REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007650
ASUNTO : VP11-P-2010-007650

SENTENCIA 1J-097-12

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a la acusada ADRIANA CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, 18 años de edad, Titular de la Cédula 21.555.841, fecha de nacimiento: 29-09-92, estado civil soltera, hijo de los Ciudadanos MARLENI LÓPEZ Y ÁNGEL COLMENARES, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio La Victoria, carretera “L” , callejón José Antonio Páez, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES:

El día 21 de Enero de 2011, la Fiscalía 44° del Ministerio Público presenta acusación en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, como presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se realiza en fecha 27.04.2011, la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio. En fecha 07.09.2012 en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo en el cual manifestó la acusada de autos su voluntad de admitir los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

En fecha 06-12-2010, siendo aproximadamente las 12:15 Horas de la tarde, realizando labores de inteligencia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, por la avenida Principal del Sector campo Alegre fueron abordados por un ciudadano en el Sector Punta gorda, barrio Colinas de Bello Monte, parroquia Manuel Manrique Avenida principal, quien no quiso identificarse por temor a futuras repesarías y en el cual denuncia que un sujeto apodado el MOCHO ya que le falta su pierna derecha y de nombre DANNY se dedica a la venta y consumo de drogas en su vivienda por lo que la comisión policial procedió a trasladarse al sitio indicado a los fines de verificar dicha información, donde al llegar y luego de una breve espera a los fines de recabar datos de interés criminalísticos y por ende apertura una investigación observaron que la misma se encontraba habitada por una ciudadana de sexo femenino por lo que se hicieron acompañar de un ciudadano de sexo masculino transeúnte en el sitio a fin de que prestara su colaboración como testigo en el presente procedimiento siendo identificado como MANUEL SALAVADOR HERNANDEZ, titular de la Cedula de identidad 2.555.841, por lo que una vez que avistaron a esta ciudadana quien se encontraba en la parte frontal de la vivienda y ya debidamente acompañados por el ciudadano testigo le manifestaron a la ciudadana los motivos por los cuales se encontraban en ese sitio, asimismo la ciudadana quien se identifico como ADRIANA LOPEZ COLMENAREZ, manifestó ser concubina del propietario de la Vivienda a quien identifico como DANNY JOSE BERMUDEZ BARROSO alias el MOCHO, a quien se le sigue investigación por ante la Fiscalía 44° por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley que rige la materia de Drogas y de la misma forma quien de manera voluntaria permitió el libre acceso a la comisión a los fines de que ingresaran a su residencia una vez dentro del mismo y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva observaron sobre una mesa la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de material sintético transparente discriminados 19 en color azul y 28 de color verde contentivas en su interior de un polvo marrón de presunta droga la cual al ser sometida al pesaje arrojo como resultado la cantidad de 22,8 gramos de cocaína base, asimismo la comisión policial evidencio en dicha morada no se encontraba otra persona. Debido a esto los funcionarios, practican la detención de esta ciudadana, no sin antes leerle y explicarle todos sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra de la acusada, ADRIANA CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, fue por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio de los Expertos DRA. BERNICE FERNANDEZ Experto Profesional II y LCDO. RONALD MAVAREZ Agente de Investigación I, Expertos adscritos a la División Regional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Zulia, con relación a la Experticia Química No. 9700-135-dt-2807 DE FECHA 17-12-2010.

2.- Testimonio del ciudadano HERNANDEZ MANUEL SALVADOR, titular de la cédula de identidad No. 7874068, en su condición de Testigo Presencial, tal como consta del acta de entrevista de fecha 06-12-2010, rendida ante el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, conociendo de manera directa las circunstancias en las cuales se produjo los hechos relacionados con la aprehensión de la acusada de autos y sobre cuyo contenido versará su deposición en el juicio oral y público.

3.- Testimonio de los Funcionarios actuantes: INSPECTOR EDUARDO VILLALOBOS, DETECTIVE NERIO CASTILLO Y AGENTES ROMULO COLMAN Y RAINIER RODRIGUEZ, adscritos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ADRIANA CAROLINA COLMENARES LÒPEZ, y se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2010, suscrita por los mencionados funcionarios y sobre cuyo contenido versará su deposición en el juicio oral y público.

