REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-007694
ASUNTO : VP11-P-2011-007694


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA N° 100-12
JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: LILIANA YANCEN

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 27 de Enero de 2012, la Fiscalía 44° del Ministerio Público presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de acusación en contra de la ciudadana NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Una vez la causa en Juicio y encontrándose fijada la audiencia Oral de Juicio para la fecha 11.09.2012, como PUNTO PREVIO a la realización del Juicio Oral y Público, la defensa expone que su defendida desea declarar, en tal sentido el juez procede a imponer a la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, libre de toda coacción y apremio, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 am): “Quiero manifestarle al tribunal, que la droga no era mía, es propiedad de OLGA DÍAZ, de cuya nieta soy su madrina y es ella quien se dedica a eso, Es todo”. El Ministerio Publico, la defensa y el juez no realizaron preguntas, culmina su declaración siendo las nueve y siete de la mañana (9:07a.m.).

Seguidamente el Fiscal Ministerio Publico, Abog, CARLOS HENRÍQUEZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, como punto previo el Ministerio Publico, advierte una correcta adecuación típica en lo relativo al grado de participación de la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, quien fuera acusada como AUTORA MATERIAL, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se verifica en actas posterior y previo a la emisión del acto conclusivo, elementos y medios de pruebas que deben ser considerados por este representante Fiscal como parte de buena fe, a los fines de realizar una adecuada subsunción del comportamiento asumido individualmente por dicha ciudadana en la norma sustantiva, tal como resulta de la declaración de la ciudadana NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, aunado a que de la misma acta de investigación de fecha 12-12-2011, suscrita por los funcionarios LUÍS SUAREZ, JOHAN MEJIAS Y ALBERT RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ciudad Ojeda, se refiere que en la casa Nro. 43, de color azul ubicada en la avenida 41, carretera O y P, (lugar este correspondiente a la residencia de la ciudadana Norma Piñera y donde fue aprehendida); una ciudadana que recibe el nombre de la negra, se dedica a la venta de sustancias estupefacientes, en tal sentido la orden de allanamiento expedida en fecha 14-12-2011, por el Juzgado Quinto de Control, indican la dirección antes referida con la expresa referencia de que en la misma reside una ciudadana apodada “LA NEGRA”, siendo que en actas de investigaciones posteriores se preciso que esta ciudadana apodada la negra, corresponde a la ciudadana OLGA DIAZ, quien fue aprehendida de igual manera en razón de la práctica de un allanamiento, asunto este seguido bajo el numero VP11-P-2012-1011, y en el cual en fecha 27-08-2012, admitió de forma pura y simple los hechos que le fueron acusados. En razón de lo antes expuesto y siendo que desde un inicio de la investigación la ciudadana requerida era OLGA DÍAZ, se procede en este acto a corregir el grado de participación; toda vez que en la acusación fiscal se precisó que a la ciudadana NORMA DEL CARMEN PIÑERUAO, eran de coautor, siendo lo correcto el dispuesto en el Ordinal 3 Articulo 84 del Código Penal, referido a una complicidad no necesaria en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la acusada permitía el acceso a su vivienda donde la ciudadana OLGA DÍAZ realizaba parte de sus labores ilícitas, facilitando con ello la comisión del delito, cabe acotar que es a la ciudadana OLDA DÍAZ la que en labores de investigación se desprendía como distribuidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es Todo”.

Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio en cuanto al grado de participación de mi defendida en el delito imputado y por cuanto la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

En este estado y por cuanto el artículo 375 (vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los acusados admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, específicamente antes de la apertura de la recepción de las pruebas, el Tribunal procede a imponer a la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda , de 56 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1955, de Profesión u Oficio Oficinista , titular de Identidad V- 4.530372, residenciada AV 41, ENTRE LA O Y P, CASA N° 43, SECTOR FELIZ RIVAS 1, CIUDAD OJEDA EDO ZULIA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”. La defensa, solicita se imponga la pena con las rebajas de ley y se mantenga el arresto domiciliario como medida humanitaria, no se opone el Ministerio Publico.

Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiéndose oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención a la declaración rendida por la ciudadana NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, así como la adecuación en relación al grado de participación de la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, lo cual fue realizado por el representante Fiscal una vez escuchada la declaración de la ciudadana NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, y del estudio al acta de investigación de fecha 12-12-2011, suscrita por los funcionarios LUÍS SUAREZ, JOHAN MEJIAS Y ALBERT RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ciudad Ojeda, donde refieren que en la casa Nro. 43, de color azul ubicada en la avenida 41, carretera O y P, (lugar este correspondiente a la residencia de la acusada y donde fue aprehendida); reside una ciudadana que recibe el nombre de la negra, la cual se dedica a la venta de sustancias estupefacientes, en tal sentido los funcionarios procediendo con una orden de allanamiento expedida en fecha 14-12-2011, por el Juzgado Quinto de Control, indican la dirección antes referida con la expresa referencia de que en la misma reside una ciudadana apodada “LA NEGRA”, siendo que en actas de investigaciones posteriores se preciso que esta ciudadana apodada la negra, corresponde a la ciudadana OLGA DIAZ, quien fue aprehendida de igual manera en razón de la práctica de un allanamiento, asunto este seguido bajo el numero VP11-P-2012-1011, y en el cual en fecha 27-08-2012, admitió de forma pura y simple los hechos que le fueron acusados por ante este mismo Tribunal.

En este sentido y procediendo con la orden de allanamiento, a los fines de constatar dicha residencia y donde se sindicaba a la ciudadana OLGA DIAZ alias “la negra”, si se encontraban elementos de interés criminalístico relacionado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así entonces en fecha 17/12/2011, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios SUB-INSPECTOR LUÍS SUÁREZ, Agentes ARISLEIDA STRUVE y ALBERTH RONDÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, ubicaron a dos ciudadanos en el camino para que sirvieran de testigos quienes quedaron identificados como CARLOS LUÍS PEROZO GÓMEZ y JOSÉ MARTIN GARCÍA, se dirigieron a la referida residencia, donde no pudieron precisar a la ciudadana identificada en la investigación como OLGA DÍAZ, alias “la negra”, siendo atendidos por una ciudadana NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, quien es madrina de la nieta de la ciudadana OLA DÍAZ, la cual permitió el acceso a la residencia, y una vez en el interior de la misma procedieron a la revisión exhaustiva, logrando encontrar en la papelera del baño del cuarto principal Ciento Cincuenta y Ocho (158) pitillos elaborados en material sintético de color blanco y rojo, contentivos de polvo de color marrón que luego de las experticias de rigor arrojo positivo para cocaína base con un peso de 17,4 gramos, Diez (10) pitillos elaborados en material sintético de color transparente, contentivos de polvo de color marrón que luego de las experticias de rigor arrojo positivo para cocaína base con un peso de 3,0 gramos y en el Área de la cocina, un vaso de color negro y en su interior un (01) Envoltorio elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color marrón que luego de las experticias de rigor arrojo positivo para cocaína base con un peso de 37,3 gramos, PARA UN TOTAL DE COCAÍNA BASE DE 57,7 GRAMOS, cabe acotar que posterior a la emisión del acto conclusivo el Ministerio Público se pudo acreditar que la acusada permitió el acceso a su vivienda a la ciudadana OLGA DÍAZ, donde realizaba parte de sus labores ilícitas, facilitando con ello la comisión del delito, asimismo resulta pertinente precisar que es la ciudadana OLDA DÍAZ la que en labores de investigación se desprendía como distribuidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica una vez escuchada la declaración de la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, y del estudio de las actas de investigación que integran la presente causa tiene su basamento en las siguientes pruebas:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

Testimonio de los Expertos Lcdo. RONALD MAVAREZ, agente de Investigación, I y Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscrito a la División Regional de Criminalista de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Zulia.

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS:

Funcionarios SUB- INSPECTOR LUÍS SUÁREZ, Agentes ARISLEIDA STRUVE y ALBERTH RONDÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda.

PRUEBA DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES
Testimonio de los Testigos:
CARLOS LUIS PEROZO GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-10.209.647 y JOSÉ MARTIN GARCÍA, titular de la cedula de identidad V- 8.696.284, medio probatorio cuya legalidad, utilidad necesidad y pertinencia es demostrar que estos ciudadanos presenciaron la aprehensión de la Imputada: Norma del Carmen Piñerua.
PRUEBAS PERICIALES:

EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los Expertos LCDO. WILLIANS ROBLES Experto Profesional especialita I y LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscritos a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Zulia,
ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada en fecha 14 de Diciembre de 2011, signada con el N° VP11-P-2011-007648, suscrita por la ABOG. LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para ser practicada en la AVENIDA 41. ENTRE CARRETERAS O Y P. CASA NUMERO 43. DE COLOR AZUL Y FUCSIA LA CUAL TIENE COMO PROTECCIÓN UNA CERCA CON SU RESPECTIVA PUERTA ELABORADA EN CICLÓN. SECTOR JOSÉ FÉLIX RIVAS I. Ciudad Ojeda. PARROQUIA VENEZUELA. MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. DONDE RESIDE UNA CIUDADANA CONOCIDA O APODADA COMO "LA NEGRA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 17 Diciembre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, proceden a ejecutar Orden de Allanamiento al inmueble en el cual residía una ciudadana conocida o apodada como "la negra” cuyo nombre corresponde al de OLGA DÍAZ, y donde fuera aprehendida la ciudadana NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, como cómplice de los hechos ilícitos acreditados en actas, es decir del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Estimando este Juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como el grado de participación de la acusada, vista su declaración, y del estudio de las actas de investigación que sirvieron como fundamento para la orden de allanamiento, y donde se sindicaba a la ciudadana OLGA MARIA, alias “la negra” como la persona que se dedicaba a las labores ilícitas, quien fue aprehendida de igual manera en razón de la práctica de un allanamiento, asunto este seguido en este mismo Tribunal signado con el N° VP11-P-2012-1011, y en el cual en fecha 27-08-2012, admitiera de forma pura y simple los hechos que le fueron acusados. (TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS); y finalmente como quiera que la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico, la participación y responsabilidad de la acusada de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar y participación en los hechos de cargo. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como cómplice no necesario, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las normas bajo la cual se juzga a la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA:

Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años

Si la cantidad de droga excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína…la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Resaltado propio)

Artículo 84 del Código Penal. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella….

En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, se encuadra como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende tanto de la declaración rendida por la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, quien manifestó que la sustancia ilícita no era de ella sino de la ciudadana OLGA DÍAZ, de cuya nieta es madrina, y es ella quien se dedica al comercio de dichas sustancias, prestando ella la asistencia necesaria para que la ciudadana OLGA DÍAZ accediera a su vivienda y ahí desplegara parte de su hábito ilícito (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), siendo además que el motivo que origina el allanamiento y correspondiente flagrancia son las actas de investigación donde se sindica a la ciudadana OLGA DÍAZ alias “la negra”, como la persona que se dedica al comercio de sustancias ilícitas, quien logró ser aprehendida posteriormente, con motivo a la misma investigación y admitiera de manera pura y simple los hechos acusados por el Ministerio Público en el asunto signado con el N° VP11-P-2012-1011.

Se observa de las normativas citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que la acusada se hace acreedora de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconocieron haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando la acusada de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada Acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA.

Los hechos admitidos por esta acusada, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

PENALIDAD

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS formulada por la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA como cómplice no necesario del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicho tipo penal tiene una pena de (12) a (18) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de (15) años de prisión, no obstante al tomar en cuenta el mérito de las circunstancias agravantes, por ser cometido el hecho dentro del seno familiar, conforme a lo previsto en el artículo 163 .7 de la Ley Orgánica de Drogas, aumenta la pena del término medio al limite máximo, específicamente en (02) años y (04) meses, quedando la pena en (17) años y (04) meses, la cual por ser en grado de complicidad no necesaria, se rebaja la mitad de la pena, conforme a lo pautado en el artículo 84 .3 del Código Penal, quedando la pena en (08) años y (08) meses, y por la admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena es decir (02) años, (10) meses y (20) días de prisión, quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y (10) DIEZ DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

Se mantiene la privación judicial en modalidad de arresto domiciliario, establecida en el ordinal 1 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 18-12-2011, hasta tanto el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, previo acuerdo entre las partes.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia CONDENA a la acusada NORMA DEL CARMEN PIÑERUA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda , de 56 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1955, de Profesión u Oficio Oficinista , titular de Identidad V- 4.530372, residenciada AV 41, ENTRE LA O Y P, CASA N° 43, SECTOR FELIZ RIVAS 1, CIUDAD OJEDA EDO ZULIA, como cómplice no necesaria del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 .3 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TECERO: Se mantiene la privación judicial en modalidad de arresto domiciliario, establecida en el ordinal 1 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 18-12-2011, hasta tanto el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, previo acuerdo entre las partes.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (25) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA


LILIANA YANCEN

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 100-12
LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN
Tpinto.-