARGOT RINCON DE SARCOS y la adolescente de 16 años de edad, (Se omite su identidad en virtud de lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actual victima de este proceso, se encontraban en la vivienda ubicada en la avenida 9 (antes Federación), casa Nº 5-76, al lado de la Licorería El Huequito, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, celebrando el acto de grado de la adolescente, cuando de forma intempestiva se apersonaron en las afueras de la residencia tres sujetos portando armas de fuego caseras (chopos), sometiendo a las personas que estaban dentro de la casa, irrumpiendo de forma violenta, despojándolos de dos teléfonos celulares, un teléfono fijo, una bicicleta marca SIFRINA, y presionando para que le entregaran las llaves de un vehículo tipo moto marca EMPIRE, modelo HORSE 150, que estaba a las afueras de la vivienda, situación que hizo que la adolescente se presentara hasta la sala, motivo por el cual, el ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, sacó las llaves y se las entregó al ciudadano ENDIS PAZ (esposo de la joven adolescente), a efectos de que encendiera la moto y se las entregara a los desconocidos, a cambio de que los sujetos no le hicieran ningún tipo de daño a las personas que se hallaban en el sitio. Posteriormente, el ciudadano ENDIS PAZ salió hasta el frente de la vivienda junto con uno de los sujetos, quedando dentro las victimas mencionadas junto con el adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTO y el ciudadano FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES, quienes empuñando armas de fuego las mantenían sometidas; no obstante por razones inexplicables el ciudadano ENDIS PAZ no pudo encender la motocicleta como tampoco uno de los agresores, lo que encolerizó a los asaltantes, pero más aún al adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO, el cual resolvió ingresar a la adolescente y a su esposo ENDYS PAZ, y de forma muy agresiva, le propinó golpes en el rostro a la joven, y como castigo al no poder llevarse la moto, en presencia de sus progenitores y de su esposo, los que a su vez se hallaban sometidos por los otros dos sujetos, facilitando la acción desplegada por este, abusó sexualmente de ella, sacando su pene e introduciéndolo en la vagina, quien hizo resistencia, sin embargo, EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTO, la amenazó de muerte y nuevamente la golpeó en el pómulo izquierdo con el arma de fuego, además de insultarla, dando gritos desgarradores la joven ultrajada, así pues, culminado el abuso sexual, los desconocidos procedieron a encerrar a todos los ciudadanos presentes en el lugar de los hechos, llevándose los objetos robados.
Al poco tiempo de haberse marchado y después de poder salir de la vivienda, el ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, se trasladó hasta el comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, a colocar la denuncia, informando de los pormenores de los hechos que habían acontecido, por lo que de inmediato se constituyeron en comisión funcionarios adscritos al referido órgano policial, trasladándose hasta el lugar del hecho, logrando entrevistar a las víctimas y testigos presenciales, manifestando la adolescente (identidad omitida), que uno de los sujetos tenía un tatuaje en el lado derecho del cuello, presumiendo que se trataba de un ciudadano a quien apodaban “El Negro”, que posee varias investigaciones aperturadas, consiguiendo los funcionarios actuantes que las victimas señalaran entre las fotografías y fichas de registro, a dos de los sujetos identificados como ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, apodado “El Chanto”, y al adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTO, haciendo especial énfasis en este último, señalándolo su atacante sexual. Es el caso, que los funcionarios comisionados se trasladaron hasta el sector El Muro, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y llegaron a una vivienda tipo familiar, donde después de tocar la puerta, salió al encuentro el ciudadano FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDEZ, apodado “el negro”, expresando una serie de improperios, manifestando constantemente que los sujetos apodados “El Chompli” y “El Chanto” también debían quedar detenidos, procediendo a imponerlo de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público. Así mismo, y en virtud de la información recibida, los efectivos fueron hasta el sector Carlos Andrés Pérez, específicamente a la calle 9, en el sector conocido como “La Esquina Caliente”, siendo atendidos por la ciudadana EGLEIDIS PIÑERO, quien dijo ser la progenitora de los ciudadanos ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO y del adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTO, señalando que el menor se encontraba en la vivienda, pero que no sabe del paradero de su hijo mayor, pasando a identificar al adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTO, produciéndose su aprehensión y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las pruebas presentadas por cada una de las partes, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
En el presente Juicio Oral, este Juzgador pudo determinar, a través de la valoración de las pruebas, tal como lo establece nuestro sistema acusatorio, que las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce que son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
En este caso, sometido bajo análisis de quien aquí suscribe, quedó debidamente comprobado con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y público, que los acusados FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, incurrieron en omisión al permitir la perpetración de la acción penal principal por el cual fueron acusados, como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiendo su grado de participación como Cooperadores Inmediatos de ese tipo delictivo, siendo evidente que cada uno de ellos concurrió, mediante esa omisión, en permitir la ejecución del hecho punible en el cual resultara como victima la entonces adolescente (Se omite su identidad en virtud de lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto estuvieron presentes en el mismo lugar cuando una tercera persona, menor de edad, perpetrara el hecho en calidad de autor, estableciendo el legislador patrio en el artículo 83 del Código Penal vigente, que cada uno de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. Ahora bien, también quedó demostrado, por la manifestación de los testigos contestes y presenciales que los referidos acusados, fueron los que llegaron a la casa de las victimas con el objeto de cometer un delito, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en este caso un vehículo tipo moto, el cual quedo plenamente identificado con el resultado de la Experticia de Reconocimiento marcada con la nomenclatura 514, de fecha 02/08/2010, suscrita por el funcionario WILMER SOLANO JIMENEZ, adscrito al Servicio de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, realizado al vehículo tipo moto, marca EMPIRE; modelo HORSE 150, propiedad del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, inserta a los folios 32, 33 y 34 del expediente, incorporada por su lectura en la audiencia celebrada en fecha 30 de Julio de 2012, comenzando su ejecución por medios apropiados, pero no lograron llevársela, por causas independientes a su voluntad, tal como lo refiere el artículo 80 del texto sustantivo penal, por lo que se encuadra su actuar, con lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en calidad de tentativa, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS.
De igual manera, quedó demostrado que esas personas llegaron juntas a la casa donde cometieron dichos delitos y luego de perpetrarlos se fueron huyendo del lugar de la misma manera como llegaron, por lo cual es clara la norma establecida en el artículo 286, del referido Código Penal, que prevé el delito de AGAVILLAMIENTO, cuando se refiere a este tipo de acción, cometido por dos o mas personas, que se asocian para cometer delitos.
