REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006550
ASUNTO : VP11-P-2010-006550


SENTENCIA 1J-098-12

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado RICARDO JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de los Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 4to semestre de ingeniería de mantenimiento mecánico en el Instituto Tecnológico “Santiago Mariño”, Cédula de Identidad V-19.311.989, hijo de Omaira Gómez, y con residencia en la avenida 32, Sector Libertador, callejón San Rafael, casa S/N, entrando por el balancín 427, diagonal al estadio Libertador, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0416-361560, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRAIMA ELENA TORREALBA DIEZ y JOSE LUIS BLANCO SAAVEDRA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES:

El día 07 de Julio de 2011, la fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRAIMA ELENA TORREALBA DIEZ y JOSE LUIS BLANCO SAAVEDRA.

Se realiza en fecha 08.11.2011, la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio. En fecha 10.09.2012 en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo en el cual manifestó el acusado de autos su voluntad de admitir los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

“El día 19 de Junio del año 2010 siendo las 05:40 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que la ciudadana IRAIMA ELENA TORREALBA DIEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Las Cabillas, Calle Rosario, Casa 11B, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en compañía de su esposo JOSÉ LUIZ BLANCO SAAVEDRA, sus hijos AIRALIS JOSÉ BLANCO TORREALBA y JOSÉ BENITO BLANCO TORREALBA, interrumpieron en la misma, tres sujetos, donde uno de ellos era el hoy imputado RICARDO JOSÉ GOMEZ, quienes luego de someter al ciudadano JOSÉ LUIS BLANCO SAAVEDRA en la parte de afuera de la residencia, en momentos que el mismo se encontraba encendiendo su vehículo para dirigirse a su sitio de trabajo, se introdujeron en su residencia, y luego de someter a la hoy victima y a su esposo, se introdujeron a la habitación de sus hijos AIRALIS JOSÉ BLANCO TORREALBA y JOSÉ BENITO BLANCO TORREALBA, los sometieron y amenazaron de muerte en reiteradas oportunidades y golpearon; luego en esa misma fecha, siendo las seis y treinta minutos de la mañana, acudió hasta la residencia de la víctima IRAIMA ELENA TORREALBA DIEZ, la ciudadana RICARDA DE LOS ANGELES ESCOBAR GRANDA, y en el momento que se dirigía al baño que está ubicado en la parte de afuera de la residencia, logró sorprender al hoy imputado RICARDO JOSÉ GOMEZ, quien le pregunto, que se encontraba haciendo la misma en el sitio, respondiéndole ésta, que ella trabajaba allí, y su vez la misma le preguntó que estaba haciendo él dentro de la residencia, y le manifestó el hoy imputado, que el tenía a las hoy victimas sometidas desde las cinco de la mañana aproximadamente, la amenazó de muerte y le indicó que no debía decir que lo había visto dentro del sitio y mucho menos revelar su identidad, e igualmente la sometió y la introdujo dentro de la habitación donde se encontraban maniatadas las victimas. Posteriormente comenzaron a revisar toda la casa y lograron llevarse consigo la cantidad de 1600 Bolívares Fuertes en efectivo, una maleta contentiva de mercancía valorada en la cantidad de Tres mil (3000) Bolívares Fuertes, Un teléfono celular marca Blackberry color negro signado con el numero 04146714292 valorado en tres mil (3000) Bolívares Fuertes, un cepillo eléctrico marca Rucha valorado en la cantidad de setecientos cincuenta y tres bolívares (753) Bolívares Fuertes en efectivo, cuatro anillos elaborados en material de oro valorado en la cantidad de cuatro mil (4000) Bolívares Fuertes, tres Pulseras elaborados en material de oro valorado en la cantidad de cuatro (4000) Bolívares Fuertes, dos cadenas elaborados en material de oro valorado en la cantidad de seis mil (6000) Bolívares Fuertes, un televisor de 32 pulgadas, marca protron valorado en la cantidad de dos mil quinientos (2500) Bolívares Fuertes, un secador de pelo valorado en la cantidad de setecientos (700) Bolívares Fuertes, una cámara digital marca general electric valorado en la cantidad de mil (1000) Bolívares Fuertes y una computadora con su teclado, monitor, mouse, corneta, impresora valorado en la cantidad de cuatro mil (4000) Bolívares Fuertes.

