REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004260
ASUNTO : VP11-P-2009-004260


SENTENCIA N° 099-12

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: TEODORO PINTO OSORIO

SECRETARIA: LILIANA YANCEN.

I
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 06 y 23 de febrero de 2012, y 08 y 20 de marzo de 2012, corresponde al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. VP11-P-2009-004260, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala de Juicio; en la causa seguida a la querellada GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 del Código Penal, en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio LUISA MERY VASQUEZ; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, inicia la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERRELANTE: LUISA MERY VASQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS EDUARDO JOSÉ PAZ Y CESAR JOSÉ GARCÍA GUERE, Defensores domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

QUERELLADO: GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.959, domiciliada en la carretera G, calle 31 del Sector Campo Alegre I, Parroquia Manuel Manrique, del Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia.

DEFENSAS DEL QUERELLADO: ABOGADOS IRIS SANTIAGO DE REYES y JUAN REYES, Defensores domiciliados en Cabimas Estado Zulia.

DELITOS: DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículos 442 y 444, en concordancia con el 99 del Código Penal, todos del Código Penal.

III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa con base a hechos ocurridos, una vez que la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ iniciara el procedimiento para adquirir un terreno ejido ubicado en la carretera G, con avenida 24, Sector Campo Alegre I, del Municipio Simón Bolívar, al verse acosada, difamada, calumniada y acusada de forjadora de documentos públicos, falsificación de firma, por parte de la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA, con el ánimo de perjudicar públicamente la moral y reputación, ante los vecinos del municipio, y por escrito ante el Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, tal y como consta en denuncia 24.09.2008, impuesta por la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ en la Sindicatura, con copias a otras dependencias de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, afectándose la moral y reputación de la querellante, y causando daños psicológicos y económicos.

Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ, ratificó ante en el Tribunal, en todas y cada uno de sus términos la querella privada interpuesta por su persona en contra del ciudadano GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA, por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículos 442 y 444, en concordancia con el 99 del Código Penal, todos del Código Penal.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Admitió la acusación Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículos 442 y 444, en concordancia con el 99 del Código Penal, todos del Código Penal.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal realiza la respectiva audiencia de conciliación, y luego de escuchar la exposición de cada una de las partes, donde se verificó que no hubo conciliación, declaró CON LUGAR la excepción promovida por la defensa, contenida en el artículo 28 .4 letra “c”, decretándose el sobreseimiento de la causa.

En fecha 28.06.2010, se recibió de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones el asunto principal, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante, y anulando la decisión dictada en por este Tribunal en audiencia de conciliación de fecha 09.12.2009.

En fecha 25.10.2011 se realiza nuevamente audiencia de conciliación, en la cual luego de escuchar la exposición de cada una de las partes, se verificó que no hubo conciliación, se declaró SIN LUGAR la excepción promovida por la defensa, y se admitieron las pruebas promovidas por la querellante.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 03 de febrero de 2012, se inició el juicio oral y público, declarándose ABIERTA LA AUDIENCIA, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no plantearon ninguna situación como punto previo las partes, por lo que este Tribunal de Juicio constituido de manera Unipersonal DECLARA ABIERTO EL DEBATE, dando cumplimiento a lo establecidos en los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 349, 130, 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Apoderado Judicial Dr. Cesar García manifestó que ratificaba en cada una de sus partes la querella por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículos 442 y 444, en concordancia con el 99 del Código Penal, todos del Código Penal, por haber expuesto al escarnio publico a su defendida, al verse acosada, difamada, calumniada y acusada de forjadora de documentos públicos, falsificación de firma, por parte de la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA; por su parte, la defensa de la querellada manifestó entre otras cosas, que la parte querellante tomó por si sola la decisión de sacar un documento llevarlo a la notaria y decir que lo venia poseyendo por 15 años, terreno que abarca la casa de su representada, por lo que se tuvo que dirigir al Sindico procurador exponer el caso y solicitar un recurso de reconsideración del acto administrativo de haber mandado a registrar las bienhechurias, por lo que no se está en presencia de un delito, sino de la reclamación de derechos, asimismo relata que la Querellante nunca construyó un galpón o bienhechurias que aparecen por ellas registradas.

A continuación el Tribunal impuso a la querellada de la acusación privada, así como de sus derechos, quedando identificada plenamente como GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA, quien manifestó que deseaba declarar, manifestando entre otras cosas que: “…Eso fue en el 2008, en el mes de abril, se acerco la señora Luisa con una vecina que vive detrás de mi casa, ella organizo en el 2006 una junta comunal, ellas me llegaron con una propuesta muy bonita, labor social, me reuní con la familia y le cedimos una extensión de tierras, eso se hizo en la junta comunal, lo supo todo el mundo, la señora Luisa en ese año 2008, llego a mi casa haciendo una propuesta para unas viviendas, ocho viviendas, le digo a ella que no porque acaba de dar ese espacio y tenia hijos y nietos, me dijo que si tenia papeles de eso, le dije que no, se despidieron, en julio comencé a escuchar que yo había cedido los terrenos, yo dije que no, me dijeron que habían unos papeles en la alcaldía, me comencé a mover, con las cámaras, el sindico, se dirigieron a la notaria publica segunda, donde ella dejo constancia que estaba poseyendo ese terreno, para mi fue muy traumático…, luego del 24 de septiembre que yo metí la carta al sindico, dirigida a todos los sectores, convergen y tratan con esa instrucción, todos saben como es ese caso, colocaron que eso no procede, el 19 de mayo del 2008, ella firmo el documento, me dijeron que tenia que búscame un buen abogado, hay un registro de 2009, me dijeron que tenia que llevar un documento que antecede a los documentos que ella tenia, dos personas manejábamos ese sector, teníamos tierras, tractores, sembraba, de la noche a la mañana yo apelo a mis recursos, el sindico me dijo que yo tenia la razón y que el había sido engañado en su buena fe, yo no tengo porque insultar a nadie, todos me decían que denunciara en fiscalia yo dije que no, yo sigo mis procedimientos por la alcaldía, tengo un papel que me dieron para registrar las bienhechurias, le dije que si quería fuera a mi casa, la señora no pertenece a esa jurisdicción, ella vive en campo Venezuela, avenida 8 y no en mi casa…, yo no la difamo, la doctora Moraima dice que la mal pongo con las señora que viven en ese terreno, en ese terreno solo esta mi casa, yo solo tengo mi casa humilde y mis árboles frutales,… le paralizan la venta porque yo pedí audiencia el 22 de agosto, el 02 de septiembre estaba ya con mi abogada, el fue el 22 de septiembre a realizar la inspección dejando constancia que no había ningún tipo de galpón, con ver mi casa, ven el techo dice de 1984, voy a cumplir 28 años allí…”