Así se estima además, al apreciar el testimonio de la victima JESUS ANGEL SARCOS, quien fue claro al señalar en sala a los acusados de autos, manifestando que los mismos entraron a su casa armados y sometieron a todos los presentes y asimismo, señaló que además uno de ellos había agarrado a su hija, que para ese entonces era una adolescente, impidiendo que no le hicieran nada e instándolos a llevarse las cosas de valor, recibiendo como respuesta de uno de ellos un cachazo en la cara, procediendo entonces, el menor de ellos, a abusar de su hija en su presencia, manifestando que luego de perpetrar el hecho, se llevaron la moto la cual dejaron botada por detrás del edificio Pepeganga. Este testimonio, aunado al testimonio de la adolescente (Se omite su identidad en virtud de lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dieron a este Juzgador la claridad para determinar la forma como ocurrieron los hechos, ya que la misma, manifestó que tres personas entraron a su casa y uno de ellos le dio un golpe en la cara, la metieron al cuarto y uno de ellos abusó sexualmente de ella y que también vio cuando su papa se levantó de la cama y le dieron un cachazo y estando en plena sala reconoció a los dos acusados como las personas que participaron en tales hechos delictivos. Estas declaraciones, adminiculadas con los elementos de prueba traídos al proceso, le dieron a este juzgador, la plena convicción de que hubo una suficiente comprobación de los hechos acontecidos, en virtud de las pruebas presentadas en el debate oral y público, las cuales fueron ratificadas con el dicho de los testigos promovidos por la parte acusadora, y las mismas serán analizadas mas adelante en el cuerpo de esta sentencia, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia de los acusados de autos como autores de los mencionados delitos, con su respectivo grado de participación, pues de las pruebas obtenidas, se pudo determinar fehacientemente que los ciudadanos acusados permitieron la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL en contra de la adolescente (Se omite su identidad en virtud de lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del autor material de ese delito, el también adolescente (Se omite su identidad en virtud de lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue juzgado por su Juez Natural, estando presentes cuando este adolescente constriñó al menos en esa oportunidad, a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado comprendido este en la penetración por vía vaginal de su miembro sexual, hecho este encuadrado perfectamente en la norma penal establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, que conjuntamente con los elementos presentados a este Juzgador en esta sala de juicio, hicieron posible concatenarlos y adminicularlos con las demás pruebas existentes, para de esta manera poderse desvirtuar ese principio fundamental de inocencia, razón por la cual, considera que hay suficientes elementos e indicios probatorios que señalan la CULPABILIDAD de los ciudadanos acusados FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, en relación con los señalados delitos, tomándose en consideración que a la victima del presente caso la acoge el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, preceptuado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, siendo este principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así tenemos que, como se mencionó en el párrafo anterior, a los fines de fundamentar mejor esta tesis, este Juzgador analiza y compara las declaraciones rendidas por los elementos de pruebas traídos al proceso y observa en primer lugar, que el ciudadano ILDEMARO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.384.676, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien vino a esta sala de audiencia a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, correspondiente al examen medico legal signado con la nomenclatura N° 9700-170-0126, de fecha 30/07/2010, suscrito por el mencionado Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, en su carácter de Experto Profesional I del Área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, practicado a la adolescente (identidad Omitida), inserta al folio 22, el cual fue incorporado al debate por su lectura, y asimismo, el referido profesional de la medicina, al ser interrogado sobre esa prueba por el Fiscal del Ministerio Público respondió de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el examen medico que se le coloca de manifiesto? Contestó: “Si, es mía la firma, yo lo realice y el sello de la de Institución”. Otra: ¿Diga usted, fecha y lugar donde practicó el examen ginecológico ano rectal? Contestó: “Eso fue el día 30/07/2010”. Otra: ¿Diga usted, que significa desgarros himeneales antiguos? Contestó: “La victima era casada y tenía una vida sexual activa”. Otra: ¿Diga usted, puede ser una mujer violentada sexualmente sin que esta presente violencia? Contestó: “Ella tenía una lesión en la mejilla y por ende en la nariz”. Otra: ¿Diga usted, en el momento que evalúa a la victima, cual era la conducta de ella? Contestó: “Estaba afligida, con temor, con nervios, asustada”. Otra: ¿Diga usted, la victima le dijo con ocasión de que le había producido esos golpes? Contestó: “Me dijo que la había dado muy duro y que la había amenazado”. Al ser interrogado por la Defensa Técnica Pública N° 03, respondió de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que haya una violencia sexual se requiere que haya o no espermatozoides? Contestó: “La persona a veces eyacula adentro”. Otra: ¿Diga usted, la victima le dijo producto de que ocasión era las lesiones? Contestó: “Me dijo que de un golpe”. Otra: ¿Diga usted, con que objeto fue producido ese golpe? Contestó: “Con un objeto contuso puede ser natural, ya sea la mano”. Por último, fue interrogado por la Defensa Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a determinar que existía en la víctima algún elemento que pudiera determinar una violación sexual? Contestó: “El concepto de violación sexual es jurídico, yo solamente examino a la victima”. Otra: ¿Diga usted, cuando se le practicó el examen a la victima, le manifestó que el había sucedido? Contestó: “Lo que dice la victima, es un secreto médico, eso no se dice solo se limita a realizarle el examen”. Esta declaración fue rendida por el funcionario, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, y fue quien practicó el examen Ginecológico y Ano Rectal a la adolescente que resultó ser la victima de este proceso y por lo tanto tiene total credibilidad para este Sentenciador, ya que demuestra la existencia de la victima del delito de violencia sexual, por el cual se inició el presente proceso, además de tratarse de una prueba que fue promovida cumpliendo las pautas que exige la ley adjetiva penal e incorporada y admitida por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, cumpliendo con las reglas establecidas en el debido proceso, por lo que tiene pleno valor al momento de ser adminiculada con los demás elementos probatorios y llegar a la conclusión final que se ha dado en esta sentencia. ASI SE DECLARA.-
Asimismo tenemos que, con la declaración rendida por el funcionario SILFREDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.683.291, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, de la Policía regional del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2012, quien fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le pone de manifiesto? Contestó: “Si es mi firma y el sello de la Comandancia”. Otra: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? Contestó: “Eso fue el día 31 de Julio de 2010, a las 07:30 de la noche”. Otra: ¿Diga usted, a quien aprehendieron? Contestó: “A Franklin Adarmes”. Otra: ¿Diga usted, se encuentra en la sala el ciudadano que nombro Franklin Adarmes? Contestó: “Si, es el que está sentado allí”. Otra: ¿Diga usted, a que hora fue aprehendido? Contestó: “A las 08.00 de la mañana”. Otra: ¿Diga usted, que les informó el progenitor de la victima? Contestó: “No informó sobre lo ocurrido”. Otra: ¿Diga usted, que otra actuación le indicaron a ustedes? Contestó: “Que se habían llevado una moto”. Otra: ¿Diga usted, como determinaron, quienes ingresaron a la vivienda? Contestó: “Porque nosotros le mostramos a la victima fijaciones fotográficas que se le tomaron a las personas que ingresaron a la Comandancia”. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente, la Defensa Técnica Pública interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde queda la dirección de la victima? Contestó: “Detrás de PEPEGANGA”.Otra: ¿Diga usted, que actitud tomo el defendido? Contestó: “Cuando legamos a su casa, el mismo Franklin Adarmes nos recibió”. No fue mas preguntado por la defensa técnica. Seguidamente la Defensa Técnica Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ,, interroga al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, practicó la detención de ERICK PIÑERO? Contestó: “No, esa detención no la practiqué yo, solo aprendí a Franklin Adarmes Benavides y al adolescente Piñero” Otra: ¿Diga usted, quines fueron identificados para el momento de la detención? Contestó: “Adarmes Benavides, al adolescente y Erick Piñero”. Otra: ¿Diga usted, sabía la ubicación de Erick Piñero?. Contestó: “En la casa del abuelo”. Otra: ¿Diga usted, tiene contacto con Erick Piñero? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, que le manifestó al victima con respecto a Erick Piñero? Contestó: “Lo que manifestó fue en general para todos”. Otra: ¿Diga usted, que le manifestó al victima cuando le dijo que lo tenían sentado en el suelo? Contestó: “Que era Erick Pïñero”. Otra: ¿Diga usted, el progenitor de la victima le manifestó quien estaba en el cuarto? Contestó: “Que lo tenían sentado con el arma de fuego, todos estaban en el cuarto”. Otra: ¿Diga usted, cuando entro a la vivienda el progenitor de la victima le indicó donde quedaba el cuarto y la sala? Contestó: “Si que en la sala estaban las tres personas que era Adarmes Benavides y el adolescente y Erick Piñero estaba en el cuarto”. Otra: ¿Diga usted, quien le relató todo lo que narra? Contestó: “El progenitor y la adolescente que estaban en la vivienda”. Al analizar esta declaración, se observa que si bien es cierto no fue testigo presencial de los hechos que originaron el juicio que motiva la presente sentencia, no obstante, se trata del funcionario que el día 31 de Julio de 2010, a las 07:30 de la noche se traslado conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde le dijeron que se encontraban los acusados y luego de leerles sus derechos procedió a la detención de los mismos; dicha declaración al ser adminiculada y concatenada con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que los acusados de autos fueron responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, ya que es conteste con la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados.