4.- Testimonio de los funcionarios LILINA ALVARADO Y RODRIGUEZ RAINIER adscritos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, quienes suscriben el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 06-12-2010, y sobre cuyo contenido versará su deposición en el juicio oral y público.

5.- Testimonios de los funcionarios INSPECTOR EDUARDO VILLALOBOS, DETECTIVE NERIO CASTILLO Y AGENTES ROMULO COLMAN Y RAINIER RODRIGUEZ, adscritos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica del lugar donde sucedió la Aprehensión de la acusada de autos, de fecha 06-12-2010, y sobre cuyo contenido versará su deposición en el juicio oral y público.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Experticia Químico de fecha 17-12-2010, No. 9700-135-DT-2807, SUSCRITA POR Expertos DRA. BERNICE FERNANDEZ Experto Profesional II y LCDO. RONALD MAVAREZ Agente de Investigación I, Expertos adscritos a la División Regional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Zulia.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes: INSPECTOR EDUARDO VILLALOBOS, DETECTIVE NERIO CASTILLO Y AGENTES ROMULO COLMAN Y RAINIER RODRIGUEZ, adscritos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ADRIANA CAROLINA COLMENARES LÒPEZ.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 06-12-2010, suscrita por los funcionarios LILINA ALVARADO Y RODRIGUEZ RAINIER adscritos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, con relación a la sustancia incautada.

4.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde sucedió la Aprehensión de la acusada de autos, de fecha 06-12-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR EDUARDO VILLALOBOS, DETECTIVE NERIO CASTILLO Y AGENTES ROMULO COLMAN Y RAINIER RODRIGUEZ, adscritos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.

DE LO INVOCADO POR LA ACUSADA

El día 07 de Septiembre de 2012, por cuanto el estado procesal en el cual se encontraba la causa era para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer a la acusada ADRIANA CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, 18 años de edad, Titular de la Cédula 21.555.841, fecha de nacimiento: 29-09-92, estado civil soltera, hijo de los Ciudadanos MARLENI LÓPEZ Y ÁNGEL COLMENARES, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio La Victoria, carretera “L” , callejón José Antonio Páez, Ciudad Ojeda Estado Zulia, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando la acusada ADRIANA CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”. El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por la acusada, toda vez que es un derecho que lo asiste.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta Abog. Carmen Castro, quien expuso: “Visto la manifestación de voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito se imponga la pena, con las rebajas de ley. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el procedimiento por admisión de los hechos procede hasta la recepción de las pruebas; en tal sentido, en la presente causa en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio, el acusado de autos solicita al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia.

PENALIDAD

Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a ADRIANA CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, verificando además la manifestación libre y espontánea, de la mencionada acusada, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen para la acusada como AUTORA, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.

El delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de veinte (20) AÑOS de prisión, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien la acusada manifestó su deseo de ADMITIR los hechos, por lo que este Tribunal procede a rebajar la mitad (1/2) de la pena, toda vez que, si bien estamos en presencia de un delito de tráfico de drogas, el mismo no es considerado de mayor cuantía, ya que la sustancia incautada no excede de (50) gramos de cocaína, ni (500) gramos de marihuana, encuadrándose el hecho objeto de la presente causa en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que prevé en su último aparte la rebaja de un tercio solo para los delitos de droga de mayor cuantía, en tal sentido procede a rebajar la mitad de la pena, es decir cinco (05) años, quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a la acusada ADRIANA CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, venezolana, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, 18 años de edad, Titular de la Cédula 21.555.841, fecha de nacimiento: 29-09-92, estado civil soltera, hijo de los Ciudadanos MARLENI LÓPEZ Y ÁNGEL COLMENARES, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio La Victoria, carretera “L” , callejón José Antonio Páez, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se mantiene el estado de libertad decretado en fecha 22.12.2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a la ciudadana ADRIANA CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.

TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (21) días del mes de Septiembre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA


LILIANA YANCEN


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 097-12

LA SECRETARIA


LILIANA YANCEN