Posteriormente fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal y se dejó constancias de lo siguiente:

Preguntas de la parte Querellante: “1.- Usted acaba de decir que paso ese documento a varias instancias de la alcaldía, usted menciona un documento forjado por la ciudadana Luisa Méndez, a que documento se refiere fue forjado por la señora Luisa Méndez? Respuesta: el documento que dice yo Luisa Méndez, para mi todo eso es falso, ella no tiene 15 años viviendo allí, todo eso es falso que se puede comprobar con la supervisión del sindico procurador que no hay evidencia de la construcción, se esta comprobando lo que yo señale en el escrito, lo pase a todos los departamentos quienes tenían que saberlo, tomo esa decisión sola no, por sugerencia de alguien que trabaja allí, un ingeniero, me dijo que se lo pasara a todos los departamentos. 2.- Menciono su casa donde vive, cuantos años tiene viviendo allí? Respuesta: 28 años en julio. 3.- Dice que fue despojada de su hogar? Respuesta: yo no soy abogada, me dijeron que pusiera esa palabra despojada, mientras duraba el proceso, yo no tengo que ocultarle nada a nadie, un resarcimiento de 300 millones, yo no trabajo, mis hijos no trabajan, mi esposo esta enfermo que vive de una pensión.”

La defensa de la Querellada no formuló preguntas.

Preguntas del Tribunal: “1.- Hay una bienhechurias registrada por la señora Luisa Méndez, esas bienhechurias cuando fueron construidas y en que constan? Respuesta: ella dice que tiene un galpón y un depósito, que tiene árboles ornamentales, frutales, agua y gas, mas no existen.”

Seguidamente, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, recibiendo la declaración jurada de la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.077.119, quien entre otras cosas manifestó: “Vengo a buscar justicia porque la señora escribió y envió a varios departamentos de la alcaldía, el sindico procurador le responde a la señora que los hechos que ella hace referencia no son ciertos, mi reputación fue en mancillada en varios departamentos de la alcaldía, yo quiero saber que documento forje y cuando le quite su hogar, yo vine por esto, no por tierra, tengo una familia que represento, vengo por mis principios morales que se vieron afectados”

Posteriormente fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal y se dejó constancias de lo siguiente:

La Defensa Querellante no formuló preguntas.

Preguntas de la Defensa de la Querellada: “1.- Diga usted el contenido del documento que notario que tiene 15 años poseyendo el terreno, que tiene un galpón con árboles grupales, agua y gas, dígame si es cierto que poseía esa tierra hace quince años y usted construyo allí eso? Respuesta: es un proyecto que se plasmo en un documento, no vine por tierras vine por mi reputación, si vamos a pelear por tierras, esas tierras son del municipio Simón Bolívar, vine por mi moral y reputación. No hay galpón, yo presente un proyecto legalizado. 2.- Dijo que lo que presento en el documento es falso? Respuesta: es un proyecto, no hay ningún galpón, un proyecto para crear eso esta plasmado. 3.- Usted fundamentó su querella en el documento que la señora paso al Sindico Procurador, dígame concretamente los puntos básicos en que usted considera difamada e injuriada? Respuesta: la señora alega que le cause daños psicológicos, le forje un documento y le quite un hogar, eran unas tierras llenas de monte, propiedad del municipio Simón Bolívar, me valgo lo que la señora llevo a la alcaldía y lo que dijo a varios vecinos del sector, si tiene daño psicológico que vaya al psicólogo, yo soy incapaz de hacerle daño a una persona, no la conozco, sino de lejos, ella debió hablar conmigo antes, vine a que se me respete mi dignidad. 4.- Dice que no conoce la señora GLEXYS? Respuesta: en mi vida he hablado con ella dos o tres veces, no le da derecho de hacerme esto, ella hubiese conversado conmigo y llegamos a un arreglo y no hacerme este daño moral. 5.- Tiene conocimiento que la señora GLEXYS introduce el escrito es un recurso de reconsideración? Respuesta: no. 6.- Sabe que la respuesta que se le dio, es en respuesta al recurso de reconsideración? Respuesta: no. 7.- No tiene conocimiento que la señora GLEXYS tenia que hacer valer sus derechos, ante la alcaldía del Sindico Procurador? Respuesta: me citaron para que leyera este documento, a ella le dijeron que podía poseer donde ella vivía, no siete hectáreas, el derecho a registrar me lo dio la alcaldía, yo no vine por los terrenos, solo por este documento. 8.- La información del documento que presento a la alcaldía que vivía allí por 15 años, que construyo un galpón, esa información es falsa o no? Respuesta: no, es un proyecto a realizar, no vivo allí, vivo en el campo Venezuela, es un proyecto a realizar.”

Preguntas del Tribunal: “1.- Que la llevo a usted a realizar ese documento? Respuesta: tenemos una fundación, soy una luchadora incasable, estábamos en busca de un terreno para crear un galpón artesanal y una escuela, si logramos el proyecto los alumnos podían allí merendar, no hemos arrancado es porque para mi lo principal es mi moral, no se puede decir que robe, el proyecto estaba en la alcaldía, nos mueve el amor a dios y ayuda a nuestros hermanos. 2.- Sabe cuando impulso el registro? Respuesta: en el 2008, se dio un dinero a la alcaldía, nos dieron autorización para registrar y registramos.”


En fecha 23.02.2012 continuando con la celebración del presente Juicio, se recibió la declaración Jurada de la ciudadana NEILA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.702.649, en su condición de Consultora Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, desde el año 2001 al 2009, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me desempeñé como consultor jurídico en la alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, desde el 2001 hasta el 2009, en el departamento de sindicatura municipal, adscrita al despacho del alcalde, en ese departamento se tramitan todos los documentos referentes a asuntos donde hayan conflictos en las partes, se remiten a mi despacho para que haga una opinión sobre el caso. Ahora bien, en el año 2008, la señora Luisa Vásquez, hizo una solicitud de compra de un terreno ejido por ante secretaria de la sindicatura municipal y acompaño un documento de un terreno ejido. Ahora bien, posterior a la solicitud de la señora Luisa, se presenta la señora GLEXYS ante las oficinas de la sindicatura, haciendo el reclamo de que el terreno en cuestión que solicitaba la compra la señora Luisa era de su propiedad, esto ocurrió el día lunes, busque los antecedentes del caso, eso fue en el mes de septiembre del 2008, se formula el reclamo por la señora GLEXYS, quien estaba alterada, ellas van a la secretaria que queda a unos tres metros de mi oficina, no me traslade allá porque eso sucede mucho en la oficina, la secretaria se dirige a la oficina y me plantea lo sucedido, hicimos el tramite administrativo, la señora hizo la oposición, le di cuenta al sindico procurador, para que el conjuntamente después de las oposiciones informe al consejo municipal de las oposiciones, se ordenaría al departamento de catastro la toma de linderos y medidas, y es el concejo quien determina si se da en venta o no un terreno ejido, la señora GLEXYS hizo la oposición y se le dio curso, se paralizo la venta a la señora Luisa Vásquez, el terreno continua con su condición de ejido.”

