REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005751
ASUNTO : VP11-P-2010-005751
SENTENCIA 1J-101-12
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENÓ a los acusados SCHKENDER ADONAY SALAS OJEDA, (alias el Zamuro) Venezolano, natural de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1991, titular de la cedula de identidad V 24.606.411, Soltero, Pescador, hijo de LOURDES VARGAS y ESNEIDER SALAS, residenciado en la Calle Venezuela al final después del cruce derecho la tercera casa del lago izquierdo, Barrio Rómulo Gallegos, Casa sin número, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia. Manifestó saber leer y escribir poco. Teléfono: 0414-0692295 y ARTURO JOSE REYES COLINA, (alias el CUNCUN) Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1980, titular de la cedula de identidad V 17.647.609, Soltero, Mecánico de Motos, hijo de BENITO REYES y LOURDES COLINA, residenciado en la Calle Venezuela (El Pincio), lo ultimo de la Calle Venezuela, pasando la Planta de Tratamiento de Agua, Casa sin número, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, como COAUTORES del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° del Código penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES:
El día 17 de Diciembre de 2010, la fiscalía 7° del Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos SCHKENDER ADONAY SALAS OJEDA y WILMER ARTURO JOSE REYES COLINA, como Autores del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° del Código penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO.
Se realiza en fecha 08.02.2011 la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio. En fecha 13.09.2012 en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo en el cual manifestaron los acusados de autos su voluntad de admitir los hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
En fecha 18 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana los imputados SCHKENDER ADONAY SALAS OEJEDA Y ARTURO JOSE REYES COLINA, descaradamente subieron al poste identificado con el N° 039A01, ubicado en la Calle Venezuela, entrando por el Pincio, Parroquia La Victoria, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, logrando desprender tres transformadores identificados de la siguiente manera: 01.- signado con el numero 4154130, 02.- Signado con el numero 4154201 y 03.- Signado con el N° 4154213, los cuales son propiedad de la Empresa, Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), para regular la capacidad eléctrica del Circuito y bajar a un circuito secundario con menor intensidad de su lugar de origen, ocasionando que tal desprendimiento interrumpiera el suministro del servicio al pozo 78 de PDVSA y a 5 viviendas familiares que estaban conectadas en servicio directo y luego de bajar los transformadores eléctricos comenzaron a desarmarlos en la maleza; momento cuando fueron observados por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valmore Rodríguez, los cuales al observar las actitudes de los imputados SCHKENDER ADONAY SALAS OJEDA Y ARTURO JOSE REYES COLINA, los cuales fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, no sin antes leerles sus derechos constitucionales”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra de los acusados, SCHKENDER ADONAY SALAS OJEDA y ARTURO JOSE REYES COLINA, fue por el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° del Código penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO.
En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONEALES EXPERTOS:
1. Declaración en calidad de Expertos de los Funcionarios MARIO SANCHEZ y ARISLEIDA STRUVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda, en relación a la Experticia de Reconocimiento de fecha 01 de Noviembre del 2010.
2.- Declaración de los Funcionarios MIGLEDYS RAMIREZ Y DANIEL MAVAREZ, adscritos a la Policía Municipal de Valmore Rodríguez.
3). Declaración de los Funcionarios YONATHAN GOMEZ, JHONATHAN GOMEZ, DELVI VEGA y OMER QUERO, adscritos a la Policía Municipal de Valmore Rodríguez.
4) Declaración del ciudadano YOEL ANTONIO QUINTERO CORDERO, Analista de Prevención, Control y Perdidas de la Empresa ENELCO, en relación sobre los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre del 2010, cunado fue detenidos los imputados antes mencionados.
5) Declaración del ciudadano RAMON SUAREZ, en relación sobre los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre del 2010, cunado fue detenidos los imputados antes mencionados.
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 18 de septiembre del 2010, suscrita por los funcionarios YONATHAN GOMEZ, JHONATHAN GOMEZ, DELVI VEGA Y OMER QUERO, adscritos a la Policía Municipal de Valmore Rodríguez, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados de autos.