La anterior declaración adminiculada con el testimonio del funcionario JAVIER ALFONSO OMAÑA MEDINA, rendido en fecha 14 de Mayo de 2012, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado respondió a las siguientes preguntas realizadas por el Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le pone de manifiesto? Contestó: “Si es mi firma y el sello es de la Institución”. Otra: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? Contestó: “Eso fue el día 30 de Julio de 2010, a las 08:30 de la mañana, fue aprendido Franklin Adarmes, en la Parroquia San Carlos de Zulia”. Otra: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos? Contestó: “En la calle Federación, calle 9 de Santa Bárbara de Zulia, detrás de PEPEGANGA”. Otra: ¿Diga usted, cuando se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos por que persona fueron atendidos? Contestó: “Por el Papá de la joven victima”. Otra: ¿Diga usted, practicaron otra aprehensión? Contestó: “Si, al Chompi Eudomar Peña Calixto”. Otra: ¿Diga usted, se encuentra en esta sala la personas que ustedes aprehendieron? Contestó: “Si, una de ellas es el ciudadano Franklin Adarmes Benavides” No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente al ser interrogado por la Defensa Técnica N° 03. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes conformaban la comisión policial? Contestó: “Silfredo García, Herwin Atencio y Jondry Salón”.Otra: ¿Diga usted, con quien se entrevisto? Contestó: “No, yo no me entrevisté con nadie, fue el jefe de la comisión, es decir el Inspector Silfredo García, fue el que habló con el progenitor de la victima, nosotros nos quedamos afuera de la vivienda”. Otra: ¿Diga usted, pudo visualizar cuando el progenitor de la victima, les mostró las fotografías? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, escucho a la victima cuando decía que había sido mi defendido? Contestó: “No, eso lo supimos fue por las fotografías. No fue mas preguntado por la defensa técnica N° 03. Seguidamente la Defensa Técnica Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, pregunta al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, practicó la detención de ERICK PIÑERO? Contestó: “No”.Otra: ¿Diga usted, puede indicar que cantidad de fijaciones fotográficas habían? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, cuando el funcionario sale de hablar con el progenitor de la victima, les indica quienes fueron los autores del hecho? Contestó: “Si, el nos indica que estaba metido en el problema era Franklin Adarmes, Erick Piñero y Eudomar El Chompin”. Esta declaración, al igual que la anterior, da a este sentenciador la convicción de que los ciudadanos acusados FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO tuvieron participación en los hechos perpetrados, por cuanto según las entrevistas realizadas por este funcionario con las victimas de esta causa, estas señalaron y fueron contestes al manifestar que identificaban a los referidos acusados FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, cuando los mismos permitieron la perpetración del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiendo su grado de participación como Cooperadores Inmediatos de ese tipo delictivo, ya que no evitaron la consumación del mismo, siendo evidente que cada uno de ellos concurrió, mediante omisión, en permitir la ejecución del hecho punible en el cual resultara como victima la entonces adolescente (Se omite su identidad en virtud de lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto estuvieron presentes en el mismo lugar cuando una tercera persona, menor de edad, perpetrara el hecho en calidad de autor.
Con el testimonio del funcionario HERVIN JOHAN ATENCIO RODRIGUEZ, venezolano, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, rendido por ante la sala de audiencias de este Tribunal, en fecha 14 de Mayo de 2012, quien al ser interrogado por el Ministerio Público, expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le pone de manifiesto? Contestó: “Si es mi firma y el sello de la Comandancia”. Otra: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? Contestó: “La primera aprehensión fue en el Muro de San Benito, en San Carlos de Zulia, el día 30 de Julio de 2010, a las 08:45 de la mañana, y los hechos ocurrieron en la Avenida 9 antes Federación, en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Otra: ¿Diga usted, habían fijaciones fotográficas para individualizar a los ciudadanos? Contestó: “El progenitor de la victima cuando vio las fotografías los identificó a los tres, dijo que el que tenía el tatuaje en el cuello era uno de ellos y señaló a los otros dos”. Seguidamente la Defensa Técnica N° 03, interrogó al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios salen de comisión? Contestó: “Cuatro funcionarios, eso fue el día 30/07/2010, hacia la calle 9 antes Federación, Santa Bárbara de Zulia, que es la casa de la victima”. Otra: ¿Diga usted, el progenitor de la victima identificó a las personas a través de las fijaciones fotográficas? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, logró escuchar lo manifestado por el progenitor de la victima? Contestó: “Si, escuchamos que el dijo que eran los ciudadanos” Seguidamente la Defensa Técnica Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, interrogó al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora estaba usted de servicio? Contestó: “Nosotros estuvimos siempre de 7:30 a 8 de la mañana”.Otra: ¿Diga usted, cómo se entero de lo ocurrido? Contestó: “Nos indicó la superioridad, que nos trasladáramos hasta la calle 9 antes Federación, Santa Bárbara de Zulia”. Otra: ¿Diga usted, estaba dentro de la vivienda o afuera? Contestó: “Estaba afuera de la vivienda, quien estaba adentro era Silfredo García”. Esta declaración la valora este Juzgador, tomando en cuenta que este funcionario era el que se encontraba de servicio al momento cuando recibió información que en horas de la madrugada había ocurrido un hecho en la calle Federación y que tres ciudadanos estaban involucrados, y el mismo se trasladó al sitio donde estaba la victima y la entrevistó y ella les dio una información y por medio de su denuncia pudo llegar hasta el sector San Benito junto con los demás funcionarios que lo acompañaban en esa comisión y se entrevistó con la progenitora del acusado de Franklin Adarmes Benavides, manifestando este ciudadano que el no había hecho nada y señaló al adolescente que era el que había hecho eso. Asimismo, de la declaración se pudo evidenciar que el acusado Franklin Adarmes les indicó donde estaba residenciado el adolescente que mencionaban como presunto autor del hecho de Violencia Sexual y les dijo que era en el Barrio Carlos Andrés, por lo que al ser adminiculada con la declaración rendida por los otros funcionarios actuantes, es conteste y concordante, ya que determina su participación en el procedimiento que realizó como funcionario policial.
Con el testimonio del funcionario JOHANDRY JAVIER SALON GONZALEZ, venezolano, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 , Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le pone de manifiesto?. Contestó: “Si es mi firma y el sello de la Comandancia”. Otra: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? Contestó: “Eso fue el día 30 de Julio de 2010, en la Calle 9 antes Federación, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Otra: ¿Diga usted, a quien aprehendieron? Contestó: “A Franklin Adarmes”. Otra: ¿Diga usted, se encuentra en la sala el ciudadano que nombro como Franklin Adarmes? Contestó: “Si, es el que está sentado allí”. Otra: ¿Diga usted, a que hora fue aprehendido? Contestó: “A las 08.00 de la mañana”. Otra: ¿Diga usted, que les informó el progenitor de la victima? Contestó: “No informó sobre lo ocurrido”. Otra: ¿Diga usted, que otra actuación le indicaron a ustedes? Contestó: “Que se habían llevado una moto”. Otra: ¿Diga usted, como determinaron, quienes ingresaron a la vivienda? Contestó: “Porque nosotros le mostramos a la victima fijaciones fotográficas que se le tomaron a las personas que ingresaron a la Comandancia”. Posteriormente, fue interrogado por la Defensa Técnica N° 03, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios se trasladaron en la comisión? Contestó: “Silfredo García, Javier Omaña y Herwin Atencio”. Otra: ¿Diga usted, quien era el Jefe de la comisión? Contestó: “Silfredo Garcia”. Otra: ¿Diga usted, cuando llegaron a la casa de la victima, ingresaron a ella? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, lograron conversar con el progenitor y con la victima? Contestó: “No, solo converso el Superior Silfredo García”. Otra: ¿Diga usted, escucho la conversación entre el progenitor y su Jefe Silfredo Gracía? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, escuchó la información que aportó la muchacha? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, quien identificó a los ciudadanos? Contestó: “La Muchacha y el padre de ella, los identificaron a los tres”. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa Técnica Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora llegó al comando para recibir guardia? Contestó: “De 7:30 a 8 de la mañana”. Otra: ¿Diga usted, le manifestó su superior inmediato quienes eran las personas autoras del hecho? Contestó: “Nos dieron las características”. Otra: ¿Diga usted, el progenitor de la victima fue a colocar la denuncia? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, cuando entraron al comedor que les manifestó el progenitor de la victima? Contestó: “A mi no me manifestó nada, solo habló con Silfredo García y le narró los hechos y yo escuche”. Otra: ¿Diga usted, quien identificó a los ciudadanos? Contestó: “La muchacha y el progenitor de ella”. Esta declaración, al ser adminiculada con la aportada por los anteriores funcionarios, la valora este Juzgador, tomando en cuenta que este funcionario también se encontraba de servicio al momento cuando recibió información que en horas de la madrugada había ocurrido un hecho en la calle Federación y que tres ciudadanos estaban involucrados, y el mismo se trasladó al sitio donde estaba la victima y la entrevistó y ella les dio una información y por medio de su denuncia pudo llegar hasta el sector San Benito junto con los demás funcionarios que lo acompañaban en esa comisión y se entrevistó con la progenitora del acusado de Franklin Adarmes Benavides, manifestando este ciudadano que el no había hecho nada y señaló al adolescente que era el que había hecho eso. Asimismo, de la declaración se pudo evidenciar que el acusado Franklin Adarmes les indicó donde estaba residenciado el adolescente que mencionaban como presunto autor del hecho de Violencia Sexual y les dijo que era en el Barrio Carlos Andrés, por lo que, como se mencionó anteriormente, al ser adminiculada con la declaración rendida por los otros funcionarios actuantes, es conteste y concordante su participación en el procedimiento que realizó como funcionario policial.