Posteriormente fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal y se dejó constancias de lo siguiente:


Preguntas de la Defensa Querellante: “1.- Usted tiene conocimiento de una misiva consignada el día 24-09-2008, consignada por la ciudadana GLEXYS Gutiérrez, por una disputa con la ciudadana Luisa Vásquez? Respuesta: claro, un escrito de oposición. 2.- Usted lo recibió directamente? Respuesta: no por secretaria. 3.- Llego a sus manos? Respuesta: si. 4.- Anteriormente a ese escrito había recibido a la señora GLEXYS? Respuesta: no, en el despacho de la secretaria, quien si la había atendido fue el sindico procurador, cuando ejercía la función de consultoría, trataba de tener el menor trato posible a las partes y darle cuenta al sindico. 5.- Usted dijo que le manifestó a la señora que planteara su oposición por escrito? Respuesta: por supuesto, llegue a la secretaria y le dije que la señora sustancie todo lo que esta diciendo por escrito, para nosotros los abogados lo que vale es lo que esta escrito, es mi deber informarle la parte, que la ley de procedimientos administrativos les da unos lapsos para hacer sus oposiciones, esto fue lo que se le informo. 6.- Usted escucho lo que estaba comentado y le sugirió que lo pasara por escrito? Respuesta: Si. 7.- Podría decirle al tribunal cuales fueron los comentarios de la señora GLEXYS Gutiérrez, cuando se refiere a la señora Luisa Vásquez? Respuesta: afirmo que las bienhechurias eran de ellas, ella hizo saber que el documento de la señora Luisa Vásquez, era falso, que tal vez lo había forjado, en esos casos lo normal es hacer la posición por escrito y dar la opinión al consejo municipal no vinculante sobre la veracidad del documento. Ella dijo que probablemente el documento de la señora Luisa era forjado.”

Preguntas de la Defensa de la parte Querellada: “1.- Que le solicitó la señora Luisa Vásquez, a la alcaldía comparar? Respuesta: un lote de terrenos ubicado en el Municipio Simón Bolívar, presento un documento notariado por ante la notaria publica, también llevo unos planos de catastros, la señor Luisa recibió una autorización del sindico para registrar esas bienhechurias, ella lleno una forma de compra de ese terreno, luego la señora hace la oposición, los documentos de bienhechurias parece eran sobre los mismos, se hizo un levantamiento de croquis, supuestamente por los funcionarios de catastro dijeron que la señora GLEXYS, dio la autorización a la señora Luisa Meri, para las mediciones, yo les dije que eso no consta en ninguna parte, yo les pregunto como hicieron la medición, toda vez que no se puede hacer sin alguna parte hace oposición, ellos dicen que la señora GLEXYS le había cedido esa parte a la señora Luisa Vásquez, se hizo la oposición y se anularon todas las documentaciones, primero una autorización del sindico para registrar las bienhechurias de la señora Luisa Meri, cuando hace la oposición, de esa documentación se manda a anular y no se puede vender a ninguna de las dos, cuando el señor me llama para venir a declarar, dije que voy a declarar lo que se, ese terreno en la actualidad se le va a ceder a corpoelec. 2.- Para hacer la solicitud de la compra de un terreno a la alcaldía hay que hacer una entrega de dinero para la compra? Respuesta: no. 3.- Tiene conocimiento del informe que emitió el sindico procurador sobre el recurso que ejerció la señora GLEXYS Gutiérrez? Respuesta: se hacen muchísimos escrito tendrían que mostrarme el documento para saber si yo tenia conocimiento o no, se que el auto de admisión de la oposición yo lo firme. 4.- No tiene conocimiento de la respuesta que le dio el síndico a la señora GLEXYS Gutiérrez? Respuesta: había varios abogados en el departamento, no recuerdo haberlo hecho yo. La señora GLEXYS cuando hace su oposición la hace intempestivamente, fuera del lapso, ni siquiera se había enviado a la comisión de ejido, no por intempestiva se debe desestimar una solicitud, yo consideré dar admisión aun cuando no se había publicado los carteles en los diarios nacionales, se da la admisión y cuenta al sindico, por la oposición, cuando las partes están en conflicto no se venden a ninguna de las dos partes. 5.- Cual es el procedimiento para registrar las bienhechurias? Respuesta: no hay un procedimiento en ordenanza como tal, eso queda a discreción del síndico procurador, no quiere decir que mas adelante pudiera presentar problemas la venta. 6.- Tiene conocimiento de la inspección? Respuesta: lo tuve posterior cuando la señora hace su oposición, cuando me dirijo al director porque levantaron el croquis si no tienen la autorización de la partes, no había el consentimiento propio, mi percepción personal es que no había consentimiento, porque si no la señora no habría hecho la oposición. 7.- La señora GLEXYS Gutiérrez, se dirigió a usted señalando a la señora Luisa Vázquez en una forma despectiva, difamante? Respuesta: la señora decía en la parte de la secretaria, escuche cuando la señora decía que ese documento no era verdadero, le había forjado su firma y le había quitado el patrimonio de sus hijos, me traslade hasta allá a ver quien era la persona, ella tiene su punto de vista, para eso esta establecido el procedimiento….”

El Tribunal no realizó preguntas.

En esa misma fecha continuando con la celebración del presente Juicio, se recibió la declaración Jurada de la ciudadana GRACIELA LOURDES NAVARRO BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.579.081, quien entre otras cosas manifestó: “Es referente al caso de la señora GLEXYS Gutiérrez, era la secretaria del departamento de sindicatura, lo único que puedo aseverar es que llevo un escrito, se lo recibí yo, me dijo que la señora Vásquez, le estaba falsificando la firma, no se de que hablaba, le recibí el escrito, la vi en tres oportunidades que fue con su abogada, cuando la vi por segunda vez en el pasillo de la alcaldía, estaba diciendo que la señora Vásquez, le estaba falsificando la firma, que le estaba robando su terreno y que no eso no se podía quedar así, eso fue lo que oí, ese día le recibí el escrito porque estaba allí, mi función era de archivo, pero la secretaria no estaba allí, lo recibí yo. Es todo”

Posteriormente fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal y se dejó constancias de lo siguiente:

Preguntas de la defensa Querellante: “1.- Indico que la escucho a ella haciendo unos comentarios en el pasillo? Respuesta: si la segunda vez que la vi. 2.- Habían mas personas cuando hacia ese comentario? Respuesta: si, había un grupo allí. 3.- Cuales fueron esos cometarios? Respuesta: que ella iba llevar el escrito porque la señora Luisa le estaba falsificando la firma que eso no podía ser.”