Posteriormente en fecha 27 de Agosto del año 2010, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó formalmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Orden de Allanamiento, a ser practicada en el siguiente inmueble: Callejón San Rafael, Lado izquierdo, Barrio Libertad, Carretera J, Casa sin número de color Amarillo, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto de la entrevista rendida por la ciudadana RICARDA ESCOBAR, existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que dichos objetos denunciados como robados, se encontraban en el mencionado lugar.

Luego en fecha 21 de Octubre de 2010, solicitó orden de aprehensión en contra del hoy imputado RICARDO JOSÉ GOMEZ, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 20 de Abril del 2.011, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Barcelona Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Calle Principal del sector Razetti II, de Barcelona Estado Anzoátegui, lugar en el cual avistaron al hoy imputado RICARDO JOSE GOMEZ, quien adoptó una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo a solicitarle su cedula de identidad y a verificarla por el SIIPOL, obtuvieron como resultado que el mismo se encuentra solicitado JUZGADO QUINTO DE CONTROL N° 05, DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, SEGÚN OFICIO NÚMERO: 8358-10, DE FECHA: 15-11-2010, EXPEDIENTE NUMERÓ VJ11B0L2010026485, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, motivo por el cual se procedió a su aprehensión y a dejarlo a disposición del Tribunal de Control correspondiente.

Consecutivamente, en fecha 23 de Mayo de 2011, La Fiscalia puso a disposición el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al hoy Imputado RICARDO JOSÉ GOMEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado, RICARDO JOSÉ GÓMEZ, fue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRAIMA ELENA TORREALBA DIEZ y JOSE LUIS BLANCO SAAVEDRA.

En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores:

1. Testimonio del Funcionario ARMANDO REITIFFE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Barcelona, Estado Anzoátegui, con relación a) Acta Policial de fecha 20/04/2011, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSÉ GOMEZ.-

2. Testimonio de los funcionarios los Funcionarios ELIANA COLINA, RICHARD COLINA, ARGENIS DIEZ y RICHARD LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a) Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 1051, de fecha 07 de Septiembre de 2.010, practicada en la siguiente dirección: BARRIO LIBERTADOR CARRETERA J CALLEJON SAN RAFAEL CASA S/N DE COLOR AMARILLO PARROQUIA JORGE HERNANDEZ MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA.-


3.- Testimonio de los funcionarios los Funcionarios Agentes JOSÉ REVEROL y RAINIER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a) Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 624, de fecha 18 de Junio de 2.010 practicada en la siguiente dirección: SECTOR LAS CABILLAS, CALLE PARAÍSO, CASA 118, PARROOUIA LA ROSA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA.-

4.-Testimonio de los Funcionarios los RICHARD JESÚS COLINA, ELIANA COLINA, ARGENIS DIEZ Y RICHARD LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, en relación al Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Septiembre de 2.010.-

5.- Testimonio de los Funcionarios RAINIER RODRIGUEZ y JOSÉ REVEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Junio de 2.010, suscrita por los Funcionarios.-

Declaración de los Funcionarios Expertos:

1. Testimonio del Funcionario ARGENIS DIEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a) Experticia de Reconocimiento de fecha 07 de Septiembre de 2.010.-

2.- Pruebas Testimoniales: (articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal).