Con el testimonio del funcionario del funcionario WILLIK JOSE QUEVEDO VILLASMIL, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, rendida el día Miércoles Treinta (30) de mayo de 2012, quien fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contendido y forma del acta de Inspección Técnica que se le coloca de manifiesto? Contestó: “Si, es mía la firma, yo lo realice y el sello es de la Institución”. Otra: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de la Inspección Técnica? Contestó: “El día 30/07/2010, a las tres de la mañana”. Otra: ¿Diga usted, en que lugar realizó la Inspección Técnica? Contestó: “En el primer cuarto de la vivienda”. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa Técnica N° 03, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque se ubican en la primera habitación? Contestó: “Porque así lo manifestó el señor denunciante”. Otra: ¿Diga usted, consiguieron objetos de interés criminalístico? Contestó: “Solo colectamos el Edredón y el papá de la victima nos entregó las prendas de vestir que para el momento de los hechos tenia la victima”. No fue mas preguntado por la defensa técnica. Seguidamente la Defensa Técnica Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, además del progenitor de la victima, quien más le entregó a usted esas prendas de vestir de la victima? Contestó: “Solo el denunciante, es decir el señor Sarcos nos entregó la ropa de la victima y el celular lo colectamos nosotros”.Otra: ¿Diga usted, en que parte de la casa practicó otra experticia? Contestó: “Solo a la primera habitación”. Otra: ¿Diga usted, en que sitio de la vivienda que inspeccionó le manifestaron que ocurrieron los hechos fecha? Contestó: “En la primera habitación”. No fue mas preguntado por la defensa privada. Esta declaración al igual que las anteriores, fue rendida por un funcionario policial en cumplimiento de su deber, quien fue comisionado para practicar el procedimiento de la Inspección Técnica del lugar de los hechos, y conjuntamente con el funcionario JORGE LUIS DUARTE ANGARITA, colectaron el edredón como evidencia de interés criminalístico, constituyendo esa testimonial para este Juzgador como un elemento de convicción que adminiculado con el resto de los elementos traídos a juicio, dan el convencimiento de la comisión del hecho punible que se investigó y que diera inicio a este proceso.
Con el testimonio del funcionario JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, de la Policía regional del Estado Zulia, rendida el día Miércoles Treinta (30) de mayo de 2012, quien fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, lugar y hora de la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó: “El día 30 de Julio de 2010, a las tres horas de la mañana, en la calle Federación, casa N° 5-76, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Otra: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta de Inspección del lugar que se le coloca de manifiesto? Contestó: “Si, es mía la firma y el sello es de la Institución”. Otra: ¿Diga usted, realizaron inspección a toda la casa? Contestó: “Si, pero pusimos especial interés en la primera habitación, porque allí fue donde ocurrieron los hechos”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Técnica N° 03, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hizo en el sitio? Contestó: “Fuimos atendidos por el señor Sarcos y dejamos constancia de las características de la vivienda y pusimos especial énfasis en la primera habitación recolectamos el Edredón de la cama y las prendas de vestir que nos fueron entregadas por el denunciante, es decir el señor Sarcos”. No fue mas preguntado por la defensa técnica. Seguidamente la Defensa Técnica Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que lugar inspeccionaron aparte de la primera habitación? Contestó: “Toda la vivienda y no se encontró nada de interés criminalístico, solo se colectó el Edredón de la cama y las prendas de vestir que nos fueron entregadas por el denunciante, es decir el señor Sarcos”. Esta declaración al igual que las anteriores, fue rendida por un funcionario policial en cumplimiento de su deber, quien fue comisionado para practicar el procedimiento de la Inspección Técnica del lugar de los hechos, luego de la denuncia interpuesta por una de las victimas y conjuntamente con el funcionario WILLIK JOSE QUEVEDO VILLASMIL, colectaron el edredón y las prendas de vestir que para el momento de los hechos llevaba puesta la victima adolescente, como evidencia de interés criminalístico, constituyendo esa testimonial para este Juzgador como un elemento de convicción que adminiculado con el resto de los elementos traídos a juicio, dan el convencimiento de la comisión del hecho punible que se investigó y que diera inicio a este proceso.
Con el testimonio del funcionario FRANK REINALDO SERRUDO MORALES, adscrito al Comando de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, rendido el día Miércoles Treinta (30) de mayo de 2012, quien fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contendido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? Contestó: “Si, es mía la firma, y el sello es de la de Institución”. Otra: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de la aprehensión? Contestó: “El día 20/05/2011, en la Avenida 7 de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Otra: ¿Diga usted, opuso resistencia para el momento de sus aprehensión? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, se encuentra en esta sala el ciudadano que aprehendió? Contestó: “Si, es el señor que se encuentra allí sentado de nombre ERICK PIÑERO”. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa Técnica Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Erick Piñero, para el momento de la detención? Contestó: “Estaba solo en la acera de su casa”. La declaración de este funcionario es valorada por este Juzgador, en virtud de que el mismo se encontraba prestando servicio en el momento que fue comisionado para dar cumplimiento a una Orden de Aprehensión emanada de un despacho Judicial, en contra del ciudadano ERICK PIÑERO, y fue quien ubicó la residencia del mencionado ciudadano y luego de avistarlo frente a su casa, practicó su detención, trasladándolo posteriormente al Comando, dejándolo detenido a la Orden Judicial, siendo esta declaración adminiculada con los demás elementos de prueba, concordando su actuación con el procedimiento realizado y el dicho de los otros funcionarios, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación.
Con el testimonio del funcionario RAUL JULIAN CARDENAS DE VICENTE, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, rendido el día lunes once (11) de Junio de 2012, quien fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el acta de se coloca de manifiesto? Contestó: “Si, es mía la firma y el sello es de la Institución”. Otra: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que realizó la aprehensión del ciudadano ERICK PIÑERO? Contestó: “Eso fue un día viernes 20/05/2011, a las 7 de la noche, en la avenida 7, del sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Otra: ¿Diga usted, en compañía de que funcionario anda su persona? Contestó: “Con el Inspector SERRUDO”. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa Técnica N° 03, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que lugar practicó la aprehensión? Contestó: “En la avenida 7, del sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Otra: ¿Diga usted, le explicó los motivos de su aprehensión? Contestó: “Si, le dijimos que era aprehendido por tener una Orden de Aprensión”. Esta declaración la considera este Juzgador como un indicio, ya que al ser adminiculada con las demás declaraciones rendidas por ante la sala de juicio por los funcionarios que conformaron la comisión, da a este sentenciador el convencimiento de que se practicó el procedimiento y además se trata del funcionario quien conjuntamente con el funcionario FRANK REINALDO SERRUDO MORALES, practicó la aprehensión del acusado ERICK PIÑERO, en su residencia ubicada en la Avenida 7, del sector Andrés Eloy Blanco, de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, dejándolo detenido a la Orden Judicial.