Preguntas de la defensa de la Querellada: “1.- Que cargo ocupaba cuando paso el problema? Respuesta: contratada, haciendo una suplencia a la señora Sandra Ching, yo era la archivista, estaba supliendo a la secretaria Sandra Ching que estaba de reposo. 2.- Dijo que la señora GLEXYS Gutiérrez, estaba hablando con la señora Luisa Meri? Respuesta: no, la señora GLEXYS estaba comentado lo que dije afuera, luego que supe que era ella cuando me entrego el escrito, posteriormente fue la señora Luisa pero yo no la atendí ya estaba en el archivo. 3.- No tenia conocimiento que la señora GLEXYS Gutiérrez, estaba haciendo uso de un procedimiento establecido en el Ley de Procedimientos Administrativos? Respuesta: yo lo que se es que le recibí el escrito y escuche que decía lo que ya le dije.”

Preguntas del Tribunal: “1.- Cuando tuvo contacto con la señora GLEXYS Gutiérrez? Respuesta: el día que me entrego el escrito, el contacto mas directo, lo demás fue lo que escuche que decía en el pasillo que le estaban falsificando la firma, yo posteriormente lo único que hice fue recibirle el escrito mas nada”

En esa misma fecha continuando con la celebración del presente Juicio, se recibió la declaración Jurada de la ciudadana BETSY RAMONA ESCARAY DE QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.828.561, quien entre otras cosas manifestó: “Por lo que tengo entendido GLEXYS principalmente le habían falsificado la firma, que había entregado una cedula, siempre hable con ella, que nunca se hizo entrega de la cedula delante de mi, no estoy al tanto de que problemas habían tenido ellas, que ella le había quitado el terreno, que se recorrieron firmas para decir que la señora Luisa le había quitado el terreno, por allí es que andaban los rumores. Es todo”

Posteriormente fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal y se dejó constancias de lo siguiente:

Preguntas de la defensa Querellante: “1.- Vive en la misma comunidad que la señora GLEXYS Gutiérrez? Respuesta: si. 2.- Dice que la señora GLEXYS Gutiérrez, manifestó que la señora Luisa le falsifico la firma? Respuesta: si. 3.- Que la señora GLEXYS Gutiérrez, recogió firmas para probar que la señora Luisa le había quitado el terreno? Respuesta: eso fue lo que se corrió la voz. 4.- La señora GLEXYS Gutiérrez, se reunió con usted? Respuesta: me fue ha decir de la cedula y de la falsificación de la firma, no me hemos conversado mas nada, solo saludo. 5.- Que paso con esa cedula? Respuesta: no se, porque delante mió no se dio cedula, ella dice que delante mió le dio la señora Luisa, pero delante mió no le dio nada. 6.- No sabe para que se la iba a dar? Respuesta: no se, creo que era para legalizar el terreno.”

Preguntas de la defensa de la Querellada: “1.- Usted vive muy cerca de la señora GLEXYS Gutiérrez? Respuesta: casi en el frente hay distancia por el monte, como una cuadra intermedio. 2.- Conoce a la señora Luisa Meri? Respuesta: si la conozco por labor social, me hizo labores sociales por eso la conozco, no es que tengo conversaciones constantes con ella, pero hace labores sociales donde vivo. 3.- Sabe si la señora Luisa Meri, vivía al fondo de la señora GLEXYS Gutiérrez, por quince años? Respuesta: no. 4.- Sabe si ella ha construido una mejoras en ese terreno? Respuesta: nada, allí lo que hay es monte y culebra. 5.- Sabe a quien le pertenecía esos terrenos? Respuesta: por medio mió, ella Alexis cedió esos terrenos a la señora Luisa Vásquez, por medio mió le dije que yo conocía a señora que por labores sociales hacían obras, la mando a llamar conmigo, hable con el hermana de ella y ella le dijo que la llevara, delante mió midieron el terreno de donde hasta donde le iba a dar, para construir obras sociales, un colegio para niños de música, una taller de costura y un taller de curso de mueblería a la comunidad, eso lo quería construir la señora Luisa Vásquez. 6.- Como le consta a usted que la señora GLEXYS Gutiérrez, le dono o vendió una porción de terreno a la señora Luisa Meri? Respuesta: eso fue delante mió. 7.- Como dijo al principio que solo era lo que escuchaba? Respuesta: lo de las firmas, a mi no me consta porque a mi casa no fue a recoger firmas. 8.- Sabe donde vive la señora Luisa? Respuesta: en un Campo porque fui a su casa por labores sociales, no recuerdo como se llama el campo. 9.- Sabe si la señora GLEXYS Gutiérrez, interpuso un recurso en la alcaldía? Respuesta: lo que se es que la señora Luisa llevo los proyectos. 10.- Usted tenia conocimientos de esos proyectos? Respuesta: los paso por escrito, la escuela de música, los talleres de costura y mueblería.”

El Tribunal no realizó preguntas.