1. Testimonio de la ciudadana IRAIMA ELENA TORREALBA DIEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.844.973.-

2. Testimonio de la ciudadana RICARDA DE LOS ANGELES ESCOBAR GRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14-084.371.-
3. Testimonio de la ciudadana MARIA JOSE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.841.628.-
4. Testimonio de la de la ciudadana ALBIS GERARDO MOLERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.623.969.-

Pruebas documentales: (articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal)

1. Acta Policial de fecha 20/04/2011, suscrita por el Funcionario ARMANDO REITIFFE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSÉ GOMEZ.-

2. Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Septiembre de 2.010, suscrita por los RICHARD JESÚS COLINA, ELIANA COLINA, ARGENIS DIEZ Y RICHARD LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial.- de esta Sub-Delegación. Es todo.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Junio de 2.010, suscrita por los Funcionarios RAINIER RODRIGUEZ y JOSÉ REVEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.

4. 4. Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 624, de fecha 18 de Junio de 2.010 suscrita por los Funcionarios Agentes JOSÉ REVEROL y RAINIER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.- Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 1051, de fecha 07 de Septiembre de 2.010, suscrita por los Funcionarios ELIANA COLINA, RICHARD COLINA, ARGENIS DIEZ y RICHARD LUGO;
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.

5. Experticia de Reconocimiento de fecha 07 de Septiembre de 2.010, suscrita por el Funcionario ARGENIS DIEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.

6. Factura N° 0988 y 1050 de fecha 05 de Junio de 2.010, expedida por la Empresa MUEBLERIA CHICAGO C.A. a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS BLANCO SAAVEDRA de lo siguiente: 01.- CPU INTEL CELERON. 02.- UN MONITOR LCD. 03.- UN DISCO DURO MD1606. 04.- UNA TARJETA MADRE INTEL. 05.- TECLADO MARCA X TECH. 06.- UN MOUSE MARCA GENIUS. 07.- CORNETAS. 08.- UN MONITOR DE 19 PULGADAS LCD. 09.- MESA DE COMPUTADORA. 10.- UNA CAMARA INTEL. 11.- UAN IMPRESORA HP. 11.- UN REGULADOR DE VOLTAJE MARCA: SONEVIEW.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

El día 10.09.2012, por cuanto el estado procesal en el cual se encontraba la causa era para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta a los acusados a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer al acusado RICARDO JOSÉ GÓMEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado RICARDO JOSÉ GÓMEZ, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, admito mi responsabilidad y me arrepiento de haber cometido ese hecho, solicito se me traslade a la Cárcel de Maracaibo lo antes posible, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a La defensa Publica Abog. ABOG. CARMEN CASTRO expuso: “se imponga la pena con las rebajas de ley, Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 375 Vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio faculta al acusado admitir los hechos hasta el momento de recepcionar las pruebas, y siendo que la presente causa se encontraba fijado la celebración del Juicio Oral, el acusado de autos solicitó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena.

PENALIDAD

Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a RICARDO JOSÉ GÓMEZ, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRAIMA ELENA TORREALBA DIEZ y JOSE LUIS BLANCO SAAVEDRA, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante tomando en cuenta que el acusado de autos era menor de 21 años para el momento en que cometiera el hecho, este Juzgador en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 .1 del Código Penal, toma en cuenta la pena aplicar en menos de termino medio sin bajar del límite inferior, es decir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por la admisión de hechos se rebaja una tercera parte conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir TRES (03) años y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena definitiva queda en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado RICARDO JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de los Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 4to semestre de ingeniería de mantenimiento mecánico en el Instituto Tecnológico “Santiago Mariño”, Cédula de Identidad V-19.311.989, hijo de Omaira Gómez, y con residencia en la avenida 32, Sector Libertador, callejón San Rafael, casa S/N, entrando por el balancín 427, diagonal al estadio Libertador, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0416-361560, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRAIMA ELENA TORREALBA DIEZ y JOSE LUIS BLANCO SAAVEDRA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, impuestas al acusado RICARDO JOSÉ GÓMEZ hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de la pena.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (24) día del mes de Septiembre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

TEODORO PINTO OSORIO

LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 050-12

LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN