REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005750
ASUNTO : VP11-P-2010-005750

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA N° 089-12
JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: LILIANA YANCEN

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 28 de Octubre de 2010, la Fiscalía 7° del Ministerio Público presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de acusación en contra del ciudadano MARIO AMADO OROPEZA GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el 416 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO ORDOÑEZ GUTIERREZ.

Una vez la causa en Juicio y encontrándose fijada la audiencia Oral de Juicio para la fecha 04.09.2012, como PUNTO PREVIO, a la realización del Juicio Oral y Publico, el Fiscal Ministerio Publico, Abg. EGLEE PUENTE, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y de la narración de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, se evidencia que el hoy acusado MARIO AMADO OROPEZA GARCÍA, fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 en concordancia con el 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la victima FREDDY ORDOÑEZ, pero de un minucioso y exhaustivo análisis del acto conclusivo presentado, se observa que la conducta desplegada por el acusado de autos tal y como consta de la relación de los hechos en el escrito acusatorio, así como de la denuncia realizada por la víctima, que el hecho objeto del presente juicio no se llegó a perfeccionar con el provecho de la cosa, por lo que en este acto adecuo la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejusdem, toda vez que el acusado de autos en compañía de dos sujetos aun por identificar somete a la víctima de autos en su vivienda, momentos en el cual este antedía a un taxista (cliente), golpeándolos y despojándolos de sus pertenencias, mientras que su esposa percatándose de toda esta situación por encontrarse en la parte superior de la vivienda logró escapar, llamando a las autoridades, y una vez que los victimarios tenían el vehículo de la víctima llena de otros objetos, hizo acto de presencia una comisión de la Policía Municipal de Cabimas y de la Policía Regional, quienes acordonaron el lugar, por lo que los sujetos criminosos quitándose los pasamontañas saltaron las cercas de la vivienda para pretender su evasión, siendo capturado uno de ellos luego de una persecución a pie por funcionarios de la Policía Municipal, y al realizarle una inspección corporal no le fuese incautado ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido en este acto el Ministerio Publico realiza una correcta adecuación típica, en la forma del delito antes señalado, a los fines de ajustar los hechos con el derecho, manteniendo la calificación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 416 del Código Penal, Es todo.

Seguidamente la defensa Abog. YINNA CHAVEZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, visto la correcta adecuación típica anunciada por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

En este estado y por cuanto el artículo 375 (vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los acusados a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, específicamente antes de la apertura de la recepción de las pruebas, el Tribunal procedió a imponer al acusado MARIO AMADO OROPEZA GARCIA, venezolano, natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1981, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad V-21.429.778, residenciado en la rosa vieja, al lado del estadio de la rosa Vieja, casa color azul, Cabimas, Estado Zulia, no posee teléfono, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado MARIO AMADO OROPEZA GARCÍA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”. El Ministerio Publico, manifestó no oponerse a la admisión de los hechos realizada por el acusado, toda vez que es un derecho que lo asiste. La defensa solicitó se impusiera la pena con las rebajas de ley.

Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiéndose oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención a la correcta adecuación jurídica del tipo penal, realizada por la fiscal del Ministerio Público, toda vez que se desprenden de los hechos que el día 17/ 09/2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando el ciudadano FREDDY ORDOÑEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la carretera K, Sector 5 Bocas, diagonal a la clínica El Rosario, Parroquia La Rosa, Cabimas, Estado Zulia, que a su vez funge como venta de repuestos llamada DINORCA C. A, conversando con un taxista-cliente del local comercial, estos son sorprendidos por tres sujetos quienes se trasladaban en un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Celebrity, color plata, tipo sedan, uso particular, placas del vehículo XIR-256, año 87, y armados los sometieron e introdujeron a la parte interior de la vivienda, agrediéndolos físicamente, causándole a las víctima lesiones producidas por objeto contuso, las cuales curan en siete días, (vid reconocimiento medico legal Nro 9700-169-4121), solicitándoles sus pertenencias personales así como el diario del local comercial despojándolos de dos teléfonos celulares, un anillo, un reloj y dinero efectivo, mientras que en la parte de arriba de la referida vivienda se encontraba la ciudadana EDILMA JOSEFINA ALVAREZ REYES- esposa de la victima- quien en compañía de su hijo salieron por la parte trasera de la referida vivienda, solicitando ayuda al sistema de emergencia 171 a través de una llamada telefónica.