En esa misma fecha la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA , en su condición de Querellada, manifestó su deseo de declarar, por lo que una vez impuesta del precepto Constitucional y de las generales de Ley, libre de juramento, apremio o coacción manifestó: “Lo de la firma es totalmente falso, nunca le di ninguna cedula, nunca hable de falsificación de firmas, nunca recogí firmas, quien entrego el documento fue mi marido, yo nunca entregue el documento, me quede en la casa, la señora estaba haciendo de interina se ocupaba del archivo, nunca tenia que hablar nada en el pasillo, solo llegaba, buenos días como estaban, a la señora la trato normal como mi vecina, solo utilice los recursos que me da la ley, para defenderme, lo que dijo la Dra. Neila, nunca la vi en la alcaldía, nunca estuve ni cerca de su oficina, estaba la señora que recibia, quien hablo fuertemente el consejero José Cheo Ramos, para que le dieran explicación, llamo al de terreno ejido, dijo que no tenia autoridad para preguntar, él de ejido se fue bravo, Cheo Ramos, me ayudo mucho, para solventarme el problema, siempre me indicaba lo que tenia que hacer y ante que departamento, el fue el que levanto la voz que se tenia que solucionarme el problema, el los terrenos dijo que no le iba a dar explicación y él decía que si tenia que darle explicación, nunca he hecho solicitud de compra, ni la voy a hacer, el sindico me dio una autorización para registrar, luego de 1200 cuadrados me dijeron que 1000, luego que 600 dije mejor no compre nada, el terreno es ejido, con relación a corpolec es de gran envergadura para la comunidad, para recuperar el estadio de sofbol, la beneficiaria fui Yo, no fui afectada, me tumbaron la cerca y me la volvieron a construir, yo estoy muy contenta con lo de corpoelec, me pagaron a mi por lo de atrás y lo delante, me sirvieron para mis medicamentos, los otros afectados no les pagaron, a mi se me pagaron, me compro mi medicamento con ese dinero que me mando dios, a quien le pidieron las autorizaciones fue a mi a mas nadie, esos terrenos son míos, Es todo”.

En fecha 08.03.2012, continuando con la celebración del presente Juicio, se incorporó previo acuerdo entre las partes el Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA, de fecha 20.09.2008, por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

En fecha 20.03.2012 continuando con la celebración del presente Juicio, las partes intervinientes (Querellante y Querellado) renunciaron a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS OLDENBURG y de JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ BRICEÑO, el Tribunal la declaró CON LUGAR la renuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, no habiendo más testigos y/o expertos admitidos, el Tribunal declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, donde se prescinde parcialmente de la lectura de las mismas, previo acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se incorporan al juicio oral y público las pruebas siguientes:

1.- Copia Certificada de la comunicación Nro. S/M/ Exp. 00025/08, de fecha 05/10/08, suscrita por el Abogado JOSÉ LUIS OLDENURG, sindico procurador municipal del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, inserto al folio dieciocho (18) al veinte (20) y sus vueltos;

2.- Copia Certificada de Autorización para registrar, de fecha 11-08-08; suscrita por el Abogado JOSÉ LUIS LDENBURG, sindico procurador municipal del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante la cual autoriza a la ciudadana Luisa Mery Vásquez, a registrar el documento de declaración de mejoras y bienhechurias sobre un terreno ejido ubicado en la carretera G, con avenida 24, sector Campo Alegre I, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, autenticado en la notaria publica segunda de Ciudad Ojeda, inserto al folio veintiuno (21).

3.- Copia Simple de proyecto social, presentado por la ciudadana LUISA MERY VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la cooperativa con mis hijos de la mano por la economía social, R. L, Rif.: J-31096453, NIT 0313458121, ante la alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, inserto del folio veintidós (22) al folio treinta y uno (31). 4.- Copia Certifica de documento de declaración de mejoras y bienhechurias autenticado en fecha 23-05-2008, ante la notaria segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nro. 56, tomo 58 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, inserto al folio treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36).

Asimismo la parte Querellante renunció a los siguientes medios documentales:

1.- Denuncia formulada la ciudadana LUISA MERY VÁSQUEZ, en fecha 26-08-2008, por ante la Fiscalia 42 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana GLEXYS GONZALEZ DE GARCIA, por la comisión de unos delitos contra la propiedad, investigación esta signada con en Nro. 24-F42-1183-08; y 2.- Denuncia formulada la ciudadana LUISA MERY VÁSQUEZ, en fecha 30-08-09, por ante la Guardia Nacional y remitida a la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, en respuesta al Oficio 24-F47-8347, en contra del ciudadano CARLOS SANCHEZ, a la cual no se opuso la parte Querellada, el Tribunal la declaró CON LUGAR la renuncia de dichas pruebas. Y ASÍ SE DECLARA

Igualmente verificado el contenido de los escritos de 07.09.2011 y 01.12.2011, mediante los cuales la defensa de la parte Querellada consiga una serie de pruebas documentales, los mismos no se admiten en esta etapa procesal, por no ser consideradas pruebas nuevas, entendiéndose aquellas de las cales se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia de conciliación, ó que hayan surgido del decurso del debate, ni haber sido promovidas de conformidad con el numeral 4 del Articulo 411 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, el Tribunal de Juicio declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, dando cumplimiento al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concede la palabra a las partes para que hagan uso de su derecho, cada uno, a las CONCLUSIONES y RÉPLICA de lo acontecido en este juicio oral y público; en forma sucesiva los Apoderados Judiciales de la Querellante manifestaron que desde la apertura del juicio y continuación la defensa de la ciudadana GLEXYS GUTIÉRREZ DE GARCÍA, se limitó a demostrar que la parcela era de su propiedad, y en ningún momento presentó defensa por las acusaciones de la parte querellante, por los delitos de difamación e injuria; que la parte querellante admitió la existencia del documento difamatorio y su autoría, tomando en cuenta que la acusada pudo utilizar mecanismos legales basados en la ley para oponerse a la adjudicación de esa parcela, y en contraposición utilizó una vía equivocada, mal poniendo ante la alcaldía y la comunidad a la ciudadana LUISA VÁSQUEZ, al señalarla como falsificadora de documentos, hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas, causándole daños a la dignidad, la reputación y la moral, exponiéndola al odio y repudio público, como falsificadora, finalmente solicitaron se sancione la comisión de dichos delitos.

Posteriormente la Defensa del querellado realizó sus conclusiones y entre otra cosas manifestó: Que la ciudadana Luisa Mery Vasquez utilizó un tiempo valioso del tribunal, en una querella fundamentada en una mentira, mentira que fue ratificada por ella en su declaración y ratificada cuando el juez le pregunto cuales eran la razones por las que había hecho el registro del documento; que la ciudadana Luisa Mery Vásquez cometió un delito al presentar un documento falso ante siete instancias, primero ante la notaria, luego la sindicatura, el registro publico subalterno de Cabimas y Simón Bolívar, donde registro una bienhechurias inexistentes, luego lo presentó ante la Fiscalia 42 del Ministerio Publico, construyendo una denuncia por una invasión de los terrenos de su representada, luego presentó una acusación la cual fue declara inadmisible, luego volvió a presentar la querella, apeló en la Corte de Apelaciones, redundando en un Juicio por una mentira; que su defendida manifestó que el escrito que dirigió al sindico procurador, no hay una sola palabra que pueda ofender a la ciudadana Luisa, solo dice que lo expresado en el documento de la ciudadana LUISA MERY VÁSQUEZ es falso; que su defendida es una poseedora precaria, por mas de 27 años de esos terrenos, conforme a lo establecido en el Articulo 771 del Código Civil; que la que cometió un delito fue la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ al pedir una indemnización de 300 millones de bolívares por una mentira que dijo y ratificó; que su defendida ejerció un derecho que tiene en líneas generales y principios de derecho; que la ciudadana Luisa Mery Vasquez no puede pedir una indemnización basado en sus propias faltas o delitos. Por ultimo solicitó y concluyó que su representada no incurrió en los delitos de difamación e injuria, solicitó que no valore la declaración de los testigos por las contracciones que presentaron, se declare sin lugar la querella de la ciudadana Luisa Mery Vázquez y sea condenada en costas en el presente juicio.