Con el testimonio de la funcionaria JAIRINA JOSE URDANETA URDANETA, adscrita a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, rendido el día lunes once (11) de Junio de 2012, quien fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el acta de se coloca de manifiesto?. Contestó: “Si, es mía la firma y el sello es de la Institución”. Otra: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que realizó la aprehensión del ciudadano ERICK PIÑERO? Contestó: “Eso fue un día viernes 20/05/2011, a las 7 de la noche, en la avenida 7, del sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Otra: ¿Diga usted, en compañía de que funcionario anda su persona? Contestó: “Con el funcionario ROBERT RODRÍGUEZ, FRANK SERRUDO Y RAUL CARDENAS”. Seguidamente la Defensa Técnica privada, interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que lugar practicó la aprehensión? Contestó: “En la avenida 7, del sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Otra: ¿Diga usted, en que vehículo fue usted hasta el lugar? Contestó: “En una Unidad tipo Moto”. Esta declaración la considera este Juzgador como un indicio, ya que al ser adminiculada con las demás declaraciones rendidas por ante la sala de juicio por los funcionarios que conformaron la comisión, da a este sentenciador el convencimiento de que se practicó el procedimiento y además se trata de la funcionaria quien conjuntamente con los funcionarios ROBERT RODRÍGUEZ, FRANK SERRUDO Y RAUL CARDENAS, practicó la aprehensión del acusado ERICK PIÑERO, en su residencia ubicada en la Avenida 7, del sector Andrés Eloy Blanco, de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que ella llegó al lugar de los hechos y ya se encontraban ahí los mencionados funcionarios, dejando detenido al mencionado acusado a la Orden Judicial.
Con el testimonio del funcionario ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ SANDOVAL, Oficial Agregado de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, rendida en fecha 11-06-2012, quien fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de las siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que realizó la aprehensión del ciudadano ERICK PIÑERO? Contestó: “Eso fue un día viernes 20/05/2011, a las 7 de la noche, en la avenida 7, del sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. OTRA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y forma del acta que se le pone de manifiesto? Contestó: “Si, es mía la firma y el sello es de la Institución”. Seguidamente, interrogó la Defensa Técnica Privada, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que vehículo andaba su persona para el momento de aprehensión? Contestó: “En una Unidad motorizada”. Otra: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que realizó la aprehensión del ciudadano ERICK PIÑERO? Contestó: “Eso fue un día viernes 20/05/2011, a las 7 de la noche, en la avenida 7, del sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Esta declaración, al igual que las anteriores, es considerada por este Juzgador como un indicio, ya que al ser adminiculada con las demás declaraciones rendidas por ante la sala de juicio por los funcionarios que conformaron la comisión, da a este sentenciador el convencimiento de que se practicó el procedimiento y además se trata del funcionario quien conjuntamente con los funcionarios FRANK SERRUDO, JAIRINA JOSE URDANETA URDANETA y RAUL CARDENAS, practicó la aprehensión del acusado ERICK PIÑERO, en su residencia ubicada en la Avenida 7, del sector Andrés Eloy Blanco, de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que su persona sirvió de apoyo a los mismos en ese procedimiento de aprehensión, siendo concordantes dichas declaraciones.
Con el testimonio del funcionario WILMER RAFAEL SOLANO JIMENEZ, adscrito al CORE N° 3, Unidad Especial de Orden Interno de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, rendida en calidad de Experto en Vehículos, en fecha 20-06-2012, quien fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contendido y firma de la experticia que se le coloca de manifiesto? Contestó: “Si, es mía la firma, y el sello es de la de Institución”. Otra: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde realizó la experticia? Contestó: “Eso fue el 03/08/2009, y la moto se encontraba en al Policía Regional de Santa Bárbara de Zulia”. Otra: ¿Diga usted, cuál fue la razón de realizar esa experticia? Contestó: “Por una orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público”. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa Técnica Pública de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba la moto que le practicó la experticia? Contestó: “En la Policía de aquí de Santa Bárbara de Zulia”. Seguidamente, interrogó la Defensa Técnica Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en su investidura, es comisionado como experto? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, que día realizó la expertita? Contestó: “El día 03/08/2010”. Esta declaración es valorada por este Juzgador tomando en consideración que se trata del experto que practicó la prueba pericial al vehículo incriminado en la presente investigación, denominada experticia mecánica de la moto, y mediante la misma se pudo identificar dicho vehículo y verificar que los seriales estaban en su estado original, por lo que le da plena credibilidad por tener cualidad de experto para realizar ese procedimiento.
Con el testimonio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.374, quien compareció en calidad de victima de este proceso, en fecha 20-06-2012, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar de los hechos que narra?. Contestó: “Eso fue el día 29 ó 30 del mes 06 de 2010, a las once horas de la noche, en mi casa ubicada en la Avenida 9 antes Federación, detrás del Edificio Perrota, en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Otra: ¿Diga usted, quien estaba presente? Contestó: “Unos amigos de mi hija que estaban celebrando el grado de Bachiller”. Otra: ¿Diga usted, en el lugar donde su persona se encontraba también estaban los tres sujetos? Contestó: “Yo estaba durmiendo en mi cuarto, pero cuando ellos llegan entran al cuarto y mi hija grita y yo me muevo porque el que tenía a mi hija era pequeño y yo digo, yo jodo a este y uno de los que estaban en la sala se dio cuenta que yo me estaba moviendo y me dice: maldito te estas moviendo y entra al cuarto y me da un cachazo y me apunto con el arma y entonces en mi presencia le hacen lo que le hicieron a mi hija, el menor violaba a mi hija.” Seguidamente fue interrogado por la Defensa Técnica Pública de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver a las tres personas que ingresaron a su casa? Contestó: “Yo estaba durmiendo y es cuando escucho los gritos de mi hija y es que me doy cuenta que estaba en el cuarto forcejeando con mi hija”. Otra: ¿Diga usted, a quienes vio usted? Contestó: “A dos personas, al menor y al ciudadano Erick Piñero”. Otra: ¿Diga usted, podría informar de que manera fue violentada su hija? Contestó: “Abusaron de ella”. Otra: ¿Diga usted, a quien logro visualizar que tenía amenazada con el arma a su hija? Contestó: “Al menor”. Seguidamente, la Defensa Técnica Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando identificó a los ciudadanos? Contestó: “Cuando estuvieron en mi casa porque yo no los conocía, ellos llegaron a robar a mi casa”. Otra: ¿Diga usted, donde estaba su persona? Contestó: “En la habitación”. Otra: ¿Diga usted, fue sometido? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga usted, cuando Erick entra a la habitación que le estaba haciendo a su hija? Contesto: “La tenía el hermano de él sometida y el me dice quédate tranquilo y me da con la cacha del revolver y me sometieron, yo estaba en el piso”. Este juzgador considera que la declaración rendida por el ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, es veras y concordante al momento de ser adminiculada con las declaraciones rendidas por las otras victimas y testigos presenciales del hecho, mediante la cual se determina claramente la participación de cada uno de los acusados que intervinieron en la comisión del hecho que se investigo. Asimismo, concluye este juzgador, que esta declaración, al ser comparada con la rendida por la adolescente victima del delito de Violencia Sexual, le da la plena convicción al momento de establecer la autoría de los hechos acusados, por cuanto observa que dicha victima manifestó en la sala de juicio lo siguiente: “El menor me tenía amenazada y abusó de mi y el otro tenía sometido a mi papá y el otro estaba en la Sala”, quedando claro para quien juzga que este ciudadano describe claramente a los dos acusados adultos, quienes los identificó claramente y los señaló en la sala y también indicó la participación del menor, constituyendo una plena prueba a la hora de establecer la responsabilidad de cada uno de ellos en la comisión de este hecho.