En este sentido se apersonó al lugar de los hechos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas y de la Policía Regional del Estado Zulia, acordonaron el sitio y lograron avistar a unos sujetos quienes desbordaban un vehículo modelo Celebrity, de color gris, placas XIR-256, por lo que emprendieron veloz huida a pie, hacia la parte interior de las viviendas del sector, iniciándose una persecución a pie logrando su aprehensión, quedando identificado como OROPEZA GARCIA MARIO AMADO, y a quien le practicaron la respectiva inspección corporal sin encontrarle objeto de interés criminalístico.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

1) Testimonial de los funcionarios BATIPTA JHONNATHAN, SALZAR PEDRO, MONTIEL PEINADO Y MARIN JHAN, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en relación al acta policial de fecha 17/09/2010.-

2) Testimonial de los funcionarios EDIXON GARCIA, JOSE VILLASMIL Y EDGAR VIERA , adscritos al Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional, en relación al Acta Policial de Fecha 17/09/2010.-

3) Testimonial de los funcionarios Sub-Inspector LUIS TORRES y O. S. C ROSALES VICTOR, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en relación al acta policial de inspección técnica del sitio de fecha 27/10/2010.-

4) Testimonial del Funcionario FEER LOPEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Cabimas, en relación a la Experticia de Reconocimiento de fecha 27-09-2010.-

5) Testimonial del Dr. GLÑADIMIR VICUÑA, Experto Profesional Especialista I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, en relaciona al acta de Reconocimiento Medico legal N. 9700-169-4121 de fecha 22-10-2010, practicado al ciudadano FREDDY ALBERTO ORDOÑEZ GUTIERREZ.-

6) Testimonial del Funcionario EDMUNDO CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, en relación al avalúo prudencial Nº 419 de fecha 22-10-2010.-

7) Testimonial del ciudadano ORDOÑEZ GUTIERREZ FREDDY ALBERTO.-

8) Testimonial del ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA CHAVEZ.-

9) Testimonial de la ciudadana EDILMA JOSEFINA ALVAREZ REYES.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Con la denuncia de fecha 17-09.-2010, formulada por el ciudadano ORDOÑEZ GUTIERREZ FREDDY ALBERTO, ante la Policía Municipal de Cabimas.-

2.- Con la ampliación de la denuncia de fecha 21-10-2010, rendida por el ciudadano ORDOÑEZ GUTIERREZ FREDDY ALBERTO, ante la Fiscalía del Ministerio Público.-

3.- Con el Acta Policial de fecha 17-09-2010, suscrita por los funcionarios BATIPTA JHONNATHAN, SALZAR PEDRO, MONTIEL PEINADO Y MARIN JHAN, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en relación al acta policial de fecha 17/09/2010.-

4.- Con el acta Policial de fecha 17-09-2010, suscrita por los funcionarios EDIXON GARCIA, JOSE VILLASMIL y EDGAR VIERA, adscritos al Departamento Policial de Ambrosio de la Policía Regional.-

5.- Con el acta de Inspección técnica de fecha 27-10-2010, suscrita por Sub-Inspector LUIS TORRES y O. S. C ROSALES VICTOR, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas.-

6.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 27-09-2010, suscrita por el Funcionario NEFFER LOPEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Inve4stigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.-

7.- Con el Reconocimiento Medico Legal del Dr. GLÑADIMIR VICUÑA, Experto Profesional Especialista I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, en relaciona al acta de Reconocimiento Medico legal N. 9700-169-4121 de fecha 22-10-2010, practicado al ciudadano FREDDY ALBERTO ORDOÑEZ GUTIERREZ.-

8.- Con el Avalúo Prudencial, suscrita por el Funcionario EDMUNDO CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, en relación al avalúo prudencial Nº 419 de fecha 22-10-2010.-