Seguidamente los apoderados judiciales de la querellante, y los defensores de la querellada hicieron uso del derecho a replica.

Seguidamente estando presente el querellado, manifestó lo que a bien consideró en su defensa; acto seguido, el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE, convocando a las partes para esa misma fecha, para establecer la decisión al respecto.

IV
HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que en el año 2008 la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ hizo una solicitud de compra de un terreno ejido por ante la Sindicatura Municipal, a los fines de desarrollar un proyecto habitacional rural y prestación de otros servicios conexos; y posterior a la solicitud de compra del terreno al municipio, la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA se presenta ante las mismas oficinas haciendo un reclamo de que el terreno ejido que solicitaba en compra la señora LUISA MERY VASQUEZ era de su propiedad; por lo que el Departamento Jurídico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar empezó la documentación del caso y le dieron entrada a un escrito de fecha 24.09.2008, mediante el cual la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ hizo oposición al acto administrativo de fecha 11.08.2008, emanado de la Sindicatura Municipal, el cual autorizaba el registro de unas bienhechurias edificadas en un lote de terreno ejido, arguyendo entre otras cosas, que, las mejoras y bienhechurias que fueron declaradas por la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ, en un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 23 de mayo de 2008, insertado en el N° 56 tomo 58 de los libros respectivos, las cuales consisten en: “…deforestación y limpieza del terreno, siembra de árboles frutales y ornamentales, cercado por todos sus contornos con estantillo de madera y alambre de púas, instalación de los servicios de agua, energía eléctrica y gas domestico, además de la construcción de un galpón fabricado con bloque de cemento, pisos de cemento, techos de zinc, y tubos de hierro, constante de un local fabricado con bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento que forma parte del galpón y está destinado para el uso de deposito de materiales. Estás mejoras están edificadas sobre un lote de terreno ejido o municipal cuyas medidas y linderos son: NORTE: Que en su frente mide ciento veintinueve metros (129) y linda con la carretera G; SUR: Que en su fondo mide ciento veintinueve metros (129) y linda con terreno ejido; ESTE: mide cuarenta y siente metros (47) y linda con la propiedad que es o fue de Gleisy García. El precio de las referidas mejoras es la cantidad de mil (1.000) bolívares…”; no existían y no han sido fomentadas en el lote de terreno que dice viene poseyendo la ciudadana LUISA MERY VÁSQUEZ, con ánimo de dueña por más de quince años.

Así mismo, fue acreditado que posterior a la oposición del acto administrativo que autorizaba el registro de unas bienhechurias en un lote de terreno ejido, fue puesto en autos el Sindico Procurador para que se informara al concejo municipal de dichas oposiciones, se ordenara al departamento de catastro la toma de linderos y medidas, y dicho concejo determinara si otorgaba en venta o no el referido terreno ejido, paralizándose la venta a la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ.

Estos hechos quedaron constatados en el juicio oral y público mediante la declaración testimonial de la ciudadana NEILA MARÍA MARTINEZZ MARTINEZ, bajo juramento de ley, quien manifestó enfáticamente desempeñar el cargo para la fecha de los hechos en el Departamento Legal de la Sindicatura del Municipio Simón Bolivar, atendiendo a la ciudadana querellada GLEXYS GUTIERREZ quien molesta manifestó que el terreno que solicitaba en compra la querellante LUISA MERY VASQUEZ, era de su propiedad; y de la exhibición y lectura de los siguientes documentos: escrito de oposición al acto administrativo sucrito por la querellada GLEXYS MARÍA GUTIERREZ; copia certificada de autorización para registrar, de fecha 11-08-08; suscrita por el Abogado JOSÉ LUIS LDENBURG, sindico procurador municipal del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual autoriza a la ciudadana LUISA MERY VÁSQUEZ, a registrar el documento de declaración de mejoras y bienhechurias sobre un terreno ejido ubicado en la carretera G, con avenida 24, sector Campo Alegre I, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, autenticado en la notaria publica segunda de Ciudad Ojeda; copia certificada de la comunicación Nro. S/M/ Exp. 00025/08, de fecha 05/10/08, suscrita por el referido representante del municipio Simón Bolívar, mediante el cual ratifica el acto administrativo que autoriza el registro de las bienhechurias declaradas por la querellante; copia simple del proyecto social, presentado por la querellante; y de la copia certificada del documento de declaración de mejoras y bienhechurias autenticado en fecha 23-05-2008, ante la notaria segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nro. 56, tomo 58 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.

2) Que en los tramites de oposición y cuando introdujo el escrito ante la Sindicatura Municipal, la querellada GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA manifestó gran discrepancia con la declaración de las bienhechurias que fueron autorizadas en registrar por el Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar, por cuanto sostenía que esas mejoras eran inexistentes.

Que en cuanto a la realidad de lo declarado por la querellante LUISA MERY VASQUEZ, en el sitio no existe la construcción del galpón que refiere el documento ampliamente cuestionado por la querellada GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA, existiendo solo el desmalezamiento movimiento de tierra, cerca, acondicionamiento de las mismas para la construcción.

Que si bien el lote de terreno reclamado en propiedad por la querellada GLEXYS GUTIERREZ para la fecha de los hechos no le pertenecía en plena propiedad por cuanto es un terreno ejido propiedad del Municipio Simón Bolívar; la querellante LUISA MERY VASQUEZ no ha venido poseyendo desde hace más de quince (15) años las mejoras declaradas en documento autenticado, por cuanto solo ideó un proyecto a realizar, que aún no se ejecuta, manteniendo sus intereses en el Campo Venezuela.

Este hecho resultó acreditado con la declaración de la propia querellante LUISA MERY VASQUEZ, quien bajo juramento afirmó que en el terreno donde declaró unas bienhechurias no consta ningún galpón ni lo viene poseyendo desde hace más de quince (15) años; y muy enfáticamente de la comunicación Ref. S/M exp. 00025/08, el cual si bien ratifica el acto administrativo que autoriza el registro de las presuntas bienhechurias, en su particular III, deja constancia mediante inspección in situ el galpón declarado no existía, más allá de presentar dicho lote de terreno ejido un movimiento de tierra y desmalezamiento para el acondicionamiento de una construcción.

Por cuanto en este punto hubo plena convicción de las declaraciones y documentos, es por lo que el Tribunal las acoge como plena prueba del hecho. Así se declara.

En cuanto a que el documento presentado por la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ, calificado en audiencias como de oposición, reconsideración del acto administrativo e incluso denuncia, marcado con fecha 20.09.2008, e interpuesto ante la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar; y de las manifestaciones en las oficinas publicas del municipio por parte de la querellada con la intención de desacreditar, deshonrar, envilecer, hacer despreciable o sospechosa la moral y reputación de la querellante LUISA MERY VASQUEZ, por atribuirle hechos dolosos en relación documentos públicos y de despojarla de su hogar, el Tribunal se abstiene de considerarlos como acreditados, pues en las audiencias de debate existen una realidad jurídica contraria al respecto, lo que conduce a su análisis y valoración con este propósito, en el siguiente capítulo.




V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

La parte querellante calificó el hecho como DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículos 442 y 444, en concordancia con el 99 del Código Penal, todos del Código Penal, calificación jurídica provisional que fue admitida por esta Primera Instancia en el auto interlocutorio de admisión de la querella.

Estos artículos establecen lo siguiente:

”Artículo 442.- Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil unidades tributarias (1.000 UT).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT).

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.”

“Artículo. 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

PARÁGRAFO ÚNICO.—En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.”

En el presente caso observa el Tribunal que la parte querellante adujo en el libelo respectivo que los actos presuntamente difamatorios se produjeron en las inmediaciones del lote de terreno ejido, y por escrito ante el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Aseveró la querellante que una vez recibida y analizada la denuncia formulada por la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ, se comprueba que la realizó de manera alevosa y temerosa, máxime cuando el sindico procurador ratifica el acto administrativo que autoriza a la querellante LUISA MERY VASQUEZ, registrar las presuntas bienhechurias para continuar con el tramite de compra del lote de terreno ejido. Así mismo, aseveró que cada vez que se dirige al terreno continúa difamándola con los vecinos del sector entre los cuales se encuentran los ciudadanos BETSY RAMONA ESCARAY y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ BRICEÑO.

Para demostrar estos hechos, la querellante ofreció los testimonios de NEILA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GRACIELA LOURDES NAVARRO, Y BETSY RAMONA ESCARAY DE QUINTERO, quienes bajo juramento, en el Juicio Oral y Público en síntesis, expusieron lo siguiente:

La ciudadana NEILA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, explicó que desempeñándose como consultor jurídico en la alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el departamento de sindicatura municipal, adscrita al despacho del alcalde, en el año 2008 la señora LUISA VÁSQUEZ, hizo una solicitud de compra de un terreno ejido por ante secretaria de la sindicatura municipal y acompañó un documento de un terreno ejido; que posterior a la solicitud de la señora Luisa, se presentó a la señora GLEXYS GUTIERREZ ante las oficinas de la sindicatura, haciendo un reclamo de que el terreno en cuestión que solicitaba en compra la señora Luisa era de su propiedad, por lo que formula el reclamo, se dirigen a la secretaria que queda a unos tres metros de su oficina, restándole importancia toda vez que dicha situación sucede mucho en dicho departamento, posterior a ello la secretaria se dirigió a la oficina y le planteó lo sucedido, en tal sentido realizó el tramite administrativo, dándosele cuenta al Sindico Procurador, para que después de las oposiciones informara al Concejo Municipal de las oposiciones, ordenándosele al departamento de catastro la toma de linderos y medidas, para que finalmente el Concejo Municipal dictamine si concedía en venta o no un terreno ejido, en tal sentido se paralizó la venta del terreno ejido a la ciudadana LUISA VÁSQUEZ, continuando el terreno aún en condición de ejido.

Por su parte la ciudadana GRACIELA LOURDES NAVARRO BRICEÑO, expuso que era la archivista del departamento de Sindicatura, pero al momento de que la querellada llevara el escrito no se encontraba al secretaria por lo cual ella recibió dicho escrito, que la vio en tres oportunidades con su abogada, y en una de esas oportunidades en el pasillo de la alcaldía logró escuchar cuando decía que la señora Vásquez, le estaba falsificando la firma, que le estaba robando un terreno y que tal situación no se podía quedar así.

En cuanto a la ciudadana BETSY RAMONA ESCARAY DE QUINTERO, expuso no tener mayor noción del caso y aseveró que solo escucho rumores que la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ, le había quitado un terreno a la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ; por lo que mal puede entrar este Juzgador a darle valor probatorio ni adminicularla con otra prueba para construir un Juicio de reproche y mucho menos para exculpar de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Como puede apreciarse, según fueron aportados por la acusación, solo la ciudadana GRACIELA LOURDES NAVARRO asevera que los términos difamantes e injuriosos fueron expresados por la acusada GLEXYS GUTIERREZ.

Ahora bien, observa el Tribunal que la acusada declaró, libre de coacción, apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos constitucionales, y expuso lo siguiente:

Que en ningún momento cedió un lote de terreno del cual se adjudica de poseedora, luego se enteró que ante la alcaldía había una solicitud de compra por lo que hizo una oposición y siguió el tramite por ante la alcaldía a los fines de ejercer sus derechos, toda vez que afirma que dicho terreno es de su propiedad así como la vivienda adyacente en donde vive desde hace más de 28 años.

Con vista de todos estos elementos probatorios observa el Tribunal que, como quedó expuesto ut supra, una sola testigo la ciudadana GRACIELA LOURDES NAVARRO BRICEÑO, en su condición de archivista de la alcaldía y realizando labores como secretaria interina favorece la pretensión de su respectivo promovente, aduciendo las calificaciones presuntamente difamatorias e injuriosas así como haber recibido el escrito médula de la calificación aportada por la querellante, y donde constan igualmente presuntas acusaciones injuriosas y difamatorias.