Con el testimonio de la ciudadana JELIBETH ANDREINA SARCOS, quien es la victima del delito de Violencia Sexual, quien era adolescente al momento de ocurrir el hecho que guarda relación con este proceso, y fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra?. Contestó: “Eso fue el día 29 de Julio de 2010, en mi casa, a las doce de la noche, en la Avenida 9, antes Federación, detrás del Edificio Perrota, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Otra: ¿Diga usted, cuantas personas ingresaron a su casa? Contestó: “Tres personas”. Otra: ¿Diga usted, se encuentra alguna de esas personas en esta sala? Contestó: “Si, dos de ellos, los nombres no me los se ni me interesa saberlos”. Otra: ¿Diga usted, que hizo la persona que tenía un Tatuaje? Contestó: “Evitó que entrara mi esposo, el tatuaje es una forma de un arma”. Otra: ¿Diga usted, cuál persona tenía sometido a tu papá? Contestó: “El que está sentado ahí de franela blanca”. Otra: ¿Diga usted, que te hicieron a ti? Contestó: “El menor me tenía amenazada y abusó de mi y el otro tenía sometido a mi papá y el otro estaba en la Sala”. Otra: ¿Diga usted, como influyó eso en ti? Contestó: “Mucho, decaí muchas veces, pero decidí continuar adelante, esto me ha afectado muy fuerte”. Otra: ¿Diga usted, conocías a estas personas? Contestó: “No, era primera vez que los veía”. Acto seguido fue interrogada por la Defensa Técnica N° 03, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que ves tú cuando sales al frente de tu casa? Contestó: “yo vi que ellos entraron y me dieron un golpe”. Otra: ¿Diga usted, cuál era la conducta de estos sujetos? Contestó: “Eran muy agresivos”. Otra: ¿Diga usted, mi defendido la violentó? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, logró ver quien de ellos se llevó al moto? Contestó: “No, porque yo estaba en el cuarto”. Por último, la Defensa Privada, abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, interrogó a la victima de esta manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando tu hablabas por teléfono, estabas sentada? Contestó: “No, yo estaba parada y salgo al frente y me golpeó”. Otra: ¿Diga usted, en que momento te agredió el menor de edad? Contestó: “Cuando me tenía en la cama”. Esta declaración es determinante para este Juzgador, a la hora de establecer la participación de cada uno de los perpetradores del hecho, tanto de la violencia sexual, como del delito de Robo de Vehículo Automotor cometido en circunstancias agravantes en grado de tentativa, ya que la misma es presencial y describe la conducta desplegada por cada uno de los acusados y además, al ser comparada y adminiculada con los elementos probatorios traídos al proceso, entre los cuales esta la declaración del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, ya analizada ut supra y las de los ciudadanos ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ, esposo de la victima adolescente, CARLOS EDUARDO ATENCIO MONTILLA y JUNIOR GARCIA, amigos de la victima adolescente, que serán analizadas mas adelante, observa que son concordantes cuando manifiestan que todos estaban en ese momento en la casa cuando llegaron tres personas desconocidas por ellos y someten a todos los presentes con el fin de cometer el delito de Robo de Vehículo Automotor cometido en circunstancias agravantes en grado de tentativa, pero que al ver frustrada la intención de llevarse la moto, sometieron a esta adolescente abusando el acusado menor de edad sexualmente de ella, y es cuando los hoy acusados FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, cooperaron con el adolescente mientras este cometía el delito de violencia sexual en contra de la victima también adolescente para el momento de cometerse la acción, sometiendo bajo amenazas a los presentes, incurriendo con esa acción en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con el testimonio del ciudadano ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ, esposo de la victima adolescente, rendida ante la sala de este Tribunal en fecha 20-06-2012, quien respondió a la preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contestó: “Eso fue el día 30 de Julio de 2010, a las siete horas de la mañana, en la calle 9 de la Federación en el edificio detrás de Perrota”. Otra: ¿Diga usted, cuantas personas ingresaron? Contestó: “Eran tres, ellos dos y el hermano de Erick”. Otra: ¿Diga usted, que hicieron estas personas? Contestó: “Ellos me golpearon y Erick fue el que me llevó para yo prendiera la moto”. Otra: ¿Diga usted, como se llaman las personas que tu dices ellos? Contestó: “Erick Piñero, y Franklin Adarmes”. Otra: ¿Diga usted, que hizo Erick? Contestó: “Como yo me le iba encima a su hermano para evitar lo que estaba haciendo, el se me tiró encima y me golpeó”. Otra: ¿Diga usted, colaboraron los acusados en el hecho? Contestó: “Si, ellos no impidieron que le hiciera eso a mi esposa”. Posteriormente, respondió a las preguntas realizadas por la Defensa técnica Pública, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estabas tu cuando ingresaron las tres personas? Contestó: “Estaba con mi esposa en la Sala”. Otra: ¿Diga usted, cuál es la conducta de Benavides? Contestó: “El me pidió la llave y me dice anda y prende la moto. Seguidamente, respondió a las preguntas realizadas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien te introdujo a ti al cuarto? Contestó: “La primera vez todos”. Otra: ¿Diga usted, donde se encontraba Erick? Contestó: “En la puerta del cuarto”. Otra: ¿Diga usted, Erick te maltrato? Contestó: “Si, cuando estaba prendiendo al moto y cuando me le fui encima a su hermano que estaba abusando de mi esposa”. Otra: ¿Diga usted, cuando llegan al cuarto que hace Erick? Contestó: “Erick me golpeó para que no me le fuera encima a su hermano que se encontraba abusando de mi esposa”. Esta declaración es presencial y fue rendida por un testigo de este hecho, quien observó todo el acontecimiento que diera inicio al presente proceso, y siendo que es conteste y concordante con el dicho de las victimas, ciudadanos JESUS ANGEL SARCOS y JELIBETH ANDREINA SARCOS y los testigos CARLOS EDUARDO ATENCIO MONTILLA y JUNIOR GARCIA, la misma es determinante para este Juzgador, a la hora de establecer la participación de cada uno de los perpetradores del hecho, tanto de la violencia sexual, como del delito de Robo de Vehículo Automotor cometido en circunstancias agravantes en grado de tentativa, ya que describe la conducta desplegada por cada uno de los acusados y asimismo observa que es concordante con los otros testigos, cuando manifiesta que todos estaban en ese momento en la casa cuando llegaron tres personas desconocidas por ellos y sometieron a los presentes con el fin de cometer el delito de Robo de Vehículo Automotor, en circunstancias agravantes en grado de tentativa, pero que al ver frustrada la intención de llevarse la moto, sometieron a la adolescente abusando el acusado menor de edad sexualmente de ella, y es cuando los hoy acusados FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, cooperaron con dicho adolescente mientras este cometía el delito de violencia sexual en contra de la victima también adolescente para el momento de cometerse la acción, sometiendo bajo amenazas a los presentes, incurriendo con esa acción en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con la declaración rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ATENCIO MONTILLA, identificado en actas, quien fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Contestó: “La fecha no la recuerdo, la hora fue de 12 a 1 de la noche”. Otra: ¿Diga usted, quienes estaban en el lugar de los hechos? Contestó: “Estaba Jelibeth Sarcos que era la dueña de la casa, mi novia y otras personas”. Otra: ¿Diga usted, cuántas personas ingresaron a la vivienda? Contestó: “Tres, dos de los que entraron son los señores que están allí sentados y un menor”. Otra: ¿Diga usted, que conducta desplegaron ellos dos? Contestó: “Ellos pidieron las llaves de la moto para llevársela, pero como no la pudieron prender el menor estaba en el cuarto y abuso de ella”. Otra: ¿Diga usted, ellos lograron llevarse la moto? Contestó: “Si, se la llevaron y la dejaron botada en la esquina porque no les prendió, se llevaron una bicicleta Sifrina, el celular mío, mi cartera”. Otra: ¿Diga usted, que tiempo duraron estas personas dentro de la casa? Contestó: “Como una hora”. Otra: ¿Diga usted, cuál fue la participación de ellos? Contestó: “Ellos querían llevarse la moto y tenían unos chopos, es decir unas armas”. Seguidamente, fue interrogado por la Defensa Técnica Pública, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas personas estaban con usted y en que lugar de la casa? Contestó: “La señora, es decir la mamá de Jelibeth y yo estábamos en el frente, estábamos cinco personas”. Otra: ¿Diga usted, porque dice que había un menor? Contestó: “Porque ellos le decían el menor”. Asimismo, fue interrogado por la Defensa Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se bajan del vehículo que usted menciona? Contestó: “Tres personas”. Otra: ¿Diga usted, a donde entraron esas personas? Contestó: “A la casa ellos nos empujaron y nos metieron a empujones a la sala”. Otra: ¿Diga usted, quienes entraron a la sala y quienes entraron al cuarto? Contestó: “Al cuarto entro el menor y ellos entraron a la sala”. Otra: ¿Diga usted, puede relatar la actitud del menor? Contestó: “Si, estaba agresivo”. Esta declaración, adminiculada con las declaraciones analizadas anteriormente, le da plena convicción a quien aquí decide, por cuanto es concordante y describe el momento en el cual ocurrieron los hechos, ya que el testigo es presencial y vio cuando los acusados llegaron a la casa acompañados de un menor de edad y también fue sometido por estas personas y manifiesta que después de violar a la adolescente, se fueron y se llevaron la moto que posteriormente dejaron abandonada y los dejaron trancados en la casa y botaron la llave. Por lo tanto, al ser analizada la misma concuerda con el dicho de los demás testigos y victimas de este hecho en el modo de comisión de los delitos que fueron investigados, quedando así comprobado que este testimonio tiene pleno valor probatorio y constituye para este juzgador un elemento que comprueba la tesis aportada inicialmente por el Ministerio Público durante su investigación.