PRUEBAS PERICIALES:
1).- Acta de Inspección Técnica N° 0015-10, con fijaciones fotográficas (12), Planilla Descriptora de los transformadores y Plano cartográfico o de ubicación, de fecha 18 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios MIGLEDYS RAMIREZ Y DANIEL MAVAREZ, adscritos a la Policía Municipal de Valmore Rodríguez.-
2.- Experticia de Reconocimiento N° 0381-10 de fecha 01 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios MARIO SANCHEZ y ARISLEIDA STRUVE, expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda.
DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS
El día 13 de Septiembre de 2012, por cuanto el estado procesal en el cual se encontraba la causa era para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta a los acusados a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer a los acusados SCHKENDER ADONAY SALAS OJEDA y ARTURO JOSE REYES COLINA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando del acusado SCHKENDER ADONAY SALAS OJEDA, (alias el Zamuro) Venezolano, natural de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1991, titular de la cedula de identidad V 24.606.411, Soltero, Pescador, hijo de LOURDES VARGAS y ESNEIDER SALAS, residenciado en la Calle Venezuela al final después del cruce derecho la tercera casa del lago izquierdo, Barrio Rómulo Gallegos, Casa sin número, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia. Manifestó saber leer y escribir poco. Teléfono: 0414-0692295 ; en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente el acusado ARTURO JOSE REYES COLINA, (alias el CUNCUN el mecánico) Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1980, titular de la cedula de identidad V 17.647.609, Soltero, Mecánico de Motos, hijo de BENITO REYES y LOURDES COLINA, residenciado en la Calle Venezuela (El Pincio), lo ultimo de la Calle Venezuela, pasando la Planta de Tratamiento de Agua, Casa sin número, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”. Presente el Representante Legal de la Empresas ENELCO, Abogado ARGENIS ALFONZO, se le cede la palabra a los fines manifieste lo que ha bien tenga en relación a lo planteado en audiencia, quien manifestó su conformidad. El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por los acusados, toda vez que es un derecho que lo asiste.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Décima Abog. Belki Delgado, quien expuso: “Visto la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito se imponga la pena, con las rebajas de ley. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), la admisión de los hechos procederá en juicio hasta la recepción de las pruebas; en tal sentido siendo que la presente causa se encuentra en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio, los acusados de autos solicitaron al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo, recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a SCHKENDER ADONAY SALAS OJEDA y ARTURO JOSE REYES COLINA, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por los mencionados acusados, con la presencia de su Abogado Defensor, de ADMITIR los hechos por lo cuales se le acusa que constituye el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° del Código penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.
El delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° del Código penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, tiene una pena de (02) a (06) años de prisión, sumando ambos extremos queda una pena de (08) años de prisión, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual por la admisión de los hechos se rebaja la mitad, es decir (02) años, por lo que la pena definitiva queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a los acusados SCHKENDER ADONAY SALAS OJEDA, (alias el Zamuro) Venezolano, natural de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1991, titular de la cedula de identidad V 24.606.411, Soltero, Pescador, hijo de LOURDES VARGAS y ESNEIDER SALAS, residenciado en la Calle Venezuela al final después del cruce derecho la tercera casa del lago izquierdo, Barrio Rómulo Gallegos, Casa sin número, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia. Manifestó saber leer y escribir poco. Teléfono: 0414-0692295; y ARTURO JOSE REYES COLINA, (alias el CUNCUN) Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1980, titular de la cedula de identidad V 17.647.609, Soltero, Mecánico de Motos, hijo de BENITO REYES y LOURDES COLINA, residenciado en la Calle Venezuela (El Pincio), lo ultimo de la Calle Venezuela, pasando la Planta de Tratamiento de Agua, Casa sin número, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, como COAUTORES del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° del Código penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se mantiene el estado de libertad decretado en su oportunidad a los acusados, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 Ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (28) días del mes de Septiembre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 101-12
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN
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