Sin embargo, para dilucidar dónde está la verdad, el Tribunal toma en cuenta muy especialmente el testimonio de la ciudadana NEILA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien se desempeñaba como consultor jurídico del Departamento de Sindicatura Municipal Adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón bolívar, quien explicó de manera precisa, centrada y profesional, la controversia aquí surgida, el tramite que se le dio a la oposición presentada por la querellada GLEXYS GUTIERREZ, quien se creía con un mejor derecho sobre el lote de terreno ejido, y sobre el cual el Síndico Procurador autorizó el registro de unas bienhechurias declaras por la querellante LUISA MERY VASQUEZ, mejoras que por cierto en el decurso del debate se comprobó su inexistencia, en cuanto al galpón y prosperidades de mayor calificación, es decir que no existen ni existieron para el momento de ser declaradas; lo cual se constata igualmente de las pruebas documentales evacuadas en Juicio, tales como:

Del recurso de reconsideración y oposición de fecha 24.09.2008, suscrito por la querellada GLEXYS GUTIERREZ, en contra de la autorización de registro de las presuntas bienhechurias edificadas por la querellante.

De la autorización para registrar de fecha 11.08.2008, suscrita por el Abog. José Luís Oldenburg, Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, mediante el cual autoriza a la querellante LUISA MERY VASQUEZ, registrar el documento declarativo de presuntas mejoras y bienhechurias en el lote de terreno objeto de controversia.

De la comunicación N° Ref S/M Exp 25-08, suscrito por el Abog José Luís Oldenburg, Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, donde si bien es cierto ratifica el acto administrativo donde autoriza el registro de las presuntas bienhechurias edificadas por la querellante, en su particular tercero expresa que en una inspección practicada en fecha 29.09.2008, in situ, dejó constancia que en el terreno no existe la construcción del galpón que refiere el documento declarativo de bienhechurias autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda.

En tal sentido, esta ciudadana no aparentó en el Juicio tener motivos para favorecer a nadie pues dio su punto de vista especializado en cuanto a los actos celebrados entre particulares y el municipio, e incluso afirmó que ante la oposición presentada por la querellada, y una vez edificado el respectivo informe por la Sindicatura Municipal, con nuevas tomas de linderos y medidas, el órgano decisor sobre la solicitud de venta le correspondía al Concejo Municipal, quien paralizó la venta, continuando aún el terreno en condición de ejido.

Así las cosas, observa el Tribunal que durante el contradictorio la parte querellante no pudo demostrar la existencia de unas bienhechurias o mejoras declaradas en un documento autenticado y notariado, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 23 de mayo de 2008, insertado en el N° 56 tomo 58 de los libros respectivos, y presuntamente edificadas por ella, en un lote de terreno de donde se adjudicaba una posesión pacífica y reiterada desde hace más de quince años, situación que tampoco acreditó en el Juicio.

Si bien es cierto, el objeto del juicio no era probar la existencia verdadera e indubitables de unas bienhechurias o mejoras declaradas en documento notariado, sino la acusación de la parte Querellante en contra de la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURÍA, a juicio de quien aquí decide resulta relevante para el esclarecimiento de los hechos, que ella no desmintiera ni una sola vez estos hechos, ya que ello permite inferir que la acusada GLEXYS GUTIERREZ procedió conforme a derechos Constitucionales y Legales de exigir, reclamar y oponerse al registro de unas bienhechurias inexistentes, con motivo a una solicitud de compra de un lote de terreno ejido, del cual se adjudica una posesión precaria; así mismo esta declaración temerosa de mejoras, fuera de toda verdad y existencia a través de documento autenticado, obviamente generó el derecho de que se le hicieran reclamos por parte de quien se consideraba afectada, aun cuando la Alcaldía se adjudicara la propiedad de ese lote de terreno y paralizara cualquier tipo de contrato con particulares.

Desde luego, esos reclamos no pueden traspasar el ámbito del respeto a la dignidad y al honor de la persona; sin embargo, estima quien decide, que la declaración de la ciudadana NEILA MARÍA MARTINEZ MARTINEZ, es evidencia objetiva de que la acusada se limitó a ejercer sus reclamos u oposición, lo que incluso generó un acto administrativo por parte del Sindico Procurador quien ratifica la autorización de registro de las presuntas bienhechurias, e informa de los recursos subsiguientes en vía Contenciosa, como lo es el Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en la Ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo, considera quien decide, que fue la propia querellante LUISA MERY VÁSQUEZ, quien con tales acciones referidas a declarar la presunta existencia de unas bienhechurias que en realidad no existen, se expuso a la falta de probidad y veracidad de su actuar.

Además, cabe observar que las pruebas ofrecidas por la querellante antes nombrada no permiten individualizar cómo fue que la acusada cometió el delito, es decir, no se estableció el hecho cierto, difamatorio o injurioso, ya que solo la ciudadana GRACIELA NAVARRO fue capaz de afirmar haber escuchado epítetos injuriosos y difamantes, que al confrontarse con la declaración de la ciudadana NEILA MARTÍNEZ, pierde toda objetividad y credibilidad, ya que la ciudadana NEILA MARTÍNEZ en su carácter de asesor legal del Departamento de la Sindicatura Municipal dio una explicación pormenorizada, especializada en relación al objeto de la controversia y asegura que la querellada realizó trámites de oposición a un acto administrativo que autoriza el registro de unas presuntas mejoras y bienhechurias, con motivo de una solicitud de compra de un lote de terreno ejido por parte de la querellante al Municipio Simón Bolívar.

Con base en estas razones es por lo que estima esta Primera Instancia que en el presente caso no quedó demostrado más allá de toda duda razonable que se cometieran los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículos 442 y 444, en concordancia con el 99 del Código Penal, todos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, no habiendo podido establecerse la comisión del delito objeto de la acusación o de algún otro delito, no cabe por consiguiente, formularse juicio de culpabilidad en ninguna persona, debiendo por consiguiente absolverse a la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA de la acusación formulada en su contra por la ciudadana LUISA MERY VÁSQUEZ por los delitos antes mencionados. Y ASÍ SE RESUELVE.

Y en relación a la solicitud realizada por los abogados de la querellada, GLEXYS GUTIERREZ, de la condena a costas a la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ, este Tribunal Unipersonal EXIME del pago de las costas procesales a la mencionada querellante, al considerar que dicha ciudadana tuvo motivos racionales para litigar. Y ASI SE DECLARA.

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCÍA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.959, domiciliada en la carretera G, calle 31 del Sector Campo Alegre I, Parroquia Manuel Manrique, del Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia, de los hechos acusados por la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ, que constituyen los delitos de DIFAMACION AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículos 442 y 444, en concordancia con el 99 del Código Penal, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ; por no haberse podido establecer fehacientemente el hecho cierto como delito, y en consecuencia, no se puede establecer la responsabilidad penal de la querellada; igualmente se exime del pago de las costas procesales a la querellante LUISA MERY VASQUEZ.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO

SECRETARIA


LILIANA YANCEN

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 099-12en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

SECRETARIA

LILIANA YANCEN



Tpinto.