Con la declaración rendida por el ciudadano JUNIOR DAVID GARCIA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.223.257, rendida en fecha 30-07-2012, quien fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Contestó: “El día no lo recuerdo, fue en horas de la madrugada como a las dos y pico de la madrugada y fue detrás del Edificio Perrota, al lado de una Licorería, eso fue el año pasado, en una reunión porque estábamos saliendo de clase, eso fue aquí en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Otra: ¿Diga usted, a quien pertenece la vivienda? Contestó: “A la Mamá de Jelibeth Sarcos”. Otra: ¿Diga usted, que personas habían en el lugar ese día? Contestó: “Jelibeth Sarcos, el marido de ella, Carlos Atencio, la mamá de Jelibeth y el papá de Jelibeth”. Otra: ¿Diga usted, que fue lo que su persona vio? Contestó: “A mi me golpeo el mas flaquito, que cuando lo detuvieron resultó ser menor de edad”. Otra: ¿Diga usted, llegó a ver a los otros sujetos? Contestó: “No, porque la persona que me golpeó me introdujo en la cocina”. Otra: ¿Diga usted, vio a Jelibeth? Contestó: “Si, la vi después ella tenía los pantalones abajo y se tapaba el rostro, yo no vi que la habían violado, pero si la vi después”. Otra: ¿Diga usted, se encuentra esta sala alguna de las personas que se introdujeron en la casa el día de los hechos que narra? Contestó: “No, solo vi las figuras de las personas”. Seguidamente la Defensa Técnica Pública interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó cuando los sujetos violaban sexualmente a la victima? Contestó: “No, yo solo la vi en la Sala”. Seguidamente la Defensa Técnica Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, interroga al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque dice que estábamos bebiendo licor? Contestó: “Porque estábamos celebrando que habíamos salido de clase”. Otra: ¿Diga usted, quien lo golpeó a usted? Contestó: “Fue un flaquito”. Otra: ¿Diga usted, se encuentra en esta sala la persona que describe de haberlo golpeado? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga usted, vio a las otras personas? Contestó: “No”. No fue mas preguntado por la defensa técnica privada. Seguidamente el Juez interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la hora que su persona llegó a esa casa? Contestó: “Como a las nueve de la noche”. Otra: ¿Diga usted, recuerdo cuantas personas se encontraban en esa casa? Contestó: “Como diez personas, pero después al poco rato se fueron y quedamos solo nosotros”. Otra: ¿Diga usted, los sujetos que ingresaron a la vivienda andaban armados para ese momento? Contestó: “Si, el que tenía el tatuaje tenía un arma”. Este testigo es presencial, estuvo en el lugar de los hechos en el momento que llegaron las tres personas que menciona a la casa y sometieron a los presentes, si bien es cierto manifiesta que no se percató del momento en el cual fuera violada la victima, también es cierto que con su declaración, adminiculada con la declaración de los demás testigos y de las propias victimas, concuerdan en el lugar, hora y modo en el cual se cometieron los delitos, por lo que aplicando un análisis exhaustivo y lógico, este sentenciador le da pleno valor probatorio a la hora de determinar los hechos acontecidos que fueron denunciados e investigados, además, este testigo fue victima de la agresión de uno de los acusados y fue obligado a entrar a la casa amenazado con un arma de fuego, ubicándolo en la cocina desde donde se podía escuchar lo que estaba sucediendo y podía visualizar la sala de esa residencia donde se desarrollo parte del suceso que diera inicio a la presente investigación y por último acompañó a las demás victimas a poner la denuncia en el cuerpo policial.
En fecha 10-07-2012, el acusado FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, manifestó querer rendir declaración, por lo que procedió a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, y que en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, sin apremio, presión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso:
“Yo no se porque yo estoy preso, si yo no estaba ahí, ya hay un ciudadano que es menor y yo no estaba ahí y el menor fue condenado por Violación y eso lo se porque me lo han dicho. Es todo.”
Seguidamente, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estaba su persona el día 30 de Julio de 2010? Contestó: “En mi casa con mi familia, con Marilin Benavides y Ángel Benavides”. Otra: ¿Diga usted, como explica que todas las personas que han declarado lo señalan a usted? Contestó: “No se, porque yo estaba ahí”. Otra: ¿Diga usted, que vinculo tiene su persona con el menor? Contestó: “El hermano de él vivió con mi mamá”. Otra: ¿Diga usted, cómo se llama el hermano del menor? Contestó: “ERICK PIÑERO”. Otra: ¿Diga usted, cómo se llama su mamá? Contestó: “Marilin Benavides”. Otra: ¿Diga usted, que tiempo vivió Erick Piñero con su mamá? Contestó: “Dos años”. No fue mas preguntado por el Ministerio Público. Seguidamente la Defensa Técnica Pública interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde podemos ubicar el menor? Contestó: “El está afuera para declarar”. Asimismo, fue interrogado por la Defensa Técnica Privada, abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona salía con Erick Piñero? Contestó: “En veces cuando salía con mi mamá”. Otra: ¿Diga usted, su persona salía con el menor? Contestó: “No el llegaba a la casa porque el hermano estaba con mi mamá”. Seguidamente el Juez Presidente también interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo supo su persona de este caso? Contestó: “Cuando me trajeron para la Audiencia Preliminar”. Otra: ¿Diga usted, conocía a las victimas? Contestó: “Los ví en la Audiencia Preliminar”. Otra: ¿Diga usted, siempre ha vivido en Santa Bárbara de Zulia? Contestó: “Si, a veces me voy para Caracas”.
En esa misma fecha 10-07-2012, el acusado ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, manifestó querer rendir declaración, por lo que procedió a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, sin apremio, presión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso:
“Ese día que agarraron a mi hermano que es menor de edad, yo estaba en mi casa, él no vive en la casa, él vive solo en una residencia, mami me dijo que llegaron a la residencia y se lo llevaron, yo no sabía nada porque yo me fui para el Liceo, el Policía Wilfredo que declaró agarró a otro y le quitaron tres millones, el dice que fueron hasta la casa y que nadie salió y eso es mentira porque yo estaba con mi Papá y llegó la Policía con la PTJ me llevan para la Policía Municipal y me dijeron que yo estaba solicitado y yo les dije que eso era mentira y mi papa que es el dueño del Hotel Génesis y pagó 20 millones y nos soltaron. Es todo.”