9.- Con la Prueba de Reconocimiento de fecha 23-09-2010.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 17.09.2010, el cual no se llegó a perfeccionar con el provecho de la cosa por parte del acusado, toda vez este en compañía de dos sujetos aun por identificar somete a la víctima de autos en su vivienda, momentos en el cual este antedía a un taxista (cliente), golpeándolos, causándole a la víctima lesiones producidas por objeto contuso, las cuales curan en siete días, (vid reconocimiento medico legal Nro 9700-169-4121) y despojándolos de sus pertenencias, mientras que su esposa percatándose de toda esta situación por encontrarse en la parte superior de la vivienda logró escapar, llamando a las autoridades, y una vez que los victimarios tenían el vehículo de la víctima llena de otros objetos, hizo acto de presencia una comisión de la Policía Municipal de Cabimas y de la Policía Regional, quienes acordonaron el lugar, por lo que los sujetos criminosos quitándose los pasamontañas saltaron las cercas de la vivienda para pretender su evasión, siendo capturado uno de ellos luego de una persecución a pie por funcionarios de la Policía Municipal, y al realizarle una inspección corporal no le fuese incautado ningún objeto de interés criminalístico; y finalmente como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico, la participación y responsabilidad del acusado de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar y participación en los hechos de cargo. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el 416 Ejusdem.

Las normas bajo la cual se juzga al acusado MARIO AMADO OROPEZA GARCÍA:

Artículo 458 (C.P). Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Articulo. 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo. 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Artículo. 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo. 416.—Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar del acusado MARIO AMADO OROPEZA GARCÍA, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el 416 Ejusdem, toda vez que el hecho criminoso (robo de los objetos) no se llegó a perfeccionar con el provecho de la cosa por parte del acusado, ya que este en compañía de dos sujetos aun por identificar somete a la víctima de autos en su vivienda, momentos en el cual este antedía a un taxista (cliente), golpeándolos, causándole a las víctima lesiones producidas por objeto contuso, las cuales curan en siete días, (vid reconocimiento medico legal Nro 9700-169-4121) y despojándolos de sus pertenencias, mientras que su esposa percatándose de toda esta situación por encontrarse en la parte superior de la vivienda logró escapar, llamando a las autoridades, y una vez que los victimarios tenían el vehículo de la víctima llena de otros objetos, hizo acto de presencia una comisión de la Policía Municipal de Cabimas y de la Policía Regional, quienes acordonaron el lugar, por lo que los sujetos criminosos quitándose los pasamontañas saltaron las cercas de la vivienda para pretender su evasión, siendo capturado uno de ellos luego de una persecución a pie por funcionarios de la Policía Municipal, y al realizarle una inspección corporal no le fuese incautado ningún objeto de interés criminalístico.

Se observa de las normativas citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado MARIO AMADO OROPEZA GARCÍA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconocieron haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los acusados de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados Acusados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado MARIO AMADO OROPEZA GARCÍA.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.
PENALIDAD

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS formulado por el acusado MARIO AMADO OROPEZA GARCÍA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y LESIONES INTENCIONALES LEVES; el primer tipo penal tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante por ser en grado de frustración, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, se rebaja la pena en un tercio, es decir cuatro (04) años y seis (06) meses, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; y el segundo tipo penal tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, la cual se convierte a prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Norma Sustantiva, quedando en DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, dando un total de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, y por la admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena es decir tres (03) años y veintidós (22) días de prisión, quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado MARIO AMADO OROPEZA GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 29.599.181, fecha de nacimiento 05-07-1988, hijo de Lisbeth Peña y Nico Guadaña, domiciliado en Sector Nueva Cabimas, Calle San Benito, casa sin numero, cerca de la escuela, al lado del Abasto Leo, Cabimas Zulia, punto de referencia Barrio Valle Encantado II, calle Primero de Mayo, casa numero 56 detrás del Cementerio Cabimas, Cabimas Estado Zulia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el 416 Ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TECERO: se mantiene la privación judicial de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de la pena.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (18) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA


LILIANA YANCEN

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 089-12
LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN
Tpinto.-