Seguidamente, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres y los apellidos de las personas que le dieron 20 millones al Policía Wilfredo? Contestó: “Randy Gutierrez y Jesús Sarcos”. Otra: ¿Diga usted, el día que lo aprehendieron? Contestó: “El día 20 de Mayo de 2011”. Otra: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona el día 30 de Julio de 2010? Contestó: “En mi casa, ubicada en la Avenida 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco”. Otra: ¿Diga usted, tuvo alguna relación con la mamá de Franklin Emiro Adarmes? Contestó: “Si, ella fue mi pareja”. Otra: ¿Diga usted, tiene alguna mistad con Franklin Emiro Adarmes? Contestó: “Solo lo conocía”. Otra: ¿Diga usted, a quienes trasladaron al Retén Policial? Contestó: “Al negro que se llama Franklin Adarmes”. Asimismo, fue interrogado por la Defensa Técnica Privada abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo transcurrió desde que se cometieron los hechos hasta que lo detuvieron a usted? Contestó: “Transcurrieron diez meses después”. Otra: ¿Diga usted, en algún momento tuvo contacto con la Policía? Contestó: “Con la Policía Regional porque a mi me quitaron la moto porque no tenía casco”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, llegó a la siguiente conclusión:
En primer lugar tenemos el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30/07/2010, suscrita por los funcionarios JORGE ELIAS DUARTE Y WILLICK QUEVEDO, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 16 de la causa, compareciendo a la sala de audiencias los funcionarios que suscribieron la misma, quienes fueron comisionados para practicar el procedimiento de la Inspección Técnica del lugar de los hechos, luego de la denuncia interpuesta por una de las victimas, quienes dejaron constancia que fue colectado el edredón y las prendas de vestir que para el momento de los hechos llevaba puesta la victima adolescente, como evidencia de interés criminalístico, constituyendo esa prueba para este Juzgador como un elemento de convicción que adminiculado con el resto de los elementos traídos a juicio, dan el convencimiento de la comisión del hecho punible que se investigó y que diera inicio a este proceso.
En segundo lugar, se observa el RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL, CONTENIDO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 9700-170-0126, de fecha 30/07/2010, suscrito por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, en su carácter de Experto Profesional I del Área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, practicado a la adolescente (identidad Omitida), inserta al folio 22 del expediente, quien compareció ante la sala de audiencias a fin de ratificar su informe y fue quien practicó el examen Ginecológico y Ano Rectal a la adolescente que resultó ser la victima de este proceso y por lo tanto tiene total credibilidad para este Sentenciador, ya que demuestra la existencia de la victima del delito de violencia sexual, por el cual se inició el presente proceso, además de tratarse de una prueba que fue promovida cumpliendo las pautas que exige la ley adjetiva penal e incorporada y admitida por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, cumpliendo con las reglas establecidas en el debido proceso, por lo que tiene pleno valor al momento de ser adminiculada con los demás elementos probatorios, ya que permite llegar al convencimiento de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.
En tercer lugar, el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO marcada con la nomenclatura 514, de fecha 02/08/2010, suscrita por el funcionario WILMER SOLANO JIMENEZ, adscrito al Servicio de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, realizado al vehículo tipo moto, marca EMPIRE; modelo HORSE 150, propiedad del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, inserta a los folios 32, 33 y 34 del expediente, el cual es valorado por este Juzgador tomando en consideración que fue realizada por el experto, denominada experticia mecánica de la moto, y mediante la misma se pudo identificar dicho vehículo y verificar que los seriales estaban en su estado original, por lo que le da plena credibilidad por tener cualidad de experto para realizar ese procedimiento.
Por ultimo, el Ministerio Público incorporó por su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 12/08/2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas llevadas a cabo en la vivienda donde se produjeron los hechos, inserta a los folios 78, 79, 80 y 81, las cuales fueron incorporadas en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y publico, dan a este Sentenciador la convicción necesaria para llegar a dictar una decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión.
Ahora bien, analizadas las pruebas traídas al debate oral y público, concatenadas y adminiculadas las mismas entre si, considera este Juzgador que los elementos que configuran los delitos por los cuales se acusó se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que este Sentenciador, del estudio pormenorizado de dichas pruebas subsume o vincula el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras se comprobó el delito imputado por el Ministerio Público, y de igual manera, se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, con la existencia de pruebas suficientes que permitieron determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de tales delitos que son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la entonces adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente”.
Asimismo Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010, estableció lo siguiente:
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
De igual modo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 333, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010 estableció lo siguiente:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”
En el presente caso, existen suficientes elementos para la configuración de los hechos, los cuales fueron analizados en el cuerpo de esta sentencia, razón por la cual al entrar este tribunal a verificar la responsabilidad penal de los acusados de autos en los mismos, a los fines de no vulnerar el principio de la presunción de inocencia, tenemos que, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo, un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. Pero no es el caso de marras, por cuanto este Juzgador encontró dentro del proceso llevado en la presente causa, elementos convincentes, concordantes y suficientes para poder determinar la existencia de los hechos ocurridos y asimismo, se pudo establecer con certeza la participación de cada una de las personas involucradas en la comisión del mismo, pudiendo individualizar la conducta de cada uno de ellos, indicándose el grado de participación en los hechos, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como periciales practicadas y evacuadas en la sala de audiencias, cumpliendo con el principio de oralidad, inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del señalado Código Orgánico Procesal Penal.
Es por esto que considera este tribunal de manera unipersonal, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una suficiente comprobación del hecho, y además se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico presento las pruebas suficientes obtenidas dentro de la etapa de su investigación, realizando las experticias y exámenes médicos practicados a la víctima y posteriormente su ratificación en las audiencias de juicio, con la declaración de los testigos presenciales que pudieron ser concatenados y adminiculados con las demás pruebas existentes, desvirtuado así ese principio fundamental de inocencia, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2, verificando durante la investigación circunstancias concomitantes que, en casos como el presente, pudieron reforzar el dicho de las victimas, pues justamente, la decisión de condenar se debe a la suficiencia probatoria, quedando debidamente comprobado, como se mencionó ut supra, con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y público, que los acusados FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, incurrieron en omisión al permitir la perpetración de la acción penal principal por el cual fueron acusados, como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiendo su grado de participación como Cooperadores Inmediatos de ese tipo delictivo, siendo evidente que cada uno de ellos concurrió, mediante esa omisión, en permitir la ejecución del hecho punible en el cual resultara como victima la entonces adolescente (Se omite su identidad en virtud de lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto estuvieron presentes en el mismo lugar cuando una tercera persona, menor de edad, perpetrara el hecho en calidad de autor, estableciendo el legislador patrio en el artículo 83 del Código Penal vigente, que cada uno de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
También quedó demostrado, por la manifestación de los testigos contestes y presenciales que los referidos acusados, fueron los que llegaron a la casa de las victimas con el objeto de cometer un delito, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en este caso un vehículo, el cual quedo plenamente identificado con el resultado de la Experticia de Reconocimiento marcada con la nomenclatura 514, de fecha 02/08/2010, suscrita por el funcionario WILMER SOLANO JIMENEZ, adscrito al Servicio de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, realizado al vehículo tipo moto, marca EMPIRE; modelo HORSE 150, propiedad del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, inserta a los folios 32, 33 y 34 del expediente, incorporada por su lectura en la audiencia celebrada en fecha 30 de Julio de 2012, comenzando su ejecución por medios apropiados, pero no lograron llevársela, por causas independientes a su voluntad, tal como lo refiere el artículo 80 del texto sustantivo penal, por lo que se encuadra su actuar, con lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en calidad de tentativa, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS.
De igual manera, quedó demostrado con las declaraciones presenciales, que los acusados FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, llegaron juntas a la casa donde cometieron dichos delitos acompañados de un menor de edad y luego de perpetrarlos se fueron huyendo del lugar de la misma manera como llegaron, por lo cual es clara la norma establecida en el artículo 286, del referido Código Penal, que prevé el delito de AGAVILLAMIENTO, cuando se refiere a este tipo de acción, cometido por dos o mas personas, que se asocian para cometer delitos, razón por la cual, procede, en consecuencia, a decretar la CULPABILIDAD de los acusados FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES y ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, como autores en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la entonces adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ACUSADOS: 1.- FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 03/03/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.960.151, comerciante, soltero, hijo de Marilin Benavides y de Ángel Adarmes, y domiciliado en el sector La Perrera, Por la Cancha, a 5 casas de la Licorería de Bernarda, vía Las Delicias, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; 2.- ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 09/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.223.809, estudiante, de estado civil, soltero, hijo de Eligio Piñero y de Egle de Piñero, y residenciado en San Carlos de Zulia, Av. 7 Bis, casa N° 4-94, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, prevista en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Penal Sustantiva, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la entonces adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- NOTIFIQUESE.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LUISA VARGAS
En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 37-12 del libro de sentencias llevado a tal efecto.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LUISA VARGAS
LADC/ladc.-
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